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CÓDIGO PENAL DE GUATEMALA DECRETO No. 17-73

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 CONSIDERANDO:

 Que se hace necesario y urgente la emisión de un nuevo Código Penal, acorde con la

realidad guatemalteca y los avances de la ciencia penal;

 CONSIDERANDO:

 Que, además por la época en que fue emitido el Código Penal actualmente en vigor, se

ha tenido necesidad de incorporarle, a través de reformas parciales, nuevas normas que

han afectado su unidad y dificultado su aplicación y estudio,

 POR TANTO:

 Con fundamento en el artículo 156 de la Constitución de la República y en cumplimiento

de las atribuciones que le asigna el inciso 1o. del artículo 170 de la misma,

 DECRETA:

 El siguiente

 CODIGO PENAL

 LIBRO PRIMERO

 PARTE GENERAL

 TITULO I

 DE LA LEY PENAL

 DE LA LEGALIDAD

 ARTICULO 1. Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente

calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras

penas que no sean previamente establecidas en la ley.

 EXTRACTIVIDAD

 ARTICULO 2. Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de

cualquier ley posterior, se aplicará aquélla cuyas disposiciones sean favorables al reo,

aun cuando haya recaído sentencia firme y aquél se halle cumpliendo su condena.

 LEY EXCEPCIONAL O TEMPORAL

 ARTICULO 3. La Ley excepcional o temporaria se aplicará a los hechos cometidos bajo

su vigencia, aun cuando ésta hubiere cesado al tiempo de dictarse el fallo, salvo lo

dispuesto en el artículo 2.

 TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL

 ARTICULO 4. Salvo lo establecido en tratados internacionales, este Código se aplicará a

toda persona que cometa delito o falta en el territorio de la República o en lugares o

vehículos sometidos a su jurisdicción.

 EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL

 ARTICULO 5. Este Código también se aplicará:

 1o. Por delito cometido en el extranjero por funcionario al servicio de la República,

cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se perpetró el hecho.

 2o. Por delito cometido en nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte

guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se cometió el delito.

 3o. Por delito cometido por guatemalteco, en el extranjero, cuando se hubiere denegado

su extradición.

 4o. Por delito cometido en el extranjero contra guatemalteco, cuando no hubiere sido

juzgado en el país de su perpetración, siempre que hubiere acusación de parte o del

Ministerio Público y el imputado se hallare en Guatemala.

 5o. Por delito que, por tratado o convención, deba sancionarse en Guatemala, aun

cuando no hubiere sido cometido en su territorio.

 6o. Por delito cometido en el extranjero contra la seguridad del Estado, el orden

constitucional, la integridad de su territorio, así como falsificación de la firma del

Presidente de la República, falsificación de moneda o de billetes de banco, de curso legal,

bonos y demás títulos y documentos de crédito.

 SENTENCIA EXTRANJERA

 ARTICULO 6. En los casos de los incisos 1o. y 6o. del artículo anterior, el imputado será

juzgado según la ley guatemalteca, aun cuando haya sido absuelto o condenado en el

extranjero. La pena o parte de ella que hubiere cumplido, así como el tiempo que hubiere

estado detenido, se abandonará al procesado.

 En los demás casos, si hubiere condena, se aplicará la ley más benigna. La sentencia

extranjera producirá cosa juzgada.

 EXCLUSIÓN DE LA ANALOGÍA

 ARTICULO 7. Por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar

sanciones.

 EXTRADICIÓN

 ARTICULO 8. La extradición sólo podrá intentarse u otorgarse por delitos comunes.

Cuando se trate de extradición comprendida en tratados internacionales, sólo podrá

otorgarse si existe reciprocidad.

 En ningún caso podrá intentarse ni otorgarse la extradición por delitos políticos, ni por

delitos comunes conexos con aquéllos.

 LEYES ESPECIALES

 ARTICULO 9. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las materias de

naturaleza penal, reguladas por otras leyes, en cuanto éstas, implícita o expresamente, no

dispusieren lo contrario.

 TITULO II

 DEL DELITO

 RELACIÓN DE CAUSALIDAD

 ARTICULO 10. Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al

imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea

para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias

concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de

determinada conducta.

 DELITO DOLOSO

 ARTICULO 11. El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin

perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.

 VDELITO CULPOSO

 ARTICULO 12. El delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas,

se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia.

 Los hechos culposos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

 DELITO CONSUMADO

 ARTICULO 13. El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su

tipificación.

 TENTATIVA

 ARTICULO 14. Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su

ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la

voluntad del agente.

 TENTATIVA IMPOSIBLE

 ARTICULO 15. Si la tentativa se efectuare con medios normalmente inadecuados o sobre

un objeto de tal naturaleza, que la consumación del hecho resulta absolutamente

imposible, el autor solamente quedará sujeto a medidas de seguridad.

 DESISTIMIENTO

 ARTICULO 16. Cuando comenzada la ejecución de un delito, el autor desiste

voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, sólo se le

aplicará sanción por los actos ejecutados, si éstos constituyen delito por sí mismos.

 CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN

 ARTICULO 17. Hay conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para

cometer un delito y resuelven ejecutarlo.

 Hay proposición, cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra u otras

personas a ejecutarlo.

 La conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción para cometer

un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley lo determine expresamente.

 COMISIÓN POR OMISIÓN

 ARTICULO 18. Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar,

responderá como si lo hubiere producido.

 TIEMPO DE COMISIÓN DEL DELITO

 ARTICULO 19. El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la

acción. En los delitos de omisión en el momento en que debió realizarse la acción omitida.

 LUGAR DEL DELITO

 ARTICULO 20. El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en

todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los

delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.

 ERROR EN PERSONA

 ARTICULO 21. Quien comete un delito será responsable de él, aunque su acción recaiga

en persona distinta de aquélla a quien se proponía ofender o el mal causado sea distinto

del que se proponía ejecutar.

 CASO FORTUITO

 ARTICULO 22. No incurre en responsabilidad penal, quien con ocasión de acciones u

omisiones lícitas, poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado dañoso

por mero accidente.

 TITULO III

 DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL

 CAPITULO I

 CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

 ARTICULO 23. No es imputable:

 1o. El menor de edad.

 2o. Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad

mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardo o de trastorno mental transitorio, la

capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con

esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de

propósito por el agente.

 CAPITULO II

 CAUSAS DE JUSTIFICACION

 ARTICULO 24. Son causas de justificación:

 LEGÍTIMA DEFENSA

 1o. Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la

persona, bienes o derechos de otra, siempre que concurran la circunstancias siguientes:

 a) Agresión ilegítima;

 b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

 c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Se entenderá que concurren

estas tres circunstancias respecto de aquél que rechaza al que pretenda entrar o haya

entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un

peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores.

 El requisito previsto en el literal c) no es necesario cuando se trata de la defensa de sus

parientes dentro de los grados de ley, de su cónyuge o concubinario, de sus padres o

hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

 ESTADO DE NECESIDAD

 2o. Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a

otros de un peligro, no causado por él voluntariamente, ni evitable de otra manera,

siempre que el hecho sea en proporción al peligro. Esta exención se extiende al que

causare daño en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:

 a) Realidad del mal que se trate de evitar;

 b) Que el mal sea mayor que el que se causa para evitarlo;

 c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

 No puede alegar estado de necesidad, quien tenía el deber legal de afrontar el peligro o

sacrificarse.

 LEGÍTIMO EJERCICIO DE UN DERECHO

 3o. Quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en ejercicio legítimo del cargo

público que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de

la ayuda que preste a la justicia.

 CAPITULO III

 CAUSAS DE INCULPABILIDAD

 ARTICULO 25. Son causas de inculpabilidad:

 MEDIO INVENCIBLE

 1o. Ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o

inminente, según las circunstancias.

 FUERZA EXTERIOR

 2o. Ejecutar el hecho violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente

empleada sobre él.

 ERROR

 3o. Ejecutar el hecho en la carencia de que existe una agresión ilegítima contra su

persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo supuesto.

 OBEDIENCIA DEBIDA

 4o. Ejecutar el hecho en virtud de obediencia debida, sin perjuicio de la responsabilidad

correspondiente a quien lo haya ordenado. La obediencia se considera debida cuando

reúna las siguientes condiciones:

 a) Que haya subordinación jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta el acto;

 b) Que la orden se dicte dentro del ámbito de las atribuciones de quien la emite, y esté

revestida de las formalidades legales;

 c) Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta.

 OMISIÓN JUSTIFICADA

 5o. Quien incurre en alguna omisión hallándose impedido de actuar, por causa legítima e

insuperable.

 TITULO IV

 DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

 CAPITULO I

 CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

 ARTICULO 26. Son circunstancias atenuantes:

 INFERIORIDAD PSÍQUICA

 1o. Las condiciones determinadas por circunstancias orgánicas o patológicas que

disminuyan, sin excluirla, la capacidad de comprender o de querer del sujeto.

 EXCESO DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

 2o. El exceso de los límites establecidos en las causas de justificación.

 ESTADO EMOTIVO

 3o. Obrar el delincuente por estímulos tan poderosos que naturalmente, hayan producido

arrebato u obcecación.

 ARREPENTIMIENTO EFICAZ

 4o. Si el delincuente ha procurado, con celo, reparar el daño causado o impedir sus

ulteriores perniciosas consecuencias.

 REPARACIÓN DEL PERJUICIO

 5o. Si el delincuente, a criterio del tribunal, ha reparado, restituido o indemnizado

adecuada y satisfactoriamente el daño causado antes de dictarse sentencia.

 PRETERINTENCIONALIDAD

 6o. No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se

produjo.

 PRESENTACIÓN A LA AUTORIDAD

 7o. Si, pudiendo el imputado eludir la acción de la justicia por fuga u otro medio idóneo,

se ha presentado voluntariamente a la autoridad.

 CONFESIÓN ESPONTÁNEA

 8o. La confesión del procesado, si la hubiere prestado en su primera declaración.

 IGNORANCIA

 9o. La falta de ilustración, dada la naturaleza del delito, en cuanto haya influido en su

ejecución.

 DIFICULTAD DE PREVER

 10. En los delitos culposos, causar el resultado dañoso en circunstancias que lo hacían

muy improbable o difícil de prever.

 PROVOCACIÓN O AMENAZA

 11. Haber precedido inmediatamente, de parte del ofendido, provocación o amenaza en

proporción al delito.

 VINDICACIÓN DE OFENSA

 12. Haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causada al

autor del delito, su cónyuge, su concubinario, sus parientes dentro de los grados de ley,

sus adoptantes o sus adoptados.

 Se entiende por vindicación próxima la que se ejerce consecutivamente a la ofensa o

cuando no ha habido el tiempo necesario para reflexión.

 INCULPABILIDAD INCOMPLETA

 13. Las expresadas en el Artículo 25 cuando no concurran los requisitos necesarios para

excluir de responsabilidad en los respectivos casos.

 ATENUANTES POR ANALOGÍA

 14. Cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga a las interiores.

 CAPITULO II

 CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

 ARTICULO 27. Son circunstancias agravantes:

 MOTIVOS FÚTILES O ABYECTOS

 1o. Haber obrado el delincuente por motivos fútiles o abyectos.

 ALEVOSÍA

 2o. Ejecutar el hecho con alevosía.

 Haya alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que

tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la

defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o

por circunstancias en que se encuentre no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.

 PREMEDITACIÓN

 3o. Obrar con premeditación conocida.

 Hay premeditación conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados,

revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a

su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre

el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente.

 MEDIOS GRAVAMENTE PELIGROSOS

 4o. Ejecutar el hecho por medio de explosivos, gases perjudiciales, inundación, incendio,

envenenamiento, narcótico, varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada a

propósito, descarrilamiento, alteración del orden público o por cualquier otro medio idóneo

para ocasionar estragos de carácter general.

 APROVECHAMIENTO DE CALAMIDAD

 5o. Aprovechar para la ejecución del delito, que ocurra o haya ocurrido, un ciclón,

terremoto, inundación, naufragio, incendio, descarrilamiento, accidente de tránsito de

cualquier clase, explosión, alteración del orden público o cualquier otro estrago o

calamidad pública.

 ABUSO DE SUPERIORIDAD

 6o. Abusar de superioridad física o mental, o emplear medios que debiliten la defensa de

la víctima.

 ENSAÑAMIENTO

 7o. Aumentar, deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para

su realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual.

 PREPARACIÓN PARA LA FUGA

 8o. Ejecutar el hecho empleando vehículo o cualquier medio, modo o forma que asegure

la fuga del delincuente.

 ARTÍFICIO PARA REALIZAR EL DELITO

 9o. Cometer el delito empleando astucia, fraude, disfraz o cualquier otro engaño

suficiente para facilitar la ejecución del delito u ocultar la identidad del delincuente.

 COOPERACIÓN DE MENORES DE EDAD

 10. Cometer el delito utilizando la participación o ayuda de persona menor de edad.

 INTERÉS LUCRATIVO

 11. Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

 ABUSO DE AUTORIDAD

 12. Prevalerse, el delincuente, de su carácter público o del poder inherente al cargo,

oficio, ministerio o profesión o cometerlo haciendo uso de funciones que anteriormente

hubiere tenido.

 AUXILIO DE GENTE ARMADA

 13. Ejecutar el delito con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o

proporcionen la impunidad.

 CUADRILLA

 14. Ejecutar el delito en cuadrilla.

 Hay cuadrilla cuando concurren a la comisión del delito más de tres personas armadas.

 NOCTURNIDAD Y DESPOBLADO

 15. Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u

otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho.

 MENOSPRECIO DE AUTORIDAD

 16. Ejecutar el delito con ofensa o menosprecio de la autoridad pública o en el lugar en

que ésta esté ejerciendo sus funciones.

 EMBRIAGUEZ

 17. Embriagarse el delincuente o intoxicarse, deliberadamente para ejecutar el delito.

 MENOSPRECIO AL OFENDIDO

 18. Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez del sexo, de la

enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido,

según la naturaleza y accidentes del hecho.

 VINCULACIÓN CON OTRO DELITO

 19. Ejecutar el delito para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para impedir

su descubrimiento.

 MENOSPRECIO DEL LUGAR

 20. Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el

suceso.

 FACILIDAD DE PREVER

 21. En los delitos culposos, haber ocasionado el resultado dañoso en circunstancias que

lo hacían muy probable o fácilmente previsible.

 USO DE MEDIOS PUBLICITARIOS

 22. Ejecutar el hecho por medio de la imprenta, grabado, cuadros expuestos al público,

cinematógrafo, proyecciones luminosas, radiotelégrafo, teléfono, televisión o cualquier

otro medio de alta difusión.

 REINCIDENCIA

 23. La de ser reincidente el reo.

 Es reincidente quien comete un nuevo delito después de haber sido condenado, en

sentencia ejecutoriada, por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya

o no cumplido la pena.

 HABITUALIDAD

 24. La de ser el reo delincuente habitual.

 Se declarará delincuente habitual a quien, habiendo sido condenado por más de dos

delitos anteriores, cometiere otro u otros, en Guatemala o fuera de ella, hubiere o no

cumplido las penas.

 El delincuente habitual será sancionado con el doble de la pena.

 CAPITULO III

 DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

 AGRAVANTE ESPECIAL DE APLICACIÓN RELATIVA

 ARTICULO 28. Los jefes o agentes encargados del orden público, que cometieren

cualquier delito contra las personas o sus bienes siempre que se pruebe que en la

realización del mismo, se produjo grave abuso de autoridad y de la confianza que el

Estado les ha otorgado, se les impondrá la pena correspondiente al delito cometido

aumentada en una cuarta parte.

 EXCLUSIÓN DE AGRAVANTES

 ARTICULO 29. No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas

constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al

tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no

pudiere cometerse.

 CIRCUNSTANCIAS INCOMUNICABLES

 ARTICULO 30. Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en factores o

caracteres meramente personales del delincuente, o que resulten de sus relaciones

particulares con el ofendido, no se comunican a los codelincuentes.

 Las circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de la ejecución material del

hecho delictuoso o de los medios empleados para realizarlo, sólo se apreciarán respecto

de aquellos partícipes que de ellas tuvieren conocimiento antes o en el momento de la

acción.

