CódigosDerecho

Código de Trabajo

CÓDIGO DE TRABAJO

Decreto 330 y sus reformas

CÓDIGO DE TRABAJO

Decreto 330 y sus reformas

ÍNDICE

Presentación………………………………………………………………….. 7

TÍTULO PRIMERO……………………………………………………………. 11

Disposiciones Generales

Capítulo Único. Disposiciones Generales 11

TÍTULO SEGUNDO…………………………………………………………… 14

Contratos y Pactos de Trabajo

Capítulo Primero. Disposiciones generales y contrato

individual de trabajo

Capítulo Segundo. Contrato Colectivo de Trabajo

Capítulo Tercero. Pactos colectivos de condiciones de

trabajo

Sección I: Disposiciones generales y pactos colectivos de empresa

o de centro de producción determinado

Sección II: Pactos colectivos de industria, de actividad económica

o región determinada

Capítulo Cuarto. Reglamentos interiores de trabajo

Capítulo Quinto. Obligaciones de los patronos

Capítulo Sexto. Obligaciones de los trabajadores

Capítulo Séptimo. Suspensión de los contratos de trabajo

Capítulo Octavo. Terminación de los contratos de trabajo

TÍTULO TERCERO……………………………………………………………. 42

Salarios, jornadas y descansos

Capítulo Primero. Salario y medidas que lo protegen

Capítulo Segundo. Salario mínimo y su fijación

Capítulo Tercero. Jornadas de trabajo

Capítulo Cuarto. Descansos semanales, días de asueto y

vacaciones anuales

TÍTULO CUARTO……………………………………………………………… 55

Trabajo sujeto a regímenes especiales

Capítulo Primero. Trabajo agrícola y ganadero

Capítulo Segundo. Trabajo de mujeres y menores de edad

Capítulo Tercero. Trabajo a domicilio

Capítulo Cuarto. Trabajo doméstico

Capítulo Quinto. Trabajo de Transporte

Capítulo Sexto. Trabajo de aprendizaje

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Capítulo Séptimo. Trabajo en el mar y en las vías

navegables

Capítulo Octavo. Régimen de los servidores del Estado y

sus instituciones

TÍTULO QUINTO……………………………………………………………. 68

Higiene y Seguridad en el Trabajo

Capítulo Único. Higiene y Seguridad en el Trabajo

TÍTULO SEXTO……………………………………………………………… 71

Sindicatos

Capítulo Único. Disposiciones Generales

TÍTULO SÉPTIMO………………………………………………………….. 82

Conflictos colectivos de carácter económico

Capítulo Primero. Huelgas

Capítulo Segundo. Paros

Capítulo Tercero. Disposiciones comunes a la huelga y al

paro

TÍTULO OCTAVO…………………………………………………………… 86

Prescripción, sanciones y responsabilidades

Capítulo Primero. Prescripción

Capítulo Segundo. Sanciones

Capítulo Tercero. Responsabilidades

TÍTULO NOVENO………………………………………………………….. 93

Organización administrativa de trabajo

Capítulo Primero. Ministerio de Trabajo y Previsión Social

Capítulo Segundo. Inspección General de Trabajo

TÍTULO DÉCIMO……………………………………………………………. 97

Organización de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social

Capítulo Primero. Disposiciones Generales

Capítulo Segundo. Juzgados de trabajo y previsión social

Capítulo Tercero. Tribunales de conciliación y arbitraje

Capítulo Cuarto. Corte de apelaciones de trabajo

y previsión social

Capítulo Quinto. Procedimientos de jurisdicción

y competencia

Capítulo Sexto. Impedimentos, excusas y recusaciones

TÍTULO UNDÉCIMO……………………………………………………….. 104

Procedimiento ordinario

Capítulo Primero. Disposiciones generales

Capítulo Segundo. Notificaciones

Capítulo Tercero. Acumulaciones

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Capítulo Cuarto. Demanda

Capítulo Quinto. Juicio verbal y periodo Conciliatorio

Capítulo Sexto. Excepciones

Capítulo Séptimo. Pruebas

Capítulo Octavo. Sentencia

Capítulo Noveno. Recursos

Capítulo Décimo. Segunda Instancia

TÍTULO DUODÉCIMO…………………………………………………….. 118

Procedimientos en la resolución de los conflictos colectivos de

carácter económico social.

Capítulo Primero. Arreglo Directo

Capítulo Segundo. Conciliación

Capítulo Tercero. Arbitraje

Capítulo Cuarto. Disposiciones comunes

a los procedimientos de conciliación y arbitraje

TÍTULO DÉCIMOTERCERO…………………………………………….. 127

Capítulo Único. Procedimientos en materia de previsión

social

TÍTULO DÉCIMOCUARTO………………………………………………. 127

Capítulo Único. Procedimientos en el juzgamiento de

faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social

TÍTULO DÉCIMOQUINTO……………………………………………….. 130

Capítulo Único. Ejecución de Sentencias

TÍTULO DÉCIMOSEXTO…………………………………………………. 131

Capítulo Único. Del recurso de responsabilidad

TÍTULO DÉCIMOSÉPTIMO……………………………………………… 132

Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral

Capítulo Único. De las atribuciones de la Corte Suprema

en materia laboral

TÍTULO DÉCIMOCTAVO…………………………………………………. 133

Disposiciones Generales

Capítulo Primero. Disposiciones Transitorias

Capítulo Segundo. Disposiciones derogatorias y finales

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Código de trabajo de Guatemala

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Presentación

El Decreto Número 330 del Congreso de la República aprobado en el año 1947

y sus reformas siguen teniendo plena vigencia el día de hoy; con esto se hace

referencia a que sus instituciones, novedosas para la época, siguen siendo

puestas a prueba con el transcurso del tiempo y siguen demostrando que

son válidas en un mundo que ha cambiado mucho en relación a la tecnología

y el trabajo, a más de 70 años desde su aprobación.

El año 2020 será recordado como el año de la pandemia ocasionada por

el COVID-19. La que el Observatorio de la Organización Internacional

del Trabajo describe, como “la peor crisis después de la segunda guerra

mundial”. Situación que a la fecha de la impresión de los presentes ejemplares

sigue vigente y cuyo impacto real, solo podrá cuantificarse con exactitud al

momento en que haya pasado o se haya alcanzado, lo que los expertos han

denominado, una nueva normalidad.

En el marco de estos sucesos, instituciones del Derecho del Trabajo que

estaban reguladas, como las suspensiones de contratos de trabajo por casos

constitutivos de fuerza mayor (literal e) del artículo 71), o el Título Quinto

referente a la higiene y seguridad en el trabajo, adquirieron nueva relevancia.

Lo que generó que tuvieran que volver a estudiarse y aplicarse con el mejor

de los esfuerzos y será la historia y quienes estudien la aplicación de las

leyes de trabajo quienes determinen su correcta interpretación.

Mientras tanto para el Ministerio de Trabajo y Previsión Social adquirió

mucha mayor relevancia el papel que debe jugar el Viceministerio de

Previsión Social y Empleo, como brazo estratégico que permita orientar,

intermediar, fomentar la capacitación y tecnificación para la generación de

empleo e inspirar la rectoría en materia de salud y seguridad ocupacional a

cargo de esta cartera, todo ante el retroceso previsible en el poco camino

que se había avanzado en materia de la formalización del empleo en el país.

Las anteriores transformaciones dejarán huella, junto con el seguimiento de

los compromisos adquiridos a nivel internacional para promover, proteger

y defender los derechos de libertad sindical y negociación colectiva que se

verán reflejados en las políticas derivadas del cierre de la queja en el año

2018 y el programa de asistencia de la OIT para darle seguimiento a los

compromisos adquiridos en esta materia por el Estado de Guatemala. Sin

embargo, también es necesario hacer ver que todavía siguen existiendo

problemas institucionales estructurales que obstaculizan las políticas

económicas y sociales, pero se han dado pasos hacia adelante desde el

punto de vista de la capacidad de aplicar la ley en varios temas, incluyendo

el apropiado ejercicio del derecho de negociación colectiva, especialmente

en el sector público; pues está siendo examinado en diferentes espacios

de fiscalización tanto administrativa como judicialmente, para garantizar

una adecuada promoción y defensa de este derecho fundamental como lo

Código de trabajo de Guatemala

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establece el artículo 106 de la Constitución Política de la República.

Este año de los cambios debe servir para revisar la efectividad del Ministerio

para el cumplimiento de su principal mandato de dirigir, estudiar y despachar

todos los asuntos relativos al trabajo y la previsión social, principalmente

las que tengan por objeto fijar y armonizar las relaciones entre patronos

y trabajadores, recordando que el Derecho de Trabajo es hondamente

democrático porque se orienta, como lo establecen sus considerandos,

“a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que

constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía

social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los

empleadores”.

Por lo que, para contribuir al desarrollo eficaz de todos estos esfuerzos

sociales es imprescindible el conocimiento de las normas que establecen el

Derecho del Trabajo vigente en Guatemala, por esa razón con este acto de

edición el Ministerio de Trabajo y Previsión Social contribuye a la divulgación

de tan importante cuerpo normativo en beneficio de toda la población

trabajadora y empleadora de nuestro país.

Guatemala, octubre de 2020.

Rafael Eugenio Rodríguez Pellecer

Ministro de Trabajo y Previsión Social

Código de trabajo de Guatemala

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DECRETO 330

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que es urgente e inaplazable emitir un Código de Trabajo que regule

sobre bases de bien entendida equidad las relaciones entre patronos y

trabajadores y que por ser ésta una de las más trascendentales reformas

hasta ahora emprendidas en Guatemala conviene, desde ahora, adoptar

todas las medidas conducentes a garantizar su feliz aplicación a nuestro

medio;

CONSIDERANDO:

Que la más eficaz de esas medidas consiste en la determinación de una

norma ideológica, precisa y uniforme que tanto sirva para deslindar el

campo de aplicación del Derecho de Trabajo del que es propio del Derecho

Común, como para guiar obligatoriamente por los buenos principios a las

autoridades encargadas de administrar e interpretar el Código de Trabajo, a

patronos y a trabajadores;

CONSIDERANDO:

Que esas características ideológicas del Derecho del Trabajo y, en

consecuencia, también las del Código de Trabajo, por ser éste una concreción

de aquél, adaptadas a la realidad de Guatemala, se pueden resumir así:

a) El Derecho de Trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores,

puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos,

otorgándoles una protección jurídica preferente;

b) El Derecho de Trabajo constituye un mínimum de garantías sociales,

protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y

llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta

conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante

la contratación individual o colectiva y, de manera muy especial, por

medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo;

c) El Derecho de Trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de

aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda

la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el

principio de la “autonomía de la voluntad”, propio del derecho común,

el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen

un libro arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su

voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de

orden económico-social;

d) El Derecho de Trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero,

porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para

resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es

indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo

segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas

que con motivo a su aplicación surjan, con criterio social y a base de

hechos concretos y tangibles;

e) El Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Público, por lo que al

Código de trabajo de Guatemala

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ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o

colectivo; y

f) El Derecho de Trabajo es un derecho hondamente democrático

porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los

trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando

así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece

los intereses justos de los patronos; y porque el Derecho de Trabajo

es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de

contratación, que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala,

puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica

que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad

económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas,

que solo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;

CONSIDERANDO:

Que para la eficaz aplicación del Código de Trabajo también es necesario

crear un sistema flexible y moderno de Tribunales de trabajo y previsión

Social, integrados por funcionarios competentes e imparciales, así como

un conjunto de normas procesales sencillas y desprovistas de mayores

formalismos, que permitan administrar justicia pronta y verdadera; y que

igualmente es necesario crear un Ministerio especializado en materias de

trabajo y previsión social a fin de que el Organismo Ejecutivo pueda resolver

con acierto los problemas que van a surgir con motivo de la operación y

desarrollo de la Legislación social; y

CONSIDERANDO:

Que otras de las medidas mencionadas en el considerando inicial consisten

en que todas las autoridades encargadas de aplicar el Código de Trabajo en

nuestro medio deben orientar su acción y esfuerzos hacia la consecución

de un creciente equilibrio social, tratando de proteger a los trabajadores

en armonía con los intereses justos de los patronos y con las exigencias

de progreso de la economía nacional; en que la aplicación del Código de

Trabajo se haga con toda la firmeza que las circunstancias exijan, pero

también con toda la prudencia que demandan las actuales condiciones

sociales por que atraviesa el país, entre las que se destacan el problema del

crecido analfabetismo, la falta de integración al conjunto de la nacionalidad

de grandes masas indígenas, la relativa inexperiencia que hay en Guatemala

sobre cuestiones de trabajo y otras más que sería largo enumerar; y,

fundamentalmente, que la administración e interpretación de la legislación

de trabajo debe realizarse con criterio eminentemente técnico para dar

confianza y estímulo al capital y al trabajo por ser ambos, los dos factores

básicos en que descansa la estructura democrática nacional;

POR TANTO,

DECRETA:

El siguiente

Código de trabajo de Guatemala

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TÍTULO PRIMERO

Capítulo único

Disposiciones Generales

Artículo 1o. El presente Código regula los derechos y obligaciones de

patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, y crea instituciones para

resolver sus conflictos.

Artículo 2o. Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los

servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de

trabajo.

Sin embargo, no quedan sujetas a las disposiciones de este Código, las

personas jurídicas de Derecho Público a que se refiere el artículo 119 de la

Constitución de la República.1

Artículo 3o. Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono

sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un

contrato o relación de trabajo.

Artículo 4o. Representantes del patrono son las personas individuales que

ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de administración, tales

como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que

estén legítimamente autorizadas por aquél.

Los representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores,

obligan directamente a patrono. Dichos representantes en sus relaciones

con el patrono, salvo el caso de los mandatarios, están ligados a éste por un

contrato o relación de trabajo.

Artículo 5o. Intermediario es toda persona que contrata en nombre propio

los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en

beneficio de un patrono.

Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquél para

con él o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales qué se

deriven de la Constitución, del presente Código, de sus reglamentos y demás

disposiciones aplicables. No tiene carácter de intermediario y sí de patrono,

el que se encargue, por contrato, de trabajos que ejecute con equipos o

capitales propios.

Artículo 6o. Sólo mediante resolución de autoridad competente basada

en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá

limitarse a una persona su derecho al trabajo. Como consecuencia, ninguno

podrá impedir a otro que se dedique a la profesión o actividad lícita que le

plazca.

No se entenderá limitada la libertad de trabajo cuando las autoridades o

los particulares actúen en uso de los derechos o en cumplimiento de las

obligaciones que prescriben las leyes.

1 Ver artículos 108 y 111 de la Constitución vigente.

Código de trabajo de Guatemala

12

Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en

virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos

trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consentimiento claro

y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitución temporal o

definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio

de éstos. No queda comprendida en esta prohibición, la enajenación que el

patrono haga de la empresa respectiva.

Artículo 7o. Se prohíbe en las zonas de trabajo la venta o introducción

de bebidas o drogas embriagantes o estupefacientes, las lides de gallos,

los juegos de azar y el ejercicio de la prostitución. Es entendido que ésta

prohibición se limita a un radio de tres kilómetros alrededor de cada centro

de trabajo establecido fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a éstas

últimas rigen las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 8o. Es libre el ejercicio del comercio en las zonas de trabajo y no

puede cobrarse suma alguna por tal ejercicio. Quedan a salvo los impuestos,

tasas y arbitrios establecidos legalmente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se puede limitar o regular

dicha libertad, si a juicio de las autoridades competentes, su ejercicio

irrestricto perjudica el normal desempeño de las labores, los intereses de

los trabajadores o los de la colectividad.

Artículo 9o. Se prohíbe el uso de idiomas extranjeros en las órdenes,

instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores.

Los cargos de quienes dirijan o vigilen en forma inmediata la ejecución de

las labores, deben ser desempeñados por personas que hablen el idioma

español, pero si el trabajo se realiza en una región donde esté extendido

el uso entre los trabajadores de algún dialecto indígena, dichas personas

deben hablar también ese dialecto.

Artículo 10. Se prohíbe tomar cualquier clase de represalias contra los

trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio

de los derechos que les otorguen la Constitución, el presente Código, sus

reglamentos o las demás leyes de trabajo o de previsión social, o con motivo

de haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos.

Artículo 11. Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbre

todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante

las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, en relación con

la aplicación de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de

trabajo o de previsión social.

Igual exención rige para los contratos y convenciones de trabajo, sean

individuales o de orden colectivo.

Artículo 12. Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los

actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación

de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus

reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social

Código de trabajo de Guatemala

13

otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior

de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.

Artículo 13. Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por

ciento de trabajadores guatemaltecos y pagar a éstos menos del ochenta y

cinco por ciento del total de los salarios que en sus respectivas empresas

se devenguen, salvo lo que sobre el particular establezcan leyes especiales.

Ambas proporciones pueden modificarse:

a) Cuando así lo exijan evidentes razones de protección y fomento a

la economía nacional, o de carencia de técnicos guatemaltecos en

determinada actividad, o de defensa de los trabajadores nacionales que

demuestren su capacidad.

En todas estas circunstancias, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo

razonado emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión

Social, puede disminuir ambas proporciones hasta en un diez por

ciento cada una y durante un lapso de cinco años para cada empresa,

o aumentarlas hasta eliminar la participación de los trabajadores

extranjeros.

En caso de que dicho Ministerio autorice la disminución de los

expresados porcentajes, debe exigir a las empresas favorecidas que

preparen técnicos guatemaltecos en el ramo de las actividades de éstas

dentro del plazo que al efecto se les conceda; y

b) Cuando ocurran casos de inmigración autorizada y controlada por el

Organismo Ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese o haya

ingresado al país para trabajar en el establecimiento o desarrollo de

colonias agrícolas o ganaderas, en instituciones de asistencia social o de

carácter cultural; o cuando se trate de centroamericanos de origen.

En todas estas circunstancias, el alcance de la respectiva modificación

debe ser determinado discrecionalmente por el Organismo Ejecutivo,

pero el acuerdo que se dicte por conducto del Ministerio de Trabajo y

Previsión Social, debe expresar claramente las razones, límite y duración

de la modificación que se haga.

Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo,

se debe hacer caso omiso de fracciones y, cuando el número total

de trabajadores no exceda de cinco, debe exigirse la calidad de

guatemalteco a cuatro de ellos.

No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes directores,

administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas.

Toda simulación de sociedad y, en general, cualquier acto o contrato que

tienda a violar estas disposiciones, es nulo ipso jure y además da lugar a la

aplicación de las sanciones de orden penal que procedan.

Artículo 14. El presente Código y sus reglamentos son normas legales de

orden público y a sus disposiciones se deben sujetar todas las empresas de

cualquier naturaleza que sean, existentes o que en lo futuro se establezcan en

Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción

de sexo ni de nacionalidad, salvo las personas jurídicas de Derecho Público

contempladas en el segundo párrafo del artículo 2o.

Código de trabajo de Guatemala

14

Igualmente deben aplicarse las disposiciones protectoras del trabajador

que contienen este Código, al caso de nacionales que sean contratados en el

país para prestar sus servicios en el extranjero.

Asimismo quedan a salvo las excepciones que correspondan conforme a los

principios del Derecho Internacional, y los tratados.

Artículo 14 bis. Se prohíbe la discriminación por motivo de raza, religión,

credos políticos y situación económica, en los establecimientos de asistencia

social, educación, cultura, diversión o comercio que funcionen para el uso

o beneficio de trabajadores, en las empresas o sitios de trabajadores de

propiedad particular, o en los que el Estado crea para los trabajadores en

general.

El acceso que los trabajadores puedan tener a los establecimientos a que se

refiere este artículo no puede condicionarse al monto de sus salarios ni a la

importancia de los cargos que desempeñen.

Artículo 15. Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos

o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer

término, de acuerdo con los principios del Derecho de Trabajo; en segundo

lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía

con dichos principios; y por último, de acuerdo con los principios y leyes de

Derecho Común.

Artículo 16. En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión

social con las de cualquier otra índole, deben predominar las primeras.

No hay preeminencia entre las leyes de previsión social y las de trabajo.

Artículo 17. Para los efectos de interpretar el presente Código, sus

reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta,

fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la

conveniencia social.

TÍTULO SEGUNDO

CONTRATOS Y PACTOS DE TRABAJO

Capítulo Primero

Disposiciones generales y contrato individual de trabajo

Artículo 18. Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación,

es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador),

queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a

ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y

dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución

de cualquier clase o forma.

En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes,

jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría

análoga a las enumeradas, dicha delegación puede incluso recaer en el

Código de trabajo de Guatemala

15

propio trabajador.

La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra,

no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso de

incompatibilidad entre o dos más relaciones laborales, y sólo puede exigirse

cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del

contrato.

La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo

documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro

u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación

le son aplicables las disposiciones de este Código.

Artículo 19. Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione,

basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la

prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones

que determina el artículo precedente.

Siempre que se celebre un contrato individual y alguna de las partes

incumpla sus términos antes que se inicie la relación de trabajo, el caso se

debe resolver de acuerdo con los principios civiles que obligan al que ha

incumplido a pagar los daños y perjuicios que haya causado a la otra parte,

pero el juicio respectivo es de competencia de los Tribunales de Trabajo y

Previsión Social, los que deben aplicar sus propios procedimientos.

Toda prestación de servicios o ejecución de obra que se realice conforme

a las características que especifica el artículo precedente, debe regirse

necesariamente en sus diversas fases y consecuencias por las leyes y

principios jurídicos relativos al trabajo.

Es entendido que el patrono puede consentir que las leyes y principios de

trabajo se apliquen desde la celebración del contrato individual de trabajo,

aunque no se haya iniciado la relación de trabajo.

Artículo 20. El contrato individual de trabajo obliga, no sólo a lo que se

establece en él, sino:

a) A la observancia de las obligaciones y derechos que este Código o los

convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen para

las partes de la relación laboral, siempre, respecto a estos últimos,

cuando consignen beneficios superiores para los trabajadores que los

que este Código crea; y

b) A las consecuencias que del propio contrato se deriven según la buena

fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley.

Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no

pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya

acuerdo expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio

de Trabajo y Previsión Social, cuando lo justifique plenamente la

situación económica de la empresa. Dicha prohibición debe entenderse

únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo o en

parte, tengan condiciones superiores al mínimum de protección que

este Código otorga a los trabajadores.

Código de trabajo de Guatemala

16

Son condiciones o elementos de la prestación de los servicios o ejecución

de una obra: la materia u objeto; la forma o modo de su desempeño; el

tiempo de su realización; el lugar de ejecución y las retribuciones a que esté

obligado el patrono.

Articulo 21. Objeto de contrato indeterminado. Si en el contrato individual

de trabajo no se determina expresamente el servicio que deba de prestarse,

el trabajador queda obligado a desempeñar solamente el que sea compatible

con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física, y que sea del mismo

género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que

se dedique el patrono.

Artículo 22. Inclusión de garantías y derechos mínimos. En todo contrato

individual de trabajo deben entenderse incluidos por lo menos, las garantías

y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente

Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social.

Artículo 23. La sustitución del patrono no afecta los contratos de

trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido

queda solidariamente obligado con el nuevo patrono por las obligaciones

derivadas de los contratos o de las disposiciones legales, nacidas antes de la

fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este

plazo, la responsabilidad subsiste únicamente para el nuevo patrono. Por las

acciones originadas de hechos u omisiones del nuevo patrono no responde,

en ningún caso, el patrono sustituido.

Artículo 24. La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo o de

la relación de trabajo sólo obliga a los que en ella incurran a la responsabilidad

económica respectiva, o sea a las prestaciones que determine este Código,

sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social, sin que

en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.

Artículo 25. Clases de contrato individual. El contrato individual de trabajo

puede ser:

a) Por tiempo indefinido, cuando no se especifica fecha para su terminación.

b) A plazo fijo, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando

se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la

conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner término a la

relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la

actividad del trabajador en sí mismo como objeto del contrato, y no el

resultado de la obra;

c) Para obra determinada, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada

el precio de los servicios del trabajador desde que se inician las labores

hasta que estas concluyan, tomando en cuenta el resultado del trabajo,

o sea, la obra realizada.

Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos

ejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe

entenderse para obra determinada, siempre que se reúnan las

condiciones que indica el párrafo anterior.

Código de trabajo de Guatemala

17

Artículo 26. Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado

por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en

contrario.

Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan

ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una

empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada,

si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen.

En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen

carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija

la naturaleza accidental o temporal del servicio que va a prestar o de la obra

que se va a ejecutar.

Artículo 27. El contrato individual de trabajo puede ser verbal cuando se

refiera:

a) A las labores agrícolas o ganaderas;

b) Al servicio doméstico;

c) A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta

días; y

d) A la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que el

valor de ésta no exceda de cien quetzales, y si se hubiere señalado plazo

para la entrega siempre que éste no sea mayor de sesenta días.

En todos estos casos el patrono queda obligado a suministrar al

trabajador, en el momento en que se celebre el contrato, una tarjeta

o constancia que únicamente debe contener la fecha de iniciación de

la relación de trabajo y el salario estipulado, y al vencimiento de cada

período de pago, el número de días o jornadas trabajadas, o el de tareas

u obras realizadas.

Artículo 28. En los demás casos, el contrato individual de trabajo debe

extenderse por escrito, en tres ejemplares: uno que debe recoger cada

parte en el acto de celebrarse y otro que el patrono queda obligado a hacer

llegar al Departamento Administrativo de Trabajo, directamente o por

medio de la autoridad más cercana, dentro de los quince días posteriores a

su celebración, modificación o novación.

* Dirección General de Trabajo, según Decreto 15-70 del Congreso de la

República.

Artículo 29. El contrato escrito de trabajo debe contener:

a) Los nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, nacionalidad, y vecindad

de los contratantes;

b) La fecha de la iniciación de la relación de trabajo;

c) La indicación de los servicios que el trabajador se obliga a prestar, o

la naturaleza de la obra a ejecutar, especificando en lo posible las

características y las condiciones del trabajo;

d) El lugar o los lugares donde deben prestarse los servicios o ejecutarse la

obra;

e) La designación precisa del lugar donde viva el trabajador cuando se le

Código de trabajo de Guatemala

18

contrata para prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugar distinto

de aquel donde viva habitualmente;

f) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido o

para la ejecución de obra determinada;

g) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse;

h) El salario, beneficio, comisión o participación que debe recibir el

trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra

o de alguna de otra manera y la forma, periodo y lugar de pago;

En los casos en que se estipule que el salario se ha de pagar por unidad

de obra, se debe hacer constar la cantidad y calidad de material, las

herramientas y útiles que el patrono convenga en proporcionar y el

estado de conservación de los mismos, así como el tiempo que el

trabajador pueda tenerlos a su disposición. El patrono no puede exigir

del trabajador cantidad alguna por concepto de desgaste normal o

destrucción accidental de las herramientas, como consecuencia del uso

en el trabajo;

i) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes;

j) El lugar y la fecha de celebración del contrato; y

k) Las firmas de los contratantes o la impresión digital de los que no sepan

o no puedan firmar, y el número de sus cédulas de vecindad.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe imprimir modelos de

contratos para cada una de las categorías de trabajo a fin de facilitar el

cumplimiento de esta disposición.

Artículo 30. La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con

el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus

requisitos se deben imputar siempre al patrono y si a requerimiento de

las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en

contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador.

El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al

efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono.

Artículo 31. Tiene también capacidad para contratar su trabajo, para

percibir y disponer de la retribución convenida y, en general, para ejercer los

derechos y acciones que se deriven del presente Código, de sus reglamentos

y de las leyes de previsión social, los menores de edad, de uno u otro sexo,

que tengan catorce años o más y los insolventes y fallidos.

Las capacidades específicas a que alude el párrafo anterior, lo son sólo para

los efectos de trabajo, y en consecuencia, no afectan en lo demás el estado

de minoridad o, en su caso, el de incapacidad por insolvencia o quiebra.

La interdicción judicial declarada del patrono no invalida los actos o contratos

que haya celebrado el ejecutado con sus trabajadores anteriormente a dicha

declaratoria.

Artículo 32. Los contratos relativos al trabajo de los jóvenes que tengan

menos de catorce años, deben celebrarse con los representantes legales de

éstos y, en su defecto, se necesita la autorización de la Inspección General

de Trabajo.

Código de trabajo de Guatemala

19

El producto del trabajo de los menores a que se refiere el párrafo anterior lo

deben percibir sus representantes legales o la persona que tenga a su cargo

el cuidado de ellos, según la determinación que debe hacer la Inspección

General de Trabajo en las autorizaciones que alude este artículo.

Artículo 33. Si se contrata al trabajador para prestar sus servicios o

ejecutar una obra dentro del territorio de la República, pero en lugar distinto

al de aquél en que viva habitualmente dicho trabajador en el momento

de celebrarse el contrato, se deben observar estas reglas, siempre que la

separación entre ambos sitios sea mayor a quince kilómetros:

a) Cuando el trabajador se vea compelido a hacer viajes diarios de ida

y regreso, el patrono debe pagarle a aquél los pasajes o los gastos

razonables que eso le demande; y

b) Cuando el trabajador se vea compelido a vivir en el sitio donde van a

realizarse los trabajos, el patrono únicamente debe pagarle los gastos

razonables de ida y regreso antes y después de la vigencia del contrato.

Si el trabajo dura sesenta días o menos, los expresados gastos se pagarán

sólo al trabajador; pero si el contrato es de mayor duración y la esposa o

concubina y familiares que vivan y dependan económicamente de él se

ven compelidos a vivir en el lugar donde van a realizarse los trabajos o en

las inmediaciones de éste, el trabajador tiene derecho a que se le paguen

también los gastos razonables de transporte de dichas personas, incluyendo

alimentación y hospedaje para todos durante el viaje.

En los casos que contempla este inciso, la relación de trabajo debe entenderse

iniciada desde que comienza el viaje de ida.

Artículo 34. Se prohíbe celebrar contratos con trabajadores guatemaltecos

para la prestación de servicios o ejecución de obras fuera del territorio de

la República, sin permiso previo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,

el cual no debe autorizar el reclutamiento, ni el embarque o salida de los

mismos, mientras que no se llenen a su entera satisfacción los siguientes

requisitos:

a) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, debe

obligarse a tener permanentemente domiciliado en la capital de la

República y por todo el tiempo que estén en vigencia el o los contratos,

un apoderado con poder bastante para arreglar cualquier reclamación

que se presente por parte de los trabajadores o de sus familiares en

cuanto a ejecución de lo convenido;

b) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, debe

pagar los gastos de transporte exterior, desde el lugar en el que viva

habitualmente el trabajador hasta el lugar del trabajo, incluso a los

que se originen por el paso de las fronteras y en cumplimiento de las

disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto semejante.

Dichos gastos comprenden también los de las personas o familiares del

trabajador que vayan con él, sí la compañía de éstos lo ha permitido.

c) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, debe

depositar en una institución bancaria nacional, a la orden del Ministerio

de Trabajo y Previsión Social, la suma prudencial que éste fije o, en su

Código de trabajo de Guatemala

20

defecto, debe prestar fianza suficiente para garantizar los gastos de

repatriación de los trabajadores o, en su caso, de los familiares o personas

que se haya convenido que los acompañen y también, para garantizar el

pago de los reclamos que se formulen y justifiquen ante las autoridades

de trabajo nacionales, quienes han de ser las únicas competentes para

ordenar el pago de las indemnizaciones o prestaciones que por tales

conceptos procedan.

La repatriación procede a la terminación de los respectivos contratos,

por cualquier causa que esta ocurra, salvo que dichos trabajadores,

familiares o personas que los acompañen manifiesten ante un

representante diplomático o consular de Guatemala o en su defecto

por medio de documento auténtico o público, remitido al Ministerio de

Trabajo y Previsión Social, su formal negativa a volver al país, y alcanza

hasta el lugar de la residencia de origen de los mismos.

El referido depósito o fianza se debe cancelar parcial o totalmente,

conforme vaya probando el agente reclutador, la empresa por cuya

cuenta proceda o el respectivo apoderado, que se han cumplido en uno,

varios o todos los contratos, las mencionadas obligaciones y las demás a

que alude este artículo; y

d) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, debe

celebrar por escrito los contratos de los trabajadores de que se trate,

en cuatro ejemplares, uno para cada parte y dos que dicho agente o

empresa debe presentar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con

cinco días por lo menos de anticipación al embarque o salida de los

interesados.

El Organismo Ejecutivo debe enviar una de esas copias al representante

diplomático de Guatemala en el lugar en donde vayan a tener ejecución

los contratos o, en su defecto, al respectivo representante consular, y

encargar a uno u otro funcionario la mayor vigilancia posible respecto del

modo como se cumplen los mismos; dicho representante debe enviar al

Ministerio de Trabajo y Previsión Social, informes concretos cada mes, y,

extraordinariamente, siempre que sea del caso.

En los expresados contratos debe entenderse incluida la cláusula de que

todos los gastos a que aluden los incisos a), b) y c) de este artículo, corren

a cargo exclusivo del agente reclutador o de la empresa por cuya cuenta

proceda, así como las otras disposiciones protectoras del trabajador que

contiene este Código.

En dichos contratos debe especificarse la manera como van a ser alojados

y transportados los trabajadores y la forma y condiciones en que se les va a

repatriar.

Artículo 35. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social no debe autorizar los

contratos a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:

a) Si los trabajadores son menores de edad;

b) Si los trabajadores no garantizan en forma satisfactoria la prestación de

alimentos a quienes dependan económicamente de ellos;

c) Si juzga que los trabajadores emigrantes son necesarios para la

economía nacional; y

Código de trabajo de Guatemala

21

d) Si juzga que en los contratos se lesiona la dignidad de los trabajadores

guatemaltecos o que éstos han sido contratados en inferioridad

de condiciones respecto a los derechos que corresponden a los

trabajadores nacionales del país en donde han de prestar sus servicios,

siempre que la legislación de dicho país contenga garantías superiores

a las establecidas en el presente Código, o que en alguna forma éstos

puedan salir perjudicados.

Artículo 36. Las restricciones contempladas en los dos artículos anteriores

no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo

trabajo requiera conocimientos muy calificados.

Artículo 37. Todas las disposiciones de este capítulo se deben aplicar a

las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos haya

manifestación en contrario.

Capítulo Segundo

Contrato Colectivo de Trabajo

Artículo 38. Contrato colectivo de trabajo es el que se celebra entre

uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o

varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos

de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos

o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una

remuneración, que debe ser ajustada individualmente para cada uno de

éstos y percibida en la misma forma.

Artículo 39. El contrato colectivo de trabajo debe celebrarse siempre

por escrito, en tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono

queda obligado a hacer llegar al Departamento Administrativo de Trabajo,

directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana, dentro de

los quince días posteriores a su celebración, modificación o novación.

La existencia del contrato colectivo de trabajo sólo puede probarse por

medio del documento respectivo, y la falta de éste da lugar a que el sindicato

o sindicatos de trabajadores queden libres de la responsabilidad que hayan

contraído conforme el artículo anterior y a que dicho contrato se transforme

en tantas relaciones individuales de trabajo como trabajadores están ligados

por él.

Artículo 40. En todo contrato colectivo de trabajo deben expresarse el

nombre completo de las partes que lo celebren, la empresa o sección de la

empresa o lugar de trabajo que abarque y las demás estipulaciones de los

contratos escritos individuales de trabajo.

Artículo 41. Los representantes del sindicato o sindicatos deben justificar

su personería para celebrar el contrato colectivo por medio de certificación

de que están legalmente inscritos, extendida por el Departamento

Administrativo del Trabajo o, en su defecto, copia auténtica del acuerdo

que ordenó su inscripción, y también por el acta de la asamblea que así lo

haya acordado. La parte de los patronos no sindicalizados debe justificar su

representación conforme al derecho común.

Código de trabajo de Guatemala

22

Artículo 42. Si dentro de la misma empresa hay varios sindicatos de

trabajadores o trabajadores pertenecientes a varios sindicatos, pueden

coexistir sus respectivos contratos colectivos; pero las condiciones de un

contrato colectivo que entrañe mayores ventajas para sus trabajadores que

las establecidas por otro contrato colectivo para un sector o grupo distinto

de trabajadores, deben aplicarse a estos últimos siempre que se trate de

trabajo ejecutado en iguales condiciones.

Artículo 43. Si firmado un contrato colectivo de trabajo, el patrono se separa

del sindicato o grupo patronal que lo celebró, dicho contrato debe seguir

rigiendo siempre la relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos

de sus trabajadores que sean partes en el mismo contrato.

Artículo 44. Las obligaciones y derechos individuales que emanen de

un contrato colectivo no se afectan por la disolución del sindicato de

trabajadores o del sindicato de patronos que sea parte en el mismo.

Artículo 45. Al sindicato que suscriba un contrato colectivo de trabajo le

corresponde responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada uno

de sus miembros y puede ejercer también los derechos y acciones que a los

mismos individualmente competan.

Artículo 46. El sindicato que sea parte de un contrato colectivo de

trabajo puede ejercer los derechos y acciones que nazcan de éste, para

exigir su cumplimiento y en su caso, obtener el pago de las prestaciones o

indemnizaciones que procedan, contra:

a) Sus propios miembros;

b) Otros sindicatos que sean parte del contrato;

c) Los miembros de los sindicatos a que se refiere el inciso anterior; y

d) Cualquier otra persona obligada por el contrato.

Artículo 47. Los individuos obligados por un contrato colectivo de trabajo,

sólo pueden ejercer los derechos y acciones que nazcan del mismo, para

exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de las prestaciones

o indemnizaciones que procedan contra otros individuos o sindicatos o

empresas que sean parte del contrato, cuando la falta del cumplimiento les

ocasione un perjuicio individual.

Artículo 48. Cuando una acción fundada en un contrato colectivo de trabajo

haya sido intentada por un individuo o un sindicato, él o los otros sindicatos

afectados por ella pueden apersonarse en el litigio, en razón del interés

colectivo que su solución tenga para sus miembros.

Capítulo Tercero

Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo

Sección Primera

Disposiciones generales y pactos colectivos de empresa

o centro de producción determinado

Código de trabajo de Guatemala

23

Artículo 49. Pacto colectivo de condiciones de trabajo es el que se celebra

entre o uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos,

o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las

condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas

a éste.

El pacto colectivo de condiciones de trabajo tiene carácter de ley profesional

y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos

existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones

que afecte.

Las disposiciones de los artículos 45 a 52 inclusive, son aplicables al pacto

colectivo de condiciones de trabajo en lo que fueren compatibles con la

naturaleza esencialmente normativa de éste.

Artículo 50. Las estipulaciones del pacto colectivo de condiciones de

trabajo tienen fuerza de ley para:

a) Las partes que lo han suscrito;

b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor el pacto,

trabajen en la empresa o centro de producción a que aquel se refiera en

lo que dichos trabajadores resulten favorecidos y aun cuando no sean

miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren

celebrado; y

c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos

dentro de la misma empresa o centro de producción afectados por el

pacto en el concepto de que dichos contratos no pueden celebrarse en

condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas

en el pacto colectivo.

Artículo 51. Todo patrono que emplee en su empresa o en determinado

centro de producción, si la empresa, por la naturaleza de sus actividades

tiene que distribuir la ejecución de los trabajo en varias zonas del país, los

servicios de más de la cuarta parte de sus trabajadores sindicalizados, está

obligado a negociar con el respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, un

pacto colectivo.

Al efecto se deben observar las siguientes reglas:

a) El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se debe calcular sobre

la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios en dicha

empresa o centro de producción determinado;

b) Si dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios

sindicatos, el pacto colectivo debe negociarse con el que tenga mayor

número de trabajadores afectados directamente por la negociación, en

cuyo caso no puede celebrarse en condiciones menos favorables para

los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes dentro de

la propia empresa o centro de producción;

c) Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que

por la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a

diferentes profesiones u oficios, el pacto colectivo debe negociarse con el

conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las profesiones

Código de trabajo de Guatemala

24

u oficios, siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso

de que no lleguen a este acuerdo, el sindicato correspondiente a cada

profesión u oficio, puede exigir que se negocie un pacto colectivo con

él, para determinar las condiciones relativas a dicha profesión u oficio

dentro de la mencionada empresa o centro de producción.

Para la negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo,

el respectivo sindicato o patrono hará llegar a la otra parte para su

consideración, por medio de la autoridad administrativa de trabajo más

próxima, el proyecto de pacto a efecto de que se discuta en la vía directa o

con la intervención de una autoridad administrativa de trabajo o cualquiera

otro u otros amigables componedores. Si transcurridos treinta días después

de presentada la solicitud por el respectivo sindicato o patrono, las partes

no han llegado a un acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, cualquiera

de ellas puede acudir a los tribunales de trabajo, planteando el conflicto

colectivo correspondiente, para que se resuelvan el punto o los puntos en

discordia. Para éste efecto, de ser posible, junto con el pliego de peticiones

se presentará la comprobación de los puntos convenidos, especificándose

en dicho pliego aquellos otros respecto a los cuales no hubo acuerdo. Si no

se pudiere presentar tal comprobación, en el pliego de peticiones se harán

constar los puntos en que existe conformidad y en los que no la hay, a fin de

que el Tribunal de Conciliación pueda comprobar estos extremos.

El procedimiento que se seguirá en este caso, es el contemplado en el título

duodécimo de este Código.

Artículo 52. El pacto colectivo de condiciones de trabajo debe extenderse

por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad ipso jure. Cada una

de las partes debe conservar un ejemplar y el tercero ha de ser enviado

al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, directamente o por medio de

la autoridad de trabajo más cercana. El pacto puede empezar a regir en

cualquier momento posterior al de su recibo por el Ministerio de Trabajo y

Previsión Social, a cuyo efecto el funcionario a quien corresponda entregar

la copia, debe dar una constancia de que ella ha llegado a sus manos.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe estudiar el texto del pacto

sin pérdida de tiempo y, en caso de que contenga alguna violación a las

disposiciones del presente Código, o de sus reglamentos o de las leyes de

previsión social, debe ordenar a las partes ajustarse a las disposiciones de

ley.

Artículo 53. En el pacto colectivo de condiciones de trabajo debe estipularse

lo relativo a:

a) Las profesiones, oficios, actividades y lugares de trabajo que comprenda;

b) La duración del pacto y el día en que debe comenzar a regir. Es entendido

que no puede fijarse su vigencia por un plazo menor de un año ni mayor

de tres, pero en cada ocasión se entiende prorrogado automáticamente

durante un período igual al estipulado, si ninguna de las partes lo

denuncia por lo menos con un mes de anticipación al respectivo

vencimiento. Copia de la denuncia debe hacerse llegar al Ministerio de

Trabajo y Previsión Social, dentro de los dos días hábiles siguientes a su

presentación, más el término de la distancia;

Código de trabajo de Guatemala

25

c) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes, como las

relativas a jornadas de trabajo, descansos, vacaciones, salarios o salarios

mínimos. No es válida la cláusula por virtud de la cual el patrono se

obliga a admitir como trabajadores sólo a quienes estén sindicalizados;

d) El lugar y fecha de la celebración del pacto y las firmas de las partes o de

los representantes de éstas.

La denuncia de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, no implica la

terminación ni disminución de los beneficios contenidos en éste, siendo su

único efecto, dejar en libertad a las partes para negociar un nuevo pacto.

Sección Segunda

Pactos Colectivos de industria, de actividad económica o de región

Artículo 54. Para que el pacto colectivo se extienda con fuerza de ley para

todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de determinada rama

de la industria, actividad económica o región del país, es necesario:

a) Que haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada parte y

otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla el inciso d);

b) Que esté suscrito por el sindicato o sindicatos o grupos de patronos que

tengan a su servicio las dos terceras partes de los trabajadores que en

ese momento se ocupen en ellas;

c) Que esté suscrito por el sindicato o sindicatos que comprendan las dos

terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese momento en la

rama de la industria actividad económica o región de que se trate;

d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al Ministerio de

Trabajo y Previsión Social para que, si el Organismo Ejecutivo lo cree

conveniente, declare su obligatoriedad extensiva; la petición si se reúnen

los requisitos a que se refieren los incisos b) y c), debe ser publicada

inmediatamente y durante tres veces consecutivas en el Diario Oficial y

en uno de los periódicos de propiedad particular de mayor circulación

en la República, concediendo un término improrrogable de quince días,

contados a partir de la última publicación, para que cualquier patrono

o sindicato de trabajadores que resulte directa o indudablemente

afectado, formule oposición razonada contra la extensión obligatoria

de pacto; y

e) Que transcurrido dicho término sin que se formule oposición o

desechadas las que se hayan presentado, el Organismo Ejecutivo emita

acuerdo declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las

leyes de interés público y carácter social vigentes, y la circunscripción

territorial, empresas o industrias que ha de abarcar. Es entendido que

el pacto colectivo declarado de extensión obligatoria debe aplicarse a

pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos

individuales o colectivos que las empresas que afecte tengan celebrados,

salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estos contratos

sean más favorables para los trabajadores. Para los efectos de este

inciso, cuando se presente una oposición en tiempo, el Ministerio de

Trabajo y Previsión Social debe dar audiencia por diez días comunes a

quien la haga y a los signatarios del pacto, para que todos aleguen lo que

crean pertinente; este término empieza a contar desde el día siguiente

a aquél en que se practicó la última notificación o aviso personal por un

Código de trabajo de Guatemala

26

inspector de trabajo y, una vez transcurrido, el mencionado ministerio

debe emitir dictamen definitivo; caso de declarar con lugar la oposición,

debe procurar avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto de

pacto colectivo, que si es aprobado por éstas, debe ser declarado de

extensión obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 55. El Organismo Ejecutivo debe fijar el plazo durante el cual ha de

regir el pacto, que no puede ser menor de un año ni mayor de cinco años.

Dicho plazo se debe, prorrogar automáticamente en cada ocasión, durante

un periodo igual fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial dirigido

al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con un mes de anticipación por lo

menos al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por terminado el pacto.

En caso de denuncia hecha en tiempo por cualquiera de las partes, el pacto

colectivo deja de regir en el momento en que transcurra el plazo estipulado.

Artículo 56. Cualquier pacto colectivo en vigor puede ser revisado por el

Organismo Ejecutivo, si las partes de común acuerdo así lo solicitan por

escrito ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

El Organismo Ejecutivo en este caso y en el del párrafo segundo del artículo

anterior, debe comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría prevista

en los incisos b) y c) del artículo 54, antes de proceder a la derogatoria formal

del acuerdo que dio fuerza extensiva al pacto colectivo y a la expedición del

nuevo acuerdo que corresponda.

Capítulo Cuarto

Reglamentos Interiores de Trabajo

Artículo 57. Reglamento Interior de Trabajo es el conjunto de normas

elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, reglamentos, pactos

colectivos y contratos vigentes que lo afecten, con el objeto de preparar

y regular las normas a que obligadamente se deben sujetar él y sus

trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo.

No es necesario incluir en el reglamento las disposiciones contenidas en la

ley.

Artículo 58. Todo patrono que ocupe en su empresa permanentemente

diez o más trabajadores, queda obligado a elaborar y poner en vigor su

respectivo reglamento interior de trabajo.

Artículo 59. Todo reglamento interior de trabajo debe ser aprobado

previamente por la Inspección General de Trabajo; debe ser puesto en

conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación a la fecha

en que va a comenzar a regir; debe imprimirse en caracteres fácilmente

legibles y se ha de tener constantemente colocado, por lo menos en dos de

los sitios más visibles del lugar de trabajo o, en su defecto ha de suministrarse

impreso en un folleto a todos los trabajadores de la empresa de que se trate.

Las disposiciones que contiene el párrafo anterior deben observarse también

para toda modificación o derogatoria que haga el patrono del Reglamento

Interior de Trabajo.

Código de trabajo de Guatemala

27

Artículo 60. El reglamento interior de Trabajo debe comprender las reglas

de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la

empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones

para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para

prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general, todas

aquellas otras que se estimen necesarias para la conservación de la disciplina

y el buen cuido de los bienes de la empresa. Además, debe contener:

a) Las horas de entrada y salida de los trabajadores, el tiempo destinado

para las comidas y el período de descanso durante la jornada;

b) El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas

de trabajo;

c) Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que

correspondan;

d) El lugar, día y hora de pago;

e) Las disposiciones disciplinarias y procedimientos para aplicarlas.

Se prohíbe descontar suma alguna del salario de los trabajadores en

concepto de multa. La suspensión del trabajo, sin goce de salario, no debe

decretarse por más de ocho días, ni antes de haber oído al interesado y a

los compañeros de trabajo que éste indique. Tampoco podrá imponerse

esta sanción, sino en los casos expresamente previstos en el respectivo

reglamento;

f) La designación de las personas del establecimiento ante quienes deben

presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en general y la

manera de formular unas y otros; y

g) Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de labores de

acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores y las normas de conducta,

presentación y compostura personal que éstos deben guardar, según lo

requiera la índole del trabajo.

Capítulo Quinto

Obligaciones de los Patronos

Artículo 61. Además de las contenidas en otros Artículos de este Código, en

sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los

empleadores:

a) Enviar dentro del improrrogable plazo de los dos primeros meses

de cada año a la dependencia administrativa correspondiente del

Ministerio de Trabajo y Previsión Social, directamente o por medio de

las autoridades de trabajo del lugar donde se encuentra la respectiva

empresa, un informe impreso que por lo menos debe contener estos

datos:

1) Egresos totales que hayan tenido por concepto de salarios,

bonificaciones y cualquier otra prestación económica durante el año

anterior, con la debida separación de las salidas por jornadas ordinarias

y extraordinarias.

2) Nombres y apellidos de sus trabajadores con expresión de la edad

aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación, número de días que

haya trabajado cada uno y el salario que individualmente les haya

Código de trabajo de Guatemala

28

correspondido durante dicho año.

Las autoridades administrativas de trabajo deben dar toda clase de

facilidades para cumplir la obligación que impone este inciso, sea

mandando a imprimir los formularios que estimen convenientes,

auxiliando a los pequeños patronos o a los que carezcan de instrucción

para llenar dichos formularios correctamente, o de alguna otra manera.

Las normas de este inciso no son aplicables al servicio doméstico;

b) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los guatemaltecos sobre

quienes no lo son y a los que les hayan servido bien con anterioridad

respecto de quienes no estén en ese caso;

c) Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de

maltrato de palabra o de obra;

d) Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y

materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo

suministrarlos de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de

ser eficientes, siempre que el patrono haya convenido en que aquellos

no usen herramienta propia;

e) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles del

trabajador, cuando éstos necesariamente deban mantenerse en el lugar

donde se presten los servicios. En este caso, el registro de herramientas

debe hacerse siempre que el trabajador lo solicite;

f) Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo

practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las

disposiciones del Código de Trabajo, de sus reglamentos, Convenios de

la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Guatemala, los

pactos o convenios colectivos de trabajo vigentes en la empresa y de

las demás normas laborales. En cumplimiento de dicha obligación, los

empleadores o sus representantes deberán:

1. Atender debidamente a las autoridades de trabajo, prestándoles las

facilidades para el cumplimento de su labor.

2. Hacerse representar personalmente o por medio de un

representante patronal, conforme el artículo 4 de este Código.

3. Colaborar con ocasión de las visitas y otras actuaciones de

inspección.

4. Pronunciarse sobre cuestiones que tengan relación con la

inspección.

5. Facilitar la información y documentos necesarios para el desarrollo

de las funciones de inspección.

g) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda

cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrono;

h) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del

voto en las elecciones populares, sin reducción de salario;

i) Deducir del salario del trabajador las cuotas ordinarias y extraordinarias

Código de trabajo de Guatemala

29

que le corresponda pagar a su respectivo sindicato o cooperativa,

siempre que lo solicite el propio interesado o la respectiva organización

legalmente constituida. En este caso, el sindicato o cooperativa debe

de comprobar su personalidad jurídica por una sola vez y realizar tal

cobro en talonarios autorizados por el Departamento Administrativo

de Trabajo, demostrando al propio tiempo, que las cuotas cuyo

descuento pida son las autorizadas por sus estatutos o, en el caso de las

extraordinarias, por la Asamblea General;

j) Procurar por todos los medios a su alcance la alfabetización de sus

trabajadores que lo necesiten;

k) Mantener en los establecimientos comerciales o industriales donde

la naturaleza del trabajo lo permita, un número suficiente de sillas

destinadas al descanso de los trabajadores durante el tiempo compatible

con las funciones de éstos;

l) Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan su vivienda en la

finca donde trabajan, la leña indispensable para su consumo doméstico,

siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad superior

a la que el patrono necesite para la atención normal de la respectiva

empresa. En este caso deben cumplirse las leyes forestales y el patrono

puede elegir entre dar la leña cortada o indicar a los trabajadores

campesinos dónde pueden cortarla y con qué cuidados deben hacerlo,

a fin de evitar daños a las personas, cultivos o árboles;

m) Permitir a los trabajadores campesinos que tengan su vivienda en

terrenos de la empresa donde trabajan; que tomen de las presas,

estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos

domésticos y los de los animales que tengan; que aprovechen los

pastos naturales de la finca para la alimentación de los animales, que

de acuerdo con el contrato de trabajo, se les autorice a mantener; que

mantengan cerdos amarrados o enchiquerados y aves de corral dentro

del recinto en que esté instalada la vivienda que se les haya suministrado

en la finca, siempre que no causen daños o perjuicios dichos animales

o que las autoridades de trabajo o sanitarias no dicten disposición

en contrario; y que aprovechen las frutas no cultivadas que hayan en

la finca de que se trate y que no acostumbre aprovechar el patrono,

siempre que el trabajador se limite a recoger la cantidad que puedan

consumir personalmente él y sus familiares que vivan en su compañía;

n) Permitir a los trabajadores campesinos que aprovechen los frutos y

productos de las parcelas de tierra que les concedan; y

ñ) Conceder licencia con goce de sueldo a los trabajadores en los siguientes

casos:

1. Cuando ocurriere el fallecimiento del cónyuge o de la persona con la

cual estuviese unida de hecho el trabajador, o de los padres o hijo,

tres (3) días.

2. Cuando contrajera matrimonio, cinco (5) días.

3. Por nacimiento de hijo, dos (2) días.

4. Cuando el empleador autorice expresamente otros permisos o

licencias y haya indicado que éstos serán también retribuidos.

Código de trabajo de Guatemala

30

5. Para responder a citaciones judiciales por el tiempo que tome la

comparecencia y siempre que no exceda de medio día dentro de la

jurisdicción y un día fuera del departamento de que se trate.

6. Por desempeño de una función sindical, siempre que ésta se limite

a los miembros del Comité Ejecutivo y no exceda de seis días en

el mismo mes calendario, para cada uno de ellos. No obstante, lo

anterior el patrono deberá conceder licencia sin goce de salario a

los miembros del referido Comité Ejecutivo que así lo soliciten, por

el tiempo necesario para atender las atribuciones de su cargo.

7. En todos los demás casos específicamente previstos en el convenio

o pacto colectivo de condiciones de trabajo.

Artículo 62. Se prohíbe a los patronos:

a) Inducir o exigir a sus trabajadores que compren sus artículos de

consumo a determinados establecimientos o personas;

b) Exigir o aceptar dinero u otra compensación de los trabajadores como

gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquiera otra

concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en

general;

c) Obligar o intentar obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el

medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a

que pertenezcan o a ingresar a unos o a otros;

d) Influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.

e) Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del trabajador

sea como garantía o a título de indemnización o de cualquier otro no

traslativo de propiedad;

f) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre sus

trabajadores, salvo que se trate de las impuestas por la ley;

g) Dirigir o permitir que se dirijan los trabajos en estado de embriaguez

o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en cualquier otra

condición anormal análoga; y

h) Ejecutar cualquier otro acto que restrinja los derechos que el trabajador

tiene conforme la ley.

Capítulo Sexto

Obligaciones de los Trabajadores

Artículo 63. Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en

sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los

trabajadores:

a) Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su

representante, a cuya autoridad quedan sujetos en todo lo concerniente

al trabajo;

b) Ejecutar el trabajo con la eficiencia, cuidado y esmero apropiados y en la

forma, tiempo y lugar convenidos;

c) Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen

estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo. Es

entendido que no son responsables por el deterioro normal ni por el que

se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa

Código de trabajo de Guatemala

31

construcción;

d) Observar buenas costumbres durante el trabajo;

e) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente

en que las personas o intereses del patrono o de algún compañero de

trabajo estén en peligro, sin derecho a remuneración adicional;

f) Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al trabajo

o durante éste a solicitud del patrono, para comprobar que no padecen

alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional,

contagiosa o incurable; o a petición del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social, con cualquier motivo;

g) Guardar los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los

productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente,

con tanta más fidelidad cuanto más alto sea el cargo del trabajador o

la responsabilidad que tenga de guardarlos por razón de la ocupación

que desempeña, así como los asuntos administrativos reservados, cuya

divulgación pueda causar perjuicio a la empresa;

h) Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden

las autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para

seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de

labores, o de los lugares donde trabajan; e

i) Desocupar dentro de un término de treinta días, contados desde

la fecha en que se termine el contrato de trabajo, la vivienda que les

hayan facilitado los patronos sin necesidad de los trámites del juicio

de desahucio. Pasado dicho término, el juez, a requerimiento de éstos

últimos, ordenará el lanzamiento, debiéndose tramitar el asunto en

forma de incidente. Sin embargo, si el trabajador consigue nuevo

trabajo antes del vencimiento del plazo estipulado en este inciso, el juez

de trabajo, en la forma indicada, ordenará el lanzamiento.

Artículo 64. Se prohíbe a los trabajadores:

a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia

del patrono o de sus jefes inmediatos;

b) Hacer durante el trabajo o dentro del establecimiento, propaganda

política o contraria a las instituciones democráticas creadas por la

Constitución, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la

libertad de conciencia que la misma establece;

c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas

estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga;

d) Usar los útiles o herramientas suministrados por el patrono para objeto

distinto de aquel que estén normalmente destinados;

e) Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor o dentro

del establecimiento, excepto en los casos especiales autorizados

debidamente por las leyes, o cuando se trate de instrumentos cortantes,

o punzocortantes, que formen parte de las herramientas o útiles propios

del trabajo; y

f) La ejecución de hechos o la violación de normas de trabajo, que

constituyan actos manifiestos de sabotaje contra la producción normal

de la empresa.

La infracción de estas prohibiciones debe sancionarse, para los efectos del

presente Código, únicamente en la forma prevista por el artículo 77, inciso

Código de trabajo de Guatemala

32

h), o, en su caso, por los artículos 168, párrafo segundo y 181, inciso d).

Capítulo Séptimo

Suspensión de los Contratos de Trabajo

Artículo 65. Hay suspensión de los contratos de trabajo cuando una o las

dos partes que forman la relación laboral deja o dejan de cumplir parcial

o totalmente, durante un tiempo, alguna de sus respectivas obligaciones

fundamentales (prestación del trabajo y pago del salario), sin que por ello

terminen dichos contratos ni se extingan los derechos y obligaciones que

emanen de los mismos. La suspensión puede ser:

a) Individual parcial, cuando afecta a una relación de trabajo y una de las

partes deja de cumplir sus obligaciones fundamentales;

b) Individual total, cuando afecta a una relación de trabajo y las dos partes

dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales;

c) Colectiva parcial, cuando por una misma causa se afectan la mayoría

o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o

lugar de trabajo, y el patrono o sus trabajadores dejan de cumplir sus

obligaciones fundamentales; y

d) Colectiva total, cuando por una misma causa se afectan la mayoría o

la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o

lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus

obligaciones fundamentales.

Artículo 66. Son causas de suspensión individual parcial de los contratos

de trabajo:

a) Las licencias, descansos y vacaciones remunerados que impongan la ley

o los que conceda el patrono con goce de salario;

b) Las enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos, los descansos

pre y posnatales y los demás riesgos sociales análogos que produzcan

incapacidad temporal comprobada para desempeñar el trabajo; y

c) La obligación de trabajo sin goce de salario adicional que impone el

artículo 63, inciso e).

Artículo 67. En los casos previstos por los incisos a) y b) del artículo anterior,

el trabajador queda relevado de su obligación de ejecutar las labores

convenidas y el patrono queda obligado a pagar el salario que corresponda.

En los casos previstos por el inciso b) del artículo anterior, si el trabajador

está protegido por los beneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social, correlativos a los riesgos sociales que en dicho inciso se enumeran,

el patrono debe pagar únicamente las cuotas que ordenen los reglamentos

emitidos por el Instituto.

En los casos previstos por el inciso b) del artículo anterior, sí el trabajador no

está protegido por los beneficios correlativos del Instituto que menciona el

párrafo precedente, o si la responsabilidad del patrono no está fijada en otra

forma por las disposiciones legales, la única obligación de este último es la

Código de trabajo de Guatemala

33

de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que

su recuperación se produzca dentro del plazo indicado, y de acuerdo con las

reglas siguientes:

a) Después de un trabajo continuo mayor de dos meses y menor de seis, le

debe pagar medio salario durante un mes;

b) Después de un trabajo continuo de seis o más meses pero menor de

nueve, le debe pagar medio salario durante dos meses; y

c) Después de un trabajo continuo de nueve o más meses, le debe pagar

medio salario durante tres meses.

A las prestaciones que ordenan los tres incisos anteriores se aplican las

reglas que contienen los incisos a), b), c) y d) del artículo 82.

Si transcurridos los plazos que determina este artículo, en que el patrono

esté obligado a pagar medio salario, persistiere la causa que dio origen a la

suspensión, debe estarse a lo que dispone el siguiente artículo.

Es entendido que en todos estos casos el patrono, durante la suspensión

del contrato de trabajo, puede colocar interinamente a otro trabajador y

despedir a éste, sin responsabilidad de su parte, cuando regrese el titular

del puesto.

Artículo 68. Son causas de suspensión individual total de los contratos de

trabajo:

a) Las licencias o descansos sin goce de salario que acuerden patronos y

trabajadores;

b) Los casos previstos en el artículo 66, inciso b), una vez transcurridos

los términos en los que el patrono está obligado a pagar medio salario,

como se alude en dicho artículo; y

c) La prisión provisional, la prisión simple y el arresto menor que en contra

del trabajador se decreten.

Esta regla rige en el caso de la prisión provisional, siempre que la misma sea

seguida de auto que la reforme, de sentencia absolutoria o si el trabajador

obtuviere su excarcelación bajo fianza, únicamente cuando el delito por el

que se le procesa no se suponga cometido contra el patrono, sus parientes,

sus representantes o los intereses de uno u otros. Sin embargo, en este

último supuesto, el trabajador que obtuviere reforma del auto de prisión

provisional o sentencia absolutoria, tendrá derecho a que el patrono le

cubra los salarios correspondientes al tiempo que de conformidad con las

normas procesales respectivas deba durar el proceso, salvo el lapso que el

trabajador haya prestado sus servicios a otro patrono, mientras estuvo en

libertad durante la tramitación del proceso.

Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide

asistir al trabajo, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que empezó

su prisión provisional, prisión simple o arresto menor y reanudar su trabajo

dentro de los dos días siguientes a aquel en que obtuvo su libertad. Si no lo

hace, el patrono puede dar por terminado el contrato, sin que ninguna de las

partes incurra en responsabilidad, salvo que la suspensión deba continuar

Código de trabajo de Guatemala

34

conforme al inciso b) del artículo 66.

En estos casos rige la regla del último párrafo del artículo 67.

A solicitud del trabajador, el alcaide o jefe de la cárcel bajo pena de multa

de diez a quinientos quetzales, que impondrá el respectivo Juez de Trabajo,

debe extenderle las constancias necesarias para la prueba de los extremos

a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Artículo 69. El derecho de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa

causa no lo puede ejercer el patrono durante la vigencia de la suspensión

individual, parcial o total. Con justa causa, lo puede hacer en cualquier

momento.

El trabajador sí puede dar por terminado su contrato de trabajo sin justa

causa, durante la vigencia de la suspensión, siempre que dé el aviso previo

de ley, y con justa causa omitiendo este.

Articulo 70. Son causas de suspensión colectiva parcial de los contratos de

trabajo:

a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas hayan sido estimadas

imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social;

b) Los casos previstos por los artículos 251 y 252, párrafo segundo;

c) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que

sea imputable al patrono, según declaración de los mismos tribunales; y

d) Las causas que enumera el artículo siguiente, siempre que los patronos

hayan accedido de previo o accedan después a pagar a sus trabajadores,

durante la vigencia de la suspensión, sus salarios en parte o en todo.

En el caso del inciso a) rige la regla del artículo 242, párrafo segundo, y en

el caso del inciso c) los tribunales deben graduar discrecionalmente, según

el mérito de los autos, la cuantía de los salarios caídos que el patrono debe

pagar a sus trabajadores.

Artículo 71. Son causas de suspensión colectiva total de los contratos

de trabajo, en que ambas partes quedan relevadas de sus obligaciones

fundamentales, sin responsabilidad para ellas:

a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas no hayan sido estimadas

imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social;

b) El paro legalmente declarado;

c) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que

no sea imputable al patrono;

d) La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia

necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo; y

e) Los demás casos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito cuando

traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión

del trabajo;

Artículo 72. En las circunstancias previstas por los incisos c), d) y e) del

artículo anterior, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emitido por

Código de trabajo de Guatemala

35

conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, puede dictar medidas

de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado

el alivio de la situación económica de los trabajadores.

Artículo 73. La suspensión colectiva, parcial o total, surte efecto:

a) En caso de huelga o de paro, desde el día en que una u otro se lleven

a cabo, siempre que esto ocurra dentro de los términos que establece

este Código; y

b) En los demás casos; desde que concluya el día del hecho que le haya

dado origen, siempre que el patrono inicie ante la Inspección General

de Trabajo la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro

de los tres días posteriores al ya mencionado.

Si la Inspección General de Trabajo llega a la conclusión de que no existe

la causa alegada o de que la suspensión es injustificada, debe declarar

sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedan ejercitar su

facultad de dar por concluidos sus contratos, con responsabilidad para

el patrono.

Artículo 74. Durante la vigencia de una suspensión colectiva determinada

por una huelga o paro legal, rigen las reglas de los artículos 240 y 247,

respectivamente.

Durante la vigencia de una suspensión colectiva determinada por otras

causas pueden darse por terminados los contratos de trabajo, siempre

que hayan transcurrido más de tres meses, desde que dicha suspensión

comenzó y que los patronos paguen las prestaciones de los artículos 82 u 84

que correspondan a cada uno de sus trabajadores, o que éstos, en su caso,

den el preaviso legal.

Artículo 75. La reanudación de los trabajos debe ser notificada la

Inspección General de Trabajo por el patrono, para el solo efecto de tener

por terminados, sin necesidad de declaratoria expresa y sin responsabilidad

para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan

dentro de los quince días siguientes a aquél en que dicha Inspección recibió

el respectivo aviso escrito.

La Inspección General de Trabajo debe encargarse de informar la

reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor el

patrono debe dar todos los datos pertinentes que se le pidan.

Si por cualquier motivo, la Inspección no logra localizar dentro de tercero

día, contado desde que recibió todos los datos a que se alude en el párrafo

anterior, a uno o a varios trabajadores, debe notificar a los interesados la

reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se ha de publicar por

tres veces consecutivas en el Diario Oficial y en otro de propiedad particular

que sea de los de mayor circulación en el territorio de la República. En este

caso, el término de quince días corre para dichos trabajadores a partir del

día en que se hizo la primera publicación.

Código de trabajo de Guatemala

36

Capítulo Octavo

Terminación de los Contratos De Trabajo

Artículo 76. Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las

dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola

efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento

o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por disposición de

la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que

emanan de dichos contratos.

Artículo 77. Son causas justas que facultan al patrono para dar por

terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte:

a) Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma

abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de

hecho contra su patrono o los representantes de éste en la dirección de

las labores;

b) Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el

inciso anterior contra algún compañero de trabajo, durante el tiempo

que se ejecuten las labores, siempre que como consecuencia de ello se

altere gravemente la disciplina o se interrumpan las labores;

c) Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las labores y

en horas que sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las

vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de éste

en la dirección de las labores, siempre que dichos actos no hayan sido

provocados y que, como consecuencia de ellos, se haga imposible la

convivencia y armonía para la realización del trabajo;

d) Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad

en perjuicio del patrono, de alguno de sus compañeros de trabajo o

en perjuicio de un tercero en el interior del establecimiento; asimismo,

cuando cause intencionalmente, por descuido o negligencia, daño

material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos

y demás objetos relacionados, en forma inmediata o indudable con el

trabajo;

e) Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g) del

artículo 63;

f) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono

o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y

consecutivos o durante seis medios días laborales en un mismo mes

calendario.

La justificación de la inasistencia se debe hacer al momento de

reanudarse las labores, si no se hubiere hecho antes;

g) Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta a adoptar las

medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para

evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en

igual forma a acatar las normas o instrucciones que el patrono o sus

representantes en la dirección de los trabajos, le indiquen con claridad

para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores;

h) Cuando infrinja cualquiera de las prohibiciones del artículo 64, o del

Reglamento Interior de Trabajo debidamente aprobado, después de

que el patrono lo aperciba una vez por escrito. No será necesario el

apercibimiento en el caso de embriaguez cuando, como consecuencia

de ella, se ponga en peligro la vida o la seguridad de las personas o de

Código de trabajo de Guatemala

37

los bienes del patrono;

i) Cuando el trabajador, al celebrar el contrato haya inducido en error al

patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos

que evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados

personales cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo

en forma que demuestre claramente su incapacidad en la realización de

las labores para las cuales haya sido contratado;

j) Cuando el trabajador sufra la pena de arresto mayor o se le imponga

prisión correccional por sentencia ejecutoriada; y

k) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las

obligaciones que le imponga el contrato.

Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho sancionado

también por las leyes penales, queda a salvo el derecho del patrono para

entablar las acciones correspondientes ante las autoridades penales

comunes.

Artículo 78. La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias

de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que

el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del

despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del

derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión

Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto

de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no

prueba dicha causa, debe pagar al trabajador:

a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y

b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado

de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su

indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las

costas judiciales.

Artículo 79. Son causas justas que facultan al trabajador para dar por

terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte:

a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda,

en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las

deducciones autorizadas por la ley;

b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u

honradez, o se conduzca en forma abiertamente inmoral o acuda a la

injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador;

c) Cuando el patrono directamente, uno de sus parientes, un dependiente

suyo o una de las personas que viven en la casa del primero, cometa

con su autorización o tolerancia, alguno de los actos enumerados en él

inciso anterior contra el trabajador;

d) Cuando el patrono directamente o por medio de familiares o

dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las

herramientas o útiles del trabajador;

e) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores

acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador

fuera del lugar donde se ejecutan las labores y en horas que no sean de

trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como

Código de trabajo de Guatemala

38

consecuencia de ellos se hagan imposibles la convivencia y armonía

para el cumplimiento del contrato;

f) Cuando el patrono, un miembro de su familia o su representante en

la dirección de las labores u otro trabajador esté atacado por alguna

enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer

en contacto inmediato con la persona de que se trate;

g) Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o

de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el lugar de

trabajo, por excesiva insalubridad de la región o porque el patrono no

cumpla con las medidas de prevención y seguridad que las disposiciones

legales establezcan;

h) Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido

inexcusable, la seguridad del lugar donde se realiza las labores o la de

las personas que allí se encuentren;

i) Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en el

artículo 62;

j) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores

traslade al trabajador a un puesto de menor categoría o con menos

sueldo o le altere fundamental o permanentemente cualquiera otra de

sus condiciones de trabajo. Sin embargo, en el caso de que el trabajador

hubiere ascendido a un cargo que comprenda funciones diferentes a las

desempeñadas por el interesado en el cargo anterior, el patrono dentro

del período de prueba puede volverlo a su cargo original, si establece la

manifiesta incompetencia de éste en el desempeño del puesto al que fue

promovido. Cuando el ascenso o aumento de salario se hiciere en forma

temporal, en virtud de circunstancias calificadas, el patrono tampoco

incurre en responsabilidad al volver al trabajador a sus condiciones

originales; y

k) Cuando el patrono incurra en cualquiera otra falta grave a las

obligaciones que le imponga el contrato.

La regla que contiene el párrafo final del artículo 77 rige también a favor

de los trabajadores.

Artículo 80. La terminación del contrato conforme a una o varias de las causas

enumeradas en el artículo anterior, constitutivas de despido indirecto, surte

efecto desde que el trabajador la comunique al patrono, debiendo aquél en

este caso cesar inmediata y efectivamente en el desempeño de su cargo. El

tiempo que se utilice en la entrega no se considera comprendido dentro de la

relación laboral, pero el patrono debe remunerarlo al trabajador de acuerdo

con el salario que a éste le corresponda. En el supuesto anterior, el patrono

goza del derecho de emplazar al trabajador ante los Tribunales de Trabajo y

Previsión Social y antes de que se transcurra el término de prescripción, con

el objeto de probarle que abandonó sus labores sin justa causa. Si el patrono

prueba esto último, en los casos de contratos por tiempo indefinido, debe el

trabajador pagarle el importe del preaviso y los daños y perjuicios que haya

ocasionado según estimación prudencial que deben hacer dichos tribunales;

y si se trata de contratos a plazo fijo o para obra determinada, el trabajador

debe satisfacer las prestaciones que indica el artículo 84.

El trabajador que se dé por despedido en forma indirecta, goza asimismo del

derecho de demandar de su patrono antes de que transcurra el término de

prescripción, el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones legales

Código de trabajo de Guatemala

39

que procedan.

Artículo 81. En todo contrato por tiempo indeterminado los dos primeros

meses se reputan de prueba, salvo que por mutua conveniencia las partes

pacten un período menor.

Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle

término al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin

incurrir en responsabilidad alguna.

Se prohíbe la simulación del período de prueba, con el propósito de evadir

el reconocimiento de los derechos irrenunciables de los trabajadores y los

derivados del contrato de trabajo por tiempo indefinido. Si una o varias

empresas contrataren trabajadores para prestar sus servicios a otra

empresa, esta última será responsable frente a los trabajadores afectados,

de conformidad con la ley.