 CIRCUNSTANCIAS MIXTAS

 ARTICULO 31. Podrán ser apreciadas como circunstancias atenuantes o agravantes,

según la naturaleza, los móviles o los afectos del delito: Ser el agraviado cónyuge o

concubinario, o pariente del ofensor por consanguinidad o por afinidad dentro de los

grados de ley; así como las relaciones del respeto, amistad, gratitud, dependencia u

hospitalidad que existan en el imputado con respecto al ofendido.

 En caso de error en persona, para la sanción no se tomarán en cuenta las circunstancias

agravantes que provengan de la naturaleza del ofendido o de vínculos con éste. Las

circunstancias atenuantes concurrentes si el delito lo hubiere cometido en la persona,

contra quien se lo había propuesto, se apreciarán en favor del responsable.

 LIMITACIONES A LA REINCIDENCIA Y A LA HABITUALIDAD

 ARTICULO 32. No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culposos,

entre delitos comunes y puramente militares, entre delitos comunes y políticos, entre

delitos y faltas. En cuanto a delitos políticos, es facultativo de los jueces apreciar o no la

reincidencia, atendidas las condiciones personales del responsable y las circunstancias

especiales en que se cometió el hecho.

 CONSECUENCIAS DE LA HABITUALIDAD

 ARTICULO 33. Además de aplicarle la pena respectiva, el delincuente habitual quedará

sujeto a medidas de seguridad.

 PRESCRIPCIÓN

 ARTICULO 34. Transcurridos diez años entre la perpetración de uno y otro delito, no se

tomará en cuenta la condena anterior.

 No se computará en este término, el tiempo en que el delincuente permanezca privado

de libertad por detención preventiva o por la pena.

 TITULO V

 CAPITULO I

 DE LA PARTICIPACION EN EL DELITO

 RESPONSABLES

 ARTICULO 35. Son responsables penalmente del delito: Los autores y los cómplices.

 De las faltas sólo son responsables los autores.

 AUTORES

 ARTICULO 36. Son autores:

 1o. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito.

 2o. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo.

 3o. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su

ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.

 4o. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están

presentes en el momento de su consumación.

 CÓMPLICES

 ARTICULO 37. Son cómplices:

 1o. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito.

 2o. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito.

 3o. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el

delito.

 4o. Quienes sirvieron de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para

obtener la concurrencia de éstos en el delito.

 RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS

 ARTICULO 38. En lo relativo a personas jurídicas se tendrá como responsables de los

delitos respectivos a directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores,

funcionarios o empleados de ellas, que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya

participación no se hubiere realizado éste y serán sancionados con las mismas penas

señaladas en este Código para las personas individuales.

 DELITO DE MUCHEDUMBRE

 ARTICULO 39. Cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán

las disposiciones siguientes:

 1o. Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como

autores todos los que hayan participado materialmente en su ejecución, así como los que

sin haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores.

 2o. Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por

impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que

hubieren participado materialmente en la ejecución y, como autores, los que revistieren el

carácter de instigadores, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los

hechos delictivos.

 Quedarán exentos de pena los demás.

 Esta última exención no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere prevista en

la ley, como delito.

 RESPONSABILIDAD POR DELITOS DISTINTOS DE LOS CONCERTADOS

 ARTICULO 40. Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual

gravedad, pero de distinta naturaleza o complicado por otros delitos, los partícipes

extraños al hecho, responderán por el delito concertado y cometido, y sólo por el cometido

sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto de acuerdo con los principios

generales.

 Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responderá sólo por el

primero.

 TITULO VI

 DE LAS PENAS

 CAPITULO I

 PENAS PRINCIPALES

 ARTICULO 41. Son penas principales: La de muerte, la de prisión, el arresto y la multa.

 PENAS ACCESORIAS

 ARTICULO 42. Son penas accesorias: Inhabilitación absoluta; inhabilitación especial;

comiso y pérdida de los objetos o instrumentos del delito; expulsión de extranjeros del

territorio nacional; pago de costas y gastos procesales; publicación de la sentencia y

todas aquéllas que otras leyes señalen.

 PENA DE MUERTE

 ARTICULO 43. La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en

los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de

agotarse todos los recursos legales.

 No podrá imponerse la pena de muerte:

 1o. Por delitos políticos.

 2o. Cuando la condena se fundamente en presunciones.

 3o. A mujeres.

 4o. A varones mayores de setenta años.

 5o. A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.

 En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de

libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo.

 PENA DE PRISION

 ARTICULO 44. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y

deberá cumplirse en los centros penales destinados para el efecto. Su duración se

extiende desde un mes hasta cincuenta años.

 A los condenados a prisión que observen buena conducta durante las tres cuartas partes

de la condena, se les pondrá en libertad en el entendido que si cometieren un nuevo delito

durante el tiempo que estén gozando de dicho privilegio, deberán cumplir el resto de la

pena y la que corresponda al nuevo delito cometido.

 La rebaja a que se refiere este artículo no se aplicará cuando el reo observe mala

conducta, cometiere nuevo delito o infringiere gravemente los reglamentos del centro

penal en que cumpla su condena.

 PENA DE ARRESTO

 ARTICULO 45. La pena de arresto consiste en la privación de libertad personal hasta por

sesenta días. Se aplicará a los responsables de faltas y se ejecutará en lugares distintos a

los destinados al cumplimiento de la pena de prisión.

 LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MUJER

 ARTICULO 46. Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en

establecimientos especiales. Cuando éstos no tuvieren las condiciones necesarias para

atender aquéllas que se hallaren en estado de gravidez o dentro de los cuarenta días

siguientes al parto, se les remitirá a un centro adecuado de salud, bajo custodia, por el

tiempo estrictamente necesario.

 PRODUCTO DE TRABAJO

 ARTICULO 47. El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El

producto de la remuneración será inembargable y se aplicará:

 1o. A reparar e indemnizar los daños causados por el delito.

 2o. A las prestaciones alimenticias a que esté obligado.

 3o. A contribuir a los gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los

medios productivos que, como fuente de trabajo, beneficien al recluso.

 4o. A formar un fondo propio que se le entregará al ser liberado.

 DETERMINACIÓN DEL TRABAJO

 ARTICULO 48. El trabajo deberá ser compatible con el sexo, edad, capacidad y

condición física del recluso. No están obligados a trabajar los reclusos mayores de

sesenta años de edad, los que tuvieren impedimento físico y los que padecieren de

enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo.

 ENFERMEDAD SOBREVINIENTE

 ARTICULO 49. Si el encausado o el reo padeciere enfermedad que requiera

internamiento especial, deberá ordenarse su traslado a un establecimiento adecuado, en

donde sólo permanecerá el tiempo indispensable para su curación o alivio. Esta

disposición no se aplicará si el centro contare con establecimiento adecuado.

 El tiempo de internamiento se computará para el cumplimiento de la pena, salvo

simulación o fraude para lograr o prolongar el internamiento.

 CONMUTACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

 ARTICULO 50. Son conmutables:

 1o. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de

cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las

circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.

 2o. El arresto.

 INCONMUTABLES

 ARTICULO 51. La conmutación no se otorgará:

 1o. A los reincidentes y delincuentes habituales.

 2o. A los condenados por hurto y robo.

 3o. Cuando así lo prescriban otras leyes.

 4o. Cuando apreciadas las condiciones personales del penado los móviles de su

conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad

social.

 MULTA

 ARTICULO 52. La pena de multa consiste en el pago de una cantidad de dinero que el

juez fijará, dentro de los límites legales.

 DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA MULTA

 ARTICULO 53. La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la

capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el

trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las

demás circunstancias que indiquen su situación económica.

 FORMADE EJECUCIÓN DE LA MULTA

 ARTICULO 54. La multa deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no

mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.

 Previo otorgamiento de caución real o personal, a solicitud del condenado, podrá

autorizarse el pago de la multa por amortizaciones periódicas, cuyo monto y fechas de

pago señalará el juzgador teniendo en cuenta las condiciones económicas del obligado;

en ningún caso excederá de un año el término en que deberán hacerse los pagos de las

amortizaciones.

 CONVERSIÓN

 ARTICULO 55. Los penados con multa, que no la hicieren efectiva en el término legal, o

que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren

insolventes, cumplirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, según

la naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado entre cinco quetzales y

cien quetzales por cada día.

 INHABILITACIÓN ABSOLUTA

 ARTICULO 56. La inhabilitación absoluta comprende:

 1o. La pérdida o suspensión de los derechos políticos.

 2o. La pérdida del empleo o cargo público que el penado ejercía, aunque proviniere de

elección popular.

 3o. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicos.

 4o. La privación del derecho de elegir y ser electo.

 5o. La incapacidad de ejercer la patria potestad y de ser tutor o protutor.

 INHABILITACIÓN ESPECIAL

 ARTICULO 57. La inhabilitación especial consistirá, según el caso:

 1o. En la imposición de alguna o algunas de las inhabilitaciones establecidas en los

distintos incisos del artículo que antecede.

 2o. En la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una

autorización, licencia o habilitación.

 APLICACIÓN DE INHABILITACIÓN ESPECIAL

 ARTICULO 58. Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación

especial, cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción

de los deberes inherentes a una profesión o actividad.

 SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS

 ARTICULO 59. La pena de prisión lleva consigo la suspensión de los derechos políticos,

durante el tiempo de la condena, aunque ésta se conmute, salvo que obtenga su

rehabilitación.

 COMISO

 ARTICULO 60. El comiso consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que

provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no

ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos

fueren de uso prohibido o no sean de lícito comercio, se acordará el comiso, aunque no

llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado.

 Los objetos decomisados de lícito comercio, se venderán y el producto de la venta

incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial.

 PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA

 ARTICULO 61. La publicación de la sentencia es pena accesoria a la principal que se

imponga por los delitos contra el honor.

 A petición del ofendido o de sus herederos, el juez, a su prudente arbitrio, ordenará la

publicación de la sentencia en uno o dos periódicos de los de mayor circulación en la

República, a costa del condenado o de los solicitantes subsidiariamente, cuando estime

que la publicidad pueda contribuir a reparar el daño moral causado por el delito.

 En ningún caso podrá ordenarse la publicación de la sentencia cuando afecte a menores

o a terceros.

 CAPITULO II

 DE LA APLICACION DE LAS PENAS

 AL AUTOR DEL DELITO CONSUMADO

 ARTICULO 62. Salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un

delito, se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado.

 AL AUTOR DE TENTATIVA Y AL CÓMPLICE DEL DELITO CONSUMADO

 ARTICULO 63. Al autor de tentativa y al cómplice de delito consumado, se les impondrá

la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera

parte.

 AL CÓMPLICE DE TENTATIVA

 ARTICULO 64. A los cómplices de tentativa, se les impondrá la pena que la ley señala

para los autores del delito consumado, rebajada en dos terceras partes.

 FIJACIÓN DE LA PENA

 ARTICULO 65. El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda,

dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la

mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la

víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias

atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número

como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los

extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes

para regular la pena.

 AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE LÍMITES

 ARTICULO 66. Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una

cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción

correspondiente, o se disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro

de cuyos límites se graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo que

antecede.

 ENFERMEDAD MENTAL DEL DETENIDO

 ARTICULO 67. Si el delincuente enfermare mentalmente después de pronunciada

sentencia, se suspenderá su ejecución, en cuanto a la pena personal. Al recobrar el

penado su salud mental cumplirá su pena.

 En igual forma se procederá cuando la enfermedad mental sobreviniere hallándose el

penado cumpliendo condena.

 CÓMPUTO DE LA PENA

 ARTICULO 68. La condena se computará desde la fecha en que el reo hubiere sido

detenido, salvo que haya sido excarcelado.

 CAPITULO III

 DEL CONCURSO DE DELITOS

 CONCURSO REAL

 ARTICULO 69. Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas

correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla

sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la

misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual

duración no podrán exceder del triple de la pena.

 Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior:

 1. A cincuenta años de prisión.

 2. A doscientos mil quetzales de multa.

 CONCURSO IDEAL

 ARTICULO 70. En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando

uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena

correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una

tercera parte.

 El tribunal impondrá todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones si

a su juicio esto fuera más favorable al reo, que la aplicación de la regla anterior.

 Cuando se trate de concurso ideal de delitos sancionados con prisión, de delitos

sancionados con prisión y multa o de delitos sancionados sólo con multa, el juez, a su

prudente arbitrio y bajo su responsabilidad, aplicará las sanciones respectivas en la forma

que resulte más favorable al reo.

 DELITO CONTINUADO

 ARTICULO 71. Se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u

omisiones se cometan en las circunstancias siguientes:

 1o. Con un mismo propósito o resolución criminal.

 2o. Con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de

distinta persona.

 3o. En el mismo o en diferente lugar

 4o. En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento la misma situación.

 5o. De la misma o de distinta gravedad.

 En este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera

parte.

 CAPITULO IV

 DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA

 SUSPENSIÓN CONDICIONAL

 ARTICULO 72. Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la

ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder, por un tiempo no menor de dos

años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes:

 1o. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años.

 2o. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso.

 3o. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena

conducta y hubiere sido un trabajador constante.

 4o. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen

peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir.

 REO SOMETIDO A MEDIDAS DE SEGURIDAD

 ARTICULO 73. No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede,

cuando en la sentencia se imponga, además de la pena personal, una medida de

seguridad, excepto en caso de libertad vigilada.

 RESPONSABILIDADES CIVILES

 ARTICULO 74. La suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las

penas accesorias, pero no eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.

 ADVERTENCIAS

 ARTICULO 75. El juez o tribunal de la causa deberá hacer advertencia personal al reo,

en relación de la naturaleza del beneficio que se le otorga y de los motivos que puedan

producir su revocación, lo que se hará constar por acta en el expediente.

 REVOCACIÓN DEL BENEFICIO

 ARTICULO 76. Si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, el

beneficiado cometiera un nuevo delito se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la

pena suspendida más la que le correspondiere por el nuevo cometido. Si durante la

suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber

cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta.

 EXTINCIÓN DE LA PENA

 ARTICULO 77. Transcurrido el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para

revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena.

 CAPITULO V

 DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

 AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECRETARLA

 ARTICULO 78. La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de acordar la libertad

condicional, previa información que al afecto se tramitará ante el Patronato de Cárceles y

Liberados o la institución que haga sus veces.

 CONDICIONES

 ARTICULO 79. La libertad condicional será acordada en resolución que expresará las

condiciones que se imponen al favorecido consistentes en la sujeción a alguna o algunas

medidas de seguridad.

 RÉGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL

 ARTICULO 80. Podrá concederse la libertad condicional al reo que haya cumplido más

de la mitad de la pena de prisión que exceda de tres años y no pase de doce; o que haya

cumplido las tres cuartas partes de la pena que exceda de doce años y concurran,

además las circunstancias siguientes:

 1o. Que el reo no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por otro delito

doloso.

 2o. Haber observado buena conducta durante su reclusión, justificada con hechos

positivos que demuestren que ha adquirido hábitos de trabajo, orden y moralidad.

 3o. Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los delitos contra el patrimonio y,

en los demás delitos, que haya satisfecho, en lo posible, la responsabilidad civil a criterio

de la Corte Suprema de Justicia.

 DURACIÓN Y REVOCACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL

 ARTICULO 81. El régimen a que estará sujeto quien obtenga su libertad condicional,

durará todo el tiempo que le falte para cumplir la pena impuesta.

 Si durante ese período incurriere un nuevo delito o violare las medidas de seguridad

impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que

haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en

libertad.

 EXTINCIÓN DE LA PENA

 ARTICULO 82. Transcurrido el período de libertad bajo régimen condicional, sin que el

beneficiado haya dado motivo a la revocación, se tendrá por extinguida la pena.

 CAPITULO VI

 DEL PERDON JUDICIAL

 CONDICIONES PARA OTORGARLO

 ARTICULO 83. Los jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial,

siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se

llenen los requisitos siguientes:

 1o. Que se trate de delincuente primario.

 2o. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado conducta

intachable y la hubiere conservado durante su prisión.