Artículo 82. Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye una

vez transcurrido el período de prueba, por razón de despido injustificado del

trabajador, o por alguna de las causas previstas en el artículo 79, el patrono

debe pagar a éste una indemnización por tiempo servido equivalente a

un mes de salario por cada año de servicios continuos y si los servicios no

alcanzan a un año, en forma proporcional al plazo trabajado. Para los efectos

del cómputo de servicios continuos, se debe tomar en cuenta la fecha en

que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea. La

indemnización por tiempo servido se rige, además, por estas reglas:

a) Su importe no puede ser objeto de compensación, venta o cesión, ni

puede ser embargado, salvo en los términos del artículo 97;

b) Su importe debe calcularse tomando como base el promedio de los

salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses

que tengan de vigencia el contrato, o el tiempo que haya trabajado, si no

se ha ajustado dicho término;

c) La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones,

licencias, huelga legal u otras causas análogas que según este Código

suspenden y no terminan el contrato de trabajo;

d) Es nula ipso jure la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la

continuidad de los servicios prestados o por prestarse; y

e) El patrono que despida a un trabajador por causa de enfermedad

o invalidez permanente o vejez, no está obligado a satisfacer dicha

indemnización, siempre que el asalariado de que se trate esté protegido

por los beneficios correlativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social y quede devengando, desde el momento mismo de la cesación

del contrato, una pensión de invalidez, enfermedad o vejez, cuyo valor

actuarial sea equivalente o mayor a la expresada indemnización por

tiempo servido.

Si la pensión que cubra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fuere

menor, según su valor actuarial que conforme la expectativa de vida del

trabajador determine dicho Instituto, el patrono queda obligado únicamente

a cubrirle la diferencia.

Código de trabajo de Guatemala

40

Si no gozare de dicha protección, el patrono queda obligado a pagar al

trabajador la indemnización por tiempo servido que le corresponda.

El trabajador que por enfermedad o invalidez, permanentes o por vejez,

se vea imposibilitado de continuar en el desempeño de las atribuciones

de su cargo y por cualquiera de esas circunstancias, que debe justificar

previamente, se retire, tiene derecho a que el patrono le cubra el cincuenta

por ciento de la indemnización prevista en este artículo, siempre que no

goce de los beneficios correlativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social, pero si disfrutándolos, éste únicamente le reconoce una pensión

cuyo valor actuarial sea menor que la que le correspondería conforme a la

regla inmediatamente anterior, de acuerdo con la expectativa de vida que

para dicho trabajador fije el indicado Instituto, el patrono sólo está obligado

a cubrirle en el acto del retiro, la diferencia que resulte para completar tal

indemnización. En el caso de que la pensión que fije, al trabajador el Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, sea superior o igual a la indemnización

indicada en este párrafo, según las normas expresadas, el patrono no tiene

obligación alguna.

Artículo 83. El trabajador que desee dar por concluido su contrato por

tiempo indeterminado sin justa causa o atendiendo únicamente a su propia

voluntad y una vez que haya transcurrido el período de prueba debe dar

aviso previo al patrono de acuerdo con lo que expresamente se estipule en

dicho contrato, o en su defecto de conformidad con las siguientes reglas:

a) Antes de ajustar seis meses de servicios continuos, con una semana de

anticipación por lo menos;

b) Después de seis meses de servicios continuos pero menos de un año,

con diez, días de anticipación por lo menos;

c) Después de un año de servicios continuos pero menos de cinco años,

con dos semanas de anticipación por lo menos; y

Después de cinco años de servicios continuos, con un mes de anticipación

por lo menos. Dichos avisos se deben dar siempre por escrito, pero si el

contrato es verbal, el trabajador puede darlo en igual forma en caso de

que lo haga ante dos testigos; no pueden ser compensados pagando el

trabajador al patrono una cantidad igual al salario actual correspondiente a

las expresadas plazas, salvo que este último lo consienta; y el patrono, una

vez que el trabajador le haya dado el aviso respectivo, puede ordenar a éste

que cese en su trabajo, sea por haber encontrado sustituto o por cualquier

otro motivo, sin incurrir por ello en responsabilidad. Son aplicables al

preaviso las reglas de los incisos c) y d) del artículo 82. Igualmente lo es la

del inciso b) del mismo texto legal, en todos aquellos casos en que proceda

calcular el importe en dinero del plazo respectivo.

Artículo 84. En los contratos a plazo fijo y para ejecución de obra determinada,

cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del

advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los

daños y perjuicios correspondientes, a juicio de un inspector de trabajo o si

ya ha surgido litigio, a juicio de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social.

Si la terminación prematura del contrato ha sido decretada por el patrono,

Código de trabajo de Guatemala

41

los daños y perjuicios que éste debe de pagar al trabajador, no pueden ser

inferiores a un día de salario por cada mes de trabajo continuo ejecutado, o

fracción de tiempo menor, si no se ha ajustado dicho término. Este mínimum

de daños y perjuicios debe ser satisfecho en el momento mismo de la

cesación del contrato y es deducible del mayor importe de daños y perjuicios

que posteriormente puedan determinar las autoridades de trabajo.

Artículo 85. Son causas que terminan con los contratos de trabajo de

cualquier clase que sean, sin responsabilidad para el trabajador y sin que

se extingan los derechos de éste o de sus herederos o concubina para

reclamar y obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que

puedan corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código

o por disposiciones especiales como las que contengan los reglamentos

emitidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en uso de sus

atribuciones:

a) Muerte del trabajador, en cuyo caso, si éste en el momento de su deceso

no gozaba de la protección de dicho Instituto, o si sus dependientes

económicos no tienen derecho a sus beneficios correlativos por algún

motivo, la obligación del patrono es la de cubrir a dichos dependientes el

importe de un mes de salario por cada año de servicios prestados, hasta

el límite máximo de quince meses, si se tratare de empresas con veinte

o más trabajadores, y de diez meses o si fueren empresas con menos de

veinte trabajadores. Dicha indemnización debe cubrirla el patrono en

mensualidades equivalentes al monto del salario que por el propio lapso

devengaba el trabajador. En el supuesto que las prestaciones otorgadas

por el Instituto en caso de fallecimiento del trabajador, sean inferiores

a la regla enunciada, la obligación del patrono se limita a cubrir, en la

forma indicada, la diferencia que resulte para completar este beneficio.

La calidad de beneficiarios del trabajador fallecido debe ser demostrada

ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, por medio de los

atestados del Registro Civil o por cualquiera otro medio de prueba

que sea pertinente, sin que se requieran las formalidades legales que

conforme al Derecho común fueren procedentes, pero, la declaración

que el juez haga al respecto, no puede ser invocada sino para los fines

de este inciso. La cuestión se debe tramitar en incidente; y

b) La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, quiebra o liquidación

judicial o extrajudicial de la empresa; o la incapacidad o la muerte

del patrono. Esta regla rige cuando los hechos a que ella se refiere

produzcan como consecuencia necesaria, la imposibilidad absoluta de

cumplir el contrato.

En estos casos, la Inspección General de Trabajo, o los Tribunales

de Trabajo y Previsión Social si ya ha surgido litigio, deben graduar

discrecionalmente el monto de las obligaciones de la empresa en

concepto de despido sin que en ningún caso éstas puedan ser menores

del importe de dos días de salario, ni mayores de cuatro meses de

salario, por cada trabajador. Para este efecto, debe tomarse en cuenta,

fundamentalmente, la capacidad económica de la respectiva empresa,

en armonía con el tiempo que tenga de estar en vigor cada contrato.

No obstante el límite máximo que establece el párrafo anterior, si la

insolvencia o quiebra se declara culpable o fraudulenta, se deben aplicar las

Código de trabajo de Guatemala

42

reglas de los artículos 82 y 84 en el caso de que éstos den lugar a prestaciones

o indemnizaciones mayores a favor de los trabajadores.

Artículo 86. El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para las

partes por alguna de las siguientes causas:

a) Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo y por la

conclusión de la obra en los contratos para obra determinada;

b) Por las causas legales expresamente estipuladas en él; y

c) Por mutuo consentimiento.

Artículo 87. A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa

que éste termine, el patrono debe dar al trabajador un documento que

exprese únicamente:

a) La fecha de su entrada y de su salida;

b) La clase de trabajo ejecutado; y

c) El salario ordinario y extraordinario devengado durante el último

período de pago.

Si el trabajador lo desea, el certificado debe determinar también:

a) La manera como trabajó; y

b) La causa o causas de la terminación del contrato

TITULO TERCERO

Salarios, jornadas y descansos

Capítulo Primero

Salario y medidas que lo protegen

Artículo 88. Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al

trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación

de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio

prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado

por éste.

El cálculo de esta remuneración, para el efecto de su pago, puede pactarse:

a) Por unidad de tiempo (por mes, quincena, semana, día u hora);

b) Por unidad de obra (por pieza, tarea, precio alzado o a destajo); y

c) Por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono,

pero en ningún caso el trabajador deberá asumir los riesgos de pérdidas

que tenga el patrono.

Artículo 89. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se

deben tomar en cuenta la intensidad y calidad del mismo, clima y condiciones

de vida.

A trabajo igual, desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y

antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá

Código de trabajo de Guatemala

43

salario igual, el que debe comprender los pagos que se hagan al trabajador

a cambio de su labor ordinaria.

En las demandas que entablen las trabajadoras relativas a la discriminación

salarial por razón de sexo, queda el patrono obligado a demostrar que el

trabajo que realiza la demandante es de inferior calidad y valor.

Artículo 90. El salario debe pagarse exclusivamente en moneda de curso

legal.

Se prohíbe pagar el salario, total o parcialmente, en mercadería, vales, fichas,

cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir

la moneda. Las sanciones legales se deben aplicar en su máximum cuando

las órdenes de pago sólo sean canjeables por mercaderías en determinados

establecimientos.

Es entendido que la prohibición que precede no comprende la entrega de

vales, fichas u otro medio análogo de cómputo del salario, siempre que

al vencimiento de cada período de pago el patrono cambie el equivalente

exacto de unos u otras en moneda de curso legal.

No obstante las disposiciones anteriores, los trabajadores campesinos

que laboren en explotaciones agrícolas o ganaderas pueden percibir el

pago de su salario, hasta en un treinta por ciento del importe total de éste

como máximum, en alimentos y demás artículos análogos destinados a su

consumo personal inmediato o al de sus familiares que vivan y dependan

económicamente de él, siempre que el patrono haga el suministro a precio

de costo o menos.

Asimismo, las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sean, que

se otorguen a los trabajadores en general por la prestación de sus servicios,

salvo pacto en contrario, debe entenderse que constituyen el treinta por

ciento del importe total del salario devengado.

Artículo 91. El monto del salario debe ser determinado por patronos

y trabajadores, pero no puede ser inferior al que se fije como mínimo de

acuerdo con el capítulo siguiente.

Artículo 92. Patrones y trabajadores deben fijar el plazo para el pago

de salario, sin que dicho plazo pueda ser mayor de una quincena para los

trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y

los servicios domésticos.

Si el salario consiste en participación en las utilidades, ventas o cobros que

haga el patrono, se debe señalar una suma quincenal o mensual que ha de

recibir el trabajador, la cual debe ser proporcionada a las necesidades de

éste y el monto probable de la participación que le llegue a corresponder. La

liquidación definitiva se debe hacer por lo menos cada año.

Artículo 93. Salvo lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo anterior,

el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto,

así como para el cómputo de todas las indemnizaciones o prestaciones que

Código de trabajo de Guatemala

44

otorga el presente Código, se entiende por salario completo el devengado

durante las jornadas ordinaria y extraordinaria o el equivalente de las

mismas en el caso del inciso b) del artículo 88.

Igualmente, para los mismos efectos que indica el párrafo anterior, siempre

que se puedan pactar legalmente salarios en especie y no se haya estipulado

la proporción entre éste y el salario en dinero, debe entenderse que se ha

convenido pagar en especie un treinta por ciento del salario total.

Artículo 94. El salario debe pagarse directamente al trabajador o a la

persona de su familia que él indique por escrito o en acta levantada por una

autoridad de trabajo.

Artículo 95. Salvo convenio escrito en contrario, el pago del salario debe

hacerse en el propio lugar donde los trabajadores presten sus servicios

y durante las horas de trabajo o inmediatamente después de que éstas

concluyan.

Se prohíbe pagar el salario en lugares de recreo, expendios comerciales o de

bebidas alcohólicas u otros análogos, salvo que se trate de trabajadores que

laboren en esa clase de establecimientos.

Artículo 96. Se declaran inembargables:

a) Los salarios mínimos y los que sin serlo no excedan de treinta quetzales

al mes;

b) El noventa por ciento de los salarios mayores de treinta quetzales o más,

pero menores de cien quetzales al mes;

c) El ochenta y cinco por ciento de los salarios de cien quetzales o más,

pero menores de doscientos quetzales al mes;

d) El ochenta por ciento de los salarios de doscientos quetzales o más,

pero menores de trescientos quetzales al mes; y

e) El sesenta y cinco por ciento de los salarios mensuales de trescientos

quetzales o más.

Artículo 97. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, son

embargables toda clase de salarios, hasta en un cincuenta por ciento, para

satisfacer obligaciones de pagar alimentos presentes o los que se deben

desde los seis meses anteriores al embargo.

Tanto en el caso de embargos para satisfacer obligaciones de pago de

alimentos a que se refiere el párrafo anterior, como en el caso de embargo

por otras obligaciones, el mandamiento, así como las diligencias respectivas,

contendrán la prevención, a quien deba cubrir los salarios, de que aun

cuando el mismo salario sea objeto de varios embargos, se deje libre en

beneficio del ejecutado la parte no embargable, a tenor de lo dispuesto en

este artículo o en el precedente.

Los embargos por alimentos tendrán prioridad sobre los demás embargos

y en ningún caso podrán hacerse efectivos dos embargos simultáneamente

en la proporción indicada en este artículo y en la proporción del citado

artículo 96, pues cuando se hubiere cubierto la proporción máxima que

Código de trabajo de Guatemala

45

indica el artículo citado últimamente, sólo podrá embargarse hasta el diez

por ciento más para satisfacer las demás obligaciones.

Artículo 98. Como protección adicional del salario se declaran también

inembargables los instrumentos, herramientas o útiles del trabajador que

sean indispensables para ejercer su profesión u oficio, salvo que se trate de

satisfacer deudas emanadas únicamente de la adquisición a crédito de los

mismos.

Artículo 99. Los anticipos que haga el patrono al trabajador por cuenta de

salarios en ningún caso deben devengar intereses.

Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por este concepto,

por pagos hechos en exceso o por responsabilidades civiles con motivo del

trabajo, se deben amortizar hasta su extinción, en un mínimum de cinco

períodos de pago, excepto cuando el trabajador, voluntariamente, pague en

un plazo más corto. Es entendido que al terminar el contrato, el patrono

puede hacer la liquidación definitiva que proceda.

En los demás casos, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o

con sus asociados, familiares o dependientes durante la vigencia del contrato

o con anterioridad a la celebración de éste, sólo pueden amortizarse o,

en su caso, compensarse, en la proporción en que sean embargables los

respectivos salarios que aquél devengue.

Artículo 100. Los salarios que no excedan de cien quetzales al mes no

pueden cederse, venderse, compensarse ni gravarse a favor de personas

distintas de la esposa o concubina y familiares del trabajador que vivan

y dependan económicamente de él sino en la proporción en que sean

embargables. Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las

cooperativas o con las instituciones de crédito que operen con autorización

otorgada de acuerdo con la ley.

Artículo 101. Los créditos por salarios no pagados o las indemnizaciones en

dinero a que los trabajadores tengan derecho en concepto de terminación

de sus contratos de trabajo, gozan en virtud de su carácter alimenticio, de

los siguientes privilegios, una vez que unos u otras hayan sido reconocidos

por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social:

a) Pueden ser cobrados por la vía especial que prevé el artículo 426; y

b) Tienen carácter de créditos de primera clase en el caso de juicios

universales y, dentro de éstos, gozan de preferencia absoluta sobre

cualesquiera otros, excepto los que se originen, de acuerdo con

los términos y condiciones del Código Civil sobre acreedores de

primera clase, en gastos judiciales comunes, gastos de conservación

y administración de los bienes concursados, gastos de entierro del

deudor y gastos indispensables de reparación o construcción de bienes

inmuebles.

Para los efectos de este inciso, el juez del concurso debe proceder sin

pérdida de tiempo a la venta de bienes suficientes para cubrir las respectivas

deudas; en caso de que no haya dinero en efectivo que permita hacer su

Código de trabajo de Guatemala

46

pago inmediato.

Los privilegios a que se refiere el presente artículo sólo comprenden un

importe de esos créditos o indemnizaciones equivalentes a seis meses de

salarios o menos.

Artículo 102. Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más

trabajadores, debe llevar un libro de salarios autorizado y sellado por el

Departamento Administrativo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social el

que está obligado a suministrar modelos y normas para su debida impresión.

Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin

llegar al límite de diez, debe llevar planillas de conformidad con los modelos

que adopte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Capitulo Segundo

Salario Mínimo y su fijación

Artículo 103. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo

que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y

que le permita satisfacer sus deberes como jefe de familia.

Dicho salario se debe fijar periódicamente conforme se determina en este

capítulo, y atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares

condiciones de cada región y a las posibilidades patronales en cada actividad

intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola. Esa fijación debe

también tomar en cuenta si los salarios se pagan por unidad de tiempo, por

unidad de obra o por participación en las utilidades, ventas o cobros que

haga el patrono y ha de hacerse adoptando las medidas necesarias para que

no salgan perjudicados los trabajadores que ganan por pieza, tarea, precio

alzado o a destajo.

Artículo 104. El sistema que para la fijación de salarios mínimos se

establece en el presente capítulo se debe aplicar a todos los trabajadores,

con excepción de los que sirvan al Estado o a sus instituciones y cuya

remuneración esté determinada en un presupuesto público.

Sin embargo, aquél y éstas deben hacer anualmente en sus respectivos

presupuestos las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de sus

trabajadores devengue un salario inferior al mínimo que les corresponda.

Artículo 105. Adscrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social habrá

una Comisión Nacional del Salario, organismo técnico y consultivo de las

comisiones paritarias, encargadas de asesorar a dicho Ministerio en la

política general del salario.

En cada departamento o en cada circunscripción económica que determine

el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emanado por conducto del

Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe haber una Comisión Paritaria

de Salarios Mínimos integrada por dos patronos e igual número de

Código de trabajo de Guatemala

47

trabajadores sindicalizados y por un inspector de trabajo, a cuyo cargo corre

la presidencia de la misma.

Además, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emanado por el

conducto expresado, puede crear comisiones paritarias de salarios mínimos

para cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola

con jurisdicción en todo el país o en parte de él; y también para empresas

determinadas que comprueben tener actividad en diversos departamentos

o circunscripciones económicas y un número de trabajadores no menor de

mil, en cuyo caso la jurisdicción de las comisiones se limita a la empresa de

que se trate.

Igualmente queda facultado el Organismo Ejecutivo para aumentar el

número de patronos y de trabajadores que han de integrar una o varias

comisiones paritarias de salarios mínimos, siempre que la importancia del

cometido de éstas así lo exija.

El Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión

Social, mediante acuerdo, dictará el reglamento que regule la organización

y el funcionamiento de la Comisión Nacional del Salario y de las comisiones

paritarias de salarios mínimos.

Artículo 106. Son requisitos indispensables para ser miembro de una

Comisión Paritaria del Salario Mínimo:

a) Ser guatemalteco natural y ciudadano en ejercicio;

b) Tener más de veintiún años de edad;

c) Saber leer y escribir;

d) Ser vecino del departamento de la circunscripción económica de que se

trate, desde los tres años anteriores a su nombramiento o, en el caso

del párrafo segundo del artículo 105, ser actualmente trabajador o

patrono en la actividad económica y pertenecer a la empresa respectiva

y haberlo sido desde el año anterior a su designación;

e) No ser funcionario público, con excepción de lo dispuesto en el párrafo

segundo del artículo precedente; y

f) Tener buenos antecedentes de conducta y no haber sido sentenciado

dentro de los tres años anteriores a su nombramiento, por violación a

las leyes de trabajo o de previsión social.

Artículo 107. Patronos y trabajadores deben durar en sus cargos dos años,

pueden ser reelectos y los han de desempeñar obligatoriamente, salvo que

tengan más de sesenta años de edad o que demuestren, de modo fehaciente,

y a juicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que carecen de tiempo

para ejercer dichos cargos.

Todos los miembros de las comisiones paritarias de salarios mínimos tienen

derecho a devengar un salario mensual o una dieta por sesión celebrada,

que en cada caso debe determinar el Ministerio de Trabajo y Previsión Social

atendiendo a la importancia de sus labores y al tiempo que su cumplimiento

les demanden.

Artículo 108. Los patronos y trabajadores que hayan de integrar las

Código de trabajo de Guatemala

48

comisiones paritarias de salarios mínimos, deben ser nombrados por el

Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los veinte primeros

días del mes de enero del año que corresponda, de conformidad con este

procedimiento:

a) Dicho Ministerio debe publicar con ocho días o más de anticipación a la

fecha de la elección, el día y hora exactos en que ésta se ha de verificar,

para que concurran al acto los interesados que lo deseen.

El respectivo aviso se debe insertar dos veces consecutivas en el Diario

Oficial y en uno de propiedad particular que sea de los de mayor

circulación en el territorio de la República;

b) Durante el expresado término de ocho días, cada sindicato o asociación

patronal legalmente constituido, queda obligado a enviar al Ministerio

de Trabajo y Previsión Social, una lista de cuatro o más candidatos para

cada comisión, dentro de los que se han de escoger los más aptos y

que reúnan los requisitos de ley. En el caso de que ninguno llene

dichas condiciones, el Ministerio debe elegir libremente a quienes sí las

satisfagan; y

c) La elección de los representantes de los trabajadores debe hacerse

entre los miembros de los Comités Ejecutivos de todos los sindicatos

de trabajadores legalmente constituidos en cada departamento o

circunscripción económica o, en su caso, en cada actividad económica

o empresa que se trate, siempre que dichos miembros reúnan los

requisitos de ley. En el caso que no haya sindicatos, el Ministerio debe

elegir libremente a los trabajadores que reúnan los mencionados

requisitos.

Una vez que se hayan escogido a los miembros de cada comisión, se debe

proceder a nombrarlos mediante el acuerdo de ley.

Artículo 109. La mitad más uno de los miembros de una comisión forman

quórum legal para su funcionamiento.

Toda convocatoria debe hacerla por escrito con tres días de anticipación por

lo menos, el presidente de la comisión, sea por propia iniciativa o a solicitud

de dos miembros de la misma.

Artículo 110. Son atribuciones de las comisiones paritarias de salarios

mínimos:

a) Precisar en forma razonada los salarios mínimos que cada una de ellas

recomienda para su jurisdicción en memorial que debe ser dirigido a

la Comisión Nacional del Salario. Dicho informe debe ir suscrito por

todos los miembros de la comisión, aunque alguno o algunos de éstos

salvaren su voto. En este último caso, el memorial debe ir acompañado

de los respectivos votos razonados;

b) Velar por que los acuerdos que fijen el salario mínimo en sus

correspondientes jurisdicciones sean, efectivamente acatados y

denunciar las violaciones que se cometan ante las autoridades de

trabajo; y

c) Conocer de toda solicitud de revisión que se formule durante la vigencia

del acuerdo que fije el salario mínimo, siempre que venga suscrita por

Código de trabajo de Guatemala

49

no menos de diez patronos o de veinticinco trabajadores de la misma

actividad, industrial, agrícola, ganadera o comercial, para la que se pida

dicha modificación. Si el número de patronos no llega a diez, la solicitud

debe ir suscrita por todos los que haya.

Artículo 111. Las comisiones paritarias de salarios mínimos deben tomar en

cuenta, para mejor llenar su cometido, las encuestas que sobre el costo de la

vida levante la Dirección General de Estadística; todos los demás datos que

puedan encontrar, relativos a su jurisdicción, sobre el precio de la vivienda,

del vestido y de las subtancias alimenticias de primera necesidad que

consuman los trabajadores, así como sobre las posibilidades patronales, las

facilidades que los patronos proporcionen a los trabajadores en lo relativo a

habitación, tierra para cultivo, leña y demás prestaciones que disminuyan el

costo de vida de éstos.

Igualmente, las comisiones pueden requerir de cualquier entidad o

institución pública la ayuda o los informes que necesiten y las empresas

particulares quedan obligadas a suministrar los datos que se les pidan con

las limitaciones que establezcan las leyes de orden común.

Artículo 112. La Comisión Nacional del Salario, una vez que reciba los

informes de todas las comisiones, debe rendir al Ministerio de Trabajo y

Previsión Social, el dictamen razonado que corresponda, dentro de los

quince días siguientes al recibo de dicho informe, en el que debe armonizar

los salarios mínimos por actividad y circunscripciones económicas en todo el

país, hasta donde sea posible.

Copias de este dictamen deberán ser enviadas al mismo tiempo a la Junta

Monetaria del Banco de Guatemala y al Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social, para que ambas instituciones remitan al Ministerio de Trabajo y

Previsión Social las observaciones escritas que estimen pertinente formular

en cuanto la fijación proyectada pueda afectar sus respectivos campos de

actividades. Tanto el Banco de Guatemala como el Instituto, deben remitir

sus observaciones dentro de un plazo no mayor de treinta días. La omisión

de este requisito dentro del plazo señalado, no impide al Ministerio resolver

lo procedente.

Artículo 113. El Organismo Ejecutivo, con vista de los mencionados informes

y dictámenes debe fijar anualmente mediante acuerdos emanados por

conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los salarios mínimos

que han de regir en cada actividad, empresa o circunscripción económica.

En los considerandos de los referidos acuerdos, deben consignarse las

razones en que descanse la fijación de salarios mínimos.

Artículo 114. En el caso del inciso c) del artículo 110 de este Código, se

deben observar los mismos trámites anteriores, pero las comisiones deben

elevar sus informes a la Comisión Nacional del Salario dentro de los treinta

días siguientes a la presentación de la solicitud que les dio origen y dicha

Comisión debe presentar su dictamen razonado al Ministerio de Trabajo y

Previsión Social, con copias para la Junta Monetaria del Banco de Guatemala

y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dentro de los quince días

Código de trabajo de Guatemala

50

posteriores a aquél en que haya recibido los mencionados informes. El

Instituto y el Banco deben remitir al Ministerio sus observaciones dentro

de un plazo también de quince días. La omisión de este requisito dentro del

plazo señalado, no impide al Ministerio resolver lo procedente.

El Ministerio debe dictar el acuerdo que proceda o la denegatoria que

corresponda. Cualquier modificación o derogatoria que se haga, debe entrar

a regir diez días después de la promulgación de dicho acuerdo y durante el

resto del período legal.

Toda solicitud de revisión debe fundarse en hechos y datos fehacientes y

acompañarse de los estudios y pruebas que correspondan.

No debe admitirse ninguna solicitud de revisión que se presente después

de los cuatro primeros meses de vigencia del acuerdo que fijó los salarios

mínimos para el año de que se trate.

Artículo 115. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los

contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior y no implica

renuncia del trabajador, ni abandono del patrono, de convenios preexistentes

más favorables al primero.

Cuando los salarios mínimos se fijen por medio del pacto colectivo de

condiciones de trabajo, las comisiones y el Ministerio deben abstenerse de

hacerlo en la empresa, zona o actividad económica que abarque aquél.

Capitulo Tercero

Jornadas de Trabajo

Artículo 116. La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede ser

mayor de ocho horas diarias, ni exceder de un total de cuarenta y ocho horas

a la semana.

La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede ser mayor de

seis horas diarias, ni exceder de un total de treinta y seis horas a la semana.

Tiempo de trabajo efectivo es aquél en que el trabajador permanezca a las

órdenes del patrono.

Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y las dieciocho horas de un

mismo día.

Trabajo nocturno es el que se ejecuta entre las dieciocho horas de un día y

las seis horas del día siguiente.

La labor diurna normal semanal será de cuarenta y cinco horas de trabajo

efectivo, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del

pago de salario. Se exceptúan de esta disposición, los trabajadores agrícolas

y ganaderos y los de las empresas donde labore un número menor de diez,

cuya labor diurna normal semanal será de cuarenta y ocho horas de trabajo

efectivo, salvo costumbre más favorable al trabajador. Pero esta excepción

no debe extenderse a las empresas agrícolas donde trabajen quinientos o

más trabajadores.

Código de trabajo de Guatemala

51

Artículo 117. La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede ser

mayor de siete horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y dos horas

a la semana.

Jornada mixta es la que se ejecuta durante un tiempo que abarca parte del

período diurno y parte del período nocturno.

No obstante, se entiende por jornada nocturna la jornada mixta en que se

laboren cuatro o más horas durante el período nocturno.

Artículo 118. La jornada ordinaria que se ejecute en trabajos que por su

propia naturaleza no sean insalubres o peligrosos, puede aumentarse

entre patronos y trabajadores, hasta en dos horas diarias, siempre que no

exceda, a la semana, de los correspondientes límites de cuarenta y ocho

horas, treinta y seis horas y cuarenta y dos horas que para la jornada diurna,

nocturna o mixta determinen los dos artículos anteriores.

Artículo 119. La jornada ordinaria de trabajo puede ser continua o dividirse

en dos o más períodos con intervalos de descansos que se adopten

racionalmente a la naturaleza del trabajo de que se trate y a las necesidades

del trabajador.

Siempre que se pacte una jornada ordinaria continua, el trabajador tiene

derecho a un descanso mínimo de media hora dentro de esa jornada el que

debe computarse como tiempo de trabajo efectivo.

Artículo 120. Los trabajadores permanentes que por disposición legal o

por acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta y ocho horas a la

semana, tienen derecho de percibir íntegro el salario correspondiente a la

semana ordinaria diurna.

Artículo 121. El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites de tiempo

que determinan los artículos anteriores para la jornada ordinaria, o que

exceda del límite inferior que contractualmente se pacte, constituye jornada

extraordinaria y debe ser remunerada por lo menos con un cincuenta por

ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que

hayan estipulado las partes.

No se consideran horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en

subsanar los errores imputables sólo a él cometidos durante la jornada

ordinaria, ni las que sean consecuencia de su falta de actividad durante tal

jornada, siempre que esto último le sea imputable.

Artículo 122. Las jornadas ordinarias y extraordinarias no pueden exceder

de un total de doce horas diarias, salvo casos de excepción muy calificados

que se determinen en el respectivo reglamento o que por siniestro ocurrido

o riesgo inminente, peligren las personas, establecimientos, máquinas,

instalaciones, plantíos, productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio,

no sea posible sustituir a los trabajadores o suspender las labores de los que

estén trabajando.

Se prohíbe a los patronos ordenar o permitir a sus trabajadores que

trabajen extraordinariamente en labores que por su propia naturaleza sean

Código de trabajo de Guatemala

52

insalubres o peligrosas.

En los casos de calamidad pública rige la misma salvedad que determina el

párrafo primero de este artículo, siempre que el trabajo extraordinario sea

necesario para conjurarla o atenuarla. En dichas circunstancias el trabajo

que se realice se debe pagar como ordinario.

Artículo 123. Los patronos deben consignar en sus libros de salarios o

planillas, separado de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que paguen a

cada uno de los trabajadores por concepto de trabajo extraordinario.

Artículo 124. No están sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo:

a) Los representantes del patrono;

b) Los que laboren sin fiscalización superior inmediata;

c) Los que ocupen puestos de vigilancia o que requieran su sola presencia;

d) Los que cumplan su cometido fuera del local donde esté establecida

la empresa, como agentes comisionistas que tengan carácter de

trabajadores; y

e) Los demás trabajadores que desempeñen labores que por su indudable

naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo.

Sin embargo, todas estas personas no pueden ser obligadas a trabajar más

de doce horas, salvo casos de excepción muy calificados que se determinen

en el respectivo reglamento, correspondiéndoles en este supuesto el pago

de las horas extraordinarias que se laboren con exceso al límite de doce

horas diarias.

El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del

Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentos que

sean necesarios para precisar los alcances de este artículo.

Artículo 125. Dentro del espíritu de las disposiciones del presente Código,

el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emanados por conducto del

Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe precisar la forma de aplicar

este capítulo a las empresas de transportes, de comunicaciones y a todas

aquellas cuyo trabajo tengan características muy especiales o sea de

naturaleza continua.

Igualmente, el Organismo Ejecutivo queda facultado para emitir por el

conducto expresado los acuerdos conducentes a rebajar los límites máximos

que determina este capítulo, en el caso de trabajos que sean verdaderamente

insalubres o peligrosos por su propia naturaleza.

Todos estos acuerdos deben dictarse oyendo de previo a los patronos y a los

trabajadores que afecten y tomando en cuenta las exigencias del servicio y

el interés de unos y otros.

Capitulo Cuarto

Descansos Semanales, Días de Asueto y Vacaciones Anuales

Artículo 126. Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de

descanso remunerado después de cada semana de trabajo. La semana se

Código de trabajo de Guatemala

53

computará de cinco a seis días según costumbre en la empresa o centro de

trabajo.

A quienes laboran por unidad de obra o por comisión, se les adicionará una

sexta parte de los salarios totales devengados en la semana.

Para establecer el número de días laborados de quienes laboran por unidad

de tiempo, serán aplicadas las reglas de los incisos c) y d) del artículo 82.

Artículo 127. Son días de asueto con goce de salario para los trabajadores

particulares: el 1.o de enero; el jueves, viernes y sábado santos; el 1.o

de mayo, el 30 de junio, el 15 de septiembre, el 20 de octubre, el 1.o de

noviembre, el 24 de diciembre, medio día, a partir de las 12 horas, el 25 de

diciembre, el 31 de diciembre, medio día, a partir de las 12 horas y el día de

la festividad de la localidad.

El patrono está obligado a pagar el día de descanso semanal, aún cuando en

una misma semana coincidan uno o más días de asueto, y asimismo cuando

coincidan un día de asueto pagado y un día de descanso semanal.

Artículo 128. En las empresas en las que se ejecuten trabajos de naturaleza

muy especial o de índole continua, según determinación que debe hacer el

reglamento, o en casos concretos muy calificados, según determinación de la

Inspección General de Trabajo, se puede trabajar durante los días de asueto

o de descanso semanal, pero en estos supuestos el trabajador tiene derecho

a que, sin perjuicio del salario que por tal asueto o descanso semanal se le

cancele el tiempo trabajado, computándosele como trabajo extraordinario.

Artículo 129. El pago de los días de descanso semanal o de los días de

asueto se debe hacer de acuerdo con el promedio diario de salarios

ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la

semana inmediata anterior al descanso o asueto de que se trate.

Es entendido que cuando el salario se estipule por quincena o por mes,

incluye en forma implícita el pago de los días de descanso semanal o de los

días de asueto que no se trabajen.

En el caso del párrafo anterior, si dichos días se trabajan, el pago de

los mismos debe hacerse computando el tiempo trabajado como

extraordinario, de conformidad con los salarios ordinarios y extraordinarios

que haya devengado el trabajador durante la última quincena o mes, según

corresponda.

Artículo 130. Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período

de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al

servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días

hábiles. El hecho de la continuidad del trabajo se determina conforme a las

reglas de los incisos c) y d) del artículo 82.

Artículo 131. Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el

contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni todos

los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150)

días trabajados en el año. Se computarán como trabajados los días en que el

Código de trabajo de Guatemala

54

trabajador no preste servicios por gozar de licencia retribuida, establecida

por este Código o por Pacto Colectivo, por enfermedad profesional,

enfermedad común o por accidente de trabajo.

Artículo 132. El patrono debe señalar al trabajador la época en que dentro

de los sesenta días siguientes a aquél en que se cumplió el año de servicio

continuo, debe gozar efectivamente de sus vacaciones. A ese efecto, debe

tratar de que no se altere la buena marcha de la empresa ni la efectividad

del descanso así como evitar que se recargue el trabajo de los compañeros

de labores del que está disfrutando de sus vacaciones.

Artículo 133. Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando

el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado

por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa. Se prohíbe al trabajador

prestar sus servicios a cualquier persona durante el período de vacaciones.

Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes

de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un

nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional

de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.

Artículo 134. Para calcular el salario que el trabajador debe recibir con

motivo de sus vacaciones, debe tomarse el promedio de las remuneraciones

ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante los últimos tres

meses, si el beneficiario presta sus servicios en una empresa agrícola

o ganadera, o durante el último año en los demás casos. Los respectivos

términos se cuentan en ambos casos a partir del momento en que el

trabajador adquiera su derecho a las vacaciones.

El importe de este salario debe cubrirse por anticipado.

Artículo 135. Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo no deben

descontarse del período de vacaciones, salvo que se hayan pagado al

trabajador.

Si el salario del trabajador se ha estipulado por quincena o por mes, no

debe el patrono descontar las faltas injustificadas que haya pagado aquél,

en lo que exceda de un número de días equivalentes a la tercera parte del

correspondiente período de vacaciones.

Artículo 136. Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su

período de vacaciones y sólo están obligados a dividirlas en dos partes como

máximo, cuando se trate de labores de índole especial que no permitan una

ausencia muy prolongada.

Los trabajadores deben de gozar sin interrupciones de su período de

vacaciones. Las vacaciones no son acumulables de año en año con el objeto

de disfrutar posteriormente de un período de descanso mayor, pero el

trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la compensación

en efectivo de las que se les hayan omitido correspondiente a los cinco (5)

últimos años.

Artículo 137. De la concesión de vacaciones se debe dejar testimonio

Código de trabajo de Guatemala

55

escrito a petición del patrono o del trabajador. Tratándose de empresas

particulares se presume, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no

han sido otorgadas si el patrono a requerimiento de las autoridades de

trabajo, no muestran la respectiva constancia firmada por el interesado o

con su impresión digital, si no sabe hacerlo.

Artículo 137 bis. Se prohíbe la discriminación por motivo de sexo, raza,

religión, credos políticos, situación económica, por la naturaleza de los

centros en donde se obtuvo la formación escolar o académica y de cualquier

otra índole para la obtención de empleo en cualquier centro de trabajo.

El acceso que las, o los trabajadores puedan tener a los establecimientos

a los que se refiere este artículo, no puede condicionarse al monto de sus

salarios ni a la importancia de los cargos que desempeñan.

TÍTULO CUARTO

TRABAJO SUJETO A REGÍMENES ESPECIALES

Capítulo Primero

Trabajo agrícola y ganadero

Artículo 138. Trabajadores campesinos son los peones, mozos, jornaleros,

ganaderos, cuadrilleros y otros análogos que realizan en una empresa

agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales de ésta.

La definición anterior no comprende a los contadores ni a los demás

trabajadores intelectuales que pertenezcan al personal administrativo de

una empresa agrícola o ganadera.

Artículo 139. Todo trabajo agrícola o ganadero desempeñado por mujeres

o menores de edad con anuencia del patrono, da el carácter a aquéllas o

a éstos de trabajadores campesinos, aunque a dicho trabajo se le atribuya

la calidad de coadyuvante o complementario de las labores que ejecute el

trabajador campesino jefe de familia. En consecuencia, esos trabajadores

campesinos se consideran vinculados al expresado patrono por un contrato

de trabajo.

Artículo 140. No pueden ser representantes del patrono o intermediarios

en una empresa agrícola o ganadera:

a) Los que hayan sido habilitadores de jornaleros;

b) Los que se dediquen a promover o a ejercitar alguna de las actividades

a que se refiere el artículo 70;

c) Los trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones, salvo que

se trate de empresas agrícolas o ganaderas propiedad de uno u otras, o

que estén bajo su administración;

d) Los ebrios habituales; y

e) Los que no demuestren ser de buenos antecedentes y costumbres,

ante la Inspección General de Trabajo, sin cuya autorización escrita no

puede ninguna persona actuar como representante del patrono o como

intermediario de éste.

Código de trabajo de Guatemala

56

Artículo 141. Los representantes del patrono que se dediquen al

reclutamiento de trabajadores campesinos, además de la autorización que

determina el artículo anterior, necesitan de una carta-poder suscrita por

aquél para ejercer sus actividades.

Dicha carta-poder debe extenderse por duplicado y una copia de la misma

debe remitirse al Departamento Administrativo de Trabajo. La otra copia

debe quedar en poder del representante del patrono y éste no puede hacer

uso de ella si la Inspección General de Trabajo no le pone su visto bueno al

pie de la misma.

La expresada carta-poder debe renovarse cada año.

Los reclutadores de trabajadores campesinos deben percibir de su patrono

un salario fijo y queda prohibido a éste darles gratificaciones o emolumentos

adicionales por los servicios que les presten en el ejercicio de su poder.

Artículo 142. Es obligación del patrono o de su representante exigir al

trabajador campesino, antes de contratarlo, que le presente el documento

a que se refiere el artículo 92 como prueba de que ya terminó su contrato

inmediato anterior con otra empresa agrícola o ganadera.

Si el contrato inmediato anterior de dicho trabajador fue verbal, el patrono

o su representante puede también exigir la presentación de la constancia a

que alude el artículo 27, párrafo final.

Artículo 143. Es obligación de la Inspección General de Trabajo instruir a

los trabajadores campesinos en el sentido de que deben exigir en defensa

de sus intereses la exhibición de la carta-poder que indica el artículo 141

antes de contratar sus servicios con un reclutador de trabajadores.

Las autoridades departamentales y municipales deben cooperar con la

Inspección General de Trabajo en el cumplimiento de la obligación indicada.

Artículo 144. Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones

de este Código a las empresas agrícolas o ganaderas y a los trabajadores

campesinos, el Organismo Ejecutivo mediante acuerdos emitidos por

conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe reglamentar el

presente capítulo sobre las siguientes bases:

a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio

de la República o a sólo una región determinada, y, en todo caso, se han

de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten

afectados;

b) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta los usos y

costumbres de cada localidad; y pueden aumentar las garantías mínimas

que el presente Código otorga a los trabajadores campesinos, en todos

aquellos casos en que los correspondientes patronos acostumbren dar,

deban legalmente o puedan por su capacidad económica, suministrar

prestaciones mayores a esos trabajadores, tales como servicio médico

y medicinas, viáticos, escuelas y maestros, gastos de defunción y de

Código de trabajo de Guatemala

57

maternidad; y

c) Siempre que los mencionados reglamentos contengan alguna

disposición relacionada con los servicios que preste o pueda prestar el

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es indispensable requerir

su opinión y aprobación previamente a la promulgación de los mismos,

con el exclusivo fin de llegar a un coordinamiento que evite duplicación

de cargos para los patronos o duplicación de esfuerzos o de beneficios

en favor de los trabajadores.

Artículo 145. Los trabajadores agrícolas tienen derecho a habitaciones que

reúnan las condiciones higiénicas que fijen los reglamentos de salubridad.

Esta disposición debe ser impuesta por el Ministerio de Trabajo y Previsión

Social en forma gradual a los patronos que se encuentren en posibilidad

económica de cumplir dicha obligación.

Artículo 146. [Derogado.]

Capitulo Segundo

Trabajo de mujeres y menores de edad

Artículo 147. El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser

adecuado especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo

intelectual y moral.

Artículo 148. Se prohíbe:

a) El trabajo en lugares insalubres y peligrosos para varones, mujeres y

menores de edad, según la determinación que de unos y otros debe

hacer el reglamento, o en su defecto la Inspección General de Trabajo;

b) [Suprimido];

c) El trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de edad;

d) El trabajo diurno de los menores de edad en cantinas u otros

establecimientos análogos en que se expendan bebidas alcohólicas

destinadas al consumo inmediato; y

e) El trabajo de los menores de catorce años.

Artículo 149. La jornada ordinaria diurna que indica el artículo 116, párrafo

1o., se debe disminuir para los menores de edad así:

a) En una hora diaria y en seis horas a la semana para los mayores de

catorce años; y

b) En dos horas diarias y en doce horas a la semana para los jóvenes que

tengan esa edad o menos, siempre que el trabajo de éstos se autorice

conforme el artículo 150 siguiente.

Es entendido que de acuerdo con el mismo artículo 150, también puede

autorizarse una rebaja menor de la que ordena este inciso.

Artículo 150. La Inspección General de Trabajo puede extender, en casos

de excepción calificada, autorizaciones escritas para permitir el trabajo

ordinario diurno de los menores de catorce años, o, en su caso, para reducir,

total o parcialmente, las rebajas de la jornada ordinaria diurna que impone

Código de trabajo de Guatemala

58

el artículo anterior.

Con este objeto, los interesados en que se extiendan las respectivas

autorizaciones deben probar:

a) Que el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o que tiene

necesidad de cooperar en la economía familiar, por extrema pobreza de

sus padres o de los que tienen a su cargo el cuidado de él;

b) Que se trata de trabajos livianos por su duración e intensidad,

compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y

c) Que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de

su educación.

En cada una de las expresadas autorizaciones se deben consignar con

claridad las condiciones de protección mínima en que deben trabajar los

menores de edad.

Artículo 151. Se prohíbe a los patronos:

a) Anunciar por cualquier medio, sus ofertas de empleo, especificando

como requisito para llenar las plazas el sexo, raza, etnia y estado civil

de la persona, excepto que por la naturaleza propia del empleo, éste

requiera de una persona con determinadas características. En este caso

el patrono deberá solicitar autorización ante la Inspección General de

Trabajo y la Oficina Nacional de la Mujer;

b) Hacer diferencia entre mujeres solteras y casadas y/o con

responsabilidades familiares, para los efectos del trabajo;

c) Despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o

período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que por

causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del

contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de este

Código. En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los

tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá

hacer efectivo el mismo hasta no tener la autorización expresa y por

escrito del Tribunal. En caso el patrono no cumpliera con la disposición

anterior, la trabajadora podrá concurrir a los tribunales a ejercitar su

derecho de reinstalación en el trabajo que venía desempeñando y

tendrá derecho a que se le paguen los salarios dejados de devengar

durante el tiempo que estuvo sin laborar;

d) Para gozar de la protección relacionada con el inciso que antecede, la

trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, quedando

desde ese momento provisionalmente protegida y dentro de los dos

meses siguientes deberá aportar certificación médica de su estado de

embarazo para su protección definitiva; y

e) Exigir a las mujeres embarazadas que ejecuten trabajos que requieren

esfuerzo físico considerable durante los tres meses anteriores al

alumbramiento.

Artículo 152. La madre trabajadora gozará de un descanso retribuido con

el ciento por ciento (100%) de su salario durante los treinta (30) días que

precedan al parto y los 54 días siguientes; los días que no pueda disfrutar

antes del parto, se le acumularán para ser disfrutados en la etapa post-

Código de trabajo de Guatemala

59

parto, de tal manera que la madre trabajadora goce de ochenta y cuatro (84)

días efectivos de descanso durante ese período:

a) La interesada solo puede abandonar el trabajo presentando un

certificado médico en que conste que el parto se va a producir

probablemente dentro de cinco (5) semanas contadas a partir de la

fecha de su expedición o contadas hacia atrás de la fecha aproximada

que para el alumbramiento se señale. Todo médico que desempeñe

cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, queda obligado

a expedir gratuitamente este certificado a cuya presentación el patrono

deba dar acuse de recibo para los efectos de los incisos b) y c) del

presente artículo;

b) La mujer a quien se haya concedido el descanso tiene derecho a que

su patrono le pague su salario, salvo que esté acogida a los beneficios

del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en cuyo caso se debe

observar lo dispuesto por los reglamentos que este último ponga en

vigor; y a volver a su puesto una vez concluido el descanso posterior

al parto o, si el respectivo período se prolonga conforme al concepto

final del inciso siguiente, al mismo puesto o a uno equivalente en

remuneración que guarde relación con sus aptitudes capacidad y

competencia;

c) Si se trata de aborto no intencional o de parto prematuro no viable,

los descansos remunerados que indica el inciso a) de este artículo se

deben reducir a la mitad. En el caso de que la interesada permanezca

ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido a consecuencia de

enfermedad que según certificado médico deba su origen al embarazo

o al parto, y que la incapacite para trabajar, ella conserva derecho a las

prestaciones que determina el inciso b) anterior, durante todo el lapso

que exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de tres meses

contados a partir del momento en que dejó sus labores;

d) Los días de asueto y de descanso semanal y las vacaciones que coincidan

dentro de los descansos que ordena este artículo deben pagarse en la

forma que indica el capítulo cuarto del título tercero, pero el patrono

queda relevado, durante el tiempo que satisfaga dichas prestaciones,

de pagar lo que determina el inciso b), que precede;

e) El pago del salario durante los días de descanso anteriores y posteriores

al parto se subordina al reposo de la trabajadora y debe suspendérsele

si el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social o la Inspección General

de Trabajo, a solicitud del patrono, comprueba que dicha trabajadora se

dedica a otras labores remuneradas; y

f) La trabajadora que adopte a un menor de edad, tendrá derecho a la

licencia post-parto para que ambos gocen de un período de adaptación.

En tal caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato siguiente a

aquel en que se le haga entrega del o la menor. Para gozar de este derecho

la trabajadora deberá presentar los documentos correspondientes en

que se haga constar el trámite de adopción.

Artículo 153. Toda trabajadora en época de lactancia puede disponer en

el lugar donde trabaja de media hora dos veces al día durante sus labores

con el objeto de alimentar a su hijo. La trabajadora en época de lactancia

podrá acumular las dos medias horas a que tiene derecho y entrar una

hora después del inicio de la jornada o salir una hora antes de que ésta

Código de trabajo de Guatemala

60

finalice, con el objeto de alimentar a su menor hijo o hija. Dicha hora será

remunerada y el incumplimiento dará lugar a la sanción correspondiente

para el empleador.

El período de lactancia se debe computar a partir del día en que la madre

retorne a sus labores y hasta diez (10) meses después, salvo que por

prescripción médica éste deba prolongarse.

Artículo 154. El salario que debe pagarse durante los descansos que

ordenan los dos artículos anteriores debe calcularse así:

a) Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor de las

prestaciones que indica el artículo 152 se debe fijar sacando el promedio

de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los últimos

seis meses o fracción de tiempo menor, si la trabajadora no ha ajustado

este término, contados en ambos casos a partir del momento en que

ella dejó sus labores; y el valor de las prestaciones que indica el artículo

153 se debe calcular tomando como tiempo de trabajo efectivo el que se

emplee en los descansos respectivos; y

b) Cuando el trabajo se pague de otra manera, el valor de las prestaciones

que indica el artículo 152 se debe fijar sacando el promedio de los

salarios devengados durante los últimos noventa días o fracción de

tiempo menor, si la trabajadora no ha ajustado este término contados

en ambos casos a partir del momento en que ella dejó sus labores; y el

valor de las prestaciones que indica el artículo 153, se debe determinar

dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por

el número de horas efectivamente trabajadas y estableciendo luego la

equivalencia correspondiente.

Artículo 155. Todo patrono que tenga a su servicio más de treinta

trabajadoras queda obligado a acondicionar un local a propósito para que

las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres años y para

que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el cuidado de una

persona idónea designada y pagada por aquél. Dicho acondicionamiento se

ha de hacer en forma sencilla dentro de las posibilidades económicas del

patrono, a juicio y con el “visto bueno” de la Inspección General de Trabajo.

Capitulo Tercero

Trabajo a Domicilio

Artículo 156. Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en

su hogar o en otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la

dirección inmediata del patrono o del representante de éste.

La venta que haga el patrono al trabajador de materiales con el objeto de

que éste los transforme en artículos determinados y a su vez se los venda a

aquél, o cualquier otro caso análogo de simulación, constituyen contrato de

trabajo a domicilio y da lugar a la aplicación del presente Código.

Dichas simulaciones son prohibidas.

Artículo 157. Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más trabajadores

a domicilio debe llevar un libro sellado y autorizado por la Departamento

Código de trabajo de Guatemala

61

Administrativo de Trabajo, en el que se debe anotar:

a) Los nombres y apellidos de dichos trabajadores;

b) La dirección del lugar donde viven;

c) La cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas;

d) La cantidad, calidad y precio de las materias primas que suministre;

e) La fecha de la entrega de esas materias a cada uno de los trabajadores

y la fecha en que éstos deben devolver los respectivos artículos ya

elaborados; y

f) El monto de las correspondientes remuneraciones.

Además, debe hacer imprimir comprobantes por duplicado, que el trabajador

ha de firmar cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el

salario que le corresponda; y que el patrono debe firmar y dar al trabajador

cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe

hacerse la especificación o individualización que proceda.

Si una de las partes no sabe firmar debe imprimir su respectiva huella digital.

Artículo 158. Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de materiales

autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del salario que

perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las

responsabilidades consiguientes.

Artículo 159. Las retribuciones de los trabajadores a domicilio deben ser

canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una semana

y en ningún caso pueden ser inferiores a las que se paguen por iguales

obras en la localidad o a los salarios que les corresponderían a aquéllos si

trabajaran dentro del taller o fábrica de un patrono.

El patrono que infrinja esta disposición debe ser sentenciado a pagar una

indemnización a cada uno de los trabajadores, equivalente al doble de los

salarios que haya dejado de percibir.

Artículo 160. Las autoridades sanitarias o de trabajo deben prohibir la

ejecución de labores a domicilio, mediante notificación formal que deben

hacer al patrono y al trabajador cuando en el lugar de trabajo imperen

condiciones marcadamente antihigiénicas, o se presente un caso de

tuberculosis o de enfermedad infecto-contagiosa. A la cesación comprobada

de estas circunstancias, o a la salida o restablecimiento del enfermo y debida

desinfección del lugar, se debe otorgar permiso de reanudar el trabajo.

El patrono a quien diez o más trabajadores a domicilio le soliciten local para

sus labores, está obligado a proporcionárselos, quedando en este caso

dichos trabajadores como laborantes de empresa.

Capitulo Cuarto

Trabajo Doméstico

Artículo 161. Trabajadores domésticos son los que se dedican en forma

habitual y continua a labores de aseos, asistencia y demás propias de un

hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importen

lucro o negocio para el patrono.

Código de trabajo de Guatemala

62

Artículo 162. Salvo pacto en contrario, la retribución de los trabajadores

domésticos comprende, además del pago en dinero, el suministro de

habitación y manutención.

Artículo 163. El patrono puede exigir al trabajador doméstico antes

de formalizar el contrato de trabajo y como requisito esencial de éste, la

presentación de un certificado de buena salud expedido dentro de los

treinta días anteriores por cualquier médico que desempeñe un cargo

remunerado por el Estado o por sus instituciones, quien lo debe extender

en forma gratuita.

Artículo 164. El trabajo doméstico no está sujeto a horario ni a las

limitaciones de la jornada de trabajo y tampoco le son aplicables los artículos

126 y 127.

Sin embargo, los trabajadores domésticos gozan de los siguientes derechos:

a) Deben disfrutar de un descanso absoluto mínimo y obligatorio de diez

horas diarias, de las cuales por lo menos ocho han de ser nocturnas y

continuas, y dos deben destinarse a las comidas; y

b) Durante los días domingos y feriados que este Código indica deben

forzosamente disfrutar de un descanso adicional de seis horas

remuneradas.

Artículo 165. Los casos de enfermedad se rigen por las siguientes reglas:

a) Toda enfermedad contagiosa o infecto-contagiosa del patrono o de las

personas que habitan la casa donde se prestan los servicios domésticos,

da derecho al trabajador para dar por terminado su contrato a menos

que se trate de afecciones para las que existen y hayan sido tomadas

medidas de prevención de probada eficacia. Igual derecho tiene el

patrono respecto del trabajador doméstico afectado por enfermedad

infecto-contagiosa, salvo que ésta haya sido contraída en los términos

del inciso d);

b) Toda enfermedad del trabajador doméstico que sea leve y que lo

incapacite para sus labores durante una semana o menos, obliga al

patrono a suministrarle asistencia médica y medicinas;

c) Toda enfermedad del trabajador doméstico que no sea leve y que lo

incapacite para su labores durante más de una semana, da derecho al

patrono, si no se acoge a las prescripciones del artículo 67, a terminar

el contrato, una vez transcurrido dicho término sin otra obligación

que la de pagar a la otra parte un mes de salario por cada año de

trabajo continuo, o fracción de tiempo no menor de tres meses. Esta

indemnización no puede exceder del importe correspondiente a cuatro

meses de salario;

d) En los casos del inciso anterior, si la enfermedad ha sido contraída

por el trabajador doméstico por contagio directo del patrono o de las

personas que habitan la casa, aquél tiene derecho a percibir su salario

íntegro hasta su total restablecimiento y a que se le cubran los gastos

que con tal motivo deba hacer;

e) En todo caso de enfermedad que requiera hospitalización o aislamiento,

Código de trabajo de Guatemala

63

el patrono debe gestionar el asilo del trabajador doméstico en el hospital

o centro de beneficencia más cercano y costear los gastos razonables de

conducción y demás atenciones de emergencia y dar aviso inmediato a

los parientes más cercanos; y

f) Si como consecuencia de la enfermedad el trabajador doméstico

fallece en casa del patrono, éste debe costear los gastos razonables de

inhumación.

En todos los casos que enumera el presente artículo queda a salvo de lo

que dispongan los reglamentos que dicte el Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social, siempre que el trabajador doméstico de que se trate, esté

protegido por los beneficios correlativos del mismo.

Artículo 166. Son también justas causas para que el patrono ponga

término al contrato, sin responsabilidad de su parte, la falta de respeto o el

maltrato notorio del trabajador doméstico para las personas que habitan

la casa donde se prestan los servicios y la desidia manifiesta de éste en el

cumplimiento de sus obligaciones.

Capitulo Quinto

Trabajo de transporte

Artículo 167. Trabajadores de transporte son los que sirven en un vehículo

que realiza la conducción de carga y de pasajeros o de una u otros, sea por

tierra o por aire.

Artículo 168. No pueden ser trabajadores de transporte los que no posean

la edad, los conocimientos técnicos y las aptitudes físicas y sicológicas que

determinen las leyes o reglamentos aplicables.

Son también causas justas para que el patrono dé por terminados los

contratos de esos trabajadores, la infracción de la prohibición que indica el

artículo 64, inciso c) y la falta notoria del respeto que se debe a los pasajeros.

Artículo 169. Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones

de este Código a las empresas de transporte aéreo o terrestre, el Organismo

Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de

Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentos que prevé el artículo

anterior y los demás que estime necesarios, sobre las siguientes bases:

a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio

de la República, a una sola actividad de transporte o a una empresa

determinada y, en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los

patronos y trabajadores que resulten afectados; y

b) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta la necesidad de

que no se interrumpa la continuidad en el servicio que es propia de las

mencionadas empresas, la seguridad que éstas deben ofrecer al público

y los derecho de los trabajadores.

Código de trabajo de Guatemala

64

Capitulo Sexto

Trabajo de Aprendizaje

Artículo 170. Son aprendices los que se comprometen a trabajar para un

patrono a cambio de que éste les enseñe en forma práctica un arte, profesión

u oficio, sea directamente o por medio de un tercero, y les dé la retribución

convenida, la cual puede ser inferior al salario mínimo.

Artículo 171. El contrato de aprendizaje sólo puede estipularse a plazo fijo,

y debe determinar la duración de la enseñanza y su desarrollo gradual, así

como el monto de la retribución que corresponda al aprendiz en cada grado

o período de la misma.

La Inspección General de Trabajo debe vigilar porque todo contrato de

aprendizaje dure únicamente el tiempo que, a su juicio, sea necesario,

tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza y

la naturaleza del trabajo.

Artículo 172. Al término del contrato de aprendizaje el patrono debe dar al

aprendiz un certificado en que conste la circunstancia de haber aprendido el

arte, profesión y oficio de que se trate.

Si el patrono se niega a extender dicho certificado, la Inspección General

de Trabajo, a solicitud del aprendiz, debe ordenar la práctica de un examen

de aptitud, el que debe efectuarse en alguna de las escuela de enseñanza

industrial del Estado, o, en su defecto, por un comité de trabajadores

expertos en el arte, profesión u oficio respectivos, asesorados por un

maestro de educación primaria.

Si el aprendiz resulta aprobado en el examen, el patrono no puede dejar de

extender dentro de las veinticuatro horas siguientes el certificado.

Los exámenes a que se refiere este artículo no son remunerados.

Artículo 173. El patrono puede despedir sin responsabilidad de su parte al

aprendiz que adolezca de incapacidad manifiesta para el arte, profesión u

oficio de que se trate.

El aprendiz puede poner término al contrato con sólo un aviso previo de

cinco días.

Artículo 174. El trabajo y la enseñanza en los establecimientos correccionales

de artes y oficios y en las demás instituciones análogas, debe regirse por las

normas de este capítulo en lo que sean aplicables y por las especiales que

indiquen los reglamentos que emita el Organismo Ejecutivo, por conducto

del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y Educación Pública.

Capitulo Séptimo

Trabajo en el mar y en las vías navegables

Artículo 175. Trabajadores del mar y de las vías navegables son los que

prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las

órdenes del capitán de ésta y a cambio de la manutención y del salario que

Código de trabajo de Guatemala

65

hayan convenido.

Son servicios propios de la navegación todos los necesarios para la dirección,

maniobras y atención del barco, de su carga o de sus pasajeros.

Se llama contrato de embarco al contrato de trabajo que realicen dichos

trabajadores.

Artículo 176. Patrono es el naviero o armador, propietario o no de la

nave, que la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su

cuenta y riesgo; y que percibe las utilidades que produce y soporta todas la

responsabilidades que la afecta, en armonía con el artículo 2o.

Artículo 177. El capitán de la nave es el representante del patrono, salvo

que el mismo patrono actúe como capitán, y goza de estas facultades:

a) Es el jefe superior de la nave y a su cargo corre el gobierno y dirección

de la misma. La tripulación y pasajeros le deben respeto y obediencia en

todo lo que se refiere al servicio de la nave y a seguridad o salvamento

de las personas y carga que ésta conduzca; y

b) Es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en

la nave y para el servicio, seguridad o salvamento de ésta conforme lo

indica el inciso anterior. Tiene además las atribuciones y debe cumplir

los deberes que las leyes de orden común le señalen.

Artículo 178. El contrato de embarco puede celebrarse por tiempo

indefinido, a plazo fijo o por viaje.

En los contratos por tiempo indefinido o a plazo fijo las partes deben

determinar el lugar donde ha de ser restituido el trabajador una vez que

haya concluido. En defecto de esta estipulación, se debe tener por señalado

el lugar donde el trabajador embarcó.

El contrato por viaje comprende el pago de un salario ajustado globalmente

por un término contado desde el embarque del trabajador hasta que quede

concluida la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique o,

a falta de dicha estipulación, en el puerto nacional donde tenga su domicilio

el patrono.

En caso de duda acerca de la duración del contrato de embarco debe

entenderse que concluye al terminar el viaje de ida y regreso al puerto de

salida.

Artículo 179. El patrono queda siempre obligado a restituir al trabajador

al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato establece el

artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de

siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido

en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de

cumplimiento.

Artículo 180. Si una nave guatemalteca cambia de nacionalidad o perece

por naufragio, se han de tener por concluidos los contratos de embarco

Código de trabajo de Guatemala

66

relativos a ella en el momento en que se cumpla la obligación de que habla

el artículo 179. En los respectivos casos cada uno de los trabajadores tiene

derecho a una indemnización fija igual a dos meses de salario, salvo que

conforme a los artículos 82 u 84 les corresponda una mayor.

Artículo 181. Son causas justas que facultan al patrono para dar por

terminados los contratos de embarco, además de las que enumera el artículo

77, las siguientes:

a) La violación o desobediencia voluntaria y manifiesta de las órdenes que

dé el capitán en uso de sus atribuciones;

b) El abandono de la guardia de la nave;

c) La falta al respeto que se debe a los pasajeros; y

d) La violación del artículo 64, inciso c).

Artículo 182. Son causas justas que facultan a los trabajadores para dar

por terminados sus contratos de embarco, además de las que enumera el

artículo 79, las siguientes:

a) Cuando se varíe el destino de la nave antes de principiar el viaje para el

que hayan sido contratados;

b) Cuando se declare el estado de guerra entre Guatemala y la nación a

cuyo territorio esté destinada la nave;

c) Cuando se tengan noticias seguras, antes de comenzar el viaje, de la

existencia de una epidemia en el puesto de descarga; y

d) Cuando muera el capitán o se cambie éste por otro que no sea garantía

de seguridad, de aptitud y acertada dirección, antes de la salida de la

nave.

Artículo 183. No pueden las partes dar por concluido ningún contrato de

embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje.

Se entiende que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en

algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo

178 para la restitución del trabajador.

Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán encuentra

sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, este último puede

dar por concluido su contrato con sujeción a las disposiciones legales.

Durante la vigencia forzosa de los contratos de embarco que prevé este

artículo, no corre el término de prescripción de las causas justas que haya

para darlos por terminados.

Artículo 184. La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes

responde por el pago de los salarios e indemnizaciones que se deban a los

trabajadores en virtud de la aplicación de este Código.

Artículo 185. Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo

mientras la nave está en viaje, el trabajador pierde los salarios no percibidos

a que tenga derecho e incurre en las demás responsabilidades legales que

sean aplicables. Queda a salvo el caso de que el capitán encuentre sustituto

Código de trabajo de Guatemala

67

conforme a lo dispuesto en el artículo 183.

El patrono debe repartir a prorrata entre los restantes trabajadores del monto

de los referidos salarios, si no hay recargo de labores; y proporcionalmente

entre los que hagan las veces del ausente, en caso contrario.

Artículo 186. El trabajador que sufre de alguna enfermedad mientras la

nave está en viaje tiene derecho a ser atendido por cuenta del patrono tanto

a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su salario, y a ser restituido,

cuando haya sanado y siempre que así lo pida, de acuerdo con lo dispuesto

en los artículos 178 y 179.

Queda a salvo lo que dispongan los reglamentos que dicte el Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social en uso de su atribuciones, cuando el

trabajador enfermo esté protegido por los beneficios correlativos de aquél.

Artículo 187. Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un

aumento proporcional de sus salarios, en caso de prolongación o retardo

del viaje, salvo que esto se deba a caso fortuito o fuerza mayor.

En caso de que el viaje se acorte, cualquiera que sea la causa, no deben

reducirse los salarios.

Artículo 188. Es ilegal la huelga que declaren los trabajadores cuando la

embarcación se encuentre navegando o fondeada fuera de puerto.

Artículo 189. Todo propietario de una nave mercante que emplee cuando

está en viaje los servicios de cinco o más trabajadores, debe elaborar y poner

en vigor su respectivo reglamento interior de trabajo.

Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada trabajador

desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso determinado, la

circunstancia de estar la nave en el puerto o en la mar y los demás factores

análogos que sean de su interés, las partes deben gozar, dentro de los límites

legales, de una amplia libertad para fijar lo relativo a jornadas, descansos,

turnos, vacaciones y otras materias de índole semejante.

Artículo 190. Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones

de este Código a los patronos y trabajadores del mar y de la vías navegables,

el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del

Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar el o los reglamentos del

presente capítulo que estime necesario promulgar.

Dichos reglamentos deben coordinar las condiciones fundamentales del

contrato de embarco con las disposiciones del capítulo quinto de este título

y con las otras de orden legal, distintas del presente Código, que sean

aplicables.

Capitulo Octavo

Régimen de los servidores del Estado y sus instituciones

Artículo 191. Las relaciones entre el Estado, las municipalidades y demás

Código de trabajo de Guatemala

68

entidades sostenidas con fondos públicos, y sus trabajadores, se regirán

exclusivamente por el Estatuto de los Trabajadores del Estado; por

consiguiente, dichas relaciones no quedan sujetas a las disposiciones de

este Código.

Artículo 192. El Estatuto de los Trabajadores del Estado regulará todo

lo relativo a su selección, promoción, traslado, permuta, suspensión y

remoción, y las obligaciones, derechos y prestaciones que les corresponda.

Artículo 193. Los trabajadores que presten sus servicios a entidades o

instituciones que, por su naturaleza, estén sujetos a una disciplina especial,

se regirán por sus ordenanzas, estatutos o reglamentos.

Artículo 194. Derogado por el Artículo 98 del Decreto Presidencial número

570.

Artículo 195. Derogado por el Artículo 98 del Decreto Presidencial número

570.

Artículo 196. Derogado por el Artículo 98 del Decreto Presidencial número

570.

TÍTULO QUINTO

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Capítulo único

Higiene y seguridad en el trabajo

Artículo 197. Todo patrono está obligado a adoptar las precauciones

necesarias para proteger eficazmente la vida, la seguridad y la salud de los

trabajadores en la prestación de sus servicios. Para ello, deberá adoptar las

medidas necesarias que vayan dirigidas a:

a) Prevenir accidentes de trabajo, velando porque la maquinaria, el equipo

y las operaciones de proceso tengan el mayor grado de seguridad y

se mantengan en buen estado de conservación, funcionamiento y

uso, para lo cual deberán estar sujetas a inspección y mantenimiento

permanente;

b) Prevenir enfermedades profesionales eliminar las causas que las

provocan;

c) Prevenir incendios;

d) Proveer un ambiente sano de trabajo;

e) Suministrar cuando sea necesario, ropa y equipo de protección

apropiados, destinados a evitar accidentes y riesgos de trabajo;

f) Colocar y mantener los resguardos y protecciones a las máquinas y a

las instalaciones, para evitar que de las mismas pueda derivarse riesgo

para los trabajadores;

g) Advertir al trabajador de los peligros que para su salud e integridad se

deriven del trabajo;

h) Efectuar constantes actividades de capacitación de los trabajadores

sobre higiene y seguridad en el trabajo;

i) Cuidar que el número de instalaciones sanitarias para mujeres y para

Código de trabajo de Guatemala

69

hombres estén en proporción al de trabajadores de uno u otro sexo,

se mantengan en condiciones de higiene apropiadas y estén además

dotados de lavamanos;

j) Que las instalaciones destinadas a ofrecer y preparar alimentos o

ingerirlos y los depósitos de agua potable para los trabajadores, sean

suficientes y se mantengan en condiciones apropiadas de higiene;

k) Cuando sea necesario, habilitar locales para el cambio de ropa,

separados para mujeres y hombres;

l) Mantener un botiquín provisto de los elementos indispensables para

proporcionar primeros auxilios.

Las anteriores medidas se observarán sin perjuicio de las disposiciones

legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 197 “bis”. – (Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 35-98 del

Congreso de la República). Si en juicio ordinario de trabajo se prueba que el

empleador ha incurrido en cualesquiera de las siguientes situaciones:

a) Si en forma negligente no cumple las disposiciones legales y

reglamentarias para la prevención de accidentes y riesgos de trabajo;

b) Si no obstante haber ocurrido accidentes de trabajo no adopta las

medidas necesarias que tiendan a evitar que ocurran en el futuro, cuando

tales accidentes no se deban a errores humanos de los trabajadores, si

no sean imputables a las condiciones en que los servicios son prestados;

c) Si los trabajadores o sus organizaciones le han indicado por escrito la

existencia de una situación de riesgo, sin que haya adoptado las medidas

que puedan corregirlas;

Y si como consecuencia directa e inmediata de una de estas situaciones

especiales se produce accidente de trabajo que genere pérdida de algún

miembro principal, incapacidad permanente o muerte del trabajador,

la parte empleadora quedará obligada a indemnizar los perjuicios

causados, con independencia de las pensiones o indemnizaciones que

pueda cubrir el régimen de seguridad social.

El monto de la indemnización será fijado de común acuerdo por las partes

y en defecto de tal acuerdo lo determinará el Juez de Trabajo y Previsión

Social, tomando como referencia las indemnizaciones que pague el régimen

de seguridad social.

Si el trabajador hubiera fallecido, su cónyuge supérstite, sus hijos menores

representados como corresponde, sus hijos mayores o sus padres, en ese

orden excluyente, tendrán acción directa para reclamar esta prestación, sin

necesidad de declaratoria de herederos o radicación de mortual.

Artículo 198. Todo patrono está obligado a acatar y hacer cumplir la

medidas que indique el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con el

fin de prevenir el acaecimiento de accidentes de trabajo y de enfermedades

profesionales.

Artículo 199. Los trabajos a domicilio o de familia quedan sometidos

a las disposiciones de los dos artículos anteriores, pero las respectivas

obligaciones recaen, según el caso, sobre los trabajadores o sobre el jefe de

Código de trabajo de Guatemala

70

familia.

Trabajo de familia es el que se ejecuta por los cónyuges, los que viven como

tales o sus ascendientes y descendientes, en beneficio común y en el lugar

donde ellos habiten.

Artículo 200. Se prohíbe a los patronos de empresas industriales o

comerciales permitir que sus trabajadores duerman o coman en los propios

lugares donde se ejecuta el trabajo. Para una u otra cosa aquéllos deben

habilitar locales especiales.

Artículo 201. Son labores, instalaciones o industrias insalubres las que por

su propia naturaleza puedan originar condiciones capaces de amenazar o

de dañar la salud de sus trabajadores, o debido a los materiales empleados,

elaborados o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos.

Son labores, instalaciones o industrias peligrosas las que dañen o puedan

dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores, sea por su propia

naturaleza o por los materiales empleados, elaborados, o desprendidos,

o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos; o por el almacenamiento de

sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas, en cualquier forma

que éste se haga.

El reglamento debe determinar cuáles trabajos son insalubres, cuáles son

peligrosos, las sustancias cuya elaboración se prohíbe, se restringe o se

somete a ciertos requisitos y, en general, todas las normas a que deben

sujetarse estas actividades.

Artículo 202. El peso de los sacos que contengan cualquier clase de

productos o mercaderías destinados a ser transportados o cargados por

una sola persona se determinará en el reglamento respectivo, tomando en

cuenta factores tales como la edad, sexo y condiciones físicas del trabajador.

Artículo 203. Todos los trabajadores que se ocupen en el manipuleo,

fabricación o expendio de productos alimenticios para el consumo público,

deben proveerse cada mes de un certificado médico que acredite que no

padecen de enfermedades infecto-contagiosas o capaces de inhabilitarlos

para el desempeño de su oficio. A este certificado médico es aplicable lo

dispuesto en el artículo 163.