 3o. Que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en

éste peligrosidad social y pueda presumirse que no volverá a delinquir.

 4o. Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.

 TITULO VII

 DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 CAPITULO I

 DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 ARTICULO 84. No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las

establezca expresamente, ni fuera de los casos previstos en la ley.

 INDETERMINACIÓN EN EL TIEMPO

 ARTICULO 85. Las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado, salvo

disposición expresa de la ley en contrario.

 APLICACIÓN JURISDICCIONAL

 ARTICULO 86. Las medidas de seguridad previstas en este título, sólo podrán decretarse

por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o falta.

 Sin embargo, en cualquier tiempo podrán reformar o revocar sus resoluciones al

respecto, si se modifica o cesa el estado de peligrosidad del sujeto. Los tribunales podrán

decretar la aplicación simultánea de medidas de seguridad compatibles.

 ESTADO PELIGROSO

 ARTICULO 87. Se consideran índices de peligrosidad:

 1o. La declaración de inimputabilidad.

 2o. La interrupción de la ejecución de la pena por enfermedad mental del condenado.

 3o. La declaración del delincuente habitual.

 4o. El caso de tentativa imposible de delito, prevista en el Artículo 15 de este Código.

 5o. La vagancia habitual.

 Se entiende por vago el que teniendo aptitud para ejecutar un trabajo remunerable se

mantiene habitualmente en holganza, viviendo a costa del trabajo de otros, o de

mendicidad, o sin medios de subsistencia conocidos.

 6o. La embriaguez habitual.

 7o. Cuando el sujeto fuere toxicómano.

 8o. La mala conducta observada durante el cumplimiento de la condena.

 9o. La explotación o el ejercicio de la prostitución.

 MEDIDAS DE SEGURIDAD

 ARTICULO 88. Las medidas de seguridad aplicables son las siguientes:

 1o. Internamiento en establecimiento psiquiátrico.

 2o. Internamiento en granja agrícola, centro industrial u otro análogo.

 3o. Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento especial.

 4o. Libertad vigilada.

 5o. Prohibición de residir en lugar determinado.

 6o. Prohibición de concurrir a determinados lugares.

 7o. Caución de buena conducta.

 INTERNAMIENTO ESPECIAL

 ARTICULO 89. Cuando un inimputable de los comprendidos en el inciso 2o. del Artículo

23, cometa un hecho que la ley califique de delito, se ordenará su internación en un

establecimiento psiquiátrico, hasta que por resolución judicial dictada con base en

dictámenes periciales, pueda modificarse la medida, o revocarse si cesó el estado de

peligro del sujeto.

 Lo dispuesto en este artículo se aplicará también, en el caso comprendido en el inciso 2o.

del artículo 87.

 MEDIDAS CURATIVAS

 ARTICULO 90. Los tribunales podrán ordenar, después de cumplida la pena, si lo

estimare peligroso, que el comprendido en el caso previsto en el inciso 1o. del artículo 26,

sea internado en un establecimiento educativo o de tratamiento especial.

 RÉGIMEN DE TRABAJO

 ARTICULO 91. Los declarados delincuentes habituales serán sometidos, según el grado

de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo en granja agrícola, en centro

industrial o centro análogo. Esta internación se decretará cuando, cumplida la condena

impuesta, se estime que ésta ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del

delincuente.

 PELIGROSIDAD POR TENTATIVA IMPOSIBLE

 ARTICULO 92. En los casos del Artículo 15, se someterá el sujeto, según su grado de

peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en

el inciso 3o. del artículo 88.

 PELIGROSIDAD POR VAGANCIA

 ARTICULO 93. Los vagos que hayan cometido delito, así como los sancionados por

vagancia, serán sometidos al régimen de trabajo en granja agrícola, centro industrial u

otro análogo, por un término no menor de un año ni mayor de tres.

 INTERNAMIENTO DE EBRIOS HABITUALES Y TOXICÓMANOS

 ARTICULO 94. Al condenar por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas

tóxicas o estupefacientes y en todo caso, en que se compruebe que el delincuente es

toxicómano o ebrio habitual, el tribunal correspondiente podrá disponer que antes o

después de cumplida la pena si fuere de privación de libertad o simultáneamente con ella,

si fuere pecuniaria, el sujeto sea internado en un establecimiento de tratamiento especial,

hasta que se demuestre, previo dictamen médico, que puede ser sometido a otro régimen,

como los previstos en los incisos 4o., 5o. y 6o. del Artículo 88.

 SUSTITUCIÓN DE ESTABLECIMIENTO

 ARTICULO 95. Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internamiento,

según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de otro establecimiento.

 MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

 ARTICULO 96. Las medidas de internamiento en establecimiento psiquiátrico o en

establecimiento educativo o de tratamiento especial, cesarán por resolución judicial,

dictada con base en dictámenes médico y criminológico, que demuestren que el sujeto

puede ser sometido a libertad vigilada.

 LIBERTAD VIGILADA

 ARTICULO 97. La libertad vigilada no tendrá carácter de custodia, sino de protección y

consiste, para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, en confiarlos al

cuidado de su familia, bajo la inspección inmediata del Patronato de Cárceles y Liberados

o la institución que haga sus veces, que la ejercerá en la forma y por los medios que

estime convenientes.

 En los casos de suspensión condicional de la pena y de la libertad condicional, la medida

de libertad vigilada, durará el mismo tiempo que se fije para dichos regímenes; en los

demás casos, durará el tiempo que señale el tribunal, sin que pueda ser menor de un año.

 Al aplicar esta medida, el tribunal que corresponda prescribirá las reglas de

comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones.

 PROHIBICIÓN DE RESIDIR EN DETERMINADOS LUGARES

 ARTICULO 98. Los tribunales, a su prudente arbitrio y cuando lo exijan las

circunstancias, podrán imponer al sujeto que haya cumplido una pena o una medida de

seguridad, la prohibición de residir en determinados lugares durante un año, como

mínimo.

 PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADOS LUGARES

 ARTICULO 99. Cuando un delito haya sido motivado por hábito vicioso de su autor o por

sus costumbres disolutas o cuando el caso lo requiera, el tribunal podrá imponer, además

de la pena, la prohibición de concurrir a determinados lugares.

 CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA

 ARTICULO 100. La caución de buena conducta consiste en la garantía personal,

hipotecaria, prendaria o depósito de una cantidad de dinero, prestada a satisfacción del

tribunal y por el término señalado en la sentencia, de que el sujeto peligroso no cometerá

nuevos delitos y de que cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante

un período de prueba que no será menor de un año ni excederá de cinco.

 Esta medida se aplicará en los casos que el tribunal lo estime oportuno.

 La caución se hará efectiva cuando el sometido a ella violare las normas de conducta

impuestas en caso contrario, al finalizar su plazo, se ordenará la devolución de la suma

depositada a la cancelación de la garantía.

 TITULO VIII

 DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA PENA

 EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

 ARTICULO 101. La responsabilidad penal se extingue:

 1o. Por muerte del procesado o del condenado.

 2o. Por amnistía.

 3o. Por perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente.

 4o. Por prescripción.

 5o. Por cumplimiento de la pena.

 EXTINCIÓN DE LA PENA

 ARTICULO 102. La pena se extingue:

 1o. Por su cumplimiento.

 2o. Por muerte del reo.

 3o. Por amnistía.

 4o. Por indulto.

 5o. Por perdón del ofendido, en los casos señalados por la ley.

 6o. Por prescripción.

 EXTINCIÓN POR MUERTE

 ARTICULO 103. La muerte de quien ha sido condenado, extingue también la pena

pecuniaria impuesta pendiente de satisfacer y todas las consecuencias penales de la

misma.

 AMNISTÍA

 ARTICULO 104. La amnistía extingue por completo la pena y todos sus efectos.

 INDULTO

 ARTICULO 105. El indulto sólo extingue la pena principal.

 PERDÓN DEL OFENDIDO

 ARTICULO 106. El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya

se hubiere impuesto, por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella.

 En los delitos cometidos contra menores o incapacitados, el tribunal podrá rechazar la

eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la

continuación del proceso o el cumplimiento de la condena, a solicitud o con intervención

del Ministerio Público.

 PRESCRIPCIÓN DE LA REPONSABILIDAD

 ARTICULO 107. La responsabilidad penal prescribe:

 1o. A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte.

 2o. Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada,

aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años, ni

ser inferior a tres.

 3o. A los cinco años, en los delitos penados con multa.

 4o. A los seis meses, si se tratare de faltas.

 COMIENZO DEL TÉRMINO

 ARTICULO 108. La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse:

 1o. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación.

 2o. Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución.

 3o. Para los delitos continuados, desde el día en que se ejecutó el último hecho.

 4o. Para los delitos permanentes, desde el día en que cesaron sus efectos.

 5o. Para la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción,

cuando éstas sean punibles, desde el día en que se haya ejecutado el último acto.

 INTERRUPCIÓN

 ARTICULO 109. La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie

proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se

paralice su prosecución por cualquier circunstancia.

 También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito.

 PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

 ARTICULO 110. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de

un tiempo doble de la pena fijada, sin que pueda exceder de treinta años.

 Esta prescripción empezará a contarse desde la fecha en que la sentencia quede firme, o

desde el día del quebrantamiento de la condena.

 INTERRUPCIÓN

 ARTICULO 111. La prescripción de la pena se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo

transcurrido, por la comisión de un nuevo delito, o porque el reo se presente o fuere

habido.

 TITULO IX

 DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

 PERSONAS RESPONSABLES

 ARTICULO 112. Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es

también civilmente.

 SOLIDARIDAD DE LAS OBLIGACIONES

 ARTICULO 113. En el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito o

falta, el tribunal señalará la cuota por la que debe responder cada uno.

 Sin embargo, los autores y los cómplices serán responsables solidariamente entre sí y

responderán subsidiariamente de las cuotas que correspondan, no sólo a los insolventes

de su respectivo grupo, sino también de los insolventes del otro. Tanto en uno como en el

otro caso, queda a salvo el derecho de quien hubiere pagado, de repetir contra los demás

por las cuotas correspondientes a cada uno.

 PARTICIPACIÓN LUCRATIVA

 ARTICULO 114. Quien hubiere obtenido algún beneficio económico de los efectos de un

delito, aun sin haber sido partícipe en su ejecución, responderá civilmente hasta por el

tanto en que hubiere lucrado.

 TRANSMISIÓN

 ARTICULO 115. La responsabilidad civil derivada de delito o falta, se transmite a los

herederos del responsable; igualmente, se transmite a los herederos del perjudicado la

acción para hacerla efectiva.

 RESPONSABILIDAD CIVIL DE INIMPUTABLES

 ARTICULO 116. Los comprendidos en el Artículo 23 responderán con sus bienes por los

daños que causaren. Si fueren insolventes, responderán subsidiariamente quienes los

tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo que demuestren que no incurrieron en

descuido o negligencia en la vigilancia del que cometió el hecho.

 RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO DE ESTADO DE NECESIDAD

 ARTICULO 117. En el caso del inciso 2o. del Artículo 24, la responsabilidad civil se

declarará siempre y se distribuirá entre las personas a cuyo favor se haya precavido el

mal, en proporción del beneficio que hubieren reportado.

 Los tribunales señalarán, a su prudente arbitrio, la cuota proporcional por la que cada

interesado debe responder.

 RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO DE INCULPABILIDAD

 ARTICULO 118. En los casos de los inciso 1o. y 2o. del Artículo 25, responderán

civilmente los que hubieren producido el miedo o la fuerza.

 EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

 ARTICULO 119. La responsabilidad civil comprende:

 1o. La restitución. 2o. La reparación de los daños materiales o morales. 3o. La

indemnización de perjuicios.

 LA RESTITUCIÓN

 ARTICULO 120. La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere

posible, con abono de deterioros o menoscabo a juicio del tribunal y aunque la cosa se

hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a

repetir contra quien corresponda. Esta última disposición no es aplicable cuando la cosa

sea irreivindicable de poder del tercero, por haberla adquirido en la forma y con las

condiciones que establecen la layes civiles.

 REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL

 ARTICULO 121. La reparación se hará valorando la entidad del daño material, atendido

el precio de la cosa y el de afección del agraviado, si constare o pudiere apreciarse.

 REMISIÓN A LEYES CIVILES

 ARTICULO 122. En cuanto a lo no previsto en este título, se aplicarán las disposiciones

que sobre la materia contienen el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil.

 LIBRO SEGUNDO

 PARTE ESPECIAL

 TITULO I

 DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA

 CAPITULO I

 DEL HOMICIDIO SIMPLE

 HOMICIDIO

 ARTICULO 123. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.

 Al homicida se le impondrá prisión de 15 á 40 años.

 HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA

 ARTICULO 124. Quien matare en estado de emoción violenta se le impondrá prisión de

dos a ocho años.

 HOMICIDIOEN RIÑA TUMULTUARIA

 ARTICULO 125. Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y

tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su

autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de

seis a doce años.

 No constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los partícipes

prisión de dos a seis años.

 HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

 ARTICULO 126. Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con

prisión de dos a diez años.

 HOMICIDIO CULPOSO

 ARTICULO 127. Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a

cinco años. Cuando el hecho causare, además lesiones a otras personas o resultare la

muerte de varias la sanción será de tres a ocho años de prisión.

 Si el delito culposo fuere cometido al manejar vehículo en estado de ebriedad o bajo

efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que

menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable

el doble de la pena que le correspondería en caso de no existir estas circunstancias.

 Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se

aumentará en una tercera parte.

 INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO

 ARTICULO 128. Quien indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si

ocurriere la muerte, se le impondrá prisión de cinco a quince años.

 Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones de las comprendidas en los

artículos 146 y 147 de este Código, la pena de prisión será de seis meses a tres años.

 INFANTICIDIO

 ARTICULO 129. La madre que impulsada por motivos íntimamente ligados a su estado,

que le produzcan indudable alteración psíquica, matare a su hijo durante su nacimiento o

antes de que haya cumplido tres días, será sancionada con prisión de dos a ocho años.

 SUPOSICIÓN DE MUERTE

 ARTICULO 130. Quien maliciosamente se hiciere pasar por muerto o conociendo la

existencia de proceso instruido con ocasión o con motivo de su fallecimiento, no se

manifestare, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

 CAPITULO II

 DE LOS HOMICIDIOS CALIFICADOS

 PARRICIDIO

 ARTICULO 131. Quien conociendo el vínculo, matare a cualquier ascendiente o

descendiente, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, será castigado

como parricida con prisión de 25 a 50 años. Se le impondrá pena de muerte, en lugar del

máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho, la manera de realizarlo y los

móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad en el agente.

 A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérseles

rebaja de pena por ninguna causa.

 ASESINATO

 ARTICULO 132. Comete asesinato quien matare a una persona:

 1) Con alevosía

 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro

 3) Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión,

desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago

 4) Con premeditación conocida

 5) Con ensañamiento

 6) Con impulso de perversidad brutal

 7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o

la inmunidad para si o para copartícepes o por no haber obtenido el resultado que se

hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible

 8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas

 Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo se le aplicará la

pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la

ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor

particular peligrosidad del agente.

 A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele

rebaja de pena por ninguna causa.

 CAPITULO III

 DEL ABORTO

 CONCEPTO

 ARTICULO 133. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier

momento de la preñez.

 ABORTO PROCURADO

 ARTICULO 134. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo

cause, será sancionada con prisión de uno a tres años. Si lo hiciere impulsada por

motivos que, ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración psíquica,

la sanción será de seis meses a dos años de prisión.

 ABORTO CON O SIN CONSENTIMIENTO

 ARTICULO 135. Quien, de propósito causare un aborto, será sancionado:

 1o. Con prisión de uno a tres años, si la mujer lo consintiere.

 2o. Con prisión de tres a seis años, si obrare sin consentimiento de la mujer.

 Si se hubiere empleado violencia, amenaza o engaño, la pena será de cuatro a ocho

años de prisión.

 ABORTO CALIFICADO

 ARTICULO 136. Si a consecuencia del aborto consentido o de la maniobras abortivas

consentidas, resultare la muerte de la mujer, el responsable será sancionado con prisión

de tres a ocho años. Si se tratare de aborto o maniobras abortivas efectuadas sin

consentimiento de la mujer y sobreviniere la muerte de ésta, el responsable será

sancionado con prisión de cuatro a doce años.