Artículo 204. Todas las autoridades de trabajo y sanitarias, deben

colaborar a fin de obtener el adecuado cumplimiento de las disposiciones de

este capítulo y de sus reglamentos.

Estos últimos deben ser dictados por el Organismo Ejecutivo, mediante

acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,

y en el caso del artículo 198, por el Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social.

Artículo 205. Los trabajadores agrícolas tienen derecho a habitaciones que

reúnan las condiciones higiénicas que fijen los reglamentos de salubridad.

Código de trabajo de Guatemala

71

TITULO SEXTO

SINDICATOS

Capítulo único

Disposiciones generales

Artículo 206. Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o

de patronos o de personas de profesión u oficio independiente (trabajadores

independientes), constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento

y protección de su respectivos intereses económicos y sociales comunes.

Son sindicatos campesinos los constituidos por trabajadores campesinos

o patronos de empresas agrícolas o ganaderas o personas de profesión u

oficio independiente, cuyas actividades y labores se desarrollan en el campo

agrícola o ganadero.

Son sindicatos urbanos no comprendidos en la definición del párrafo

anterior.

Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a toda clase de

sindicatos, sean urbanos o campesinos.

Artículo 207. Los sindicatos se deben regir siempre por los principios

democráticos del respeto a la voluntad de las mayorías, del voto secreto y

de un voto por persona.

Sin embargo, cuando el voto secreto no sea practicable por razón de

analfabetismo u otra circunstancia muy calificada, pueden tomarse las

decisiones por votación nominal y, en los casos excepcionales en que se

trate de asuntos de mera tramitación, es lícito adoptar cualesquiera otros

sistemas de votación rápidos y eficientes que sean compatibles con los

principios democráticos.

En el caso de que algún miembro del Sindicato ocupara algún cargo político

remunerado, procederá la suspensión total de la relación de trabajo mientras

dure dicha circunstancia.

Artículo 208. Se prohíbe a los sindicatos conceder privilegios especiales a

sus fundadores, personeros ejecutivos o consultores, sea por razón de edad,

sexo, antigüedad u otra circunstancia, salvo las ventajas que sean inherentes

al correcto desempeño de cargos sindicales.

Artículo 209. Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en

la formación de un Sindicato, Gozan de inamovilidad a partir del momento en

que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo,

directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que

están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta

días después de la inscripción del mismo.

Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores

afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono

responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta

Código de trabajo de Guatemala

72

salarios mínimos mensuales y vigentes para las actividades no agrícolas,

debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos

hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de

siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida. Si

algún trabajador incurriera en alguna causal de despido de las previstas en

el artículo 77 de este Código el patrono iniciará incidente de cancelación de

contrato de trabajo para el sólo efecto de que se autorice el despido.

Artículo 210. Los sindicatos legalmente constituidos son personas jurídicas

capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y están exentos de

cubrir toda clase de impuestos fiscales y municipales que puedan pesar

sobre sus bienes inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase.

Los sindicatos pueden utilizar las ventajas de su personería en todo lo

que contribuya a llenar los fines del artículo 206, pero les queda prohibido

hacerlo con ánimo de lucro.

Los sindicatos legalmente constituidos pueden adquirir toda clase de

bienes, muebles e inmuebles que sirvan para cumplir sus fines de mejorar la

condición económica y social de sus afiliados.

Las cuotas ordinarias y extraordinarias que el trabajador afiliado debe pagar

a la organización de acuerdo al inciso i) del artículo 61 de este Código serán

considerados gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo,

los trabajadores o las personas individuales o jurídicas podrán deducir

del Impuesto Sobre la Renta todas las donaciones, en efectivo o especie,

que haga a los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores

legalmente constituidas en el país.

Artículo 211. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de

Trabajo y Previsión Social y bajo la responsabilidad del titular de éste, debe

trazar y llevar a la práctica una política nacional de defensa y desarrollo del

sindicalismo, de conformidad con estas bases:

a) Garantizará el ejercicio del derecho de libertad sindical;

b) Tomará las medidas apropiadas para proteger el libre ejercicio del

derecho de sindicalización, de conformidad con la Constitución Política

de la República, los tratados y convenios internacionales de trabajo

ratificados por Guatemala, el presente Código, sus reglamentos y demás

leyes de trabajo y previsión social;

c) Mantendrá un servicio de asesoramiento jurídico gratuito para los

trabajadores que deseen organizarse sindicalmente y divulgará las

leyes de trabajo y previsión social en forma periódica;

d) Promoverá la consulta y cooperación con las organizaciones

representativas de empleadores y trabajadores que gocen del derecho

a la libertad sindical.

Artículo 212. Todo trabajador que tenga 14 años o más puede ingresar a un

sindicato, pero los menores de edad no pueden ser miembros de su Comité

Ejecutivo y Consejo Consultivo.

Ninguna persona puede pertenecer a dos o más sindicatos simultáneamente.

Código de trabajo de Guatemala

73

No es lícito que pertenezcan a un sindicato de trabajadores los

representantes del patrono y los demás trabajadores análogos que por su

alta posición jerárquica dentro de la empresa estén obligados a defender

de modo preferente los intereses del patrono. La determinación de todos

estos casos de excepción se debe hacer en los respectivos estatutos,

atendiendo únicamente a la naturaleza de los puestos que se excluyan y no

a las personas. Dichas excepciones no deben aprobarse sin el “visto bueno”

de la Inspección General de Trabajo.

Artículo 213. Son penas imponibles a los Sindicatos:

a) Multa, cuando de conformidad con este Código se hagan acreedores a

ella; y

b) Disolución, en los casos expresamente señalados en este capítulo.

No obstante lo anterior, los miembros del Comité Ejecutivo son responsables

personalmente de todas las violaciones legales o abusos que cometan

en el desempeño de sus cargos. Se exceptúan de responsabilidad en las

decisiones tomadas por la Asamblea General o el Comité Ejecutivo aquellos

de sus miembros que hubieren razonado su voto en contra de la decisión

tomada.

Artículo 214. Son actividades de los sindicatos:

a) Celebrar contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones

de trabajo y otros convenios de aplicación general para los trabajadores

de la empresa. Las celebraciones de dichas actividades corresponden

con exclusividad a los sindicatos, salvo lo expresado en los Artículos 374,

375 y 376 de este Código;

b) Participar en la integración de los organismos estatales que les permita

la ley;

c) Velar en todo momento por el bienestar económico-social del trabajador

y su dignidad personal;

d) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos, obras

sociales y actividades comerciales que sin ánimo de lucro contribuyan a

mejorar el nivel de vida de los trabajadores y sean de utilidad común

para sus miembros, tales como cooperativas, entidades deportivas,

educacionales, culturales, de asistencia y previsión social. Tiendas de

artículos de consumo y aprovisionamiento de insumos e instrumentos

de trabajo. Las que para su funcionamiento serán debidamente

reglamentadas y actuarán con la personalidad jurídica de la entidad

sindical; y

e) En general, todas aquellas actividades que no estén reñidas con sus

fines esenciales ni con las leyes.

Artículo 215. Los sindicatos se clasifican por su naturaleza en urbanos y

campesinos y en:

a) Gremiales, cuando están formados por trabajadores de una misma

profesión u oficio o si se trata de patronos, de una misma actividad

económica;

Código de trabajo de Guatemala

74

b) De empresa, cuando están formados por trabajadores de varias

profesiones u oficios, que prestan sus servicios:

1. En una misma empresa.

2. En dos o más empresas iguales.

c) De industria, cuando están formadas por trabajadores de varias

profesiones u oficios que prestan sus servicios en empresas de una

misma industria y representan la mitad mas uno de los trabajadores y/o

empresarios de esa actividad.

Artículo 216. Para formar un sindicato de trabajadores se requiere el

consentimiento por escrito de veinte o más trabajadores y para formar uno

de los patronos se necesita un mínimo de cinco patronos.

Artículo 217. Los sindicatos quedan facultados para iniciar sus actividades

a partir del momento de su inscripción en el Registro Público de Sindicatos.

No obstante, antes de la respectiva inscripción, los sindicatos pueden:

a) Celebrar sesiones para elegir al Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo

provisionales; celebrar sesiones de estos órganos y de la asamblea

general, o celebrar sesiones para discutir y aprobar sus estatutos;

b) Realizar gestiones encaminadas a obtener el registro de la personalidad

jurídica y de los estatutos del sindicato.

Artículo 218. Con el fin de obtener el reconocimiento de su personalidad

jurídica, la aprobación de sus estatutos e inscripción de los sindicatos debe

observarse el procedimiento siguiente:

a) Presentar solicitud escrita en papel simple directamente a la Dirección

General de Trabajo o por medio de la autoridad de trabajo más próxima,

dentro del plazo de veinte días contados a partir de la asamblea

constitutiva del sindicato, en la cual debe señalarse lugar para recibir

notificaciones;

b) A la solicitud se deben acompañar original y una copia del acta

constitutiva y de los estatutos, firmados en cada uno de sus folios por el

Secretario General y al final deben ir firmados por todos los miembros

del Comité Ejecutivo Provisional;

c) La Dirección General de Trabajo debe examinar si los mencionados

documentos se ajustan a las disposiciones legales. En caso afirmativo,

dictará resolución favorable que debe contener el reconocimiento de

la personalidad jurídica del sindicato, aprobación de sus estatutos

y orden de su inscripción en el Registro Público de Sindicatos. El

trámite a que se refiere este Artículo no puede exceder de veinte días

hábiles contados a partir de la recepción del expediente, bajo pena de

destitución del responsable de la demora. Dentro de los quince días

siguientes a la respectiva inscripción, deberán publicarse en forma

gratuita la resolución que ordena su inscripción. La Dirección General

de Trabajo no puede negarse a resolver favorablemente la solicitud

si se ha formulado conforme las disposiciones legales. Únicamente la

comprobación de errores o defectos insubsanables pueden determinar

resolución desfavorable del titular de la Dirección General de Trabajo

cuyo texto debe comunicarse sin pérdida de tiempo a los interesados,

para que se opongan interponiendo recurso de revocatoria o procedan

Código de trabajo de Guatemala

75

a formular nueva solicitud;

d) La Dirección General de Trabajo debe examinar si los mencionados

documentos se ajustan a las disposiciones legales. En caso afirmativo,

previo el visto bueno del Despacho Superior, procederá a realizar la

inscripción del sindicato en el libro de personas jurídicas del registro

público de sindicatos, con declaración expresa de que en la redacción

de los estatutos se observó la legalidad respectiva. El trámite a que se

refiere este Artículo no puede exceder de diez días hábiles contados

a partir de la recepción del expediente, bajo pena de destitución del

responsable de la demora. Dentro de los quince días siguientes a la

respectiva inscripción deberá publicarse en el diario oficial en forma

gratuita un resumen de la resolución que aprobó los estatutos y

reconoce la personalidad jurídica del sindicato.

Únicamente la comprobación de errores o defectos insubsanables pueden

determinar resolución desfavorable del titular de la Dirección General

de Trabajo, cuyo texto debe comunicarse sin pérdida de tiempo de los

interesados para que opongan interponiendo recurso de revocatoria o

procedan a formular nueva solicitud.

Si se trata de errores o defectos subsanables deberán comunicar a los

interesados para que procedan a enmendarlos o, en su caso, a interponer

recurso de revocatoria.

Artículo 219. El Departamento Administrativo de Trabajo* debe llevar

un registro público de sindicatos en el que han de inscribirse éstos, a cuyo

efecto la respectiva inscripción debe contener, por lo menos, los siguientes

datos:

a) Número, lugar y fecha de inscripción;

b) Copia de los datos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 220;

c) Copia de los estatutos del sindicato o, en su caso, de sus reformas; y

d) Transcripción del acuerdo que otorgó la autorización de ley y la

personalidad jurídica y que ordenó dicha inscripción, o que, en su caso,

aprobó las reformas de los estatutos.

Una vez inscrito el sindicato, la Dirección General de Trabajo debe enviar

a sus personeros transcripción del acuerdo correspondiente y devolverles

una copia de cada uno de los documentos presentados, de conformidad con

el párrafo 2o.

 del artículo 218, debidamente sellada y firmada en sus folios

por el jefe respectivo, todo dentro del tercero día. Los correspondientes

originales deben ser archivados.

En el mismo registro público de sindicatos deben inscribirse sin demora y

conforme acaezcan los hechos respectivos, todos los datos importantes a

que posteriormente dé lugar el funcionamiento de cada sindicato como el

resultado de su rendición periódica de cuentas, cambios en la integración de

su Comité Ejecutivo o Consejo Consultivo, padrón anual de sus miembros,

federación o confederación a que pertenezca, amonestaciones que le

formulen las autoridades de trabajo y sanciones que le impongan.

Los casos de fusión y disolución dan lugar a la cancelación de la

Código de trabajo de Guatemala

76

correspondiente inscripción.

*Dirección General de Trabajo, según Decreto 15-70 del Congreso de la

República

Artículo 220. El acta constitutiva de un sindicato debe contener:

a) Nombres y apellidos, profesión u oficio o actividad económica y número

de las cédulas de vecindad de sus socios fundadores, así como expresión

clara y precisa de que desean formar el sindicato;

b) Nacionalidad y vecindad de los miembros del Comité Ejecutivo y del

Consejo Consultivo;

c) Autorización a los miembros del Comité Ejecutivo para aceptar, a juicio

de ellos y en nombre del sindicato cualesquiera reformas que indique el

Departamento Administrativo de Trabajo* o, en su caso, el Ministerio de

Trabajo y Previsión Social y, en general, para realizar los trámites a que

se refiere el artículo 218; y

d) Declaración clara y precisa de los miembros del Comité Ejecutivo

provisional indicando que son guatemaltecos de origen y trabajadores

de la empresa o empresas, cuando se trate de sindicato de las mismas;

de la profesión, oficio o actividad económica que corresponda, en

caso de sindicatos gremiales o independientes. Así mismo pueden

proporcionar cualesquiera otras informaciones que los interesados

consideren conveniente.

*Dirección General de Trabajo, según Decreto 15-70 del Congreso de la

República

Artículo 221. Los estatutos de un sindicato deben contener:

a) Denominación y naturaleza que los distingan con claridad de otros;

b) El objeto;

c) El domicilio o vecindad y su dirección exacta;

d) Los derechos y obligaciones de sus miembros. Los primeros no los

pierde el trabajador por el solo hecho de su cesantía obligada por un

lapso no mayor de un año;

e) La época y el procedimiento para nombrar el Comité Ejecutivo y el

Consejo Consultivo;

f) Las condiciones de admisión de nuevos miembros;

g) La enumeración de las correcciones disciplinarias y las causas y

procedimientos para imponer estas últimas así como para acordar la

expulsión de algunos de sus miembros;

h) El monto de las cuotas ordinarias y el límite máximo, en cuanto al

número de veces que se pueden exigir cada año y en cuanto a la suma

que se puede pedir de las cuotas extraordinarias; la forma de pago

de unas y otras; las reglas a que deben sujetarse las erogaciones y la

determinación exacta de los porcentajes a que se van a destinar los

ingresos respectivos de conformidad con las funciones propias de cada

sindicato.

Los gastos de administración deben fijarse en un porcentaje razonable y

deben denegarse la inscripción, autorización y concesión de la personalidad

Código de trabajo de Guatemala

77

jurídica de un sindicato que no determine dicho porcentaje o que lo haga en

forma excesivamente amplia;

i) La época y procedimientos para la celebración de las asambleas

generales, sean ordinarias o extraordinarias, así como los requisitos de

publicidad escrita a que debe someterse cada convocatoria.

Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias pueden celebrarse

válidamente con la asistencia de la mitad más uno del total de miembros

inscritos, pero si por cualquier motivo no hay quórum, los asistentes

pueden acordar la convocatoria para nueva reunión dentro de los diez días

siguientes, la que ha de verificarse legalmente con el número de miembros

que a ella concurran. No es lícita la representación de unos miembros

por otros en las asambleas generales, salvo aquellas representaciones

desempeñadas, por delegados de sindicatos que por su naturaleza tengan

secciones departamentales o subsecciones municipales;

j) La época y forma de presentación y justificación de cuentas, cuya

revisión estará a cargo de una comisión especifica compuesta por tres

miembros electos en Asamblea General o por quien ésta determine;

k) Los procedimientos para efectuar la liquidación del sindicato, en caso de

disolución voluntaria o no; y

l) Todas las otras normas que se consideren convenientes para la buena

organización, dirección y administración del sindicato.

Artículo 222. Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:

a) Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo por

períodos no mayores de dos años;

b) Remover total o parcialmente a los miembros del Comité Ejecutivo y

del Consejo Consultivo, cuando así lo ameriten las circunstancias y de

acuerdo con los estatutos;

c) Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los estatutos;

d) Aprobar en definitiva los contratos colectivos de trabajo y los pactos

colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación

general para los miembros del sindicato. El Comité Ejecutivo puede

celebrar ad referéndum esos contratos, pactos o convenios y puede

también aprobarlos en definitiva, siempre que la Asamblea General lo

haya autorizado en forma expresa y limitativa para cada caso;

e) Fijar las cuotas extraordinarias;

f) Decidir el ir o no ir a la huelga, una vez declarada legal o justa, en su

caso, por el tribunal competente;

g) Acordar la fusión con otro u otros sindicatos y resolver en definitiva si el

sindicato debe adherirse a una federación o separarse de ella;

h) Aprobar e improbar los proyectos de presupuesto anual que

debe presentarle cada año el Comité Ejecutivo e introducirles las

modificaciones que juzgue conveniente;

i) Aprobar o improbar la rendición de cuentas que debe presentarle

el Comité Ejecutivo y dictar las medidas necesarias para corregir los

errores o deficiencias que se comprueben;

j) Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien quetzales;

k) Acordar, por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del

Código de trabajo de Guatemala

78

sindicato, la expulsión de aquellos asociados que se hagan acreedores a

esas medidas;

l) Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o este

Código o sus reglamentos o que sean propias de su carácter de suprema

autoridad directiva del sindicato; y

m) Las resoluciones tomadas relativas a los asuntos contemplados en este

Artículo deberán acordarse con el voto favorable de la mitad más uno de

los afiliados que integran el quórum de la Asamblea respectiva, salvo lo

relativo a los incisos b) y c) de este Artículo en los que se requiere el voto

favorable de las dos terceras partes de dicha Asamblea.

Artículo 223. El funcionamiento e integración del Comité Ejecutivo se rige

por estas reglas:

a) Es el encargado de ejecutar y cumplir los mandatos de la asamblea

general que consten en el libro de actas y acuerdos y lo que exijan

los estatutos o las disposiciones legales. Sus funciones son, en

consecuencia, puramente ejecutivas y no le dan derecho a sus miembros

para arrogarse atribuciones que no les hayan sido conferidas;

b) Sus miembros deben ser guatemaltecos de origen y trabajadores de

la empresa o empresas, cuando se trate del sindicato de las mismas;

de la profesión, oficio o actividad económica que corresponda, en caso

de sindicatos gremiales o independientes. La falta de alguno de los

requisitos implica la inmediata cesación en el cargo;

c) El número de sus miembros no puede exceder de nueve ni ser menor de

tres;

d) Los miembros del Comité Ejecutivo gozan de inamovilidad en el trabajo

que desempeñen durante todo el tiempo que duren sus mandatos y

hasta doce meses después de haber cesado en el desempeño de los

mismos.

Dichos miembros no podrán ser despedidos durante el referido período, a

menos que incurran en causa justa de despido, debidamente demostrada

por el patrono en juicio ordinario ante Tribunal de Trabajo competente.

El beneficio que se establece en este inciso corresponde igualmente a todos

los miembros del comité ejecutivo provisional de un sindicato en vías de

organización. Para tener derecho al mismo deben de dar aviso de su elección

a la Inspección General de Trabajo, gozando a partir de tal momento de ese

privilegio.

e) El conjunto de sus miembros tiene la representación legal del sindicato

y la misma se aprueba con certificación expedida por el Departamento

Administrativo de Trabajo. Sin embargo, el Comité Ejecutivo puede

acordar por mayoría de las dos terceras partes del total de sus miembros,

delegar tal representación en uno o varios de ellos, para todo o para

asuntos determinados, pero en todo caso con duración limitada.

Dicha delegación es revocable en cualquier momento y su renovación se

prueba mediante certificación del acuerdo respectivo, firmado por la

mayoría absoluta de los miembros del Comité Ejecutivo y por el Jefe de el

Departamento Administrativo de Trabajo, o en su defecto por un inspector

Código de trabajo de Guatemala

79

de trabajo.

Ni los comités ejecutivos, ni sus miembros integrantes como tales

pueden delegar la representación del sindicato, en todo o en parte, ni sus

atribuciones, a terceras personas por medio de mandatos o en cualquier

forma.

f) Las obligaciones civiles contraídas por el Comité Ejecutivo en nombre

del sindicato obliga a éste, siempre que aquéllos hayan actuado dentro

de sus atribuciones legales;

g) Es responsable para con el sindicato y para con terceras personas en los

mismos términos en que lo son los mandatarios en el derecho común.

Esta responsabilidad es solidaria entre todos los miembros del Comité

Ejecutivo, a menos que conste fehacientemente en el libro de actas que

alguno de ellos, en el caso de que se trate, emitió su voto en contrario;

h) Puede representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de los

miembros del sindicato en la defensa de sus intereses individuales de

carácter económico y social siempre que dichos miembros lo soliciten

expresamente; e

i) Está obligado a rendir a la Asamblea General, por lo menos cada

seis meses, cuenta completa y justificada de la administración de los

fondos y remitir copia del respectivo informe, firmada por todos sus

miembros, al Departamento Administrativo de Trabajo* o, así como de

los documentos o comprobantes que lo acompañen. Igualmente debe

transcribir al mismo Departamento la resolución que dicte la Asamblea

General sobre la rendición de cuentas, todo dentro de los tres días

siguientes a la fecha de aquélla.

*Dirección General de Trabajo, según Decreto 15-70 del Congreso de la

República

Artículo 224. El Consejo Consultivo tiene funciones puramente asesoras y

sus miembros deben reunir los requisitos que indica el inciso b) del artículo

anterior.

Artículo 225. Son obligaciones de los sindicatos:

a) Llevar los siguientes libros, debidamente sellados y autorizados por

el Departamento Administrativo de Trabajo*: de actas y acuerdos de

la Asamblea General, de actas y acuerdos del Comité Ejecutivo, de

registros de socios y de contabilidad de ingresos y egresos;

b) Extender recibo de toda cuota o cualquier otro ingreso. Los talonarios

respectivos deben estar sellados y autorizados por el Departamento

Administrativo de Trabajo*;

c) Proporcionar los informes que soliciten las autoridades de trabajo,

siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos

y no a la de sus miembros en lo personal;

d) Comunicar al Departamento Administrativo de Trabajo*, dentro de los

diez días siguientes a la respectiva elección, los cambios ocurridos en su

Comité Ejecutivo o Consejo Consultivo;

e) Enviar anualmente al mismo Departamento un padrón de todos sus

miembros, que debe incluir sus nombres y apellidos, número de sus

Código de trabajo de Guatemala

80

cédulas de vecindad y sus correspondientes profesiones u oficios o, si

se trata de sindicatos patronales, de la naturaleza de las actividades

económicas que como tales desempeñan;

f) Solicitar al expresado Departamento dentro de los quince días

siguientes a la celebración de la Asamblea General que acordó reformar

los estatutos, que se aprueben las enmiendas a los mismos que sean

procedentes; y

g) Publicar cada año en el Diario Oficial un estado contable y financiero

de su situación que comprenda con la debida especificación el activo y

pasivo del sindicato.

*Dirección General de Trabajo, según Decreto 15-70 del Congreso de la

República

Artículo 226. A instancia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los

Tribunales de Trabajo y Previsión Social deben declarar disueltos a los

sindicatos a quienes se les pruebe en juicio:

a) Que se ponen al servicio de intereses extranjeros contrarios a los

de Guatemala, que inicia o fomentan luchas religiosas o raciales,

que mantienen actividades antagónicas al régimen democrático

que establece la Constitución, que obedecen consignas de carácter

internacional contrarias a dicho régimen o que en alguna otra forma

violan la disposición del Artículo 206 que les ordena concretar sus

actividades al fomento y protección de sus intereses económicos y

sociales comunes a sus miembros;

b) Que ejercen el comercio o la industria con ánimo de lucro o que

utilizan directamente o por medio de otra persona los beneficios de su

personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente Código les

concede, para establecer o mantener expendios de bebidas alcohólicas,

salas de juegos prohibidos u otras actividades reñidas con los fines

sindicales; y

c) Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas

a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo trabajo; o que

fomentan actos delictuosos contra las personas o propiedades; o que

maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo.

En los casos que prevé este último inciso queda a salvo la acción que cualquier

perjudicado entable para que se apliquen a los que resulten culpables las

sanciones penales correspondientes.

Artículo 227. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de

Trabajo y Previsión Social, debe solicitar ante los tribunales del trabajo la

disolución de los sindicatos, en los siguientes casos:

a) Cuando tengan un número de asociados inferior al mínimo legal;

b) Cuando no cumplan algunas de las obligaciones que determina el

artículo 225; y

c) Cuando no se ajusten a lo dispuesto por los incisos c) o i) del artículo

223.

En todos estos casos es necesario que la Inspección General de Trabajo

Código de trabajo de Guatemala

81

les formule previamente un apercibimiento escrito y que les conceda

para subsanar la omisión que concretamente se les señale un término

improrrogable de quince días.

Artículo 228. Los sindicatos pueden acordar su disolución cuando así lo

resuelvan las dos terceras partes del total de sus miembros.

En este caso, la disolución debe ser comunicada por el Comité Ejecutivo al

Departamento Administrativo de Trabajo*, junto con una copia de acta en

que se acordó la disolución debidamente firmada por todos sus miembros.

En cuanto ese Departamento reciba dichos documentos debe ordenar la

publicación de un resumen del acta por tres veces consecutivas en el Diario

Oficial y si después de quince días contados a partir de la aparición del último

aviso no surge oposición o reclamación, debe proceder sin más trámite a

hacer la cancelación respectiva.

*Dirección General de Trabajo, según Decreto 15-70 del Congreso de la

República

Artículo 229. En todo caso de disolución corresponde al Departamento

Administrativo de Trabajo* nombrar una junta liquidadora, integrada

por un inspector de trabajo y dos personas honorables, escogidas entre

trabajadores o patronos, según el caso.

Dicha junta liquidadora ha de actuar como mandataria del sindicato disuelto

y debe seguir para llenar su cometido, el procedimiento que indiquen los

estatutos, los cuales pueden autorizar al Departamento Administrativo de

Trabajo* a que indique en estos casos, al que crea conveniente u ordenar

que se aplique el que establezcan las leyes comunes, en lo que sea posible.

*Dirección General de Trabajo, según Decreto 15-70 del Congreso de la

República

Artículo 230. Son nulos ipso jure los actos o contratos celebrados o

ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieran

exclusivamente a su liquidación.

Es entendido que aun después de disuelto un sindicato, se reputa existente

en lo que afecte únicamente a su liquidación.

Artículo 231. El activo y el pasivo de los sindicatos disueltos se debe aplicar

en la forma que determinen los estatutos y, a falta de disposición expresa,

debe pasar a la Federación a que pertenezca.

Si el sindicato no está federado, la Asamblea General puede disponer

entregar su capital líquido a otra organización sindical que ésta estime

conveniente, o el mismo pasará al Estado para ser aplicado para fines de

alfabetización.

Artículo 232. Dos o más sindicatos de la misma naturaleza pueden

fusionarse para formar uno solo, en cuyo caso se debe proceder de

conformidad con los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 218.

Si la fusión se declara procedente, el acuerdo respectivo debe ordenar

Código de trabajo de Guatemala

82

la cancelación de la inscripciones de los sindicatos fusionados y de sus

correspondientes personalidades jurídicas. Mientras eso no ocurra, los

sindicatos de que se trate conservan dichas personalidades y pueden dejar

sin efecto el convenio de fusión.

Artículo 233. Cuatro o más sindicatos de trabajadores o de patronos

pueden formar una federación y cuatro o más federaciones de aquéllos o de

éstos, pueden formar una Confederación.

Las federaciones y las confederaciones pueden ser de carácter nacional,

regional o por ramas de la producción y se rigen por las disposiciones de

este título en todo lo que les sea aplicable.

El acta constitutiva de las federaciones y confederaciones debe expresar,

además de lo que indican los incisos b), c) y d) del artículo 220, los nombres y

domicilios o vecindarios de todos los sindicatos fundadores que las integran;

así como al número de inscripción de los mismos; y sus estatutos, fuera de lo

que ordena el artículo 221 deben determinar la forma en que los sindicatos

que los componen van a estar representados en sus asambleas generales.

Artículo 234. En cualquier momento, cinco o más trabajadores

sindicalizados pueden exigir que se practique una revisión en la contabilidad

de su respectivo sindicato.

Artículo 235. Derogado.

Artículo 236. Derogado.

Artículo 237. Derogado.

Artículo 238. Derogado.

TÍTULO SÉPTIMO

CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO

Capítulo primero

Huelgas

Artículo 239. Huelga legal es la suspensión y abandono temporal del trabajo

en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un

grupo de tres o más trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que

establece el artículo 241, con el exclusivo propósito de mejorar o defender

frente a su patrono los intereses económicos que sean propios de ellos y

comunes a dicho grupo.

Los tribunales comunes deben sancionar de conformidad con la ley todo

acto de coacción o de violencia que se ejecute con ocasión de una huelga,

contra personas o propiedades.

Huelga ilegal es la que no llena los requisitos que establece el artículo 238.2

Artículo 240. La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes

2 Ver artículo 241 de este Código

Código de trabajo de Guatemala

83

en las empresas en que se declare, por todo el tiempo que ella dure.

Artículo 241. Para declarar una huelga legal, los trabajadores deben:

a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 239, párrafo

primero;

b) Agotar los procedimientos de conciliación; y

c) Constituir la mitad más uno del total de los trabajadores que laboran

en la respectiva empresa, empresas o centro de producción y que han

iniciado su relación laboral con antelación al momento de plantearse el

conflicto colectivo de carácter económico social. Para este recuento no

deben incluirse los trabajadores de confianza y los que representen al

patrono.

Artículo 242. Es justa la huelga cuando los hechos que la motivan son

imputables al patrono, por incumplimiento de los contratos individuales

o colectivos de trabajo o del pacto colectivo de condiciones de trabajo o

por la negativa injustificada a celebrar este último u otorgar las mejoras

económicas que los trabajadores pidan y que el patrono esté en posibilidades

de conceder. Es injusta la huelga cuando no concurre ninguno de estos

motivos.

Si la huelga se declara justa, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social

deben condenar al patrono al pago de los salarios correspondientes a los

días en que éstos hayan holgado. Los trabajadores que por la naturaleza de

sus funciones deban laborar durante el tiempo que dure la huelga tendrán

derecho a salario doble.

Si la huelga legal se declara injusta, los trabajadores que hayan holgado

no tendrán derecho a salario por el tiempo que durare la huelga y los que

hubieren laborado no tendrán derecho a salario doble.

Artículo 243. No podrá llegarse a la realización de una huelga:

a) Por los trabajadores de las empresas de transporte, mientras se

encuentren en viaje y no hayan terminado éste;

b) Por los trabajadores de clínicas y hospitales, higiene y aseo públicos; y los

que laboren en empresas que proporcionen energía motriz, alumbrado,

telecomunicaciones, y plantas de procesamiento y distribución de

agua para servicio de las poblaciones, mientras no se proporcionare

el personal necesario para evitar que se suspendan tales servicios, sin

causar un daño grave e inmediato a la salud, seguridad y economía

públicas; y

c) Fuerzas de seguridad del Estado.

Cuando se trate de alguno de estos servicios, el tribunal que conoce del

conflicto previo a resolver la solicitud a que se refiere el Artículo 394 de

este Código, y sólo cuando se hayan llenado los requisitos establecidos

para pronunciarse sobre la legalidad de la huelga, convocará a las partes

en conflicto a una audiencia, que se celebrará dentro de las veinticuatro

horas siguientes a las notificaciones respectivas, para que se establezca

un servicio mínimo mediante turnos de emergencia. A falta de acuerdo

Código de trabajo de Guatemala

84

entre las partes, los turnos de urgencia serán fijados por decisión judicial

dentro de las veinticuatro horas de fracasada aquella audiencia. En ningún

caso se emitirá pronunciamiento judicial sobre la legalidad de la huelga si

no se ha cumplido previamente con fijar el servicio mínimo a que se refiere

este Artículo. Los turnos de emergencia para asegurar la prestación de un

servicio mínimo se fijarán entre el veinte y treinta por ciento del total de los

trabajadores de la empresa, establecimiento o negocio de que se trate, o

en los casos de huelga gremial, de los trabajadores de la misma profesión u

oficio dentro de cada empresa, establecimiento o negocio.

El tribunal competente procederá de la misma forma aún cuando la huelga

no concierna a un servicio esencial, según la definición precedente, cuando

la misma, por su duración o repercusiones, adquiera tal dimensión que haga

peligrar la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población.

Artículo 244. Cuando una huelga sea declarada ilegal y los trabajadores la

realizaren, el Tribunal debe fijar al patrono un término de veinte días durante

el cual éste, sin responsabilidad de su parte, podrá dar por terminados los

contratos de trabajo de los laborantes que holgaren.

Las mismas reglas rigen en los casos de huelga de hecho o ilegítima.

Quedan a salvo las sanciones penales que en contra de los huelguistas

impongan los tribunales comunes.

Los nuevos contratos que celebre el patrono, no pueden contener

condiciones inferiores a las que, en cada caso, rigieron antes de realizarse el

movimiento de huelga.

Capítulo segundo

Paros

Artículo 245. Paro legal es la suspensión y abandono temporal del trabajo,

ordenados y mantenidos por uno o más patronos, en forma pacífica y con

el exclusivo propósito de defender frente a sus trabajadores los intereses

económicos que sean propios de ellos, en su caso, comunes a los mismos.

El paro legal implica siempre el cierre total de la o las empresas en que se

declare.

Artículo 246. El paro es legal cuando los patronos se ajustan a las

disposiciones de los artículos 245 y 241, inciso b) y dan luego a todos sus

trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que

éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para las

partes, durante este período.

Este aviso se debe dar en el momento de concluirse los procedimientos de

conciliación.

Artículo 247. Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el paro

legal se suspenden el contrato o contratos de los trabajadores que no

hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo anterior, sin

responsabilidad para las partes.

Código de trabajo de Guatemala

85

Artículo 248. La reanudación de los trabajos se debe hacer de acuerdo con

las normas del artículo 75.

Artículo 249. Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos 239,

párrafo 2º. y 243.

Artículo 250. Es paro ilegal el que no llene los requisitos que establece el

artículo anterior, así como todo acto malicioso del patrono que imposibilite

a los trabajadores el normal desempeño de sus labores.

Artículo 251. Si un paro es declarado ilegal y el patrono o patronos lo

realizaren, produce los siguientes efectos:

a) Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación inmediata o para

dar por terminados sus contratos dentro de los treinta días siguientes

a la realización del paro, con derecho a percibir las indemnizaciones

legales que procedan;

b) Hace incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar los trabajos y

de pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido

durante el período en que estuvieron indebidamente suspendidas; y

c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de la multa de ley, según la

gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados por ésta, sin

perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que lleguen a

declarar contra sus autores, los tribunales comunes.

Las mismas reglas rigen en los casos de paros de hecho.

Artículo 252. Paro justo es aquel cuyos motivos son imputables a los

trabajadores e injusto cuando son imputables al patrono.

Si los Tribunales de Trabajo y Previsión Social declaran que los motivos de un

paro legal son imputables al patrono, éste debe pagar a los trabajadores los

salarios caídos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior.

En caso de paro legal declarado justo por dichos tribunales procede el

despido de los trabajadores sin responsabilidad para el patrono.

Capítulo Tercero

Disposiciones comunes a la huelga y al paro

Artículo 253. Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna

a los trabajadores que estén percibiendo salario o indemnizaciones por

accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.

Artículo 254. El hecho de que un paro o una huelga termina con arreglo

directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial, no exime de

responsabilidad a los que hayan cometido delitos o faltas con motivo del

conflicto.

Artículo 255. En caso de huelga o paro legalmente declarados, los Tribunales

de Trabajo y Previsión Social, a pedido de parte interesada, dispondrán la

Código de trabajo de Guatemala

86

clausura de los establecimientos o negocios que el conflicto afecte, con el

objeto de respetar el ejercicio de este derecho y proteger debidamente a las

personas y propiedades, mientras dure el conflicto.

En caso de paro o huelga ilegales, o en caso de paro o huelgas consumados

de hecho, a petición de parte o de oficio, los tribunales de trabajo podrán

decretar y ejecutar sin más trámite, bajo la responsabilidad del juez, las

medidas precautorias que el caso amerite para garantizar la continuidad de

las actividades de los establecimientos o negocios afectados, así como el

derecho de trabajo de las personas que deseen laborar. Es entendido que

estas medidas no deberán afectar los derechos ni las acciones ejercidas de

conformidad con la ley, que regulan la negociación colectiva, paro o huelga.

Artículo 256. El derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a

la huelga son irrenunciables, pero es válida la cláusula en virtud de la cual

se comprometen a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes

no incumpla los términos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que

haya sido suscrito entre el patrono o patronos de que se trate y el sesenta

por ciento de sus trabajadores.

Igualmente los Tribunales de Trabajo y Previsión Social pueden suspender el

ejercicio de estos derechos por un tiempo no mayor de seis meses, siempre

que al resolver determinado conflicto grave de carácter económico y social,

lo consideren indispensable para obtener mayor equilibrio en las relaciones

de patronos y trabajadores.

Artículo 257. Derogado.

TÍTULO OCTAVO

PRESCRIPCIONES, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES

Capítulo Primero

Prescripción

Artículo 258. Prescripción es un medio de librarse de una obligación

impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación

del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que

determina este capítulo.

El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la

prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o

tácitamente por hechos indudables.

Artículo 259. Los derechos de los patronos para despedir justificadamente

a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días

hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación

del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren

lugar a la corrección disciplinaria.

La invocación que pueda hacer el patrono del apercibimiento escrito a que

se refiere el inciso h) del artículo 77, prescribe en el término de un año.

Código de trabajo de Guatemala

87

Artículo 260. Los derechos de los trabajadores para reclamar, contra su

patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que

se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles contados a

partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas

correcciones, respectivamente.

Artículo 261. Los derechos de los trabajadores para dar por terminado

efectivamente y con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el

término de veinte días hábiles, contados a partir del momento en que el

patrono dio motivo para la separación o despido indirecto.

Artículo 262. Los derechos de los patronos para reclamar contra los

trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben

en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la

separación.

Artículo 263. Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos

que provengan directamente de contratos de trabajo, de pactos colectivos

de condiciones de trabajo, de convenios de aplicación general o del

reglamento interior de trabajo, prescriben en el término de cuatro meses,

contados desde la fecha de terminación de dichos contratos.

Artículo 264. Salvo disposición en contrario, todos los derechos que

provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás

leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años.

Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.

Artículo 265. La prescripción no corre contra los menores de catorce años

y los incapaces, mientras unos u otros no tengan representante legal. Este

último es responsable de los daños y perjuicios que por el transcurso del

término de prescripción se causen a sus representados.

Artículo 266. El término de prescripción se interrumpe:

a) Por demanda o gestión ante la autoridad competente;

b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción

reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por

hechos indudables, el derecho de aquel contra quien transcurre el

término de prescripción.

Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso

el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en

cualquier otra forma que se haga; y

c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.

Artículo 267. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno

de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 268. El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción

todo el tiempo corrido antes de que aquélla ocurra.

Código de trabajo de Guatemala

88

Capítulo Segundo

Sanciones

Artículo 269. Son faltas de trabajo y previsión social todas las infracciones

o violaciones por ocasión u omisión que se cometan contra las normas

prohibitivas o preceptivas contenidas en las disposiciones del Código de

Trabajo, de sus reglamentos, los Convenios de la Organización Internacional

del Trabajo ratificados por Guatemala, los pactos o convenios colectivos

de trabajo vigentes en la empresa y demás normas laborales, que sean

susceptibles de ser sancionadas con multa.

Si el empleador o sus representantes, los trabajadores o las organizaciones

sindicales y sus representantes se niegan a colaborar con la realización

de la labor de inspección para verificar el cumplimiento con las normas

mencionadas en el párrafo anterior, se iniciará el procedimiento respectivo

para sancionar al infractor y continuar con el proceso de inspección.

Artículo 270. Son correcciones disciplinarias, aunque estén penadas por

multa, todas aquellas que las autoridades judiciales de trabajo impongan

a las partes, a los abogados o asesores de éstas, a los miembros de los

Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a los trabajadores al servicio de

estos últimos, y, en general, a las personas que desobedezcan sus mandatos

con motivo de la tramitación de un juicio o de una conciliación.

Artículo 271. En materia de faltas de trabajo y previsión social se deben

observan las reglas siguientes:

a) Dentro de los límites señalados por el artículo siguiente, el Delegado

Departamental de la Inspección General de Trabajo, quien deberá tener

la calidad de abogado colegiado activo, preferentemente especializado

en materia de trabajo y previsión social, debe determinar la sanción

administrativa aplicable tomando en cuenta las circunstancias

económicas y los medios de subsistencia del sancionado, los

antecedentes y las condiciones personales de éste, el mal causado, la

exposición a peligro, el número de trabajadores afectados y, en general,

los demás factores que puedan servir a la mejor adecuación de la sanción

administrativa. La reincidencia obliga a la imposición de un incremento

de un cincuenta por ciento en la multa incurrida. No hay reincidencia si

ha transcurrido un año entre la fecha en que se hizo efectiva la multa

impuesta y la fecha de comisión de la nueva falta.

b) La imposición de la sanción no exime al infractor del cumplimiento

de sus obligaciones frente a las partes de los contratos y relaciones

individuales o colectivas de trabajo, quedando a salvo el derecho del

interesado en promover las acciones judiciales correspondientes.

c) En el caso de procedimiento contencioso administrativo laboral o acción

judicial de la Inspección General de Trabajo, además el pago de la multa

impuesta, el infractor queda obligado a subsanar la irregularidad en

el plazo final que fije la resolución judicial. De la resolución judicial se

enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo para que se

verifique su cumplimiento.

Código de trabajo de Guatemala

89

Artículo 271 bis. Las actuaciones de inspección, prevención y verificación

deberán realizarse dentro del plazo que se señale en cada caso concreto, sin

que con carácter general puedan dilatarse más de treinta (30) días hábiles.

En casos excepcionales y por única vez, el Inspector General de Trabajo

o los Subinspectores Generales podrán autorizar la prolongación de las

actuaciones de verificación hasta quince (15) días hábiles.

Los empleadores, trabajadores y sus organizaciones pueden exigir a dichas

autoridades que les muestren sus respectivas credenciales. Durante el

acto de inspección los trabajadores podrán hacerse representar por los

dirigentes sindicales en caso exista una organización sindical en la empresa

o por uno o dos compañeros de trabajo, y en el caso de los empleadores, por

medio de los representantes del patrono.

La obstrucción a la labor de inspección por parte del empleador o sus

representantes, de los trabajadores o de las organizaciones sindicales o

sus representantes, de conformidad con lo señalado por el artículo 281 este

Código, constituye una infracción sujeta a sanciones. Cuando la obstrucción

incluya cualquier tipo de agresión a las autoridades de trabajo, el Ministerio

de Trabajo y Previsión Social ejercerá las acciones legales pertinentes.

Cuando el inspector compruebe la existencia de una supuesta infracción

a las normas de trabajo y previsión social, incluyendo la obstrucción a la

labor de inspección, levantará acta circunstanciada de prevención, con la

que informará al responsable de su comisión u omisión, y recomendará la

adopción en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el

cumplimiento de las disposiciones vulneradas. Inmediatamente que venza

dicho plazo la Inspección verificará el cumplimiento de las medidas dictadas.

Las actuaciones de inspección y verificación podrán realizarse por medio de

una citación a las instalaciones de la Inspección de Trabajo de la localidad del

centro de labores en casos donde la posible infracción y cumplimiento con

las prevenciones del inspector se puedan comprobar sin la necesidad de una

visita al lugar de trabajo, para que presente la documentación y acredite el

cumplimiento de sus obligaciones.

En caso de cumplimiento se hará del conocimiento de los delegados

departamentales de la Inspección General de Trabajo mediante acta

circunstanciada, para el archivo del expediente.

En caso de incumplimiento o inasistencia a la citación, el Inspector de

Trabajo redactará acta circunstanciada de infracción, con la que iniciará el

expediente administrativo sancionatorio, que deberá ser trasladado, dentro

de los tres días siguientes, al Delegado Departamental de la Inspección

General de Trabajo, para que revise el expediente y emita la respectiva

resolución, incluyendo una posible sanción y medidas necesarias para

garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.

Las actas de infracción por incumplimiento a las normas de trabajo y

previsión social, así como las actas de infracción por obstruir la labor de

inspección, señalarán los hechos que dieron origen a la labor de inspección,

Código de trabajo de Guatemala

90

la calificación de las infracciones que se atribuyen con la expresión

de las normas vulneradas y las medidas necesarias para garantizar el

cumplimiento de las disposiciones vulneradas, así como las propuestas de

sanción establecidas conforme al artículo 272 de éste Código de acuerdo a

la graduación de la infracción.

Presentada el acta de infracción por el Inspector de trabajo, el Delegado

Departamental de la Inspección General de Trabajo emitirá la resolución

dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. De todas las actuaciones se

entregará copia a las partes.

El procedimiento sancionatorio administrativo tiene por objeto la imposición

de la sanción y la corrección del incumplimiento de obligaciones establecidas

en la legislación vigentes en materia de trabajo y seguridad y previsión social.

La Inspección General de Trabajo podrá exigir el cumplimiento de

obligaciones o derechos laborales entre las partes cuyo conocimiento y

determinación no sea competencia exclusiva de los tribunales.

En el caso que la resolución tenga carácter sancionador:

a) Dicha resolución impondrá una sanción conforme a la graduación

establecida en el artículo 272 de éste Código, precisándose el motivo de

la sanción conforme las normas incumplidas;

b) También contendrá expresamente las medidas necesarias para

garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas;

c) La resolución consentida o confirmada tiene carácter de título ejecutivo;

d) Cuando el sancionado sea el empleador las multas se impondrán a éste,

sea persona individual o jurídica, solidariamente con sus representantes

que hayan intervenido en el acto que constituye la falta y sin cuya

participación no se hubieran podido realizar;

e) Cuando el sancionado sea una organización sindical, las multas se

impondrán a ésta solidariamente con sus representantes que hayan

intervenido en el acto que constituye la falta y sin cuya participación

no se hubiere podido realizar; contra la resolución del Delegado

Departamental de la Inspección General de Trabajo procede el recurso

de revocatoria conforme lo señala el artículo 275 de este Código.

Artículo 272. El Delegado Departamental de la Inspección General de

Trabajo impondrá las sanciones por falta de trabajo y previsión social de la

forma siguiente:

a) Por haberse determinado la violación a las normas que obligan al pago

de salarios y demás prestaciones laborales; dará lugar a la imposición

de una multa entre ocho (8) y dieciocho (18) salarios mínimos mensuales

vigentes para las actividades no agrícolas.

b) Por haberse determinado la violación de una disposición prohibitiva

dará lugar a una imposición de una multa entre dos (2) y diez (10)

salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas,

en el caso de patronos entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos diarios

vigentes para las actividades no agrícolas en el caso de los trabajadores

Código de trabajo de Guatemala

91

u organizaciones sindicales.

c) Por haberse determinado la violación a una disposición preceptiva

del título tercero de este Código, otra ley y otra disposición de trabajo

y previsión social referente a jornadas o descansos que haga algún

empleador o trabajador, dará lugar a la imposición de una multa

entre seis (6) y doce (12) salarios mínimos mensuales vigentes para las

actividades no agrícolas.

d) Por haberse determinado violaciones a las disposiciones preceptivas

del título quinto de este Código, otra ley o disposición de trabajo y

previsión social referente a salud y seguridad ocupacional que haga

algún empleador, da lugar a la imposición de una multa entre ocho (8) y

dieciséis (16) salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades

no agrícolas. En el caso del trabajador la multa será entre cuatro (4)

y ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes para las actividades no

agrícolas.

e) Por haberse determinado alguna violación a las disposiciones

preceptivas del título séptimo de este Código, otra ley de trabajo y

previsión social referente a la huelga o paro, da lugar a la imposición de

una multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales si se

trata de empleadores; y de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos diarios si

se trata de trabajadores, vigentes en ambos casos, para las actividades

no agrícolas.

f) Por haberse determinado violaciones a las disposiciones de los artículos

61, 63, 87 y 281 literal m) de este Código, se impondrán las multas

establecidas en el inciso anterior, según se trate de empleadores,

trabajadores u organizaciones sindicales.

g) Por haberse determinado la violación a cualquier disposición preceptiva

de este Código no prevista por los incisos anteriores, u otra ley o

disposición de trabajo y previsión social, da lugar a la imposición de una

multa entre dos (2) y nueve (9); salarios mínimos mensuales, si se trata

empleadores, y de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos, si se trata de

trabajadores o sus organizaciones, vigentes en ambos casos para las

actividades no agrícolas.

Una vez notificada la resolución que impone la sanción, el infractor tendrá

cinco días para hacer el pago correspondiente en el Ministerio de Trabajo y

Previsión Social, salvo que haya interpuesto recurso de revocatoria regulado

en el artículo 275 del presente Código.

Si al momento del pago, el infractor manifiesta que corrigió la falta por la

que fue sancionado, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social exonerará

el cincuenta por ciento (50%) del monto de la multa, previa verificación de

cumplimiento.

Si el infractor paga la multa pero no demuestra haber corregido la conducta

por la que se aplicó la sanción, la Inspección General de Trabajo iniciará el

proceso de ejecución de resolución conforme el artículo 426 del presente

Código para obligar al infractor a subsanar la falta. Queda a salvo el derecho

de aquellos a quienes les corresponda exigir el cumplimiento de una

obligación reconocida en la ley, instar el procedimiento citado.

Si el infractor no paga la multa y no demuestra haber corregido la conducta

Código de trabajo de Guatemala

92

por la que se le aplicó la sanción, o no cumple con la resolución y no interpone

recurso de revocatoria, la Inspección General de Trabajo iniciará el proceso

de ejecución de la resolución bajo el artículo 426 del presente Código para

obligar al infractor a pagar la multa y subsanar la conducta con el objeto

de que se cumpla la ley. Queda a salvo el derecho de aquellos a quienes les

corresponda exigir el cumplimiento de una obligación reconocida en la ley,

instar el procedimiento citado.

Si el infractor interpone un recurso de revocatoria regulado en el artículo

275 del presente Código y la resolución del Delegado Departamental de

la Inspección General de Trabajo queda firme, el Ministerio de Trabajo y

Previsión Social deberá promover el cumplimiento de la resolución para el

cobro de la multa y procurar que se subsane las conductas que dieron lugar

a la sanción de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo

426 del presente Código. Queda a salvo el derecho de aquellos a quienes les

corresponda exigir el cumplimiento de una obligación reconocida en la ley,

instar el procedimiento citado.

La Inspección General de Trabajo administrará el Registro de Faltas

de Trabajo y Previsión Social en el que constarán los nombres de las

personas individuales o jurídicas que hayan sido sancionadas conforme el

procedimiento respectivo y que hayan causado estado en sede administrativa

o causado firmeza en sede judicial, así como su eliminación por el transcurso

de un año de su imposición si no hubiere reincidencia, por el pago de la

multa o el cumplimiento de la infracción que la motivó.

Para acceder a la información de este Registro se deberá seguir el

procedimiento establecido en la Ley de Libre Acceso a la Información Pública.

El importe de las multas impuesta en sede administrativa más los intereses

causados constituyen fondos privativos de la Inspección General de Trabajo.

Para obtener o mantener cualquier beneficio impositivo, arancelario,

participar en licitaciones, cotizaciones o realizar contrataciones con el

Estado, las empresas no podrán tener pendiente el pago de sanciones

administrativas y la corrección del incumplimiento de obligaciones relativas

a condiciones generales mínimas de empleo, trabajo, seguridad y salud

ocupacional previstas en la legislación de trabajo y previsión social.

Capítulo tercero

Responsabilidades

Artículo 273. Si las infracciones, violaciones o incumplimiento a que se

refiere el artículo 272, así como todos los otros previstos en las demás leyes

de trabajo o de previsión social, son cometidos, animados o tolerados por

funcionarios o trabajadores al servicio del Ministerio de Trabajo y Previsión

Social, de cualquier otro organismo relacionado con las actividades de

éste, o de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, además de la sanción

correspondiente, los culpables deben ser destituidos de sus respectivos

cargos sin pérdida de tiempo quedan a salvo, en cuanto a la sanción

imponible, lo dicho en disposiciones especiales así como las mayores

responsabilidades penales y civiles que en contra de los culpables puedan

declarar los tribunales comunes.

Código de trabajo de Guatemala

93

TÍTULO NOVENO

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO

Capítulo Primero

Ministerio de Trabajo y Previsión Social

Artículo 274. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene a su cargo la

dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y a

previsión social y debe vigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicación

de todas las disposiciones legales referentes a estas materias, que no sean

de competencia de los tribunales, principalmente las que tengan por objeto

directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores.

Dicho Ministerio y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deben

coordinar su acción en materia de previsión social, con sujeción a lo que

dispone la Ley Orgánica de este último y sus reglamentos.

Artículo 275. Los asuntos a que se refiere el artículo anterior son de

competencia exclusiva de las autoridades que este Código crea y cualesquiera

otras autoridades quedan obligadas a prestarles la cooperación y auxilio

que aquéllas les demanden.

En consecuencia, las resoluciones que el Ministerio de Trabajo y Previsión

Social, o sus dependencias dicten, sólo pueden ser impugnadas a través de

los siguientes recursos:

a) Recurso de revocatoria, que deberá interponerse por escrito ante la

dependencia administrativa del Ministerio mencionado, dentro del

término de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, debiendo

el despacho respectivo elevar inmediatamente las actuaciones al

Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El Ministerio debe resolver

dentro del improrrogable término de ocho días, revocando, confirmando

o modificando la resolución recurrida. El plazo respectivo se empieza a

contar desde el día siguiente al en que se reciban las actuaciones; y

b) Recurso de reposición, si se tratare de resoluciones originarias del

Ministerio. Dicho recurso se substanciará y resolverá dentro de los

mismos términos indicados en el inciso anterior.

Transcurrido el término de ocho días sin que el Ministerio haya preferido

su resolución, se tendrá por agotada la vía gubernativa y por resueltos

desfavorablemente los recursos de revocatoria o de reposición, según el

caso.

Artículo 276. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene las siguientes

dependencias:

a) Departamento Administrativo de Trabajo, cuyo jefe debe ser

guatemalteco de los comprendidos en el artículo 6º. de la Constitución y

abogado de los tribunales especializados en asuntos de trabajo;

b) Inspección General de Trabajo, cuyo titular debe tener las mismas

calidades señaladas en el inciso anterior;

c) Comisión Nacional del Salario, integrada por los funcionarios que

Código de trabajo de Guatemala

94

determine el respectivo reglamento; y

d) Las demás que determine el o los reglamentos que dicte el Organismo

Ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto del expresado

Ministerio.

Artículo 277. Las dependencias a que se refiere el artículo anterior, de las

atribuciones que el presente Código le señala, deben desarrollar las que

determinen sus respectivos reglamentos interiores de trabajo.

Capítulo Segundo

Inspección General de Trabajo

Artículo 278. La Inspección General de Trabajo, por medio de su cuerpo

de inspectores y trabajadores sociales, debe velar por que patronos,

trabajadores y organizaciones sindicales, cumplan y respeten las leyes,

convenios colectivos y reglamentos que normen las condiciones de trabajo y

previsión social en vigor o que se emitan en lo futuro.

Los arreglos directos y conciliatorios que se suscriban ante los inspectores

de trabajo o trabajadores sociales, una vez aprobados por el Inspector

General de Trabajo o por el Subinspector General de Trabajo, tiene carácter

de título ejecutivo. En los asuntos que se tramiten ante las autoridades

administrativas de trabajo, los interesados no necesitan la intervención

de abogado, pero si se hicieren asesorar únicamente los abogados y los

dirigentes sindicales podrán actuar como tales; en cuanto a estos últimos,

sólo podrán asesorar a los miembros de sus respectivos sindicatos a que

pertenezcan, circunstancia que acreditarán ante la dependencia respectiva y

exclusivamente en asuntos cuya cuantía no exceda de trescientos quetzales.

Las disposiciones contenidas en el artículo 323 rigen también para el

caso de que los interesados se hagan representar en sus gestiones ante

las autoridades administrativas de trabajo, pero la circunstancia de que

miembros del personal de una empresa comparezcan a gestionar por ésta,

se debe considerar como gestión directa del respectivo patrono.

Artículo 279. La Inspección General de Trabajo tiene carácter de asesoría

técnica del Ministerio respectivo y, a este efecto debe evacuar todas las

consultas que le hagan las demás dependencias de aquél, los patronos o los

trabajadores, sobre la forma en que deben ser aplicadas las disposiciones

legales de su competencia.

La Inspección debe publicar en el órgano oficial del Ministerio de Trabajo

y Previsión Social, o en su defecto, en algunos de los diarios de mayor

circulación en toda la República, las consultas que evacue o cualesquiera

resoluciones que dicten las autoridades de Trabajo y Previsión Social,

siempre que así lo juzgue conveniente, para que sirvan de guía u orientación

en las materias respectivas.

Artículo 280. La Inspección General de Trabajo debe ser tenida como parte

en todo conflicto individual o colectivo de carácter jurídico en que figuren

trabajadores menores de edad o trabajadores cuya relación de trabajo haya

terminado sin el pago procedente de indemnización, prestaciones y salarios

Código de trabajo de Guatemala

95

caídos; o cuando se trate de acciones para proteger la maternidad de las

trabajadoras, salvo que en cuanto a estas últimas se apersone el Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social.

Además, dentro de su función de velar por la estricta observancia de las

leyes y reglamentos de trabajo y previsión social, está obligada a promover

o realizar la sustanciación y finalización de los procedimientos por faltas de

trabajo que denuncian los inspectores de trabajo y trabajadores sociales y,

procurar por la aplicación de las sanciones correspondientes a los infractores.

Artículo 281. Los inspectores de trabajo que acrediten debidamente su

identidad, su nombramiento y el objeto de la inspección, son autoridades

que tienen las obligaciones y facultades que se expresan a continuación:

a) Entrar sin previa notificación en todo establecimiento laboral sujeto a

inspección, en jornada de trabajo, conforme el Reglamento Interior de

Trabajo o a las autorizaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,

y a permanecer en este el tiempo que sea necesario para el cumplimiento

de sus funciones; tal autorización no les faculta a ingresar a inmuebles

que estén siendo utilizados como casa habitación, residencia particular

o de vivienda, salvo que, previa autorización de juez, se haya constatado

que en los mismos se desarrollan actividades como establecimiento o

lugar de trabajo.

b) Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los peritos o técnicos

del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o del Instituto Guatemalteco

de Seguridad Social. Cuando exista obstrucción o negativa para su

ingreso al centro de trabajo, podrán pedir la intervención o apoyo

de miembros de la Policía Nacional Civil para que se permita el

cumplimiento de la inspección. Los Inspectores de Trabajo actúan bajo

su más estricta responsabilidad. En casos debidamente justificados la

Inspección General de Trabajo podrá solicitar autorización judicial.

c) Practicar cualquier diligencia de inspección, examen o prueba que

consideren necesario para comprobar que las disposiciones legales

vigentes se observan correctamente y en particular para:

1. Requerir información, solo o ante testigos, al inspeccionado o al

personal del centro de trabajo sobre cualquier asunto relativo

a la aplicación de las disposiciones legales vigentes que rigen las

relaciones de trabajo, así como a exigir la identificación, o razón

de su presencia, de las personas que se encuentren en el lugar

de trabajo inspeccionado. Los inspectores de Trabajo deben

entrevistar a los trabajadores sin la presencia o sugerencia de los

empleadores o representantes de estos, haciéndoles saber que

sus declaraciones serán confidenciales, salvo que los trabajadores

soliciten la presencia de aquellos.

2. Exigir la presencia del empleador y de sus representantes o

encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos

en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las

oficinas públicas designadas por el inspector. Para el efecto,

deberán presentar la documentación requerida y acompañarse de

las personas que tengan pleno conocimiento de los asuntos por los

que fuera requerida su presencia.

Código de trabajo de Guatemala

96

3. Examinar en el lugar en que se encuentren, incluyendo sistemas

de almacenamiento electrónico, la documentación y los libros de

la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la

legislación laboral, tales como el informe contenido en el artículo 61

literal a) de este Código, contabilidad, libros, registros, programas

informáticas y archivos en soporte magnético, declaraciones

oficiales, documentos de la seguridad social; planillas y boletas de

pago de remuneraciones y prestaciones irrenunciables; documentos

físicos exigidos por la normativa laboral en cualquier forma en la

que se resguarde, y cualesquiera otros relacionados con materias

sujetas al expediente administrativo; obtener copias y extractos

de los documentos para anexarlos al expediente administrativo,

así como requerir la presentación de esta documentación en las

oficina públicas que se designe para el efecto. En los casos de libros

de contabilidad, físicos o electrónicos, podrán revisarse con la

autorización previa del Juez de Trabajo y Previsión Social.

4. Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o

manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener

fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y

planos, siempre que se notifique al empleador inspeccionado o a su

representante.

d) Recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia

para la función de inspección.

e) Elaborar el acta de presunta infracción por obstrucción de la labor

de inspección cuando se produzca la negativa injustificada o el

impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo

o en determinadas áreas de este, efectuado por el empleador, su

representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por

órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o

indirecto, perjudicando, obstaculizando o demorando la labor del

inspector de manera que no permita el cumplimiento de la fiscalización,

o negándose a prestarle el apoyo necesario.

f) Adoptar en su caso, una vez finalizadas las diligencias de inspección

cualquiera de las medidas siguientes:

1. Requerir la adopción de medidas para promover el mejor y más

adecuado cumplimiento de las normas laborales, otorgando un

plazo no mayor de ocho días dentro de los cuales se debe verificar

el cumplimiento de lo requerido. En caso de incumplimiento, se

iniciará el proceso sancionatorio administrativo pertinente.

2. Requerir al empleador inspeccionado que, en un plazo razonable

realice las modificaciones que sean necesarias en las instalaciones,

en el montaje o en el método de trabajo que garanticen el

cumplimiento de las disposiciones sobre salud y seguridad en el

trabajo vigente.

3. Iniciar el proceso sancionatorio administrativo mediante la emisión

de actas de infracción a normas laborales o de infracción por

obstrucción a la labor de inspección.

4. Ordenar para la paralización o prohibición inmediata de trabajos

o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de

riesgos laborales, de concurrir riesgo grave o inminente para la

Código de trabajo de Guatemala

97

seguridad o salud de los trabajadores.

5. Todas las demás medidas que se deriven de la legislación vigente.

g) Los Delegados Departamentales y los Inspectores de Trabajo serán

responsables penal, civil y administrativamente por sus actuaciones

fuera del marco de la ley, así como por los daños y perjuicios que

provoquen por dichas actuaciones, particularmente cuando divulguen

los datos que obtengan con motivo de sus inspecciones o visitas, que

revelen secretos industriales o comerciales que tengan razón de su

cometido; que asienten hechos falsos en las actas que levantan o en

los informes que rindan; que aceptan dádivas de los patronos o de los

trabajadores o de los sindicatos; que se extralimiten en el desempeño

de sus funciones o que en alguna otra forma violen gravemente los

deberes de su cargo deben ser destituidos de inmediato, sin perjuicio

de las demás responsabilidades penales, civiles o de otro orden que les

correspondan.

En lo relativo a la divulgación de los datos que obtengan con motivo de

sus inspecciones o visitas y de los secretos industriales o comerciales

que tengan conocimiento, la prohibición a que se refiere el párrafo

anterior subsiste aún después de haber dejado el servicio.

h) Para el cumplimiento de sus funciones los inspectores de trabajo pueden

citar a sus oficinas a empleadores y trabajadores y éstos están obligados

a asistir, siempre que en la citación respectiva conste expresamente el

objeto de la diligencia. La inasistencia a cualquier citación constituye

violación de las leyes laborales, dando lugar al procedimiento de

inspección y al procedimiento sancionatorio por la inasistencia a la

citación.

Artículo 282. Toda persona puede dar cuenta a los inspectores o a los

trabajadores sociales de cualquier infracción que cometan patronos o

trabajadores en contra de las leyes de trabajo o de previsión social.

TÍTULO DÉCIMO

ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO

Y PREVISIÓN SOCIAL

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 283. Los conflictos relativos a trabajo y previsión social están

sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión

Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado.

Artículo 284. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social son:

a) Los juzgados de Trabajo y Previsión Social, que para los efectos de este

Código se llaman simplemente “juzgados”;

b) Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje; y

c) Las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que para los

efectos de este Código, se llaman simplemente “salas”.

Código de trabajo de Guatemala

98

Artículo 285. Dichos tribunales forman parte del Organismo Judicial y

solicitada su intervención deben actuar de oficio, abreviando en cuanto

sea posible, la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus

sentencias firmes tienen autoridad de cosa juzgada.

Artículo 286. No pueden ser miembros, funcionarios ni empleados de

un Tribunal de Trabajo y Previsión Social los que desempeñen o hayan

desempeñado en los tres años anteriores a su nombramiento, cargos de

dirección o representación judicial o extrajudicial en asociaciones patronales

u organizaciones sindicales.

Artículo 287. En cuanto no contraríen los principios y texto de este título,

en la organización de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, se

deben aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Constitutiva del

Organismo Judicial.

Capítulo Segundo

Juzgados de Trabajo y Previsión Social

Artículo 288. Se deben establecer Juzgados de Trabajo y Previsión Social

con jurisdicción en cada zona económica que la Corte Suprema de Justicia

determine, atendiendo a:

a) Concentración de trabajadores;

b) Industrialización del trabajo;

c) Número de organizaciones sindicales tanto de trabajadores como

patronales; y

d) El informe que previamente debe rendir el Ministerio de Trabajo y

Previsión Social, oyendo de previo a la Inspección General de Trabajo.

El número de juzgados debe ser determinado por la Corte Suprema de

Justicia, la cual puede aumentarlo o disminuirlo cuando así lo estime

necesario.

Artículo 289. Los juzgados están a cargo de un Juez, que debe ser abogado

de los tribunales de la República, de preferencia especializado en asuntos

de trabajo, nombrado y removido por la Corte Suprema de Justicia, por las

mismas causas que procede la remoción de los jueces de primera instancia.

Los jueces de Trabajo y Previsión Social deben tener los requisitos que la ley

exige para ser juez de Primera Instancia y gozan de las mismas preeminencias

e inmunidades de aquéllos.

Los Juzgados de Trabajo y Previsión Social están constituidos, además, con

un Secretario que debe ser de preferencia, abogado de los tribunales de

la República o estudiante de Derecho y los notificadores y escribientes que

sean necesarios.

Artículo 290. Derogado.

Artículo 291. Los Juzgados de paz conocen de todos aquellos conflictos de

trabajo cuya cuantía no excede de tres mil (Q.3,000.00) quetzales. Todos

los Jueces de Paz de la República tienen competencia para conocer esos

Código de trabajo de Guatemala

99

conflictos donde no hubiese Jueces Privativos de Trabajo y Previsión Social.

Contra las resoluciones que se dicten caben los recursos que establece la

presente ley.

Artículo 292. Los Juzgados de Trabajo conocen en Primera Instancia dentro

de sus respectivas jurisdicciones:

a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter

jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos o

sólo entre éstos, derivados de la aplicación de las leyes y reglamentos de

trabajo o del contrato de trabajo, o de hechos íntimamente relacionados

con él;

b) De todos los conflictos colectivos de carácter económico, una vez que se

constituyan en tribunales de Arbitraje, de acuerdo con las disposiciones

del capítulo tercero de este título.

Tienen también facultad de arreglar en definitiva los mismos conflictos,

una vez que se constituyan en tribunales de Conciliación, conforme a las

referidas disposiciones;

c) De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución judicial

de las organizaciones sindicales y de los conflictos que entre ellas surjan;

d) De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo

de la aplicación de las leyes o disposiciones de seguridad social, una vez

que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,

haga el pronunciamiento que corresponda;

e) De los procesos contenciosos administrativos de Trabajo y Previsión Social

que se interpongan contra las resoluciones que imponen sanciones por

parte de la Inspección General de Trabajo por el incumplimiento de la

normativa laboral o por la obstrucción a la tarea de inspección, conforme

los artículos 269 al 272 del Código de Trabajo, previo agotamiento del

Recurso de Revocatoria ante la autoridad administrativa competente;

f) De todas las cuestiones de trabajo cuya cuantía exceda de cien quetzales;

Para determinar la cuantía, se estará al total de lo reclamado en un

mismo juicio aun cuando se trate de varias prestaciones, sin tomar en

consideración para este efecto el monto de los salarios caídos;

g) De todos los demás asuntos que determina la ley;

h) De las acciones motivadas por la Inspección General de Trabajo, por el

incumplimiento a sus resoluciones que imponen sanciones y procuran

subsanar las conductas que dieron lugar a la sanción.

Capítulo Tercero

Tribunales de Conciliación y Arbitraje

Artículo 293. La finalidad esencial de los Tribunales de Conciliación y

Arbitraje es mantener un justo equilibrio entre los diversos factores de

la producción, armonizando los derechos del capital y del trabajo. Cada

tribunal se integra así:

a) Un juez de Trabajo y Previsión Social, que lo preside.

b) Un representante titular y tres suplentes de los trabajadores.

c) Un representante titular y tres suplentes de los empleadores.

d) Los cargos son públicos y obligatorios.

Por la naturaleza de sus funciones, el cargo de presidente es permanente,

Código de trabajo de Guatemala

100

en tanto que los demás fungirán un año comprendido de enero a diciembre.

Los suplentes serán llamados en el mismo orden de su elección o designación.

Los representantes a que se refiere este Artículo, deben seguir cumpliendo

las responsabilidades de sus cargos hasta que tomen posesión sus

sustitutos. Sin embargo, podrán renunciar ante la Corte Suprema de Justicia

si han cumplido ya su período.

El secretario del Juzgado cuyo juez preside el tribunal, lo es a la vez de éste

también permanente.

Artículo 294. Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje tienen carácter

permanente y funcionarán en cada juzgado que por designación de la Corte

Suprema de Justicia conozca en materia laboral. El Presidente del tribunal

convocará a los representantes de los trabajadores y patronos cuando sea

necesario integrar dicho tribunal. Los suplentes serán llamados en el mismo

orden de su elección o designación.

El juez y quienes integren los Tribunales de Conciliación y Arbitraje

devengarán en concepto de dietas las sumas que decida la Corte Suprema

de Justicia, la cual debe incluir anualmente en su presupuesto suficientes

recursos para ello o gestionar conforme a la ley las transferencias necesarias

para ese fin.

Los tribunales de Conciliación y Arbitraje conocen en primera instancia.

Artículo 295. Los representantes de los trabajadores y empleadores serán

propuestos por sus respectivas organizaciones a la Corte Suprema de

Justicia a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año,

para que ésta califique dentro de los quince días siguientes si los candidatos

a ser nombrados reúnen o no las calidades que la ley exige. De no ser así,

o en los casos en que no se presenten candidatos o que no se complete

el número que cada parte debe proponer, queda facultada la Corte para

designar libremente como integrantes de una u otra parte, a las personas

que satisfagan los requisitos de ley.

La lista con los nombres de quienes resulten nombrados deberán remitirse

a los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, inmediatamente que sean

designados; será también publicada en el Diario Oficial y en otros medios de

comunicación social, así como enviada al Colegio de Abogados.

Artículo 296. Los representantes de los patronos y los de los trabajadores

deben ser guatemaltecos naturales de los comprendidos en el artículo 6º. de

la Constitución de la República, mayores de veintiún años, de instrucción y

buena conducta notorios, ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y del

estado seglar. Además deben ser domiciliados en la zona jurisdiccional del

juzgado respectivo. No pueden ser conciliadores, ni árbitros los abogados,

ni los miembros del Organismo Judicial, salvo el presidente del Tribunal.

Artículo 297. El representante que en cualquier forma faltare a su deber,

será objeto de corrección disciplinaria, según la gravedad de la falta, con

multa de diez a quinientos quetzales, a juicio de la Sala de Apelaciones

Código de trabajo de Guatemala

101

de Trabajo y Previsión Social jurisdiccional. Contra esas resoluciones cabe

recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 298. En los Tribunales de Conciliación y Arbitraje el presidente es

el encargado de dictar las resoluciones de trámite las que serán firmadas

por él y su secretario. Las demás resoluciones serán dictadas y firmadas por

todos los miembros del Tribunal aún cuando alguno votare en contra.

Artículo 299. Las deliberaciones de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje

son secretas y la votación debe efectuarse en la misma forma el día señalado

para el fallo. Las decisiones de este tribunal son tomadas por mayoría de

votos de sus miembros.

Capítulo Cuarto

Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

Artículo 300. La Corte Suprema de Justicia, conforme las necesidades lo

demanden, determinará el número y jurisdicción territorial de las salas de

apelaciones que conocerán en segunda instancia de los asuntos de trabajo

y previsión social.

Artículo 301. Dichas salas están integradas por tres magistrados

propietarios y tres suplentes electos por el Congreso de la República

debiendo presidir el tribunal, el electo en primer término y correspondiendo

la calidad de vocales primero y segundo a los otros dos en el orden de su

elección. Tendrán un secretario que debe ser abogado de los tribunales de

la República o estudiante de Derecho y los escribientes y notificadores que

fueren necesarios.