 ABORTO TERAPÉUTICO

 ARTICULO 137. No es punible el aborto practicado por un médico, con el consentimiento

de la mujer, previo diagnóstico favorable de por lo menos otro médico; si se realizó sin la

intención de procurar directamente la muerte del producto de la concepción y con el solo

fin de evitar un peligro, debidamente establecido, para la vida de la madre, después de

agotados todos los medios científicos y técnicos.

 ABORTO PRETERINTENCIONAL

 ARTICULO 138. Quien, por actos de violencia ocasionare el aborto, sin propósito de

causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con

prisión de uno a tres años. Si los actos de violencia consistieren en lesiones a las que

corresponda mayor sanción, se aplicará ésta aumentada en una tercera parte.

 TENTATIVA Y ABORTO CULPOSO

 ARTICULO 139. La tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo

propio, son impunes.

 El aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de uno a tres

años, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo.

 AGRAVACIÓN ESPECÍFICA

 ARTICULO 140. El médico que, abusando de su profesión causare el aborto o cooperare

en él, será sancionado con las penas señaladas en el Artículo 135, con multa de

quinientos a tres mil quetzales, con inhabilitación para el ejercicio de su profesión de dos

a cinco años.

 Iguales sanciones se aplicarán, en su caso, a los practicantes o personas con título

sanitario, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delitos.

 CAPITULO IV

 DE LA AGRESION Y DISPARO DE ARMA DE FUEGO

 AGRESIÓN

 ARTICULO 141. Quien agrediere a otro, excepto en los casos de riña o pelea entre los

dos, ya embistiéndolo con armas o lanzándole cualquier objeto capaz de causar lesión,

será sancionado con multa de diez a doscientos quetzales. Si a consecuencia del

acontecimiento se causare lesión, sólo será sancionado por ésta.

 DISPARO DE ARMA DE FUEGO

 ARTICULO 142. Quien, de propósito, dispare arma de fuego contra otro, aunque causare

lesión leve, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si a consecuencia del disparo

se causaren lesiones graves o gravísimas o se ocasionare muerte, sólo se le impondrá la

pena que por estos delitos corresponda. En caso de lesión leve, para la aplicación de la

pena, se atenderá lo dispuesto en el Artículo 70 de este Código.

 NO APLICABILIDAD

 ARTICULO 143. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable cuando

concurran las circunstancias necesarias para constituir tentativa de delito que tenga

señalada pena mayor.

 CAPITULO V

 DE LAS LESIONES

 CONCEPTO

 ARTICULO 144. Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro

daño en el cuerpo o en la mente.

 LESIONES ESPECÍFICAS

 ARTICULO 145. Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra

persona, será sancionado con prisión de cinco a doce años.

 LESIONES GRAVÍSIMAS

 ARTICULO 146. Quien causare a otro lesión gravísima, será sancionado con prisión de

tres a diez años.

 Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes:

 1o. Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable.

 2o. Inutilidad permanente para el trabajo.

 3o. Pérdida de un miembro principal o de su uso de la palabra.

 4o. Pérdida de un órgano o de un sentido.

 5o. Incapacidad para engendrar o concebir.

 LESIONES GRAVES

 ARTICULO 147. Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a

ocho años.

 Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes:

 1o. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un

sentido.

 2o. Anormalidad permanente del uso de la palabra.

 3o. Incapacidad para el trabajo por más de un mes.

 4o. Deformación permanente del rostro.

 LESIONES LEVES

 ARTICULO 148. Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis

meses a tres años.

 Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados:

 1o. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de

treinta.

 2o. Pérdida e inutilización de un miembro no principal.

 3o. Cicatriz visible y permanente en el rostro.

 LESIÓN EN RIÑA

 ARTICULO 149. Cuando en riña tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda

determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las

lesiones, rebajada en una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la

persona del ofendido.

 LESIONES CULPOSAS

 ARTICULO 150. Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las víctimas

del mismo hecho, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.

 Si el delito culposo de lesiones fuere ejecutado al manejar vehículo en estado de

ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o

en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá

al responsable, además, una multa de trescientos a tres mil quetzales.

 Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se

aumentará en una tercera parte.

 CONTAGIO VENÉREO

 ARTICULO 151. Quien, conociendo que padece de enfermedad venérea, expusiere a

otro el contagio, será sancionado con multa de cincuenta a trescientos quetzales.

 Si el contagio ocurriere, además, se le impondrá prisión de dos meses a un año.

 Este delito sólo es perseguible a instancia de parte.

 CAPITULO VI

 DEL DELITO DEPORTIVO

 DELITO POR DOLO O CULPA

 ARTICULO 152. Quien, aprovechando su participación en el ejercicio de cualquier

deporte, causare, de propósito y con infracción a las reglas o indicaciones

correspondientes, un resultado dañoso, será responsable del hecho resultante e incurrirá

en las sanciones que en este Código señala para cada caso.

 Si el resultado dañoso se causare sin propósito pero con infracción de las reglas o

indicaciones respectivas, el responsable será sancionado a título de culpa.

 EXIMENTE

 ARTICULO 153. Quien, en deportes violentos debidamente autorizados por la autoridad,

que tengan por finalidad el acometimiento personal, sin infracción de las reglas o

indicaciones respectivas, causare lesiones a su contrincante, no incurre en

responsabilidad penal.

 Tampoco incurre en responsabilidad penal quien, en ejercicio de un deporte debidamente

autorizado, sin infracción de las reglas o indicaciones del caso y sin propósito, causare un

resultado dañoso.

 CAPITULO VII

 DE LA EXPOSICION DE PERSONAS A PELIGRO

 ABANDONO DE NIÑOS Y DE PERSONAS DESVALIDAS

 ARTICULO 154. Quien abandonare a un niño menor de diez años o a una persona

incapaz de valerse por sí misma, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será

sancionado con prisión de seis meses a tres años.

 Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sanción será de

tres a diez años de prisión. Si sólo se hubiere puesto en peligro la vida del mismo o le

hayan producido lesiones, la sanción será de tres meses a cinco años de prisión.

 ABANDONO POR ESTADO AFECTIVO.

 ARTICULO 155. La madre que, impulsada por motivos que ligados íntimamente a su

estado, le produzcan indudable alteración psíquica, abandonare al hijo que no haya

cumplido tres días de nacido, será sancionada con prisión de cuatro meses a dos años.

 Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del hijo, la sanción será de uno a

cuatro años de prisión.

 OMISIÓN DE AUXILIO

 ARTICULO 156. Quien, encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años; a

una persona herida, inválida o amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el

auxilio necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal,

será sancionado con multa de veinticinco a doscientos quetzales.

 CAPITULO VIII

 DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO

 RESPONSABILIDAD DE CONDUCTORES

 ARTICULO 157. Será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales y privación

de la licencia de conducir de tres meses a tres años:

 1o. Quien condujere un vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas o

fermentadas, fármacos, drogas tóxicas o estupefacientes.

 2o. Quien condujere un vehículo de motor con temeridad o impericia manifiestas o en

forma imprudente o negligente, poniendo en riesgo o peligro la vida de personas, su

integridad o sus bienes, o causando intranquilidad o zozobra públicas.

 En caso de reincidencia, las sanciones de este artículo se duplicarán.

 Si como consecuencia de la conducta irregular resultare lesión o daño, cualquiera que

sea su gravedad, los tribunales aplicarán únicamente la infracción penal más gravemente

sancionada.

 RESPONSABILIDAD DE OTRAS PERSONAS

 ARTICULO 158. Serán sancionados con multa de veinticinco a quinientos quetzales y

prisión de dos a seis meses, quienes pusieren en grave e inminente riesgo o peligro la

circulación de vehículos en cualquiera de las siguientes maneras:

 Alterando la seguridad del tránsito mediante la colocación de obstáculos imprevisibles,

derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o destrucción, total o

parcial de la señalización o por cualquier otro medio, o no restableciendo los avisos o

indicadores de seguridad de la vía, cuando por circunstancias necesarias debieron ser

interrumpidos o removidos.

 TITULO II

 DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR

 CAPITULO I

 DE LA CALUMNIA, DE LA INJURIA Y DE LA DIFAMACION

 CALUMNIA

 ARTICULO 159. Es calumnia la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a

procedimiento de oficio.

 El responsable de calumnia será sancionado con prisión de cuatro meses a dos años y

multa de cincuenta a doscientos quetzales.

 VERACIDAD DE LA IMPUTACIÓN

 ARTICULO 160. En el caso del artículo anterior, el acusado de calumnia quedará exento

de toda responsabilidad penal probando la veracidad de la imputación.

 INJURIA

 ARTICULO 161. Es injuria toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito o

menosprecio de otra persona.

 El responsable de injuria será sancionado con prisión de dos meses a un año.

 EXCLUSIÓN DE PRUEBA DE VERACIDAD

 ARTICULO 162. Al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la

imputación.

 INJURIAS PROVOCADAS O RECÍPROCAS

 ARTICULO 163. Cuando las injurias fueren provocadas o recíprocas, el tribunal podrá,

según las circunstancias, eximir de responsabilidad penal a las dos partes o a alguna de

ellas.

 DIFAMACIÓN

 ARTICULO 164. Hay delito de difamación, cuando las imputaciones constitutivas de

calumnia o injuria se hicieren en forma o por medios de divulgación que puedan provocar

odio o decrédito, o que menoscaben el honor, la dignidad o el decoro del ofendido, ante la

sociedad.

 Al responsable de difamación se le sancionará con prisión de dos a cinco años.

 PUBLICACIÓN DE OFENSAS

 ARTICULO 165. Quien, a sabiendas reprodujere por cualquier medio, injurias o

calumnias inferidas por otro, será sancionado como autor de las mismas de dos a cinco

años.

 EXCEPCIONES

 ARTICULO 166. No incurre en delito de calumnia, injuria o difamación, siempre que no

haya obrado por interés o con ánimo de perjudicar:

 1o. Quien manifestare técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria,

artística o científica.

 2o. Quien, por razón de cometido, expresare su juicio sobre la capacidad, instrucción,

aptitud o conducta de otra persona.

 CAPITULO II

 DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

 MODOS DE COMISIÓN

 ARTICULO 167. Se comete el delito de calumnia, de injuria o de difamación, no sólo

manifiestamente, sino también por alegorías, dibujos, caricaturas, fotografías, emblemas,

alusiones o cualquier otro medio similar a los anteriores.

 CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO

 ARTICULO 168. Cesará la tramitación de proceso por calumnia, injurias o difamación:

 1o. Si el acusado se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto

de hacerlo y el ofendido aceptare la retractación.

 2o. Si tratándose de calumnia o injuria encubiertas o equívocas, el acusado diere

explicaciones satisfactorias antes de contestar la querella o en el momento de hacerlo.

 Esta disposición no es aplicable cuando la imputación ha sido dirigida contra un

funcionario público.

 RÉGIMEN DE LA ACCIÓN

 ARTICULO 169. Sólo pueden ser perseguidos por acusación de la parte agraviada, los

delitos de calumnia, injuria o difamación, salvo cuando la ofensa se dirija contra

funcionario, autoridad pública o instituciones del Estado.

 Para este efecto, también se reputan autoridad los jefes de Estado o los representantes

diplomáticos de naciones amigas o aliadas y las demás personas que, según las reglas

del Derecho Internacional, deben comprenderse en esta disposición. En este caso, sólo

podrá procederse a excitativa del Ministerio Público.

 AUTORIZACIÓN JUDICIAL

 ARTICULO 170. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio, sin

previa autorización del juez o tribunal que de él conociere.

 OFENSA A LA MEMORIA DE UN DIFUNTO

 ARTICULO 171. Cuando se ofendiere la memoria de un difunto, la acción por calumnia,

injuria o difamación corresponde al cónyuge, cualquiera de los ascendientes,

descendientes, hermanos del difunto o al heredero del mismo.

 EXTINCIÓN DE LA PENA

 ARTICULO 172. El perdón de la parte ofendida extingue la responsabilidad penal o la

pena en los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares.

 TITULO III

 DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y CONTRA

EL PUDOR

 CAPITULO I

 DE LA VIOLACION

 VIOLACIÓN

 ARTICULO 173. Comete delito o violación quien yaciere, con mujer, en cualquiera de los

siguientes casos:

 1o. Usando de violencia suficiente para conseguir su propósito.

 2o. Aprovechando las circunstancias, provocadas o no por el agente, de encontrarse la

mujer privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir.

 3o. En todo caso, si la mujer fuere menor de doce años.

 En los casos prescritos la pena a imponer será de seis a doce años.

 AGRAVACIÓN DE LA PENA

 ARTICULO 174. La pena a imponer será de ocho a veinte años de prisión en los

siguientes casos:

 1o. Cuando concurrieren en la ejecución del delito dos o más personas.

 2o. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, dentro de los grados de ley, o encargado

de su educación, custodia o guarda.

 3o. Cuando, como consecuencia del delito, se produjere grave daño a la víctima.

 VIOLACION CALIFICADA

 ARTICULO 175. Si con motivo o a consecuencia de la violación, resultare la muerte de la

ofendida, se impondrá prisión de 30 a 50 años.

 Se le impondrá pena de muerte, si la víctima no hubiere cumplido 10 años de edad.

 CAPITULO II

 DEL ESTUPRO

 ESTUPRO MEDIANTE INEXPERIENCIA O CONFIANZA

 ARTICULO 176. El acceso carnal con mujer honesta, mayor de doce años y menor de

catorce, aprovechando su inexperiencia u obteniendo su confianza, se sancionará con

prisión de uno a dos años.

 Si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los catorce y los diez y ocho años, la

pena a imponerse será de seis meses a un año.

 ESTUPRO MEDIANTE ENGAÑO

 ARTICULO 177. El acceso carnal con mujer honesta, menor de edad, interviniendo

engaño o mediante promesa falsa de matrimonio, se sancionará con prisión de uno a dos

años, si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los doce y los catorce y con

prisión de seis meses a un año si la víctima fuere mayor de catorce años.

 ESTUPRO AGRAVADO

 ARTICULO 178. Cuando el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley, de la

estuprada o encargado de su educación, custodia o guarda, las sanciones señaladas en

los artículos anteriores se aumentarán en sus dos terceras partes.

 CAPITULO III

 DE LOS ABUSOS DESHONESTOS

 ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS

 ARTICULO 179. Comete abuso deshonesto quien empleando los medios o valiéndose de

las condiciones indicadas en los artículos 173, 174 y 175 de este Código, realiza en

persona de su mismo o de diferente sexo, actos sexuales distintos al acceso carnal.

 Los abusos deshonestos a que se refiere el presente artículo serán sancionados así:

 1. Si ocurren las circunstancias previstas en el artículo 173 de este mismo cuerpo de ley,

con prisión de seis a doce años.

 2. Si concurrieren las circunstancias prescritas en el artículo 174 siguiente, con prisión de

ocho a veinte años.

 3. Si concurren las circunstancias previstas en el artículo 175, con prisión de veinte a

treinta años.

 ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS

 ARTICULO 180. Los abusos deshonestos cometidos en persona de uno u otro sexo

mayor de doce años y menor de diez y ocho, en las circunstancias a que se refieren los

artículos 176 y 177 de este Código, serán sancionados, respectivamente

 1. Con prisión de dos a cuatro años

 2. Con prisión de uno a dos años

 En los del artículo 178

 1. Con prisión de cuatro a seis años

 2. Con prisión de dos a cuatro años.

 Si los abusos deshonestos fueren cometidos en persona menor de doce años y mayor de

diez, las penas anteriores se aumentarán en una tercera parte, y en dos terceras partes,

si la víctima fuere menor de diez años.

 CAPITULO IV

 DEL RAPTO

 RAPTO PROPIO

 ARTICULO 181. Quien, con propósitos sexuales sustrajere o retuviere a una mujer, sin

su voluntad o empleando violencia o engaño, será sancionado con prisión de dos a cinco

años.

 RAPTO IMPROPIO

 ARTICULO 182. Quien sustrajere o retuviere a mujer mayor de doce años y menor de

diez y seis, con propósitos sexuales, de matrimonio o de concubinato, con su

consentimiento, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

 RAPTO ESPECÍFICAMENTE AGRAVADO

 ARTICULO 183. En todo caso, la sanción será de cuatro a diez años de prisión en

proporción a la edad de la raptada, si ésta fuere de menor de doce años.

 DESAPARICIÓN O MUERTE DE LA RAPTADA

 ARTICULO 184. En caso de desaparición de la raptada, si los raptores no probaren el

paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas al rapto,

serán sancionados con prisión de seis a doce años.

 Sin embargo, si la persona desaparecida fuere encontrada, por virtud de recurso de

revisión, la pena se reducirá en la forma que corresponda.

 PRESUNCIÓN

 ARTICULO 185. Todo rapto se presume ejecutado con propósitos sexuales, mientras no

se pruebe lo contrario o lo revelaren, de modo evidente, las circunstancias del hecho.

 CONCURSO

 ARTICULO 186. Si se hubiere realizado acceso carnal con la raptada, la sanción se

establecerá de acuerdo con lo previsto en el Artículo 70 de este Código.

 OCULTACIÓN O DESAPARICIÓN MALICIOSA DE LA RAPTADA

 ARTICULO 187. La ocultación o desaparición maliciosa de la raptada hecha por ella

misma, por un tercero o de común acuerdo ambos, será sancionada con prisión de uno a

cinco años.

 CAPITULO V

 DE LA CORRUPCION DE MENORES

 CORRUPCIÓN DE MENORES DE EDAD

 ARTICULO 188. Quien, en cualquier forma, promoviere, facilitare o favoreciere la

prostitución o la corrupción sexual de menor de edad, aunque la víctima consienta en

participar en actos sexuales o en verlos ejecutar, será sancionado con prisión de dos a

seis años.

 CORRUPCIÓN AGRAVADA

 ARTICULO 189. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará en dos terceras

partes, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

 1o. Si la ofendida fuere menor de doce años.

 2o. Si el hecho fuere ejecutado con propósito de lucro o para satisfacer deseos de

tercero.

 3o. Cuando para su ejecución mediare engaño, violencia o abuso de autoridad.

 4o. Si la corrupción se efectuare mediante actos sexuales perversos, prematuros o

excesivos.

 5o. Si el autor fuere ascendiente, hermano, tutor o encargado de la educación, guarda o

custodia de la víctima.

 6o. Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior, fueren realizados con

habitualidad.

 INDUCCIÓN MEDIANTE PROMESA O PACTO

 ARTICULO 190. Quien, mediante promesa o pacto, aun con apariencia de lícitos,

indujere o diere lugar a la prostitución o a la corrupción sexual de menor de edad, será

sancionado con prisión de uno a tres años.

 En la misma pena incurrirá quien, con cualquier motivo o pretexto, ayude o sostenga la

continuación en la prostitución o en la corrupción sexual o la estancia de menor de edad,

en las casas o lugares respectivos.

 CAPITULO VI

 DE LOS DELITOS CONTRA EL PUDOR

 PROXENETISMO

 ARTICULO 191. Quien, con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promoviere,

facilitare o favoreciere la prostitución, sin distinción de sexo, será sancionado con multa

de quinientos a dos mil quetzales.

 Quien, en provecho propio, realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior,

será sancionado con multa de trescientos a un mil quetzales.

 PROXENETISMO AGRAVADO.

 ARTICULO 192. Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una

tercera parte, en los casos siguientes:

 1o. Si la víctima fuere menor de edad.

 2o. Si el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley, tutor o encargado de la

educación, custodia o guarda de la víctima.

 3o. Cuando mediare violencia, engaño o abuso de autoridad.

 RUFIANERÍA

 ARTICULO 193. Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores del presente

capítulo, viviere, en todo o en parte, a expensas de persona o personas que ejerzan la

prostitución o de las ganancias provenientes de ese comercio, será sancionado con multa

de quinientos a tres mil quetzales

 TRATA DE PERSONAS

 ARTICULO 194. Quien, en cualquiera forma, promoviere, facilitare o favoreciere la

entrada o salida del país de mujeres para que ejerzan la prostitución, será sancionado con

prisión de uno a tres años y con multa de quinientos a tres mil quetzales.

 En la misma pena incurrirá quien realice las actividades a que se refiere el párrafo

anterior, con varones.

 La pena se aumentará en dos terceras partes si concurriera cualquiera de las

circunstancias a que se refiere el Artículo 189 de este Código.

 EXHIBICIONES OBSCENAS

 ARTICULO 195. Quien, en sitio público o abierto o expuesto al público, ejecutare o

hiciere ejecutar actos obscenos, será sancionado con multa de doscientos a dos mil

quetzales.

 PUBLICACIONES Y ESPECTÁCULOS OBSCENOS

 ARTICULO 196. Quien publicare, fabricare o reprodujere: Libros, escritos, imágenes u

objetos obscenos, así como quien los expusiere, distribuyere o hiciere circular, será

sancionado con multa de trescientos a cinco mil quetzales.

 La misma pena se aplicará a quien diere o participare en espectáculos obscenos de

teatro, cinematógrafo, televisión o ejecutare transmisiones radiales de ese género.

 CAPITULO VII

 DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

 DE LA ACCIÓN PENAL

 ARTICULO 197. Los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores, será

perseguibles únicamente mediante denuncia del agraviado, de sus padres, abuelos,

hermanos tutores o protutores o, en su caso, del Ministerio Público, aunque no formalicen

acusación.

 Sin embargo, serán perseguibles por acción pública:

 1o. Si la persona agraviada careciere por su edad o por cualquier otra circunstancia, de

capacidad para acusar, no tuviere representante legal o no estuviere bajo custodia o

guarda.

 2o. Si el delito fuere cometido por el padre, la madre, el tutor o la persona encargada, por

ley o de hecho, de la guarda o custodia del ofendido.

 3o. En caso de violación o de abuso deshonesto violento, si la víctima fuere menor de

quince años o se encontrare, en el momento del hecho, en situación de trastorno mental.

 PENAS ACCESORIAS

 ARTICULO 198. A los responsables de los delitos a que se refieren los artículos 173,

174, 175, 178, 179, 181, 183, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 precedentes, de

acuerdo con lo establecido en el Artículo 58 de este mismo Código, se les aplicarán las

inhabilitaciones especiales contenidas en los incisos 2o., 3o. y 4o. del Artículo 56 de este

mismo cuerpo de ley.

 PENAS PARA LOS CÓMPLICES

 ARTICULO 199. Los ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualquiera

otra persona que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices a la

perpetración de los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupción

de menores o delitos contra el pudor, será sancionados con las penas que corresponden

a los autores.

 MATRIMONIO DE LA OFENDIDA CON EL OFENSOR

 ARTICULO 200. En los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores, la

responsabilidad penal del sujeto activo o la pena, en su caso, quedarán extinguidas por el

legítimo matrimonio de la víctima con el ofensor, siempre que aquélla fuere mayor de

doce años y, en todo caso, con la previa aprobación del Ministerio Público.

 TITULO IV

 DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD DE LA PERSONA

 CAPITULO I

 DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

 PLAGIO O SECUESTRO

 ARTICULO 201. A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro

de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de

cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito

similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se

aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna

circunstancia atenuante.

 Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de

prisión.

 A quienes sean condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá

concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.

 ARTICULO 201 BIS. Comete el delito de tortura, quien por orden o con la autorización, el

apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona

dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o

de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que

hubiere cometido, o persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas.

 Igualmente comenten delito de tortura los miembros del grupo o bandas organizadas con

fines terroristas, insurgentes, subversivos o de cualquier otro fin delictivo.

 El o los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por delito de secuestro.

 No se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad

competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el resguardo del orden público.

 El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a

treinta años.

 DESAPARICION FORZADA

 ARTICULO 201 TER. Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la

autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a

una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar

su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público,

pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o de

la aquiescencia para tales acciones.

 Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más

personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los

cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen

arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de

desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con

fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando

cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos

grupos o bandas.

 El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima.

 El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta

años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo

u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o

gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere.»

 SOMETIMIENTO A SERVIDUMBRE

 ARTICULO 202. Será reprimido con prisión de dos a diez años, quien redujere a una

persona a servidumbre o a otra condición análoga y a quienes la mantuvieren en ella.

 DETENCIONES ILEGALES

 ARTICULO 203. La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad,

será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien

proporcionare lugar para la ejecución de este delito.

 AGRAVANTES ESPECÍFICAS

 ARTICULO 204. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una

tercera parte, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

 1o. Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare más de diez días.

 2o. Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para

la persona ofendida.

 3o. Si el delito fuere cometido por más de dos personas.

 4o. Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima, de propósito, por cualquier

medio.

 5o. Si en los casos comprendidos en los artículos 201 y 203 la acción se hubiere

ejecutado con simulación de autoridad.

 6o. Si la víctima, a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal o

en forma definitiva.

 APREHENSIÓN ILEGAL.

 ARTICULO 205. El particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere

a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de cincuenta a

doscientos quetzales.

 CAPITULO II

 DEL ALLANAMIENTO DE MORADA

 ALLANAMIENTO

 ARTICULO 206. El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita

del morador, clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus

dependencias o permaneciere en ella, será sancionado con prisión de tres meses a dos

años.

 AGRAVACIÓN ESPECÍFICA

 ARTICULO 207. Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con

simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción

será de dos a cuatro años de prisión.

 EXCEPCIONES

 ARTICULO 208. Lo dispuesto en los artículos 206 y 434, no es aplicable al que entra en

la morada ajena para evitar un mal grave; asimismo, a los moradores o a un tercero.

 Tampoco tiene aplicación respecto a los cafés, cantinas, tabernas, posadas, casas de

hospedaje y demás establecimientos similares, mientras estuvieren abiertos al público.

 No están comprendidos en esta excepción, las habitaciones privadas de los hoteles y

demás establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, que constituyan morada para

quien las habita.

 CAPITULO III

 DE LA SUSTRACCION DE MENORES

 SUSTRACCIÓN PROPIA

 ARTICULO 209. Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del

poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la

voluntad de éstos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

 La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no mediare

consentimiento de su parte.

 La pena a imponer será de seis meses a dos años, si el menor de más de doce años de

edad hubiere prestado consentimiento.

 SUSTRACCIÓN IMPROPIA

 ARTICULO 210. Quien, hallándose encargado de la persona de un menor, no lo

presentare a sus padres o guardadores, ni diere razón satisfactoria de su desaparición,

será sancionado con prisión de uno a tres años.

 SUSTRACCIÓN AGRAVADA

 ARTICULO 211. En caso de desaparición del sustraído, si los responsables no probaren

el paradero de la víctima o que su desaparición se debió a causas ajenas a la sustracción,

serán sancionados con prisión de seis a doce años. Sin embargo, si la persona sustraída

fuere encontrada la pena se reducirá en la forma que corresponde, mediante recurso de

revisión.

 INDUCCIÓN AL ABANDONO DEL HOGAR

 ARTICULO 212. Quien indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que

abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, será

sancionado con prisión de seis meses a dos años.

 ENTREGA INDEBIDA DE UN MENOR

 ARTICULO 213. Quien, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad

lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de quien se lo

hubiere confiado, o de la autoridad en su defecto, será sancionado con multa de cien a

quinientos quetzales.

 CAPITULO IV

 DE LAS COACCIONES Y AMENAZAS

 COACCIÓN

 ARTICULO 214. Quien, sin estar legítimamente autorizado mediante procedimiento

violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a éste para que

haga o deje de hacer lo que la ley no le prohibe, efectúe o consienta lo que no quiere o

que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no, será sancionado con prisión de seis

meses a dos años.

 AMENAZAS

 ARTICULO 215. Quien amenazare a otro con causar el mismo o a sus parientes, dentro

de los grados de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito,

será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

 COACCIÓN CONTRA LA LIBERTAD POLÍTICA

 ARTICULO 216. Quien fuera de los casos previstos en las leyes especiales respectivas,

por medio de violencias o amenazas impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho

político, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

 CAPITULO V

 DE LA VIOLACION Y REVELACION DE SECRETOS

 VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS

 ARTICULO 217. Quien, de propósito o para descubrir los secretos de otro, abriere

correspondencia, pliego cerrado o despachos telegráficos, telefónico o de otra naturaleza,

que no le estén dirigidos a quien, sin abrirlos, se impusiere de su contenido, será

sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

 SUSTRACCIÓN, DESVÍO O SUPRESIÓN DE CORRESPONDENCIA

 ARTICULO 218. Quien, indebidamente, se apoderare de correspondencia, pliego o

despachos, a que se refiere el artículo anterior o de otro papel privado, aunque no estén

cerrados o quien los suprimiere o desviare de su destino, será sancionado con multa de

cien a un mil quetzales.

 INTERCEPCIÓN O REPRODUCCIÓN DE COMUNICACIONES

 ARTICULO 219. Quien, valiéndose de medios fraudulentos interceptare, copiare o

grabare comunicaciones televisadas, radiales, telegráficas, telefónicas u otras semejantes

o de igual naturaleza, o las impida o interrumpa, será sancionado con multa de cien a un

mil quetzales.

 AGRAVACIÓN ESPECÍFICA

 ARTICULO 220. Las sanciones señaladas para los hechos delictuosos definidos en los

tres artículos que preceden, serán de prisión de seis meses a tres años, en los siguientes

casos:

 1o. Si el autor se aprovechare de su calidad de funcionario o empleado de la

dependencia, empresa o entidad respectivas.

 2o. Si se tratare de asuntos oficiales.

 3o. Si la información obtenida, el autor la hiciere pública, por cualquier medio.

 EXCEPCIONES

 ARTICULO 221. Lo preceptuado en los artículos 217, 218 y 219 de este capítulo, no es

aplicable a los padres respecto a sus hijos menores de edad, ni a los tutores o protutores

respecto a las personas que tengan bajo su custodia o guarda.

 PUBLICIDAD INDEBIDA

 ARTICULO 222. Quien, hallándose legítimamente en posesión de correspondencia, de

papeles o de grabaciones, fotografías no destinadas a la publicidad, los hiciere públicos,

sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidos, cuando el hecho cause o

pudiere causar perjuicio, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

 REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL

 ARTICULO 223. Quien, sin justa causa, revelare o empleare en provecho propio o ajeno

un secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o

arte, sin que con ello ocasionare o pudiere ocasionar perjuicio, será sancionado con

prisión de seis meses a dos años o multa de cien a un mil quetzales.

 CAPITULO VI

 DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL SENTIMIENTO

RELIGIOSO

 TURBACIÓN DE ACTOS DE CULTO

 ARTICULO 224. Quien interrumpa la celebración de una ceremonia religiosa o ejecute

actos en menosprecio o con ofensa del culto o de los objetos destinados al mismo, será

sancionado con prisión de un mes a un año.

 PROFANACIÓN DE SUPULTURAS

 ARTICULO 225. Quien violare o vilipendiare sepultura, sepulcro o una funeraria, o en

cualquier otra forma profanare el cadáver de un ser humano o sus restos, será

sancionado con prisión de seis meses a dos años.

 CAPITULO VII

 DE LOS DELITOS DE INSEMINACION»

 INSEMINACION FORZOSA

 ARTICULO 225 «A». Será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación

especial hasta diez años el que, sin consentimiento de la mujer procurare su embarazo

utilizando técnicas médicas o químicas de inseminación artificial.

 Si resultare el embarazo; se aplicará prisión de dos a seis años e inhabilitación especial

hasta quince años.

 Si la mujer sufriere lesiones gravísimas o la muerte, se aplicará prisión de tres a diez

años e inhabilitación especial de diez a veinte años.

 INSEMINACIÓN FRAUDULENTA

 ARTICULO 225 «B».. Se impondrá prisión de uno a tres años e inhabilitación especial

hasta diez años al que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas para realizar

una inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño o promesas

falsas.

 EXPERIMENTACION

 ARTICULO 225 «C». Se impondrá de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial

hasta diez años al que, aún con el consentimiento de la mujer, realizare en ella

experimentos destinados a provocar su embarazo.