Artículo 302. Los magistrados de las salas de trabajo y previsión social

deben tener las calidades que la Constitución exige para ser magistrado

de la Corte de Apelaciones y de preferencia, ser especializados en Derecho

de Trabajo. Gozan de los mismos emolumentos, así como de las mismas

preeminencias e inmunidades y durarán cuatro años en el ejercicio de sus

cargos.

Artículo 303. Las salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social conocen

en grado de la resoluciones dictadas por los jueces de Trabajo y Previsión

Social o por los Tribunales de Arbitraje, cuando proceda la apelación o la

consulta.

Artículo 304. El presidente de la sala es el encargado de llevar el trámite

de los asuntos dictando las resoluciones correspondientes las que irán

firmadas por él y su secretario. Las demás resoluciones serán firmadas por

todos sus miembros. Las deliberaciones del Tribunal son secretas, en igual

forma se deben hacer las votaciones el día que proceda dictar el fallo.

Artículo 305. El presidente del Tribunal distribuirá el trabajo por iguales

partes dentro de los tres magistrados, debiendo cada uno de ellos enterarse

personalmente de los autos a fin de aprobar, improbar o modificar la

ponencia de los otros.

Código de trabajo de Guatemala

102

Las decisiones de este Tribunal se deben tomar por mayoría de votos de sus

miembros.

Artículo 306. El personal de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social será

nombrado de conformidad con las disposiciones de la Ley Constitutiva del

Organismo Judicial.

Capítulo Quinto

Procedimiento de Jurisdicción y Competencia

Artículo 307. En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por

razón de la materia y del territorio. Salvo en lo que respecta a la jurisdicción

territorial, cuando se hubiere convenido en los contratos o pactos de trabajo

una cláusula que notoriamente favorezca al trabajador.

Artículo 308. Los Tribunales de Trabajo no pueden delegar su jurisdicción

para el conocimiento de todo el negocio que le esté sometido ni para dictar

su fallo. No obstante, podrán comisionar a otro juez de igual o inferior

categoría aun cuando éste no fuere de la jurisdicción privativa del trabajo,

para la práctica de determinadas diligencias que deban verificarse fuera del

lugar donde se siga el juicio.

Artículo 309. El que sea demandado o requerido para la práctica de una

diligencia judicial ante un juez que estime incompetente por razón del

territorio o de la materia, podrá ocurrir ante éste pidiéndole que se inhiba de

conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que corresponda. También

podrá ocurrir ante el juez que considere competente, pidiéndole que dirija

exhorto al otro para que se inhiba de conocer en el asunto y le remita los

autos. En ambos casos debe plantear la cuestión dentro de tres días de

notificado.

Los conflictos de jurisdicción por razón de la materia que se susciten entre los

Tribunales de Trabajo y otros tribunales de jurisdicción ordinaria o privativa,

serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 310. Para la sustanciación de las competencias, así como en los

casos de conflictos de jurisdicción que se suscitaren entre un Tribunal de

Trabajo y una autoridad que no pertenezca al Organismo Judicial, rigen las

reglas contenidas en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, sin perjuicio

de que el procedimiento siempre será oral e impulsado de oficio.

Artículo 311. Resueltos los conflictos de jurisdicción o las competencias

por el Tribunal a quien corresponda, deben remitirse a la mayor brevedad

posible las actuaciones al juez que se estime competente, a efecto de que

éste continúe el procedimiento.

Artículo 312. En las resoluciones de los tribunales encargados de dirimir

las competencias se debe calificar si es o no frívola la excepción de

incompetencia. En caso afirmativo, se impondrá al litigante que la interpuso,

una multa de diez a cien quetzales.

Artículo 313. El juez de Trabajo y Previsión Social que maliciosamente se

declare incompetente, será suspendido del ejercicio de su cargo durante

quince días, sin goce de sueldo.

Código de trabajo de Guatemala

103

Artículo 314. Salvo disposición en contrario convenida en un contrato

o pacto de trabajo, que notoriamente favorezca al trabajador, siempre es

competente y preferido a cualquier otro juez de Trabajo y Previsión Social:

a) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar de ejecución del

trabajo;

b) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia habitual del

demandante, si fueren varios los lugares de ejecución del trabajo;

c) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia habitual del

demandado su fueren conflictos entre patronos o entre trabajadores

entre sí, con motivo del trabajo; y

d) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar del territorio

nacional, en que se celebraron los contratos, cuando se trate de acciones

nacidas de contratos celebrados con trabajadores guatemaltecos para

la prestación de servicios o construcción de obras en el exterior, salvo

que se hubiere estipulado cláusula más favorable para los trabajadores

o para sus familiares directamente interesados.

Artículo 315. Las acciones para obtener la disolución o alguna prestación

de las organizaciones sindicales, se deben entablar ante el juez de la zona

jurisdiccional a que corresponde el lugar del domicilio de éstas.

Sin embargo, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior cuando las

organizaciones sindicales actuaren como patronos en caso determinado.

Capítulo Sexto

Impedimentos, excusas y recusaciones

Artículo 316. Lo establecido en los artículos 137, 138, 139, 140, 141, 142, y 143

de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, es aplicable a los Tribunales de

Trabajo y Previsión Social.

Artículo 317. Las partes tienen derecho de pedirle al juez que se excuse y

el de recusarlo con expresión de causa legal, en cualquier estado del juicio.

Esta disposición no rige para los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, que

se regularán por lo establecido en el capítulo respectivo.

Artículo 318. Si el juez estimare que es cierta la causal alegada, dictará

resolución dándose por recusado y mandará pasar el asunto a quien debe

reemplazarlo. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Si el juez estimare que no es cierta la causal o que no da lugar a recusación,

lo expresará así en auto razonado y mandará pasar el asunto a la sala de

apelaciones jurisdiccional, la que deberá resolver dentro de veinticuatro

horas de recibidos los autos; pero si dentro de ese término alguna de las

partes pidiere la recepción de pruebas, las que deberá individualizar, éstas

se recibirán en audiencia verbal que se verificará dentro de un término de

tres días, pasada la cual resolverá dentro de cuarenta y ocho horas.

Artículo 319. En los casos que proceda una excusa, una recusación o un

impedimento, se observarán las reglas siguientes:

a) Si se trata de un juez de Trabajo y Previsión Social, se mandarán pasar

Código de trabajo de Guatemala

104

los autos al juez de igual categoría más próximo;

b) Si se trata de uno de los magistrados de las salas de Trabajo y Previsión

Social, se llamará a los suplentes en su orden; en caso de que todos

estuvieren impedidos de conocer, la Corte Suprema de Justicia designará

dentro de las veinticuatro horas siguientes de serle comunicado a los

otros magistrados suplentes de Trabajo y Previsión Social, por el orden

de su elección; y si aún así no se lograse integrar la sala por estar éstos

igualmente impedidos de conocer, llamará a los magistrados suplentes

de la Corte de Apelaciones del fuero común, también por el orden de su

elección; y

c) Si se tratare de un miembro o de varios de los Tribunales de Conciliación

y de Arbitraje, se llamará por su orden en las respectivas listas a los

que deben sustituirlos; en caso se agotaren, la Sala de Apelaciones que

corresponda hará la designación entre los suplentes, por su orden.

Artículo 320. Las partes, en un mismo asunto, podrán recusar con

expresión de causa o sin ella, hasta dos secretarios, oficiales o notificadores,

en cuyo caso el juez dictará resolución mandando pasar los autos a otro de

los oficiales o notificadores.

TÍTULO UNDÉCIMO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Capítulo Primero

Disposiciones generales

Artículo 321. El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y

Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales.

Consecuentemente, es indispensable la permanencia del juez en el tribunal

durante la práctica de todas las diligencias de prueba.

No es necesario la intervención del asesor en estos juicios, sin embargo, si

las partes se hicieren asesorar, podrán actuar como tales:

a) Los abogados en ejercicio;

b) Los dirigentes sindicales asesorando a los miembros de sus respectivos

sindicatos, federaciones y confederaciones, circunstancia que el

Tribunal podrá exigir que se acredite; y en asuntos cuya cuantía no

exceda del equivalente a diez veces el salario mínimo mensual del sector

económico a que pertenezca el trabajador reclamante; y,

c) Los estudiantes de Derecho de las universidades que funcionan

legalmente en el país, que hayan aprobado los cursos correspondientes

a derecho del trabajo, en asuntos cuya cuantía no exceda del equivalente

a diez veces el salario mínimo mensual del sector económico a que

pertenezca el trabajador reclamante y, en todo caso, bajo la dirección y

control de las Facultades, a través de la dependencia respectiva.

Artículo 322. Las gestiones orales se harán directamente ante los

Tribunales de Trabajo y Previsión Social, debiéndose levantar en cada caso el

acta correspondiente con copia para los efectos notificables. También puede

gestionarse por escrito, debiéndose acompañar las copias necesarias.

Código de trabajo de Guatemala

105

Artículo 323. Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente

o por mandatario judicial. Cuando la cuantía no exceda del equivalente

de dos salario mínimos mensuales para las actividades no agrícolas, el

mandato podrá extenderse por medio de carta-poder firmada por el propio

interesado, pero si pudiere o no supiere firmar, deberá hacerlo por acta

levantada ante el Secretario del respectivo tribunal. Sólo los abogados, los

dirigentes sindicales en la forma prevista en este Código y los parientes

dentro de los grados de ley, circunstancia que acreditarán ante el tribunal,

podrán actuar como mandatarios judiciales.

Las personas jurídicas actuarán por medio de sus respectivos representantes

previstos en la escritura constitutiva o en los estatutos, pero si otorgaren

su representación a otros, éstos deben tener la calidad de abogados. Se

exceptúan los casos de representación que se deriven de una disposición

legal o de una resolución judicial, en la que lo serán quienes corresponda

conforme las leyes respectivas o la resolución judicial.

Todo mandatario o representante legal, está obligado a acreditar su

personería en la primera gestión o comparecencia.

Artículo 324. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social actuarán en días y

horas inhábiles, cuando el caso lo requiera, habilitando el tiempo necesario.

Las diligencias de prueba no podrán suspenderse salvo fuerza mayor y se

entenderá habilitado el tiempo necesario para su terminación.

Para la sustanciación de los conflictos de carácter económico-social, todos

los días y horas son hábiles.

Artículo 325. Los decretos deben dictarse dentro de las veinticuatro horas

y los autos dentro de tres días.

Artículo 326. En cuando no contraríen el texto y los principios procesales

que contienen este Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones

del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del

Organismo Judicial. Si hubiere omisión de procedimientos, los Tribunales de

Trabajo y Previsión Social, están autorizados para aplicar las normas de las

referidas leyes por analogía, a fin de que pueda dictarse con prontitud la

resolución que decida imparcialmente las pretensiones de la partes.

Las normas contenidas en este título se aplicarán a su vez, si no hubiere

incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Código.

Los únicos incidentes, incidencias y recursos que se tramitarán en la misma

pieza de autos, serán los que señale expresamente este Código. Los demás

se substanciarán en pieza separada, sin interrumpir el proceso.

Los procedimientos y plazos procesales solamente quedarán interrumpidos

cuando llegado el momento de dictar sentencia o auto que ponga fin al

proceso hubieren incidentes o recursos sin resolver, cuando los mismos no

deban resolverse en sentencia.

Artículo 326 Bis. Los expedientes se formarán por duplicado. El original

Código de trabajo de Guatemala

106

del duplicado se extenderá en papel español, bond u otro de similar calidad.

Con los duplicados se formarán legajos que servirán para que el Tribunal

continúe conociendo en caso de apelación sin efecto suspensivo y para

reposición de autos.

Los actos del proceso serán realizados por escrito u oralmente, según

las disposiciones de este Código para cada caso. De los actos realizados

oralmente se dejará constancia por escrito, en forma de actas, razones o

cualquier otro medio idóneo.

Capítulo Segundo

Notificaciones

Artículo 327. Toda resolución debe hacerse saber a las partes o a sus

representantes facultados para el efecto, en la forma legal y sin ello no quedan

obligados ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a

las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se

harán, según el caso:

a) Personalmente;

b) Por los estrados del tribunal; y

c) Por el libro de copias.

En la notificación no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos

a menos que en otra ley o en la resolución se disponga otra cosa.

Artículo 328. Se notificará personalmente:

a) La demanda, la reconvención y la primera resolución que se dicte al

iniciarse cualquier asunto;

b) Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes que juez o

tribunal es hábil para seguir conociendo en virtud de inhibitoria, excusa

o recusación acordada;

c) Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona

para un acto o para la práctica de una diligencia;

d) Las que fijan término para que una persona, haga, deje de hacer,

entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con

cualquier cosa;

e) Las resoluciones en que se acuerde hacer un apercibimiento y las en

que se haga efectivo éste;

f) Las que contengan el día para la vista;

g) Los autos y sentencias;

h) Los autos para mejor proveer; e

i) Las resoluciones en que se otorgue o deniegue un recurso.

Estas notificaciones no pueden ser renunciadas. Al hacer cualquiera de las

notificaciones a que se refiere el artículo anterior se entregará la copia de

la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o sólo la

resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo

caso, el expediente respectivo.

Código de trabajo de Guatemala

107

Toda notificación personal se practicará a más tardar dentro del término de

seis días hábiles, contado a partir del día siguiente de dictada la resolución

de que se trate. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a que el

juez sancione al notificador con multa de diez quetzales, la primera vez; de

veinticinco quetzales la segunda; y con destitución la tercera. Se hará constar

el mismo día en que se haga y expresará la fecha, la hora, el lugar en que fue

hecha e irá firmada por el notificador, pero si éste se negare a suscribirla, el

notificador dará fe de ello y la notificación será válida.

Para hacer las notificaciones personales, el notificador o un notario

designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá

preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que

haya indicado éste y en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar

donde habitualmente se encuentre y si no hallare a la persona que deba

ser notificada, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los

familiares o domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se

negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresará

al pie de la cédula, la fecha y hora de entrega y pondrá en el expediente

razón de haber notificado en esa forma. También podrán hacerse estas

notificaciones entregándose en las propias manos del destinatario, donde

quiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del tribunal, la copia de

la solicitud y su resolución o sólo copia de ésta.

Cuando la notificación se haga por notario, el juez entregará a éste, original

y copias de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente,

debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido.

Los notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o

resolución correspondiente. Los abogados de los litigantes no podrán actuar

como notarios notificadores en el juicio de que se trate.

La cédula debe contener: Nombres y apellidos de la persona a quien se

notifica, lugar, fecha y hora en que se le hace la notificación, nombres y

apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolución y la del

escrito en su caso, la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta,

firma del notificador y sello del tribunal.

Las partes tienen la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones en

el mismo lugar en donde se encuentra asentado el tribunal que conoce del

caso. No se dará curso a la primera solicitud si el interesado no señala lugar

para recibir notificaciones.

El demandado y las otras personas a la que la resolución se refiere, serán

notificadas la primera vez en el lugar que se indique por el demandante.

Al que no cumpla con señalar en la forma prevista el lugar para recibir

notificaciones, se le seguirán haciendo por los estrados del tribunal.

Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del

lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de exhorto

dirigido al juez de Primera Instancia, si la persona residiere en la cabecera

departamental o de despacho dirigido al juez menor correspondiente, si

residiere en un municipio. El juez comisionado para el efecto está obligado

a comunicar al juez comitente, sin demora de tiempo y por la vía telegráfica,

Código de trabajo de Guatemala

108

el haber practicado la notificación respectiva, indicando el lugar, día y hora

en que tuvo efecto.

El incumplimiento de esta disposición se sancionará con multa de veinticinco

quetzales que impondrá la Corte Suprema de Justicia al juez responsable.

Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes

que le den en la casa de la persona que debe ser notificado, que ésta se

halla ausente de la República, se abstendrá de entregar o de fijar cédula y

pondrá razón en autos, haciendo constar cómo lo supo y quiénes le dieron la

información, para que el tribunal disponga lo que deba hacerse.

Artículo 329. Las demás notificaciones se harán a los litigantes por los

estrados o por los libros de copias del tribunal y surtirán sus efectos dos días

después de fijadas las cédulas en los estrados o de agregadas las copias a

los legajos respectivos. De toda resolución se dejará copia al carbón, íntegra

y legible, la cual firmará y sellará el secretario del tribunal, consignando la

fecha y hora en que la suscriba y agregue a los legajos, de lo que pondrá

razón en los autos, identificando el respectivo expediente. Dichas copias

se coleccionarán debidamente ordenadas y foliadas, atendiendo a las

distintas clases de asunto que se tramiten. Las copias de las resoluciones

de carácter precautorio, las coleccionará en forma reservada bajo su propia

responsabilidad el secretario del tribunal. El secretario deberá cumplir con

las obligaciones que le impone este artículo dentro de veinticuatro horas

de dictada la resolución, bajo pena de multa de cinco quetzales, la primera

vez que incumpla; de diez quetzales, por la segunda; y de destitución por la

tercera. Las copias de las resoluciones servirán, asimismo, para la reposición

de cualquier expediente que se extravíe.

Capítulo Tercero

Acumulaciones

Artículo 330. En una misma demanda se podrán ejercitar varias acciones

siempre que sean de la misma naturaleza, se tramiten por los mismos

procedimientos y entre las mismas partes.

La acumulación de acciones sólo es procedente cuando se haga en el mismo

acto de la demanda por vía de reconvención.

Artículo 331. En la acumulación de autos, se estará a lo dispuesto por el

Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil.

Capítulo Cuarto

Demanda

Artículo 332. Toda demanda debe contener:

a) Designación del juez o tribunal a quien se dirija;

b) Nombres y apellidos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad,

profesión u oficio, vecindad y lugar donde recibe notificaciones;

c) Relación de los hechos en que se funda la petición;

d) Nombres y apellidos de la persona o personas a quienes se reclama un

derecho o contra quienes se ejercitan una o varias acciones e indicación

Código de trabajo de Guatemala

109

del lugar en donde pueden ser notificadas;

e) Enumeración de los medios de prueba con que acreditarán los hechos

individualizándolos en forma clara y concreta según su naturaleza,

expresando los nombres y apellidos de los testigos y su residencia si

se supiere; lugar donde se encuentran los documentos que detallará;

elementos sobre los que practicará inspección ocular o expertaje. Esta

disposición no es aplicable a los trabajadores en los casos de despido,

pero si ofrecieren prueba deben observarla;

f) Peticiones que se hacen al tribunal, en términos precisos;

g) Lugar y fecha; y

h) Firma de demandante o impresión digital del pulgar derecho u otro

dedo si aquél faltare o tuviere impedimento o firma de la persona que lo

haga a su ruego si no sabe o no puede firmar.

En la demanda puede solicitarse las medidas precautorias, bastando para

el efecto acreditar la necesidad de la medida. El arraigo debe decretarse

en todo caso con la sola solicitud y éste no debe levantarse si no se

acredita suficientemente a juicio del tribunal, que el mandatario que ha de

apersonarse se encuentre debidamente expensado para responder de las

resultas del juicio.

Artículo 333. Si la demanda se interpone oralmente, el juez debe levantar

acta ajustándose a las exigencias del artículo anterior.

Artículo 334. Si la demanda no contiene los requisitos enumerados en

el artículo 332, el juez de oficio, debe ordenar al actor que subsane los

defectos, puntualizándolos en forma conveniente; y mientras no se cumplan

los requisitos legales no se le dará trámite.

Capítulo Quinto

Juicio verbal y período conciliatorio

Artículo 335. Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el

juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral,

previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en

dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la

parte que no compareciere, en tiempo, sin más citarle ni oírle.

Artículo 336. Las partes podrán excusarse únicamente por enfermedad y

el juez aceptará la excusa, una sola vez, siempre que haya sido presentada

y justificada documentalmente antes de la hora señalada para el inicio de la

audiencia.

Si por los motivos expresados anteriores no fuere posible su presentación

en la forma indicada, la excusa deberá presentarse y probarse dentro de

las veinticuatro horas siguientes a la señalada para el inicio de la audiencia.

En caso se haya aceptado la excusa el juez señalará nueva audiencia, la cual

deberá realizarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir de la

que no se realizó.

En caso persista la causa de la excusa las partes deben designar un

mandatario para que los representantes, otorgándoles facultades

Código de trabajo de Guatemala

110

suficientes, incluso para prestar confesión judicial, cuando ésta se hubiese

pedido prestar en forma personal; en este caso, si el mandatario no está

suficientemente enterado de los hechos se le declara confeso.

Artículo 337. Entre la citación y la audiencia deben mediar por los menos

tres días, término que será ampliando en razón de la distancia.

Artículo 338. Si el demandado no se conforma con las pretensiones del

actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que

funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor.

La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán

presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia.

Si en el término comprendido entre la situación y la primera audiencia, o al

celebrarse ésta, el actor ampliare los hechos aducidos o las reclamaciones

formuladas, a menos que el demando manifieste su deseo de contestarla,

lo que se hará constar, el juez suspenderá la audiencia y señalará una nueva

para que las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que establece el

artículo 335 de este Código.

Artículo 339. Lo estatuido en los artículos 332, 333 y 334, es aplicable a la

contestación de la demanda, a la reconvención y a la contestación de ésta,

en su caso.

Artículo 340. Planteada la reconvención, el juez suspenderá la audiencia

señalando una nueva para que tenga lugar la contestación, a menos que el

reconvenido manifieste su deseo de contestarla en el propio acto, lo que se

hará constar.

Contestada la demanda y la reconvención, si la hubiere, el juez procurará

avenir a las partes, proponiéndoles, fórmulas ecuánimes de conciliación y

aprobará en el acto cualquier fórmula de arreglo en que convinieren, siempre

que no se contraríen las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.

Si el demandado estuviere de acuerdo con la demanda, en todo o en

parte, podrá procederse por la vía ejecutiva, en cuanto a lo aceptado, si así

se pidiere, lo que se hará constar sin que el juez deba dictar sentencia al

respecto; y el juicio continuará en cuanto a las reclamaciones no aceptadas.

Artículo 341. Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a

las peticiones no comprendidas en el acuerdo.

Si no hubiere conciliación alguna, el juicio proseguirá.

Capítulo Sexto

Excepciones

Artículo 342. Previamente a contestar la demanda o la reconvención, y en la

audiencia señalada para tal efecto, se opondrán y probarán las excepciones

dilatorias, salvo las nacidas con posterioridad, que se podrán interponer

hasta antes de que se dicte sentencia en segunda instancia. En este último

Código de trabajo de Guatemala

111

supuesto, la prueba de ellas se recibirá en la audiencia más inmediata que

se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer,

si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.

Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda

o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago,

prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier

tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia,

debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más

inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para

mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.

Artículo 343. El juez debe resolver en la primera comparecencia las

excepciones dilatorias, a menos que al que corresponda oponerse se acoja

a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo siguiente, lo que se hará

constar, en cuyo caso el juez suspenderá la audiencia y señalará otra para la

recepción de las pruebas pertinentes y resolución de las excepciones.

Si fueren declaradas sin lugar dichas excepciones, en esta propia audiencia

deberá procederse conforme lo indicado en los artículos 335 y 344 de este

Código.

Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación

de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia.

Capítulo Séptimo

Pruebas

Artículo 344. Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá

inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido

propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente

en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra

derecho, será rechazada de plano.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia, el autor puede

ofrecer las pruebas pertinentes para contradecir las excepciones del

demandado, si no lo hubiere hecho antes.

En el caso de excepciones interpuestas contra la reconvención, se observará

lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 345. En la resolución por la cual se dé trámite a la demanda o a la

reconvención, se mandará pedir de oficio certificaciones de los documentos

que las partes hubieren ofrecido como pruebas y que se encontraren en

alguna oficina pública, o en poder de cualquiera de los litigantes. En la misma

forma se precederá cuando tales documentos hubieren sido propuestos

como pruebas contra las excepciones del demandado, o contra las que el

actor opusiere a la reconvención.

Artículo 346. Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el

juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas o

concurrir con sus pruebas respectivas.

Código de trabajo de Guatemala

112

Si en esta audiencia no fuere factible recibir todas las pruebas por

imposibilidad del tribunal o por la naturaleza de las mismas, se señalará nueva

audiencia que debe practicarse dentro de un término no mayor de quince

días a partir de la primera comparecencia, bajo la estricta responsabilidad

del titular del tribunal.

Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a

las partes, no hubiere sido posible aportar todas las pruebas, el juez podrá

señalar una tercera audiencia para ese objeto.

Esta última audiencia se practicará dentro del término de ocho días a contar

de la segunda comparecencia, bajo la estricta responsabilidad el titular del

tribunal.

Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social tienen facultad para señalar

términos extraordinarios cuando una prueba deba pedirse a lugares fuera

de la República. Igualmente quedan facultados para tomar todas aquellas

medidas que sean necesarias a efecto de que las pruebas propuestas en

tiempo por las partes y que se estimen absolutamente indispensables no se

dejen de recibir.

Artículo 347. Las partes pueden ofrecer hasta cuatro testigos sobre cada

uno de los hechos que pretendan establecer.

Artículo 348. Todos los habitantes de la República tienen obligación de

concurrir al llamamiento judicial para declarar en juicios de trabajo, salvo que

estén justamente impedidos para hacerlo o que se encuentren comprendidos

dentro de las excepciones establecidas por la ley. La desobediencia será

sancionada con una multa de cinco a veinticinco quetzales, que deberá

imponer el juez que conozca del asunto.

Con la anticipación debida, las citaciones se harán por medio de la Policía

Nacional.

Artículo 349. Cuando haya que recibir declaraciones de testigos fuera de la

localidad donde tenga su asiento el tribunal, el juez después de contestada

la demanda y con audiencia de la parte contraria, haciéndole saber el día y

la hora de la diligencia, podrá comisionar a otro de igual o inferior categoría,

aunque no sea de la jurisdicción privativa de trabajo.

El juez también podrá facultar el exhortado, para que señale día y hora en

que se deba recibir la información, pero la resolución respectiva deberá

notificarse a las partes, con la debida anticipación.

En este caso la notificación se hará por exhorto telegráfico que el exhortado

dirigirá el exhortante, quien por la misma vía informará a aquél, haber hecho

la notificación.

Artículo 350. Los patronos quedan obligados a permitir que sus

trabajadores concurran a prestar los testimonios a que haya lugar, cuando

la citación sea hecha legalmente, sin menoscabo de sus intereses, salario o

Código de trabajo de Guatemala

113

jornada de trabajo. La transgresión a lo preceptuado en este artículo será

castigada con una multa de veinticinco a cien quetzales que deberá imponer

el juez que conozca del asunto.

Artículo 351. La tacha de testigos no interrumpirá el trámite de juicio y el

juez se pronunciará expresamente sobre ella al dictar sentencia.

Se admitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración de

que se trate y la prueba para establecerse se recibirá en la propia audiencia

o en la inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en

auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas

pruebas. No es causa de la tacha la subordinación del testigo derivado del

contrato de trabajo, pero sí lo será, si el testigo ejerce funciones de dirección,

de representación o de confianza en la empresa de que se trate, si fuere

propuesto por ésta.

Se consideran cargos de dirección aquellos en cuyo desempeño se dicten

resoluciones que obliguen a todo o a la mayor parte del personal de una

empresa, departamento o sección de la misma.

Son cargos de representación los que traen consigo la actuación de la

voluntad del patrono e implica alta jerarquía o dignidad o la delegación de

funciones que en principio corresponden a aquél.

Se consideran cargos de confianza aquellos para cuyo ejercicio es básico

que quien los desempeñe tenga idoneidad moral reconocida, y corrección

o discreción suficientes para no comprometer la seguridad de la respectiva

empresa.

Artículo 352. La parte que proponga dictamen de expertos lo hará

presentando de una vez los puntos sobre los cuales deba versar el peritaje y

designará el experto de su parte. Para la evacuación de esta prueba, el juez

dará audiencia a la otra parte por dos días, que se contarán de la fecha de

celebración de la primera comparecencia, a efecto de que manifieste sus

puntos de vista respecto al temario propuesto y designe su propio experto.

El tribunal en definitiva señalará los puntos sobre los cuales ha de versar el

expertaje. Su dictamen lo emitirán los peritos oralmente o por escrito en la

audiencia que habrá de señalar el juez y sólo en el caso de que éstos no se

pusieren de acuerdo designará un tercero en discordia, que dictará en la

audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del

juicio o en auto para mejor proveer, en su caso.

Las partes no pueden tachar a los peritos, pero el juez está facultado

para removerlos si en cualquier momento tuviere motivo para dudar de

su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia convicción o por

gestiones de la parte que se estime perjudicada. Contra esta resolución no

cabe recurso alguno.

Artículo 353. Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de

documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor,

el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte

demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de

Código de trabajo de Guatemala

114

cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio

de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la

prueba.

Si esta prueba fuera ofrecida por la parte demandada, igualmente deberá

cumplir con presentarla en la primera audiencia.

Si fuere necesario practicar expertaje en los libros de contabilidad, de salario

o de planillas o en los documentos, se procederá en la forma que señala

el artículo anterior, debiéndose conminar por el tribunal a quien deberá

exhibirlos para tal fin, con las multas establecidas en el párrafo precedente,

si no cumpliere con el mandato del tribunal.

Artículo 354. Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión

judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado

bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía.

Pero si fuere el demandado el que propone dicha prueba el juez dispondrá

su evacuación en la audiencia más inmediata que señale para la recepción

de pruebas del juicio, citándose al absolvente bajo apercibimiento de ser

declarado confeso en su rebeldía.

En igual forma se procederá para el reconocimiento de documentos.

Cuando la confesión judicial se haga en forma expresa en la secuela del

juicio, podrá procederse por la vía ejecutiva, en cuanto a lo confesado, si

así se pidiere, lo que se hará constar, sin que el juez deba dictar sentencia al

respecto, y el juicio continuará en cuanto a las reclamaciones no aceptadas.

Artículo 355. Cuando en una diligencia se haga constar la presencia

de una persona, se le identificará con sus nombres y apellidos, domicilio,

nacionalidad, estado civil, profesión y lugar en donde reside.

En las declaraciones de testigos y en los dictámenes de expertos, se

consignarán los nexos que tengan con los litigantes y demás circunstancias

legales que sirvan para calificar la prueba, exigiéndoles a éstos que se

identifiquen con su cédula de vecindad o con otro documento fehaciente

a juicio del tribunal, si éste dudare de su identidad o así lo pidiere la parte

interesada. En este caso, el testigo que no se identifique convenientemente

no podrá prestar declaración. Tampoco podrá discernírsele el cargo al

experto que no llene este requisito.

En lo que respecta a los asesores únicamente se consignarán sus nombres y

apellidos y si el juez dudare respecto de su capacidad para el efecto, o alguna

de las partes lo solicitare, les exigirá la presentación de los comprobantes

respectivos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 321 del

presente Código.

Artículo 356. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social no admitirán

pruebas extemporáneas, contrarias a derecho o impertinentes. En caso de

denegatoria de recepción de pruebas, los litigantes tienen derecho a que

se haga constar su protesta y a solicitar la recepción de éstas en segunda

instancia y la sala resolverá lo procedente.

Código de trabajo de Guatemala

115

Artículo 357. Los tribunales de Trabajo y Previsión Social tienen facultad

para practicar de oficio o a instancia de parte legítima, por una sola vez

antes de dictar sentencia y para mejor proveer cualquier diligencia de

prueba pertinente, decretar que traiga a la vista cualquier documento

o actuación que crean conveniente u ordenar la práctica de cualquier

reconocimiento o avalúo que estimen indispensable. La práctica de estas

diligencias únicamente tendrá por objeto aclarar situaciones dudosas y

en ningún caso deberán servir para aportar prueba a las partes del juicio.

Deberán practicarse dentro de un término que no exceda de diez días, en la

cual se señalará la audiencia o audiencias que sean necesarias, con citación

de las partes. Contra las resoluciones para mejor fallar o contra las que lo

denieguen, no se admitirá recurso alguno.

Capítulo octavo

Sentencia

Artículo 358. Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia

sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión

judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin

más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada

la audiencia respectiva.

En la misma forma se procederá en los supuestos del párrafo anterior,

cuando se trate de demanda por despido injusto, aunque no hubiere sido

ofrecida la prueba de confesión judicial del demandado; pero si en el mismo

juicio se ventilaren otras acciones, el juicio proseguirá en cuanto a éstas

conforme lo prevenido en este título.

Artículo 359. Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor

de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica

responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de

diez días antes indicado.

Artículo 360. En caso de haberse dictado un auto para mejor proveer, la

sentencia se pronunciará dentro del mismo plazo, que se contará a partir del

vencimiento de dicho auto.

Artículo 361. Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de

los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos

que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de

conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la

prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el juez obligatoriamente

consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.

Artículo 362. Los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban

resolverse previamente, se decidirán en sentencia. En todo caso se oirá

por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente se proponga y

deba resolverse en la misma audiencia. La prueba se recibirá en una de las

audiencias que especifica el artículo 346.

Artículo 363. De todos los autos y sentencias que pongan fin al juicio se

sacará copia que deberá coleccionarse por el secretario del tribunal en libros

Código de trabajo de Guatemala

116

ad hoc.

Artículo 364. Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose

en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda,

condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo

todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Cuando de lo actuado en un juicio se desprenda que se ha cometido alguna

infracción sancionada por las leyes de trabajo y previsión social o por las

leyes comunes, el juez al dictar sentencia, mandará que se certifique lo

conducente y que la certificación se remita al tribunal que deba juzgarla.

Capítulo Noveno

Recursos

Artículo 365. Contra las resoluciones que no sean definitivas procederá

el recurso de revocatoria. Este deberá interponerse en el momento de

la resolución, si la misma hubiere sido dictada durante una audiencia o

diligencia y dentro de veinticuatro horas de notificada una resolución cuando

ésta hubiere sido dictada por el tribunal sin la presencia de las partes.

Podrá interponerse el Recurso de nulidad contra los actos y procedimientos

en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el Recurso de Apelación.

El Recurso de nulidad se interpondrá dentro de tercero día de conocida

la infracción, que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que

ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia y a partir de la

notificación en los demás casos. Las nulidades no aducidas oportunamente se

estimarán consentidas y las partes no podrán reclamarlas con posterioridad

ni los tribunales acordarlas de oficio.

El Recurso de nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya infringido el

procedimiento. El tribunal le dará trámite inmediatamente, mandando oír

por veinticuatro horas a la otra parte y con su contestación o sin ella resolverá

dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo la estricta responsabilidad

del juez.

Cuando se declare sin lugar el recurso se impondrá al litigante que lo

interpuso, una multa de cinco a quinientos quetzales.

Contra la resolución que resuelva el recurso, cuando fuere dictada en

primera instancia, cabe el Recurso de Apelación que deberá interponerse

dentro de veinticuatro horas de su notificación y ser resuelto dentro de

los tres días siguientes a la recepción de los autos en la sala respectiva, sin

audiencia de las partes.

En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que

pongan fin al juicio, los recursos:

a) De aclaración y ampliación, que deben interponerse dentro de

veinticuatro horas de notificado el fallo. La aclaración se pedirá si los

términos de la sentencia son obscuros, ambiguos o contradictorios, a

efecto de que se aclare o rectifique su tenor. La ampliación se pedirá si

se omitió resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio; y

Código de trabajo de Guatemala

117

b) De apelación que debe interponerse dentro de tercero día de notificado

el fallo.

No procede el recurso de apelación en los juicios cuya cuantía no exceda de

cien quetzales.

Artículo 366. Los recursos de responsabilidad contra los titulares de

los Tribunales de Trabajo y Previsión Social y el recurso de rectificación,

proceden en los casos previstos en este Código.

Capítulo Décimo

Segunda Instancia

Artículo 367. Interpuesto el Recurso de apelación ante el tribunal que

conoció en Primera Instancia, éste lo concederá si fuere procedente y elevará

los autos a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

Produce efectos suspensivos la apelación contra las sentencias y autos que

pongan fin al juicio. La apelación no produce efectos suspensivos cuando se

interpone contra cualesquiera de las otras resoluciones apelables. Cuando la

apelación es de las que no produce efectos suspensivos, el tribunal elevará

los autos originales y continuará conociendo con el duplicado.

La apelación sin efectos suspensivos, los adquiere, si al continuar conociendo

el Tribunal de primer grado, llegare el momento de dictar sentencia y no

estuviere resuelta la apelación. En tal caso, el fallo de primera instancia

será pronunciado hasta que cause ejecutoria lo resuelto por el Tribunal de

segundo grado.

Artículo 368. Recibidos los autos en la Sala de Apelaciones de Trabajo y

Previsión Social, por apelación interpuesta, dará audiencia por cuarenta y

ocho horas a la parte recurrente, a efecto de que exprese, los motivos de

su inconformidad. Vencido este término se señalará día para la vista, la que

debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes. Y dictará sentencia cinco

días después, bajo la estricta responsabilidad de sus titulares.

Artículo 369. Si dentro del término de cuarenta y ocho horas, concedido

al recurrente, éste pidiere que se practique alguna prueba denegada en

Primera Instancia, en la cual hubiere consignado su protesta, el tribunal,

si lo estima procedente, con noticia de las partes, señalará audiencia para

la recepción de la prueba o pruebas solicitadas, que deben practicarse en

el término de diez días. Practicada la prueba o vencido dicho término, la

Sala, dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, dictará

la sentencia. Implica responsabilidad para la sala o para el magistrado o

magistrados imputables del retraso, no haber dictado su fallo del término

de diez días antes indicado.