 No se consideran experimentos los diversos intentos para procurar el embarazo, que se

realicen conforme a una técnica ya experimentada y aprobada.

 TITULO V

 DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN JURIDICO FAMILIAR Y CONTRA EL ESTADO

CIVIL

 CAPITULO I

 DE LA CELEBRACION DE MATRIMONIOS ILEGALES

 MATRIMONIO ILEGAL

 ARTICULO 226. Quien contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse

legítimamente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años.

 Igual sanción se impondrá a quien, siendo soltero, contrajere matrimonio, a sabiendas,

con persona casada.

 OCULTACIÓN DE IMPEDIMENTO

 ARTICULO 227. Quienes contrajeren matrimonio sabiendo que existe impedimento que

causa su nulidad absoluta, serán sancionados con prisión de dos a cinco años.

 Igual sanción se aplicará a quien contrajere matrimonio sabiendo que existe impedimento

que causa su nulidad absoluta y ocultare esta circunstancia al otro contrayente.

 SIMULACIÓN

 ARTICULO 228. Quien, engañando a una persona, simulare matrimonio con ella, será

sancionado con prisión de uno a cuatro años.

 Con igual pena serán sancionados quienes, con ánimo de lucro, otro propósito ilícito o

con daño a tercero, contrajere matrimonio, exclusivamente para cualquiera de esos

efectos, sin perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran derivarse de su acción.

 INOBSERVANCIA DE PLAZOS

 ARTICULO 229. La viuda que contrajere matrimonio antes de transcurrido el plazo

señalado en el Código Civil para que pueda contraer nupcias, será sancionada con multa

de cien a quinientos quetzales.

 Igual sanción se aplicará a la mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto por divorcio o

declarado nulo, si contrajere nuevas nupcias antes de que haya transcurrido el plazo

señalado por el Código Civil.

 CELEBRACIÓN ILEGAL

 ARTICULO 230. Quien, sin estar legalmente autorizado, celebrare un matrimonio, civil o

religioso, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, sin perjuicio de

las sanciones que correspondan a otros delitos en que pudo incurrir.

 RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES

 ARTICULO 231. El tutor o protutor que antes de la aprobación legal de sus cuentas,

contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o

descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido bajo su tutela, a no ser que el

padre de ésta lo haya autorizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil

quetzales.

 CAPITULO II

 DEL ADULTERIO Y CONCUBINATO

 ADULTERIO

 ARTICULO 232. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No.

936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los

seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir

efecto el día 13/Marzo/1996.]

 RÉGIMEN DE LA ACCIÓN

 ARTICULO 233. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No.

936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los

seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir

efecto el día 13/Marzo/1996.]

 PERDÓN

 ARTICULO 234. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No.

936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los

seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir

efecto el día 13/Marzo/1996.]

 CONCUBINATO

 ARTICULO 235. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No.

936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los

seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir

efecto el día 13/Marzo/1996.]

 CAPITULO III

 DEL INCESTO

 INCESTO PROPIO

 ARTICULO 236. Comete incesto, quien yaciere con su ascendiente, descendiente o

hermano.

 El incesto será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

 INCESTO AGRAVADO

 ARTICULO 237. Quien, cometiere incesto con un descendiente menor de edad, será

sancionado con prisión de tres a seis años.

 CAPITULO IV

 DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

 SUPOSICIÓN DE PARTO

 ARTICULO 238. La mujer que fingiere parto o embarazo para obtener para sí o para el

supuesto hijo, derechos que no le correspondan, será sancionada con prisión de uno a

tres años.

 En igual pena incurrirá quien inscribiere o hiciere inscribir en el Registro Civil un

nacimiento inexistente.

 El médico, la obstetra o comadrona, que coopere a la ejecución de este delito, será

sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

 SUSTITUCIÓN DE UN NIÑO POR OTRO

 ARTICULO 239. Quien, mediante sustitución de un recién nacido por otro, altere los

derechos o el estado civil del mismo, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

 SUPRESIÓN Y ALTERACIÓN DE ESTADO CIVIL

 ARTICULO 240. Será sancionado con prisión de uno a ocho años:

 1. Quien, falsamente denunciare o hiciere inscribir en el Registro Civil, cualquier hecho

que altere el estado civil de una persona, o que, a sabiendas, se aprovechare de la

inscripción falsa.

 2. Quien, ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus derechos o

su estado civil.

 USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

 ARTICULO 241. Quien, usurpare el estado civil de otro, será sancionado con prisión de

dos a cinco años.

 CAPITULO V

 DEL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

 NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA

 ARTICULO 242. Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de

sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a

cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con

prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas

para el cumplimiento de su obligación.

 El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona

los hubiere prestado.

 INCUMPLIMIENTO AGRAVADO

 ARTICULO 243. La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en una tercera

parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación, traspasare sus bienes

a tercera persona o empleare cualquier otro medio fraudulento.

 INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA

 ARTICULO 244. Quien, estando legalmente obligado incumpliere o descuidare los

derechos de cuidado y educación con respecto a descendientes o a personas que tenga

bajo su custodia o guarda, de manera que éstos se encuentren en situación de abandono

material y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un año.

 EXIMENTE POR CUMPLIMIENTO

 ARTICULO 245. En los casos previstos en los tres artículos anteriores, quedará exento

de sanción, quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente, conforme a

la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones.

 TITULO VI

 DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

 CAPITULO I

 DEL HURTO

 HURTO

 ARTICULO 246. Quien tomare, sin la debida autorización cosa, mueble, total o

parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

 HURTO AGRAVADO

 ARTICULO 247.. Es hurto agravado:

 1o. El cometido por doméstico o interviniendo grave abuso de confianza.

 2o. Cuando fuere cometido aprovechándose de calamidad pública o privada, o de peligro

común.

 3o. Cuando se cometiere en el interior de casa, habitación o morada o para ejecutarlo el

agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar destinado a habitación. Esta

circunstancia agravante no se aplicará cuando el hurto concursare con el de allanamiento

de morada.

 4o. Cuando se cometiere usando ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o llave

verdadera que hubiere sido sustraída, hallado o retenida.

 5o. Cuando participaren en su comisión dos o más personas; una o varias fingiéndose

autoridad o jefes o empleados de un servicio público.

 6o. Cuando el hurto fuere de objetos o dinero de viajeros y se realizare en cualquier clase

de vehículos o en estaciones, muelles, hoteles, pensiones o casas de huéspedes.

 7o. Cuando fuere de cosas religiosas o militares, de valor científico, artístico o histórico o

destinadas al uso u ornato públicos.

 8o. Si el hurto fuere de armas de fuego.

 9o. Si el hurto fuere de ganado.

 10. Cuando los bienes hurtados fueren productos separados del suelo, máquinas,

accesorios o instrumentos de trabajo, dejados en el campo, o de alambre u otros

elementos de los cercos.

 11. Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso

público. Si los vehículos hurtados fueren llevados y aceptados en predios, talleres,

estacionamientos o lugares de venta de repuestos, con destino a su venta, realización o

desarme, serán solidariamente responsables con los autores del hurto, los propietarios de

los negocios antes mencionados, sus gerentes, administradores o representantes legales,

quienes en todo caso, están obligados a verificar la legítima procedencia de los vehículos

recibidos para su comercialización.

 Al responsable de hurto agravado se le sancionará con prisión de 2 a 10 años.

 HURTO DE USO

 ARTICULO 248. Quien, sin la debida autorización, tomare una cosa mueble, total o

parcialmente ajena, con el solo propósito de usarla y efectuare su restitución en

circunstancias que claramente lo indiquen o se dedujere de la naturaleza del hecho,

dejare la cosa en condiciones y lugar que permitan su fácil y pronta recuperación, será

sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales, sin perjuicio de las

responsabilidades resultantes de los daños causados a la cosa.

 Cuando el hurto de uso se cometiere para efectuar plagio o secuestro o con fines o

propósitos subversivos, se impondrá al responsable prisión de dos a cinco años, sin

perjuicio de las sanciones que correspondan al otro delito.

 HURTO DE FLUIDOS

 ARTICULO 249. Quien, ilícitamente, sustrajere energía eléctrica, agua, gas, fuerza de

una instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con multas de doscientos a

tres mil quetzales.

 HURTO IMPROPIO

 ARTICULO 250. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga

legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero será sancionado con

multa de cien a dos mil quetzales.

 CAPITULO II

 DEL ROBO

 ROBO

 ARTICULO 251. Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o

posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será

sancionado con prisión de 3 a 12 años.

 ROBO AGRAVADO

 ARTICULO 252. Es robo agravado:

 1o. Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla

 2o. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.

 3o. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos.

 4o. Si los efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz.

 5o. Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil

u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus

custodios.

 6o. Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automóvil

u otro vehículo.

 7o. Cuando concurriere alguna de las circunstancias contenidas en los incisos 1o., 2o.,

3o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10 y 11 del Artículo 247 de este Código.

 El responsable de robo agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años.

 ROBO DE USO

 ARTICULO 253. Cuando el hecho a que se refiere el Artículo 248 de este Código, se

cometiere con violencia, será calificado como robo de uso y sancionado con prisión de

seis a dos años.

 Cuando concurrieren las circunstancias a que se refiere el párrafo último del artículo

citado, la pena a imponer será de tres a ocho años de prisión.

 ROBO DE FLUIDOS

 ARTICULO 254. Cuando los hechos a que se refiere el Artículo 249 de este Código, se

cometieren con violencia, serán calificados como robo y sancionados con prisión de seis

meses a dos años.

 ROBO IMPROPIO

 ARTICULO 255. Cuando el hecho a que se refiere el Artículo 250 de este Código, se

cometiere con violencia, será calificado como robo impropio y sancionado con prisión de

seis meses a dos años.

 DE LOS HECHOS SACRÍLEGOS

 ARTICULO 255 BIS. Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores

relativos al Hurto y Robo, el objeto materia del delito sea destinado al culto, sea cosa

sagrada o no, tales como Santísimo Sacramento, Santos Oleos, Santas Imágenes, en

bulto o en pintura, vasos sagrados, cálices, copones, patenas, custodias, corporales,

purificadores, ornamentos, vestiduras sagradas, pilas bautismales, confesionarios,

púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras, crucifijos, floreros, candeleros,

Cruz Alta, ciriales, incensarios, alcancías, biblias o cualquier otro objeto similar de alto

contenido religioso, profano o histórico, independientemente de que se cometan o no en

el lugar destinado al culto, la pena a imponer será para el caso de hurto la de doce años

(12) de prisión correccional inconmutables, y para el de robo la de veinte años (20) de

prisión correccional inconmutables. En ambos casos se impondrá una multa de no menos

del doble del valor de dichos objetos.

 A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en

cualquier forma dichos objetos o similares, la pena a imponer será de diez años (10) de

prisión correccional inconmutables, y multa del doble del valor de los objetos materia del

delito. Se exceptúan sus legítimos propietarios y tenedores, y las personas legalmente

autorizadas.

 Será obligación del Estado velar por el inmediato aseguramiento de tales objetos, así

como la pronta entrega a sus propietarios y/o legítimos tenedores.

 CAPITULO III

 DE LAS USURPACIONES

 USURPACIÓN

 ARTICULO 256.. Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o

aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o

tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien,

ilícitamente, con cualquier propósito, invada u ocupe un bien inmueble.

 La permanencia en el inmueble constituye flagrancia en este delito. La Policía, el

Ministerio Público o el Juez, están obligados a impedir que los hechos punibles continúen

causando consecuencias ulteriores, ordenándose o procediéndose según corresponda, al

inmediato desalojo.

 El responsable de usurpación será sancionado con prisión de uno a tres años.

 USURPACIÓN AGRAVADA

 ARTICULO 257.. La pena será de dos a seis años de prisión, cuando en alguno de los

supuestos a que se refiere el artículo anterior, concurra cualquiera de las circunstancias

siguientes:

 a) Que el hecho se lleve a cabo por más de cinco personas;

 b) Cuando el o los usurpadores se mantengan en el inmueble por más de tres días;

 c) Cuando a los poseedores o propietarios del inmueble, sus trabajadores, empleados o

dependientes, se les vede el acceso al inmueble o fuesen expulsados del mismo por los

usurpadores o tuvieren que abandonarlo por cualquier tipo de intimidación que estos

ejercieren en su contra;

 d) Cuando el hecho se lleve a cabo mediante hostigamiento, desorden, violencia,

engaño, abuso de confianza, clandestinidad o intimidación;

 e) Cuando se cause cualquier tipo de daño o perjuicio al inmueble, sus cultivos,

instalaciones, caminos de acceso o recursos naturales.

 Las penas señaladas en este artículo o en el anterior, según el caso, se aplicarán

también a quienes instiguen, propongan, fuercen o induzcan a otros a cometer este delito

o cooperen en su planificación, preparación o ejecución.

 ALTERACIÓN DE LINDEROS

 ARTICULO 258.. Quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, de todo o

parte de un inmueble, alterare los términos y linderos de los pueblos o heredades o

cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos, será

sancionado con prisión de uno a dos años, si el hecho se efectuare con violencia, y con

prisión de seis meses a un año, si no mediare violencia.

 PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN

 ARTICULO 259.. Quien, sin estar comprendido en los tres artículos anteriores perturbare

con violencia la posesión o tenencia de un inmueble, será sancionado con prisión de uno

a tres años.

 USURPACIÓN DE AGUAS

 ARTICULO 260.. Quien, con fines de apoderamiento, de aprovechamiento ilícito o de

perjudicar a otro, represare, desviare o detuviere las aguas, destruyere, total o

parcialmente, represas, canales, acequias o cualquier otro medio de retención o

conducción de las mismas o, de cualquier otra manera estorbare o impidiere los derechos

de un tercero sobre dichas aguas, será sancionado con prisión de uno a tres años y una

multa de mil a cinco mil quetzales.

 CAPITULO IV

 DE LA EXTORCION Y DEL CHANTAJE

 EXTORSIÓN

 ARTICULO 261. Quien, para procurar un lucro injusto o para defraudarlo obligare a otro,

con violencia, a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer

una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión

de uno a seis años.

 CHANTAJE

 ARTICULO 262. Comete delito de chantaje quien exigiere a otro, dinero, recompensa o

efectos, bajo amenaza directa o encubierta de imputaciones contra su honor o prestigio, o

de violación o divulgación de secretos, en perjuicio del mismo, de su familia o de la

entidad en cuya gestión intervenga o tenga interés.

 El responsable de este delito será sancionado con prisión de tres a ocho años.

 CAPITULO V

 DE LA ESTAFA

 ESTAFA PROPIA

 ARTICULO 263. Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño

lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno.

 El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y

multa de doscientos a diez mil quetzales.

 CASOS ESPECIALES DE ESTAFA

 ARTICULO 264. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

 1o. Quien defraudare a otro usando nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia,

relaciones o cualidades supuestas, aparentando bienes, comisión, empresa o

negociaciones imaginarias.

 2o. El platero o joyero que alterare en su calidad, ley o peso, los objetos relativos a su

arte o comercio, o traficare con ellos.

 3o. Los traficantes que defraudaren, usando pesas o medidas falsas, en el despacho de

los objetos de su tráfico.

 4o. Quien defraudare a otro con supuesta remuneración, a funcionarios, autoridades,

agentes de ésta o empleados públicos, o como recompensa de su mediación para

obtener una resolución favorable en un asunto que de los mismos dependa, sin perjuicio

de las acciones de calumnia que a éstos corresponda.

 5o. Quien cometiere alguna defraudación, abusando de firma de otro, en blanco o

extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

 6o. Quien defraudare a otro haciéndole suscribir, con engaño algún documento.

 7o. Quien se valiere de fraude para asegurar la suerte en juegos de azar.

 8o. Quien cometiere defraudación sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en

parte, algún proceso, expediente, documento u otro escrito.

 9o. Quien, fingiéndose dueño de una cosa inmueble, la enajenare, gravare o dispusiere

de ella, en cualquier otra forma.

 10. Quien dispusiere de un bien como libre, sabiendo que estaba gravado o sujeto a otra

clase de limitaciones y quien, con su enajenación o gravamen, impidiere, con ánimo de

lucro, el ejercicio de tales derechos.

 11. Quien enajena separadamente una cosa a dos o más personas, con perjuicio de

cualquiera de ellas o de tercero.

 12. Quien otorgare, en perjuicio de otro, un contrato simulado.

 13. Quien, a sabiendas, adquiere o recibiere, en cualquier forma, bienes de quien no

fuere su dueño o no tuviere derecho para disponer de ellos.

 14. Quien, con perjuicio de otro, ejerciere un derecho de cualquier naturaleza a

sabiendas de que ha sido privado del mismo por resolución judicial firme.

 15. Quien destruyere o deteriorare, total o parcialmente bienes que le pertenezcan,

afectos a derechos de un tercero, con el propósito de defraudar a éste.

 16. Quien comprare a plazos un bien y lo enajenare posteriormente o dispusiere de él, en

cualquier forma, sin haber pagado la totalidad del precio.

 17. Quien negare su firma en cualquier documento de obligación o descargo.

 18. Quien, con datos falsos u ocultando antecedentes que le son conocidos, celebrare

dolosamente, contratos basados en dichos datos o antecedentes.

 19. Quien, sin autorización o haciendo uso indebido de ésta mediante colectas o

recaudaciones, defraudare a otros. Si la recaudación o colecta se hace sin autorización y

sin propósito de defraudar, o estando autorizada no se cumple con los requisitos legales

correspondientes, la sanción será de multa de veinte a doscientos quetzales.

 20. Quien cobrare sueldos no devengados, servicios o suministros no efectuados.

 21. Quien defraudare valiéndose de la inexperiencia, falta de discernimiento o pasiones

de un menor o incapacitado.

 22. El deudor que dispusiere, en cualquier forma, de los frutos gravados con prenda para

garantizar créditos destinados a la producción.

 23. Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no se

haya expresado en los incisos anteriores.

 ESTAFA MEDIANTE DESTRUCCIÓN DE COSA PROPIA

 ARTICULO 265. Quien, para obtener el pago de un seguro o algún provecho indebido en

perjuicio de otro, destruyere, deteriorare u ocultare, total o parcialmente, un bien propio,

será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cien a cinco mil quetzales.

 ESTAFA MEDIANTE LESIÓN

 ARTICULO 266. A quien, con el mismo propósito señalado en el artículo anterior, se

causare o se hiciere causar por tercero, lesión corporal o se agravare la causada por

accidente, se le impondrán las mismas sanciones del referido artículo.

 ESTAFA EN LA ENTREGA DE BIENES

 ARTICULO 267. Quien defraudare en la substancia, calidad o cantidad de los bienes que

entregue a otros, en virtud de contrato o de cualquier otro título obligatorio, será

sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

 ESTAFA MEDIANTE CHEQUE

 ARTICULO 268. Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de

fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será

sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

 Igual sanción se aplicará a quien endosare un cheque con conocimiento de la falta de

fondos del librador.

 DEFRAUDACIÓN EN CONSUMOS

 ARTICULO 269. Quien de propósito defraudare a otro consumiendo bebida o alimento, o

utilizando o haciéndose prestar algún servicio de los de pago inmediato, será sancionado

con multa de veinte a quinientos quetzales.

 ESTAFA MEDIANTE FLUIDOS

 ARTICULO 270. Quien aproveche indebidamente, energía eléctrica o cualquier otro fluido

que le esté siendo suministrado, o alterare los medidores o contadores destinados a

marcar el consumo o las indicaciones o datos registrados por esos aparatos, será

sancionado con multa de diez a dos mil quetzales.

 Quien defraudare al consumidor, alterando por cualquier medio los medidores o

contadores de energía eléctrica o de otro fluido, o las indicaciones registradas por esos

aparatos, será sancionado con multa de quinientos a cinco mil quetzales.

 ESTAFA MEDIANTE INFORMACIONES CONTABLES

 ARTICULO 271. Los auditores, contadores, expertos, directores, gerentes, liquidadores o

empleados de entidad bancaria o mercantil, sociedades o cooperativas, que en sus

dictámenes o comunicaciones al público, o en sus informes, memorias o proposiciones, o

en la formación de los inventarios o balances, consignaren, con ánimo de defraudar,

atraer inversiones o de aparentar una situación económica que no tiene, hechos

contrarios a la verdad, incompletos o simulados, serán sancionados con prisión de seis

meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

 CAPITULO VI

 DE LAS APROPIACIONES INDEBIDAS

 APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS

 ARTICULO 272. Quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos o

cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o

por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, será

sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de cien a tres mil quetzales.

 APROPIACIÓN IRREGULAR

 ARTICULO 273. Comete el delito de apropiación irregular, quien:

 1o. Tomare dinero u otro bien mueble que encontrare perdido y no le pertenezca.

 2o. Habiendo encontrado un tesoro lo tomare en todo o en parte, o tomare la cuota que,

según la ley, corresponda al dueño del inmueble.

 3o. Tomare cosa ajena que haya llegado a su poder por error o caso fortuito.

 Los responsables serán sancionados con prisión de dos meses a dos años y multa de

cincuenta a dos mil quetzales.

 CAPITULO VII

 DE LOS DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR, LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Y DELITOS INFORMATICOS

 VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

 ARTICULO 274. Será sancionado con prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta

mil a cien mil quetzales, quien realizare cualesquiera de los actos siguientes:

 a) La atribución falsa de calidad de titular de un derecho de autor, de artista, intérprete o

ejecutarse, de productor de fonograma o de un organismo de radiodifusión,

independientemente de que los mismos se exploten económicamente o no.

 b) La presentación, ejecución o audición pública o transmisión, comunicación,

radiodifusión y/o distribución de una obra literaria o artística protegida, sin la autorización

del titular del derecho, salvo los casos de excepción establecidos en las leyes de la

materia.

 c) La transmisión o la ejecución pública de un fonograma protegido, sin la autorización de

un productor, salvo los casos de excepción establecidos en las leyes de la materia.

 d) La reproducción o arrendamiento de ejemplares de obras literarias, artísticas o

científicas protegidas, sin la autorización del titular.

 e) La reproducción o arrendamiento de copias de fonogramas protegidos, sin la

autorización de su productor.

 f) La fijación, reproducción o transmisión de interpretaciones o ejecuciones protegidas,

sin la autorización del artista.

 g) La fijación, reproducción o retransmisión de emisiones protegidas, sin autorización del

organismo de radiodifusión.

 h) La impresión por el editor, de mayor número de ejemplares que el convenido con el

titular del derecho.

 i) Las adaptaciones, arreglos, limitaciones o alteraciones que impliquen una reproducción

disimulada de una obra original.

 j) La adaptación, traducción, modificación, transformación o incorporación de una obra

ajena o parte de ella, sin autorización del titular.

 k) La publicación de una obra ajena protegida, con el título cambiado o suprimido, o con

el texto alterado, como si fuera de otro autor.

 l) La importación, exportación, transporte, reproducción, distribución, comercialización,

exhibición, venta u ofrecimiento para la venta de copias ilícitas de obras y fonogramas

protegidos.

 m) La distribución de ejemplares de una obra o fonograma protegido, por medio de la

venta, el arrendamiento o cualquier otra modalidad de distribución, sin la autorización del

titular del derecho.

 La responsabilidad penal de los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona

que desempeñe una actividad laboral bajo remuneración o dependencia, será

determinada de acuerdo a su participación en la comisión del hecho delictivo.

 DESTRUCCIÓN DE REGISTROS INFORMÁTICOS

 ARTICULO 274 «A». Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa

de doscientos a dos mil quetzales, el que destruyere, borrare o de cualquier modo

inutilizare registros informáticos.

 ALTERACIÓN DE PROGRAMAS

 ARTICULO 274 «B».. La misma pena del artículo anterior se aplicará al que alterare,

borrare o de cualquier modo inutilizare las instrucciones o programas que utilizan las

computadoras.

 REPRODUCCIÓN DE INSTRUCCIONES O PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN

 ARTICULO 274 «C».. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de

quinientos a dos mil quinientos quetzales al que, sin autorización del autor, copiare o de

cualquier modo reprodujere las instrucciones o programas de computación.

 REGISTROS PROHIBIDOS

 ARTICULO 274 «D».. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de

doscientos a mil quetzales, al que creare un banco de datos o un registro informático con

datos que puedan afectar la intimidad de las personas.

 MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN

 ARTICULO 274 «E».. Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a

tres mil quetzales, al que utilizare registros informáticos o programas de computación para

ocultar, alterar o distorsionar información requerida para una actividad comercial, para el

cumplimiento de una obligación respecto al Estado o para ocultar, falsear o alterar los

estados contables o la situación patrimonial de una persona física o jurídica.

 USO DE INFORMACIÓN

 ARTICULO 274 «F».. Se impondrá prisión de seis meses a dos años, y multa de

doscientos a mil quetzales al que, sin autorización, utilizare los registros informáticos de

otro, o ingresare, por cualquier medio, a su banco de datos o archivos electrónicos.

 PROGRAMASDESTRUCTIVOS

 ARTICULO 274 «G».. Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa

de doscientos a mil quetzales, al que distribuyere o pusiere en circulación programas o

instrucciones destructivas, que puedan causar perjuicio a los registros, programas o

equipos de computación.

 VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

 ARTICULO 275.. Será sancionado con prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta

mil a cien mil quetzales, quien realizare cualesquiera de los actos siguientes:

 a) Fabricar o elaborar productos amparados por una patente de invención o por un

registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva.

 b) Ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente de

invención o de modelo de utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin

consentimiento del titular de la patente o sin licencia respectiva.

 c) Utilizar procesos patentados sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia

respectiva.

 d) Ofrecer en venta o poner en circulación productos, que sean resultado de la utilización

de procesos patentados, a sabiendas que fueron utilizados sin el consentimiento del titular

de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación.

 e) Reproducir diseños industriales protegidos, sin consentimiento de su titular o sin la

licencia respectiva.

 f) Revelar a un tercero un secreto industrial que conozca con motivo de su trabajo,

puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del

otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el

secreto industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de

obtener un beneficio económico para sí o para un tercero o con el fin de causar un

perjuicio a la persona que guarda el secreto.

 g) Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona

que lo guarda o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el

propósito de obtener beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar

un perjuicio a la persona que guarda el secreto industrial o a su usuario autorizado.

 h) Usar la información contenida en un secreto industrial que conozca por virtud de su

trabajo, cargo, puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin consentimiento

de quien lo guarda o de su usuario autorizado o que le haya sido revelado por un tercero,

a sabiendas de que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que

guarda el secreto industrial o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un

beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto

industrial o su usuario autorizado.

 VIOLACIÓN A LOS DERECHOS MARCARIOS

 ARTICULO 275 BIS.. Será sancionado con prisión de cuatro a seis años y multa de

cincuenta mil a cien mil quetzales, quien realizare cualquiera de los actos siguientes:

 a) Usar en el comercio una marca registrada, o una copia servil o imitación fraudulenta de

ella, en relación a productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique.

 b) Usar en el comercio un nombre comercial o un emblema protegidos.

 c) Usar en el comercio, en relación con un producto o un servicio, una indicación

geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese producto

o servicio, o sobre la identidad del producto, fabricante o comerciante del producto o

servicio.

 d) Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca

registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido ésta, parcial o totalmente.

 e) Continuar usando una marca no registrada parecida en grado de confusión a otra

registrada, después de que se haya emitido resolución ordenando el cese total o

parcialmente.

 f) Ofrecer en venta o poner en circulación los productos o prestar los servicios con las

marcas a que se refiere la literal anterior.

 CAPITULO VIII

 DE LA USURA

 USURA

 ARTICULO 276. Comete el delito de usura quien exige de su deudor, en cualquier forma,

un interés mayor que el tipo máximo que fije la ley o evidentemente desproporcionado con

la prestación, aun cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones.

 El responsable de usura será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa

de doscientos a dos mil quetzales.

 NEGOCIACIONES USURARIAS

 ARTICULO 277. La misma sanción señalada en el artículo que antecede, se aplicará:

 1o. A quien a sabiendas, adquiere, transfiere o hiciere valer un crédito usurario.

 2o. A quien exigiere de su deudor garantía de carácter extorsivo.

 CAPITULO IX

 DE LOS DAÑOS

 DAÑO

 ARTICULO 278. Quien, de propósito, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de

cualquier modo deteriorare, parcial o totalmente, un bien de ajena pertenencia, será

sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil

quetzales.

 DAÑO AGRAVADO

 ARTICULO 279. Es daño específicamente agravado y será sancionado con una tercera

parte más de la pena a que se refiere el artículo anterior:

 1o. Cuando recayere en ruinas o monumentos históricos, o si fuere ejecutado en bienes

de valor científico, artístico o cultural.

 2o. Cuando el daño se hiciere en instalaciones militares, puentes, caminos o en otros

bienes de uso público o comunal.

 3o. Cuando en su comisión se emplearen sustancias inflamables, explosivas, venenosas

o corrosivas.

 CAPITULO X

 DE LAS DISPOSICIONES COMUNES DE LA EXENCION DE LA PENA

 EXENTOS DE RESPONSABILIDAD PENAL

 ARTICULO 280. Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil

por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños

que recíprocamente se causaren:

 1o. Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren separados de

bienes o personas y los concubinarios.

 2o. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.

 3o. El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge,

mientras no hayan pasado a poder de otra persona.

 4o. Los hermanos si viviesen juntos.

 Esta exención no es aplicable a los extraños que participen en el delito.

 MOMENTO CONSUMATIVO

 ARTICULO 281. Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso apropiación irregular, se

tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su

control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun

cuando lo abandonare o lo desapoderen de él.

 TITULO VII

 DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

 CAPITULO I

 DEL INCENDIO Y DE LOS ESTRAGOS

 INCENDIO

 ARTICULO 282. Quien de propósito cause incendio de bien ajeno, será sancionado con

prisión de dos a ocho años.

 El incendio de bien propio que ponga en peligro la vida, la integridad corporal o el

patrimonio de otro, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

 INCENDIO AGRAVADO

 ARTICULO 283. Es incendio específicamente agravado:

 1o. El cometido en edificio, casa o albergue habitados o destinados a habitación.

 2o. El cometido en convoy, embarcación, aeronave o vehículo de transporte colectivo.

 3o. El cometido en edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social

o de cultura; en aeropuerto o en estación ferroviaria o de vehículos automotores.

 4o. El cometido en depósito de sustancias explosivas o inflamables.

 5o. El que destruya bienes de valor científico, artístico o histórico.

 El responsable del incendio agravado será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

 ESTRAGO

 ARTICULO 284. Comete delito de estrago, quien causare daño empleando medios

poderosos de destrucción o por medio de inundación, explosión, desmoronamiento o

derrumbe de edificio.

 El responsable de estrago será sancionado con prisión de cinco a quince años.

 INCENDIO Y ESTRAGO CULPOSO

 ARTICULO 285. Quien culposamente causare estragos o incendio, será sancionado con

prisión de uno a tres años.

 Si del incendio o del estrago culposo hubiere resultado la muerte de una o más personas,

el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.

 INUTILIZACION DE DEFENSAS

 ARTICULO 286. Quien dañare o inutilizare instalaciones, objetos u obras destinados a la

defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan,

será sancionado con prisión de uno a seis años.

 En la misma pena incurrirá quien, para dificultar o impedir las tareas de defensa contra un

desastre, sustrajere, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos u otros medios

destinados a la defensa referida.

 FABRICACION O TENENCIA DE MATERIALES EXPLOSIVOS

 ARTICULO 287. Quien con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad

colectiva, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias

explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su

preparación, será sancionado con prisión de dos a seis años.

 En la misma pena incurrirá quien, sabiendo o debiendo presumir que contribuye a la

comisión de delitos contra la seguridad colectiva, diere instrucciones para la preparación

de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior.

 CAPITULO II

 DE LOS DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, TRANSPORTE Y

OTROS SERVICIOS PUBLICOS

 PELIGRO DE DESASTRE FERROVIARIO

 ARTICULO 288. Quien impdiere (sic) o perturbare el servicio del ferrocarril en alguna de

las siguientes formas será sancionado con prisión de dos a cinco años:

 1o. Destruyendo, dañando o descomponiendo una línea férrea, material rodante, obra o

instalación ferroviarias.