Artículo 370. El Tribunal de segunda instancia cuando lo estime

indispensable podrá hacer uso de la facultad que confiere el artículo 357.

Artículo 371. Si los autos hubieren sido elevados en consulta, dictará su

fallo dentro de los diez días siguientes a su recibo.

Código de trabajo de Guatemala

118

Artículo 372. La sentencia de segunda instancia debe confirmar, revocar,

enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia.

Artículo 373. Contra las sentencias de segunda instancia no caben más

recursos que los de aclaración y ampliación.

TÍTULO DUODÉCIMO

PROCEDIMIENTO EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS

DE CARÁCTER ECONÓMICO-SOCIAL

Capítulo Primero

Arreglo Directo

Artículo 374. Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias

por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de

cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores

pueden constituir consejos o comités ad hoc o permanentes en cada lugar de

trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán

de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente

o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités harán

siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren el patrono

o su representante no puede negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que

le sea posible.

Artículo 375. Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores

conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia

auténtica a la Inspección General de Trabajo y dentro de las veinticuatro

horas posteriores a su firma. La remisión la harán los patronos y en su

defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de la autoridad

política o de trabajo local.

La Inspección debe velar por que estos acuerdos no contraríen las

disposiciones legales que protejan a los trabajadores y porque sean

rigurosamente cumplidos por las partes.

La contravención a lo pactado se sancionará con multa de diez a veinte

quetzales si se tratare de trabajadores y de cien a doscientos quetzales en

el caso de que los infractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte

que hubiere cumplido pueda exigir ante los tribunales de Trabajo y Previsión

Social la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le

hubieren causado.

Artículo 376. Cada vez que se forme uno de los consejos o comités de que

habla el artículo 374, sus miembros lo informarán así a la Inspección General

de Trabajo, mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco

días siguientes a su nombramiento.

Código de trabajo de Guatemala

119

Capítulo Segundo

Conciliación

Artículo 377. Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión

susceptible de provocar una huelga o paro, los interesados, si se tratare de

patronos, o de trabajadores no sindicalizados, elaborarán y suscribirán un

pliego de peticiones, en el que, asimismo, designarán tres delegados, que

conozcan muy bien las causas que provocan el conflicto y a quienes se les

conferirá en el propio documento, poder suficiente para firmar cualquier

arreglo en definitiva, o simplemente ad referéndum.

Si se tratare de patronos o trabajadores sindicalizados, la asamblea general

de la organización, de conformidad con lo previsto en este Código y en los

estatutos respectivos, será la que acuerde el planteamiento del conflicto,

correspondiéndole la representación del sindicato al Comité Ejecutivo en

pleno o a tres de sus miembros que designará la propia asamblea general .

Artículo 378. Los delegados o los representantes sindicales en su caso,

harán llegar el pliego de peticiones al respectivo juez, quien en el acto

resolverá ordenando notificarlo al patrono, trabajadores o sindicatos

emplazados, a más tardar al día siguiente de su recepción. Para el efecto la

parte demandante deberá presentar junto con su solicitud, por duplicado el

pliego de peticiones, para que se proceda en la forma prevista.

Cuando se trate de discusión de un pacto colectivo de condiciones de trabajo,

el pliego respectivo se presentará a la otra parte para su discusión en la vía

directa y se estará a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 51 de

este Código. Vencido el término previsto en dicha disposición, se procederá

conforme lo dispuesto en este capítulo, en lo que sea aplicable.

Artículo 379. Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones

al Juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto

de que patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno

contra el otro, ni impedirle el ejercicio de sus derechos.

Si el patrono infringe esta disposición será sancionado con multa igual al

equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para

las actividades no agrícolas.

Además deberá reparar inmediatamente el daño causado por los

trabajadores, y hacer efectivo el pago de los salarios y demás prestaciones

dejadas de percibir durante el despido, sin que esto lo exonere de la

responsabilidad penal en que haya podido incurrir.

Si la conducta del patrono dura más de siete días se incrementará en un

cincuenta por ciento (50%) la multa incurrida. Si es trabajador, o si fuera

colectivamente un sindicato, quien infrinja esta disposición, será sancionado

con una multa equivalente de uno a diez salarios mínimos mensuales para

las actividades no agrícolas y estará obligado a reparar los daños y perjuicios

causado.

Artículo 380. A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda

Código de trabajo de Guatemala

120

terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado

el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego

de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá

ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente

y sin que la resolución definitiva, que se dicte pre juzgue sobre la justicia o

injusticia del despido.

Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido

previamente el procedimiento incidental en este artículo, el Juez aplicará las

sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente

sea reinstalado el o los trabajadores despedidos y en caso de desobediencia,

duplicará la sanción conforme los previstos en el artículo que precede. Si aún

así persistiere la desobediencia ordenará la certificación de lo conducente

en contra del infractor, para su procesamiento, sin que ello lo exonere de la

obligación de reinstalar en su trabajo a los trabajadores afectados.

El Juez actuará inmediatamente por constarle de oficio o por denuncia la

omisión del indicado procedimiento. En este último caso, su resolución de

reinstalación debe dictarla dentro de las veinticuatro horas siguientes de

haber ingresado la denuncia al tribunal y en la misma resolución designará

a uno de los empleados del tribunal, para que en calidad de ejecutor del

mismo haga efectiva la reinstalación.

El procedimiento de reinstalación que establece este artículo es aplicable

también cuando se infrinja el derecho de inamovilidad que establece el

artículo 209 de este Código.

Artículo 381. El pliego de peticiones ha de exponer claramente en qué

consisten éstas, y a quién o quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el

número de patronos o de trabajadores que las apoyan, la situación exacta

de los lugares de trabajo en donde ha surgido la controversia, la cantidad de

trabajadores que en éstos prestan sus servicios y el nombre y apellidos de

los delegados y la fecha.

La solicitud debe contener: el Juez al que se dirige, los nombres, apellidos

y demás generales de los delegados, lugar para recibir notificaciones, que

debe establecerse en la población en donde tenga su asiento el juzgado,

el nombre de la parte emplazada, dirección en donde deba ser notificada

ésta, la indicación de que se adjunta por duplicado el pliego de peticiones y

la petición de trámite conforme a las reglas de los artículos que preceden.

Si la solicitud presentada no llena los requisitos legales, el tribunal, de oficio,

la corregirá mediante acta. Inmediatamente, dará trámite a la solicitud.

Artículo 382. Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego de

peticiones, el Juez de Trabajo y Previsión Social, procederá a la formación del

Tribunal de Conciliación de conformidad con lo preceptuado en el artículo

294, notificará a la otra parte por todos los medios a su alcance, que debe

nombrar dentro de veinticuatro horas una delegación análoga a la prevista

en el artículo 377, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio en caso de

desobediencia. Sus miembros deben cumplir con señalar lugar para recibir

notificaciones en la población donde tiene su asiento el tribunal y en caso de

que así no lo hicieren se les seguirán haciendo en el lugar señalado por la

Código de trabajo de Guatemala

121

parte emplazante, o por los estrados del tribunal, si dicho lugar no estuviere

ubicado en la sede del mismo.

Artículo 383. Si en el momento en que va a constituirse el Tribunal de

Conciliación, alguno o algunos de sus miembros tuvieren algún impedimento

legal o causa de excusa, lo manifestará inmediatamente, a efecto de

que se llame al substituto. Si el impedimento o excusa lo manifestaren

posteriormente se les impondrá la medida disciplinaria que prevé el artículo

297.

Fuera de lo establecido en el párrafo anterior durante el período de

conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del tribunal, ni

se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna

clase.

Artículo 384. El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos los impedimentos

que se hubieren presentado, se declarará competente y se reunirá sin

pérdida de tiempo con el objeto de convocar a ambas delegaciones para una

comparecencia, que se verificará dentro de las treinta y seis horas siguientes

y con absoluta preferencia a cualquier otro negocio.

El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del conflicto si lo

considera necesario.

Artículo 385. Dos horas antes de la señalada para la comparecencia, el

Tribunal de Conciliación oirá separadamente a los delegados de cada parte

y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se

les hagan.

Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes en

un acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los

delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios

o bases generales de arreglo que su prudencia le dicte y que deben ser

acordados mayoritariamente por los miembros del Tribunal.

Artículo 386. Si hubiere arreglo se dará por terminada la controversia y las

partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte,

dentro del término que fije el Tribunal de Conciliación. La rebeldía a cumplir

el acuerdo será sancionada con una multa de quinientos a mil quetzales,

tratándose de patronos, y de diez a cincuenta quetzales si los renuentes

fueren los trabajadores. El convenio que se suscriba es obligatorio para las

partes por el plazo que en él se determine, el cual no podrá ser menor de un

año. Si se omitiere este requisito, se entenderá que el término es de un año.

Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio para

declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente

a conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron origen

a inconformidad. Dicha parte también puede optar por pedir a los Tribunales

de Trabajo y Previsión Social la ejecución del acuerdo a costa de quien ha

incumplido o el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente estos

determinen.

Código de trabajo de Guatemala

122

Artículo 387. El Tribunal de Conciliación, si sus recomendaciones no fueren

aceptadas, puede repetir por una sola vez, dentro de las cuarenta y ocho

horas siguientes el procedimiento de que habla el artículo 385; pero si no

obtuviere éxito dará por concluida definitivamente su intervención.

Si el Tribunal hiciere uso de esta facultad, él presidente nombrará a los

otros dos miembros o a cualquier autoridad de trabajo o política para que

reúnan dentro del término indicado, el mayor acopio de datos y pruebas que

faciliten la resolución del conflicto.

Artículo 388. Si los delegados de alguna de las partes no asistieren, una vez

que hayan sido debidamente citados, a cualquiera de las comparecencias a

que se refieren los artículos 384 y siguientes, el Tribunal de Conciliación los

hará traer, sin pérdida de tiempo, por medio de las autoridades de policía

e impondrá a cada uno de los rebeldes, como corrección disciplinaria, una

multa de veinticinco a cien quetzales o de cien a quinientos quetzales según

se trate, respectivamente, de trabajadores o de patronos.

No obstante, el Tribunal puede revocar el auto que ordene la imposición de la

multa si los interesados prueban, dentro de las veinticuatro horas siguientes,

los motivos justos que les impidieron en forma absoluta la asistencia.

Artículo 389. Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que

los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a

arbitraje, el Tribunal levantará un informe, cuya copia remitirá a la Inspección

General de Trabajo. Este informe contendrá la enumeración precisa de las

causas del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes

para resolverlo; además, determinará cuál de éstas aceptó el arreglo o si las

dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.

Artículo 390. El informe de que habla el artículo anterior, o en su caso el

convenio de arreglo, será firmado por todos los miembros del Tribunal de

Conciliación y por el secretario de éste.

Artículo 391. Si los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje,

todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado

durante la conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente.

Artículo 392. Las actuaciones de los Tribunales de Conciliación una vez que

hayan sido legalmente constituidos, son siempre válidas y no pueden ser

anuladas por razones de incompetencia.

Igual regla rige para sus resoluciones, siempre que se hubieren sujetado a

las facultades que les conceden las leyes.

Artículo 393. En ningún caso los procedimientos de conciliación pueden

durar más de quince días, contados a partir del momento en que el juez

de Trabajo y Previsión Social recibió el pliego de peticiones, con todos los

requisitos que exige el artículo 381. Al vencerse dicho término, el Tribunal

dará por concluida su intervención e inmediatamente pondrá el hecho en

conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que ésta ordene la

destitución de los funcionarios o empleados judiciales que en alguna forma

Código de trabajo de Guatemala

123

resulten culpables del retraso.

Artículo 394. En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir

al arbitraje, dentro de las veinticuatro horas siguientes de fracasada la

conciliación, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo juez de

Trabajo y Previsión Social que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad

del movimiento, pronunciamiento que es necesario esperar antes de ir a

la huelga o al paro. El auto correspondiente será dictado a reserva de que

causas posteriores cambien la calificación que se haga y en él se pronunciará

sobre si se han llenado los requisitos determinados en los artículos 241 y 246.

Dicha resolución será consultada inmediatamente a la sala jurisdiccional

de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que hará el

pronunciamiento definitivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a

aquella en que recibió los autos.

El secretario de este último tribunal comunicará por la vía telegráfica, la

parte dispositiva de la resolución correspondiente a los delegados de las

partes y a la Inspección General de Trabajo, así como a la Dirección General

de la Policía Nacional a fin de que ésta tome las medidas necesarias para

mantener el orden.

Para la declaratoria de ilegalidad de una huelga o de un paro acordados

y mantenidos de hecho, se tramitará la cuestión en forma de incidente, a

petición de parte, pero el período de prueba será únicamente de cinco días.

Las notificaciones que procedan se harán forzosamente a las partes en el

centro de trabajo de que se trate.

Artículo 395. Si no hubiere arreglo o no se hubiere suscrito compromiso

de ir al arbitraje, los trabajadores gozan de un plazo de veinte días para

declarar la huelga calificada de legal, contados a partir del momento en que

se les notifique la resolución de la Sala, confirmando el pronunciamiento del

juez. Pasado este término sin haberla declarado, deben acudir al arbitraje

obligatorio.

Igual regla rige para los patronos, pero el plazo para declarar el paro es de

tres días y se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se

refiere el artículo 246.

Artículo 396. Si dentro de los términos mencionados en el artículo anterior

se declare la huelga o el paro en su caso, cualquiera de los delegados de

las partes puede pedir al respectivo juez en cualquier momento posterior

a dicha declaratoria, que se pronuncie sobre la justicia o injusticia del

movimiento, para los efectos que indican los artículos 242 y 252.

Este pronunciamiento deberá hacerlo el juez dentro de los quince días

siguientes a aquel en que se solicitó. Para el efecto podrá pedir a las partes

las pruebas que considere necesarias, y si lo estima oportuno recabará

dictamen técnico-económico del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el

que está obligado a rendirlo dentro del término de diez días de solicitado.

Todo ello sin perjuicio del derecho que corresponde a las partes de aportar

la prueba que estimen pertinente.

Código de trabajo de Guatemala

124

Calificada de justa una huelga o injusto un paro, el juez debe tomar todas las

medidas necesarias tendientes a garantizar y hacer efectivo el pago de las

responsabilidades determinadas en el artículo 242, párrafo segundo, y 252,

párrafo último. La resolución debe contener:

a) Razones que la fundamenten;

b) Término dentro del cual deben reanudar sus actividades los trabajadores

en la empresa;

c) Prestaciones que el patrono deberá conceder en el caso de huelga;

d) Obligación del patrono a pagar los salarios por el término que dure la

huelga así como la facultad de los trabajadores para seguir holgando en

el caso que el patrono se negare a otorgar las prestaciones indicadas en

el inciso c) de este artículo;

Los salarios de los trabajadores, una vez calificada de justa la huelga,

deberán liquidarse y pagarse judicialmente, en cada período de pago,

pudiéndose en caso de negativa patronal, acudir a la vía ejecutiva, sin

perjuicio de los demás derechos que en estos casos el presente Código

otorga a los trabajadores; y

e) Las demás declaraciones que el juez estime procedentes.

Calificada de injusta una huelga o de justo un paro, el juez debe proceder,

en el primer caso, en la misma forma que indica el párrafo anterior, en

lo que sea procedente, a efecto de garantizar las responsabilidades

establecidas en el artículo 242, último párrafo y, en el segundo caso, debe

autorizar expresamente al patrono para que ejercite el derecho que le

concede el párrafo tercero del artículo 252. Todo esto, sin perjuicio de las

responsabilidades penales en que se haya incurrido.

Capítulo Tercero

Arbitraje

Artículo 397. El arbitraje procede:

1) Potestativamente:

a) Cuando las partes así lo acuerden, antes o inmediatamente después del

trámite de conciliación; y

b) Cuando las partes así lo convengan, una vez se hayan ido a la huelga o al

paro, calificados de legales.

2) Obligatoriamente:

a) En los casos en que, una vez calificados como legal la huelga o el paro,

transcurra el término correspondiente sin que se hayan realizado;

b) En los casos previstos en los incisos a) y d) del artículo 243 de este

Código; y

c) En el caso de que solicitada la calificación de legalidad o ilegalidad de

huelga, una vez agotado el trámite de conciliación, no se llenare el

requisito a que alude el inciso c) del artículo 241 de este Código y siempre

que el número de trabajadores que apoyen el conflicto constituya por

Código de trabajo de Guatemala

125

lo menos mayoría absoluta del total de laborantes que trabajen en la

empresa o centros de labores de que se trate.

En el caso del inciso b) del arbitraje potestativo, las partes, al acordarlo,

deben reanudar los trabajos que se hubieren suspendido y someter a la

consideración del respectivo Tribunal de Arbitraje la resolución del conflicto.

La reanudación de labores se hará en las mismas o mejores condiciones

vigentes en el momento en que ocurrió la suspensión. Este extremo debe

comprobarse ante el tribunal que corresponda mediante declaración

suscrita por ambas partes, pudiendo el juez, si lo considera conveniente,

ordenar por los medios pertinentes su comprobación.

Artículo 398. En los casos de arbitraje potestativo, las partes deben

someter ante el respectivo juez de Trabajo y Previsión Social y por escrito,

los motivos de su divergencia y los puntos sobre los cuales están de acuerdo;

designando además, tres delegados por cada parte con poderes suficientes

para representarlos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 409,

señalando lugar para recibir notificaciones; en caso de que no llenaren este

requisito, el juez ordenará subsanar la omisión.

En los casos de arbitraje obligatorio, el juez convocará a las partes y levantará

una acta que contenga los requisitos enumerados en el párrafo anterior.

Artículo 399. Llenados todos los trámites anteriores, el juez, dentro de las

veinticuatro horas siguientes, procederá a integrar el Tribunal.

Artículo 400. Lo dispuesto en el artículo 383 de este Código es aplicable

para los tribunales de arbitraje.

Será motivo de excusa para los vocales del tribunal el haber conocido

del mismo asunto en conciliación, pero puede ser ésta allanada por los

delegados de ambas partes.

Artículo 401. Una vez resueltos los impedimentos que se hubieren

presentado, el Tribunal de Arbitraje se declarará competente y dictará

sentencia dentro de los quince días posteriores.

Durante este lapso no admitirán recursos sus autos o providencias.

Artículo 402. El Tribunal de Arbitraje, dentro del plazo previsto en el

artículo anterior, oirá a los delegados de las partes separadamente o en

comparecencias conjuntas, haciendo uso de la facultad que le otorga el

artículo 388; interrogará personalmente a los patronos y a los trabajadores

en conflicto sobre los puntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o a

solicitud de los delegados ordenará la evacuación rápida de las diligencias

que estime convenientes, incluyendo las de prueba y si lo considerare

oportuno, recabará dictamen técnico-económico del Ministerio de Trabajo

y Previsión Social, sobre las diversas materias sometidas a su resolución o

sobre alguna o algunas de ellas.

Artículo 403. La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho

de las que importen reivindicaciones económicas o sociales, que la ley

Código de trabajo de Guatemala

126

imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en

conflicto. En cuanto a esas últimas puede el Tribunal de Arbitraje resolver con

entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente,

a lo pedido y aun concediendo cosas distintas de las solicitadas.

Corresponde preferentemente a la fijación de los puntos de hecho a los

vocales del Tribunal y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia

a los jueces de trabajo, pero si aquéllos no lograren ponerse de acuerdo,

decidirá la discordia el presidente del Tribunal.

Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles han sido las

causas principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones

que el tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en el

futuro y en su caso, de las omisiones o defectos que se noten en la ley o en

los reglamentos aplicables.

Artículo 404. En caso de apelación presentada dentro de los tres días

siguientes de notificado el fallo a las partes, se elevarán los autos a la Sala de

Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien dictará sentencia definitiva

dentro de los siete días posteriores al recibo de los mismos, salvo que

ordene alguna prueba para mejor proveer, lo cual debe evacuarse antes de

diez días.

Artículo 405. La sentencia arbitral es obligatoria para las partes por el

plazo que ella determine, el cual no será inferior a un año.

Artículo 406. La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos

de un fallo arbitral, será sancionada con multa de quinientos a dos mil

quetzales, en tratándose de patronos y de veinticinco a cien quetzales en el

caso de que los infractores fueren trabajadores.

Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el laudo para pedir

al respectivo juez de Trabajo y Previsión Social su ejecución, en lo que fuere

posible y el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente se fije.

Dicha parte también puede optar por declararse en huelga o en paro, según

corresponda, sin acudir nuevamente a conciliación o arbitraje, siempre que

lo haga únicamente por el incumplimiento de las resoluciones del fallo.

Artículo 407. Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no pueden

plantearse conflictos colectivos sobre las materias que dieron origen al

juicio.

Artículo 408. De todo fallo arbitral se enviará copia autorizada a la

Inspección General de Trabajo.

Capítulo Cuarto

Disposiciones comunes a los procedimientos

de conciliación y arbitraje

Artículo 409. Ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje y con asesoría de

abogado, las partes deben comparecer personalmente o ser representadas:

a) Por parientes dentro de los grados de ley, o abogados, si se tratare de

Código de trabajo de Guatemala

127

patronos individuales;

b) Por compañeros de labores, si se tratare de trabajadores; y

c) Por sus directores, gerentes o empleados superiores con poder

suficiente, si se tratare de personas jurídicas emplazadas como el

patrono.

En todo caso, los comparecientes deberán acreditar su calidad.

Artículo 410. Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje pueden requerir

de las autoridades y comisiones técnicas-estatales y de las instituciones y

personas relacionadas con el conflicto, la contestación de los cuestionarios

que les formulen, con relación al negocio de que conozcan. Asimismo,

pueden visitar y examinar los lugares de trabajo y requerir de las partes

los informes que estimen necesarios para el desempeño de su cometido.

El entorpecimiento o la negativa injustificada que impidan la realización de

estas diligencias, serán sancionados con una multa de cincuenta a quinientos

quetzales.

Artículo 411. El presidente de cada Tribunal de Conciliación y Arbitraje

puede citar y notificar a las partes o a los delegados por medio de la Policía

Nacional, de las autoridades de trabajo o por las autoridades de cualquier

clase, quienes están obligados a atender con preferencia la petición que

se les haga. Estas diligencias no están sujetas a más formalidad que la

constancia puesta en autos de haber sido realizada y salvo prueba en

contrario se tienen por auténticos.

Artículo 412. Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje apreciarán el

resultado y el valor de las pruebas, según su leal saber y entender sin

sujetarse a las reglas del Derecho Común.

Artículo 413. Todas las actas o diligencias que lleve a cabo el Tribunal de

Conciliación y Arbitraje se harán constar por escrito y serán firmadas por sus

miembros, por las personas que hayan intervenido en ella y el secretario; así

como las demás observaciones que se estimen pertinentes.

TÍTULO DÉCIMOTERCERO

Capítulo único

Procedimiento en materia de previsión social

Artículo 414. Si requerido el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

para el pago de un beneficio, se niega formalmente y en definitiva, debe

demandarse a aquél por el procedimiento establecido en el juicio ordinario

de trabajo, previsto en el presente Código.

TÍTULO DÉCIMOCUARTO

Capítulo único

Faltas contra las leyes de trabajo y previsión social

Artículo 415. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social a través de la

Inspección General de Trabajo tiene acción directa para promover y resolver

acciones por las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y previsión

Código de trabajo de Guatemala

128

social, conforme el artículo 281 de este Código.

Agotada la vía administrativa que condene al sujeto considerado como

infractor de las normas de trabajo y previsión social o por obstruir la labor

de inspección, después de haber interpuesto el recurso que se encuentra

normado en el artículo 275 del Código, éste podrá promover el proceso

contencioso administrativo de Trabajo y Previsión Social establecido

en el artículo 417 ante el Juzgado de Trabajo y Previsión Social de la zona

jurisdiccional a que corresponda el lugar de ejecución del trabajo, dentro de

los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del recurso

de revocatoria.

La demanda en el proceso contencioso administrativo de Trabajo y Previsión

Social deberá contener los mismos requisitos establecidos en el artículo 332

de este Código. En caso la infracción se refiera al incumplimiento de normas

establecidas en la legislación vigente en materia de trabajo y seguridad y

previsión social, el infractor deberá acreditar haber adoptado las medidas

que garanticen el cumplimiento de la normativa laboral.

Artículo 416. Están obligados a denunciar sin que por ello incurran en

responsabilidad:

a) Las autoridades judiciales, políticas o de trabajo que en el ejercicio de

sus funciones tuvieren conocimiento de alguna infracción a las leyes de

Trabajo o Previsión Social; y

b) Todos los particulares que tuvieren conocimiento de una falta cometida

por infracción a las disposiciones prohibitivas de este Código.

Artículo 417. El trámite del proceso contencioso administrativo de Trabajo

y Previsión Social se desarrollará de la forma siguiente: El juez de Trabajo y

Previsión Social o en los lugares donde hubiere Jueces de Trabajo y Previsión

Social para la Admisión de Demandas, admitirá para su trámite la acción

que se interponga contra lo resuelto en el recurso de revocatoria. En la

resolución referida, también señalará día y hora para que el accionante y

Ministerio de Trabajo y Previsión Social, comparezcan a la única audiencia

que se realizará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes desde que la

acción fue admitida. Esto se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio

en rebeldía de la parte que no compareciere, sin más citarle y ni oírle.

La audiencia será oral. En esta deberán comparecer las partes con sus

respectivos medios de prueba asumiendo las actitudes procesales que

correspondan, las que deberán ser resueltas en la misma audiencia.

En la misma audiencia el Juez de Trabajo y Previsión Social dictará sentencia

o, por causas excepcionales debidamente justificadas, la dictará en los

siguiente tres (3) días hábiles posteriores a la conclusión de la audiencia.

Si la sentencia desestima la pretensión de quien fuera sancionado en sede

administrativa, esta deberá ordenar el pago de la multa impuesta más los

intereses calculados a partir de la fecha en que quede firme la sentencia sobre

la tasa bancaria ponderada vigente publicada por el Banco de Guatemala.

La sentencia debe ser motivada y, de conformidad con el principio de

Código de trabajo de Guatemala

129

congruencia, debe pronunciarse respecto de la procedencia de la infracción

y/o la multa y, en su caso confirmará el pago de la multa y ordenará subsanar

la infracción que dio lugar a la sanción, definiendo un plazo no mayor de

treinta días, debiendo remitir copia certificada de la sentencia a la Inspección

General de Trabajo para su verificación.

Si la resolución de la Inspección General de Trabajo queda firme al concluir

el proceso contencioso administrativo de Trabajo y Previsión Social, la

Inspección General de Trabajo presentará una acción de ejecución bajo

el proceso establecido en el artículo 426 de éste Código. Queda a salvo el

derecho de aquellos a quienes les corresponda exigir el cumplimiento de

una obligación reconocida en la ley, iniciar el procedimiento respectivo.

El plazo para interponer la acción judicial de ejecución prescribe en tres meses

a partir de que la resolución haya causado estado en sede administrativa o

causado firmeza en sede judicial.

Artículo 418. Contra la sentencia procede el recurso de apelación, el que

deberá interponerse dentro del plazo de tres (3) días. El Juez elevará los

autos a la Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que

corresponda, en un plazo de dos (2) días.

Recibidos los autos, el Tribunal de alzada, otorgará audiencia por cuarenta y

ocho horas a las partes para expresar agravios y deberá resolver el recurso

de apelación en los cinco (5) días siguientes, debiendo confirmar, revocar o

modificar la sentencia de primera instancia.

Al quedar firme la sentencia, el expediente será devuelto al juez que conoció

en primera instancia para su respectiva ejecución.

Artículo 419. Tan pronto como sea del conocimiento de la Inspección

General de Trabajo, por constarle directamente, o por denuncia, la comisión

de un hecho a los que se refiere este capítulo, dictará resolución mandando

que se lleve a cabo la verificación que corresponde a la mayor brevedad

posible. Al efecto, todas las autoridades están obligadas a prestarle los

auxilios necesarios.

Artículo 420. Derogado.

Artículo 421. Derogado.

Artículo 422. Las sanciones o multas que se impongan a los infractores

deben hacerse efectivas inmediatamente, debiendo proceder una vez firme

la resolución, de oficio, a aplicar el procedimiento establecido en el siguiente

título de este Código.

Artículo 423. En caso de insolvencia, la sanción debe convertirse en prisión

simple, en la forma que establece el Código Penal.

Artículo 424. En materia de faltas, no se debe dar publicidad en el órgano

de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social a las sentencias firmes.

Código de trabajo de Guatemala

130

TÍTULO DÉCIMO QUINTO

Capítulo único

Ejecución de Sentencias

Artículo 425. Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera

instancia.

Las sentencias dictadas por los Tribunales de Arbitraje deben ser ejecutadas

por el juzgado de la zona económica a que correspondan esos tribunales.

Artículo 426. Para el cobro de toda clase de prestaciones reconocidas

en la secuela del juicio o en sentencia firme de los Tribunales de Trabajo y

Previsión Social, así como para el de las demás prestaciones a que se refiere

el artículo 101 de este Código, el juez de oficio y dentro del plazo de tres

días de notificada la ejecutoria o de aceptada la obligación, practicará la

liquidación que corresponda, la que se notificará a las partes.

Contra la liquidación no cabrá más recurso que el de rectificación, que

procede cuando al practicarse ésta se incurra en error de cálculo. Dicho

recurso debe interponerse dentro de veinticuatro horas de notificada la

liquidación y en el memorial respectivo se determinará concretamente en

qué consiste el error o errores, expresándose la suma que se estime correcta.

Este recurso será resuelto de plano, sin formar artículo y no admitirá

impugnación alguna.

Si dentro del tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la

resolución del recurso de rectificación correspondiente, el obligado no

hiciere efectivo el pago el juez ordenará que se le requiera al efecto, librando

el mandamiento respectivo y ordenando, en su caso, el embargo de bienes

que garanticen la suma adeudada, con designación de depositario que no

está obligado de prestar fianza.

Si dentro del tercero día de practicado el embargo el deudor no solventare

su obligación por el valor de la deuda, se sacarán a remate los bienes

embargados, debiendo éste tener verificativo en un plazo que no excederá

de diez días, sin necesidad de que se hagan previamente publicaciones,

pero éstas se harán a costa del solicitante, si una de las partes lo pidiere.

En el acta de remate el juez declarará fincado éste en el mejor postor o en

el ejecutante, según el caso, sin que dicho remate pueda abrirse, ni sea

necesaria posterior aprobación.

Si los bienes rematados fueren muebles, salvo el caso indicado en el párrafo

siguiente, el juez ordenará al depositario o a quien los posea, su inmediata

entrega a quien corresponda. En caso de desobediencia se ordenará el

secuestro judicial, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se

incurra.

Si los bienes rematados estuvieren sujetos a registro, como en los casos

de inmuebles o de vehículos, se fijará de oficio al obligado un término no

mayor de cinco días para que otorgue la escritura traslativa de dominio, bajo

apercibimiento de hacerlo el juez en su rebeldía.

Código de trabajo de Guatemala

131

Cuando la ejecución se promueva con base en un título ejecutivo, el

procedimiento se iniciará con el requerimiento, continuándose por lo demás

en la forma prevista.

En cuanto a las obligaciones de hacer, no hacer o entregar cosa determinada,

se estará a lo dispuesto en los artículos 862, 863, 864, 865, 869 y 870 del

Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. En lo no previsto por tales

preceptos se aplicarán los procedimientos que establece este artículo,

y si fuere necesaria la recepción de prueba, el juez la recibirá en una sola

audiencia que practicará a requerimiento de cualquiera de las partes dentro

de los cinco días siguientes al embargo.

Artículo 427. El que con posterioridad a la ocasión en que se obligue en

virtud de acto o documento que pueda aparejar ejecución, o que durante

el transcurso de un juicio que se siga en su contra enajenare sus bienes,

resultando insolvente para responder en la ejecución, será juzgado como

autor del delito de alzamiento.

Cuando en el procedimiento ejecutivo se hubiere trabado embargo sobre

bienes que resultaren insuficientes, de ajena pertenencia o que de cualquier

otro modo no respondan al fin propuesto, a solicitud de parte y sin formar

artículo, el juez ordenará la ampliación del embargo correspondiente,

comisionando en forma inmediata al ejecutor del tribunal para su

cumplimentación.

En los procedimientos ejecutivos laborales, no cabrá recurso alguno, salvo al

expresamente previsto en este título.

Artículo 428. En los casos no previstos en el presente capítulo, el juez por

analogía debe seguir en cuanto sea aplicable los trámites del procedimiento

ejecutivo.

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

Capítulo único

Del Recurso de Responsabilidad

Artículo 429. Procede el Recurso de responsabilidad contra los jueces y

magistrados de Trabajo y Previsión Social:

a) Cuando retrasen sin motivo suficiente la administración de justicia;

b) Cuando no cumplan con los procedimientos establecidos;

c) Cuando por negligencia, ignorancia o mala fe, causaren daños a los

litigantes;

d) Cuando estando obligados a razonar sus pronunciamientos no lo

hicieren o lo hicieren deficientemente;

e) Cuando faltan a las obligaciones administrativas de su cargo; y

f) Cuando observaren notoria mala conducta en sus relaciones públicas o

privadas.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que

pudieren incurrir.

Código de trabajo de Guatemala

132

Artículo 430. La Corte Suprema de Justicia debe proceder por denuncia

o acusación recibida a investigar y a examinar, por medio de uno de sus

miembros o por un magistrado comisionado de la Corte de Apelaciones de

Trabajo, el caso respectivo, oyendo al juez o magistrado de que se trate y si

encuentra fundada la acusación o denuncia debe imponerle al funcionario

responsable, algunas de las sanciones siguientes:

a) Suprimido;

b) Amonestaciones públicas;

c) Multa de un mil quinientos (Q.1.000,00) a dos mil quinientos (Q.2.500,00)

quetzales a título de corrección disciplinaria; y

d) Suprimido.

Contra la resolución en la cual se imponga una de las sanciones establecidas,

cabe el Recurso de reposición ante la propia Corte Suprema de Justicia, la

que sin trámite alguno resolverá de plano dentro del término de diez días.

TÍTULO DÉCIMO SEPTIMO

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA EN MATERIA LABORAL

Capítulo único

De las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia

en materia laboral

Artículo 431. Además de las atribuciones consignadas en otras leyes o en

el presente Código, la Corte Suprema de Justicia como tribunal jerárquico de

superior categoría en materia laboral tendrá las siguientes:

a) Vigilar constantemente la marcha y funcionamiento de los Tribunales de

Trabajo y Previsión Social, disponiendo las remociones o destituciones

que deban hacerse, según el caso;

b) Procurar la unificación del criterio de dichos tribunales, para cuyo efecto,

propugnará pláticas periódicas entre sus titulares;

c) Recopilar los fallos de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a

efecto de crear y unificar los precedentes de los mismos;

d) Llevar las estadísticas necesarias de los Tribunales de Trabajo y Previsión

Social;

e) Examinar conforme lo preceptuado en el título anterior, los expedientes

en los que tuviere denuncia de retardos en su tramitación y dictar las

medidas correspondientes;

f) Proponer al Congreso de la República las reformas a las leyes de trabajo

que considere necesarias, ya sea a iniciativa propia o a solicitud de

alguno de los titulares de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social; y

g) Publicar en la gaceta de los tribunales los fallos firmes dictados por los

Tribunales de Trabajo y Previsión Social, que por su importancia técnicajurídica considere conveniente divulgar.

Código de trabajo de Guatemala

133

TÍTULO DÉCIMO OCTAVO

DISPOSICIONES FINALES

Capítulo Primero

Disposiciones Transitorias

Artículo I. El Organismo Ejecutivo dentro de un plazo máximo de dos años,

contados a partir de la vigencia de esta ley, debe dictar los reglamentos

expresamente previstos en el texto del Código de Trabajo.

Artículo II. Los juicios de trabajo, de cualquier naturaleza que sean, que al

entrar en vigor esta ley se encuentren en trámite, se continuarán y fenecerán,

tanto en lo que se refiere a los procedimientos que deban seguirse, como a

las disposiciones sustantivas que corresponde aplicar, de conformidad con

las normas que hubieren estado en vigor a la fecha de su iniciación.

Capítulo Segundo

Disposiciones Derogatorias Y Finales

Artículo I. En las disposiciones del Código de Trabajo en donde aparezcan

las expresiones “Ministerio de Economía y Trabajo” y “Guardia Civil” deben

sustituir dichas expresiones por “Ministerio de Trabajo y Previsión Social” y

“Policía Nacional”, respectivamente.

Artículo II. Se derogan los artículos 432, 433, 434 y 435 del Decreto 330 del

Congreso de la República, reformado por el Decreto Presidencial 570, así

como las demás disposiciones que expresamente se consignan en el texto

de esta ley y las que se oponen a su cumplimiento.

Artículo III. Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en

el Diario Oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio Legislativo: en Guatemala, a los veintinueve días del mes

de abril de mil novecientos sesenta y uno.


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