 2o. Colocando en la vía, obstáculo que puedan producir descarrilamiento.

 3o. Transmitiendo aviso falso relativo al movimiento de trenes o interrumpiendo las

comunicaciones telefónicas, telegráficas o por radio.

 4o. Practicando cualquier otro acto del que pueda resultar desastre.

 DESASTRE FERROVIARIO

 ARTICULO 289. Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior resultare desastre,

se sancionará al responsable con prisión de cuatro a doce años.

 ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTES MARITIMOS,

FLUVIALES O AEREOS

 ARTICULO 290. Quien pusiere en peligro embarcación o aeronave, propia o ajena, o

practicare cualquier acto tendiente a impedir o dificultar la navegación marítima, fluvial o

aérea, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

 DESASTRE MARITIMO, FLUVIAL O AEREO

 ARTICULO 291 Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior, resultare naufragio o

varamiento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave, el responsable será

sancionado con prisión de cuatro a doce años.

 ATENTADO CONTRA OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE

 ARTICULO 292. Quien pusiere en peligro otro medio de transporte público, lo impida o lo

dificulte, será sancionado con prisión de uno a tres años.

 Si del hecho resulta siniestro, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco

años.

 DESASTRE CULPOSO

 ARTICULO 293. Quien culposamente causare alguno de los desastres previstos en los

artículos anteriores de este capítulo será sancionado con prisión de uno a tres años.

 Si hubiere resultado muerte de una o más personas o lesiones graves, la sanción será de

dos a seis años de prisión.

 ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA

 ARTICULO 294. Quien ponga en peligro la seguridad, o impida o dificulte el

funcionamiento de servicios de agua, luz, energía eléctrica o cualquier otro destinado al

público, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

 INTERRUPCION O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES

 ARTICULO 295. Quien, atentare contra la seguridad de telecomunicaciones o

comunicaciones postales, o por cualquier medio interrumpiere o entorpeciere tales

servicios, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

 APODERAMIENTO E INUTILIZACION DE CORRESPONDENCIA

 ARTICULO 296. Quien, acometiere a un conductor de correspondencia, para interceptar

o detener ésta, para apoderarse de ella o para inutilizarla, será sancionado con prisión de

tres a seis años.

 INUTILIZACION Y ENTORPECIMIENTO DE DEFENSAS

 ARTICULO 297. Quien, con ocasión de alguno de los desastres o perjuicios

comprendidos en el presente capítulo, sustraiga, oculte o inutilice instalaciones,

materiales, instrumentos o aparatos, u otros medios destinados a las labores de defensa o

salvamento, o impida o dificulte que se presten servicios de defensa o salvamento, será

sancionado con igual pena a la que corresponda a los autores del delito de que se trate.

 ABANDONO DE SERVICIO DE TRANSPORTE

 ARTICULO 298. El conductor, capitán, piloto o mecánico de ferrocarril, nave, aeronave o

de cualquier otro medio de transporte público, que abandonare su puesto antes del

término de viaje respectivo, si el hecho no constituye otro delito sancionado con mayor

pena, será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de veinte a dos mil

quetzales.

 CAPITULO III

 DE LA PIRATERIA

 PIRATERÍA

 ARTICULO 299. Comete delito de piratería, quien practicare en el mar, lagos o en ríos

navegables, algún acto de depredación o violencia contra embarcación o contra personas

que en ella se encuentren, sin estar autorizado por algún Estado beligerante o sin que la

embarcación, por medio de la cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de un

Estado reconocido.

 También comete delito de piratería:

 1o. Quien, se apoderare de alguna embarcación o de lo que perteneciere a su equipaje,

por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante.

 2o. Quien, entregare a piratas una embarcación, su carga o lo que perteneciere a su

tripulación.

 3o. Quien, con violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda la

embarcación atacada por piratas.

 4o. Quien, por cuenta propia o ajena, equipare una embarcación destinada a la piratería.

 5o. Quien, desde el territorio nacional, traficare con piratas o les proporcionare auxilios.

 El responsable de piratería será sancionado con prisión de tres a quince años.

 PIRATERÍA AÉREA

 ARTICULO 300. Las disposiciones contenidas en el artículo anterior, se aplicarán a quien

cometiere piratería contra aeronaves o contra personas que en ella se encuentren.

 CAPITULO IV

 DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

 PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD

 ARTICULO 301. Quien, de propósito, propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa

para las personas, será sancionado con prisión de uno a seis años.

 ENVENENAMIENTO DE AGUA O DE SUSTANCIA ALIMENTICIA O MEDICINAL

 ARTICULO 302. Quien, de propósito, envenenare, contaminare o adulterare, de modo

peligroso para la salud, agua de uso común o particular, o sustancia alimenticia o

medicinal destinadas al consumo, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

 Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, entregare al consumo o tuviere en

depósito para su distribución, agua o sustancia alimenticia o medicinal, adulterada o

contaminada.

 ELABORACIÓN PELIGROSA DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS O TERAPÉUTICAS

 ARTICULO 303. Quien, elaborare sustancias alimenticias o terapéuticas, en forma

peligrosa para la salud, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

 Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, comerciare con sustancias nocivas a la

salud o adulteradas, deterioradas o contaminadas.

 EXPENDIO IRREGULAR DE MEDICAMENTOS

 ARTICULO 304. Quien, estando autorizado para el expendio de medicamentos, los

suministrare sin prescripción facultativa cuando ésta fuere necesaria, o en desacuerdo

con ella, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales.

 Igual sanción se aplicará a quien, estando autorizado para suministrar medicamento, lo

hiciere en especie, cantidad o calidad diferente a la declarada o convenida, o los

expendiere a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas o después de

su fecha de expiración.

 CONTRAVENCIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS

 ARTICULO 305. Quien, infrinja las medidas impuestas por la ley o las adoptadas por las

autoridades sanitarias para impedir la introducción o propagación de una epidemia, de

una plaga vegetal o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos, será

sancionada con prisión de seis meses a dos años.

 SIEMBRA Y CULTIVO DE PLANTAS PRODUCTORAS DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES

 ARTICULO 306. Quien, sin estar autorizado, sembrare o cultivare plantas de las que

pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes, será sancionado con prisión de tres

a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

 Igual sanción se aplicará a quien comerciare, poseyere o suministrare semillas o plantas

de las que pueda extraer fármacos, drogas o estupefacientes.

 TRÁFICO ILEGAL DE FÁRMACOS, DROGAS O ESTUPEFACIENTES

 ARTICULO 307. Será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos

a cinco mil quetzales:

 1o. Quien ilegalmente, introdujere al país fármacos, drogas o estupefacientes, o

productos destinados a su preparación.

 2o. Quien, sin estar autorizado, vendiere, entregare, transportare o suministrare

fármacos, drogas o estupefacientes.

 3o. Quien, sin estar autorizado, retuviere, guardare o en cualquier otra forma conservare

en su poder fármacos, drogas o estupefacientes, o productos destinados a su

preparación.

 FORMAS AGRAVADAS

 ARTICULO 308. La sanción señalada en el artículo anterior, será aumentada en una

tercera parte en los siguientes casos:

 1o. Cuando la comisión del delito se verifique dentro de los centros educativos, públicos y

privados o en sus alrededores.

 2o. Cuando la sustancia o producto a que se refiere el artículo anterior, sea

proporcionado a un menor de edad.

 3o. Cuando el autor del delito fuere médico, químico, biólogo, farmacéutico, odontólogo,

laboratorista, enfermero, obstetra, comadrona, encargado de la educación, los ministros

de cultos y aquellos responsables de la dirección o conducción de grupos. Además

aquellos funcionarios y empleados públicos que se aprovechen de su cargo.

 4o. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior comprendan actividades de

tráfico internacional o tengan conexión de cualquier naturaleza con el mismo.

 En los casos de este inciso las penas serán inconmutables, las multas serán de cinco mil

a cincuenta mil quetzales, y las responsabilidades civiles, en los casos que señala el

Artículo 83, del Código Procesal Penal, se fijarán entre diez mil y cien mil quetzales.

 FACILITACIÓN DEL USO DE ESTUPEFACIENTES

 ARTICULO 309. Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores, facilitare local,

aun a título gratuito, para el tráfico o consumo de las sustancias o productos a que se

refiere este capítulo, será sancionado con prisión de dos meses a un año y multa de cien

a un mil quetzales.

 INDUCCIÓN AL USO DE ESTUPEFACIENTES

 ARTICULO 310. Quien, instigare o indujere a otra persona al uso de sustancias

estupefacientes, o contribuyere a estimular o difundir el uso de dichas sustancias, será

sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

 INHUMACIONES Y EXHUMACIONES ILEGALES

 ARTICULO 311. Quien, practicare, inhumación, exhumación o traslado de un cadáver o

restos humanos contraviniendo las disposiciones sanitarias correspondientes, será

sancionado con prisión de un mes a seis meses y multa de cincuenta a trescientos

quetzales.

 DELITOS CULPOSOS

 ARTICULO 312. Si los hechos comprendidos en los artículos 301, 302, 303 y 304, se

hubiesen cometido culposamente, el responsable será sancionado con la pena que al

delito corresponda, rebajada en dos terceras partes.

 TITULO VIII

 DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y EL PATRIMONIO NACIONAL

 CAPITULO I

 DE LA FALSIFICACION DE MONEDA

 FABRICACIÓN DE MONEDA FALSA

 ARTICULO 313. Quien, fabricare moneda falsa imitando moneda legítima nacional o

extranjera, de curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de

dos a diez años.

 ALTERACIÓN DE MONEDA

 ARTICULO 314. Quien, alterare, de cualquier manera, moneda legítima nacional o

extranjera, de curso legal o en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión

de dos a diez años.

 INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA O ALTERADA

 ARTICULO 315. Las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aplicarán, en los

respectivos casos, a quienes, a sabiendas, introdujeren al país moneda falsa o alterada.

 EXPEDICIÓN DE MONEDA FALSA O ALTERADA

 ARTICULO 316. Quien, a sabiendas, adquiera o reciba moneda falsa o alterada y la

ponga, de cualquier modo, en circulación, será sancionada con igual pena a la señalada

en los respectivos casos, para los que falsificaren o alteraren moneda.

 CERCENAMIENTO DE MONEDA

 ARTICULO 317. Quien, cercenare moneda legítima o, a sabiendas, introduzca al país

moneda cercenada, o las ponga en circulación, será sancionado con prisión de seis

meses a dos años.

 EXPEDICIÓN DE MONEDA FALSA

 ARTICULO 318. Quien, habiendo recibido de buena fe, moneda falsa, alterada o

cercenada, la expendiere o pusiere en circulación a sabiendas de su falsedad, alteración

o cercenamiento, será sancionado con multa de cincuenta a dos mil quetzales.

 EMISIÓN Y CIRCULACIÓN DE MONEDA

 ARTICULO 319. Quien, ilegítimamente, emita piezas monetarias o las haga circular

dentro del territorio de la República será sancionado con prisión de tres a doce años.

 En igual pena incurrirá quien haga circular billetes, vales, pagarés u otros documentos

que contengan orden o promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista o fichas,

tarjetas, laminillas, planchuelas u otros objetos, con el fin de que sirvan como moneda.

 VALORES EQUIPARADOS A MONEDA

 ARTICULO 320. Para los efectos de la ley penal, se considera moneda:

 1o. El billete de banco de curso legal, nacional o extranjero.

 2o. Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones.

 3o. Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal.

 4o. Los títulos, cédulas y acciones al portador y sus cupones, emitidos con carácter oficial

por entidades legalmente autorizadas, públicas o privadas.

 5o. Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas

por un gobierno extranjero.

 CAPITULO II

 DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

 FALSEDAD MATERIAL

 ARTICULO 321. Quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare

uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos

a seis años.

 FALSEDAD IDEOLÓGICA

 ARTICULO 322. Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un

documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un

hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será

sancionado con prisión de dos a seis años.

 FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

 ARTICULO 323. Quien, en documento privado, cometiere alguna de las falsificaciones a

que se refieren los dos artículos anteriores, será sancionado con prisión de uno a tres

años.

 EQUIPARACIÓN DE DOCUMENTOS

 ARTICULO 324. Cuando los hechos previstos en los dos primeros artículos de este

capítulo recayeren en títulos de crédito, nominativos o a la orden, o en letras de cambio, u

otros títulos transmisibles por endoso, el responsable será sancionado en los respectivos

casos, con la pena que los mismos artículos establecen.

 USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS

 ARTICULO 325. Quien, sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un

documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado con igual pena que la

que correspondiere al autor de la falsificación.

 FALSEDAD EN CERTIFICADO

 ARTICULO 326. El facultativo que extendiere un certificado falso concerniente a la

existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión, cuando de ello

pueda resultar perjuicio, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.

 SUPRESIÓN, OCULTACIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS

 ARTICULO 327. Quien destruya, oculte o suprima, en todo o en parte, un documento

verdadero, de la naturaleza de los especificados en este capítulo, será sancionado con las

penas señaladas en los artículos anteriores, en sus respectivos casos.

 En igual sanción incurrirá quien, con ánimo de evadir la acción de la justicia, realizare los

hechos a que se refiere el párrafo anterior sobre documentos u objetos que constituyan

medios de prueba.

 CAPITULO III

 DE LA FALSIFICACION DE SELLOS, PAPEL SELLADO, SELLOS DE CORREO,

TIMBRES

 Y OTRAS ESPECIES FISCALES

 FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES

 ARTICULO 328. Quien, falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas de correo,

timbres fiscales, o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisión esté

reservada a la autoridad o controlada por ésta, o tenga por objeto el cobro de impuestos,

será sancionado con prisión de dos a seis años.

 Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República,

los expendiere o usare.

 FALSIFICACIÓN DE BILLETES DE LOTERÍA

 ARTICULO 329. Quien falsificare billetes de lotería debidamente autorizados, o alterare

los billetes verdaderos, será sancionado con prisión de dos a seis años.

 Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República,

los expendiere o usare.

 FALSIFICACIÓN DE PLACAS Y DISTINTIVOS PARA VEHÍCULOS

 ARTICULO 330. Quien falsificare placas u otros distintivos para vehículos, que las

autoridades acuerden para éstos, o alterare los verdaderos, será sancionado con prisión

de uno a tres años.

 Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare placas o distintivos para vehículos,

falsificados o alterados.

 FALSIFICACIÓN DE CONTRASEÑAS Y MARCAS

 ARTICULO 331. Quien falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para

contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o

contenido, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

 Igual sanción se impondrá a quien aplique marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial,

a objetos o artículos distintos de aquellos a que debieron ser aplicados.

 USO DE SELLOS Y OTROS EFECTOS INUTILIZADOS

 ARTICULO 332. Quien hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o

contraseñas, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su

expedición, o fuere nuevamente utilizado, será sancionado con multa de doscientos a dos

mil quetzales.

 Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare, hiciere usar o pusiere en venta los

efectos inutilizados a que se refiere el párrafo que precede.

 CAPITULO IV

 DE LA DEPREDACION DEL PATRIMONIO NACIONAL

 HURTO Y ROBO DE TESOROS NACIONALES

 ARTICULO 332 «A».. Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del art. 246 y

prisión de cuatro a quince años en los casos del art. 251, cuando la apropiación recayere

sobre:

 1) Colecciones y especímenes raros de fauna, flora o minerales, o sobre objetos de

interés paleontológico;

 2) Bienes de valor científico, cultural, histórico y religioso;

 3) Antigüedades de más de un siglo, inscripciones, monedas, grabados, sellos fiscales o

de correos de valor filatélico;

 4) Objetos de interés etnológico;

 5) Manuscritos, libros, documentos y publicaciones antiguas con valor histórico o

artístico;

 6) Objetos de arte, cuadros, pinturas y dibujos, grabados y litografías originales, con valor

histórico o cultural;

 7) Archivos sonoros, fotográficos o cinematográficos con valor histórico o cultural;

 8) Artículos y objetos de amueblamiento de más de doscientos años de existencia e

instrumentos musicales antiguos con valor histórico o cultural.

 La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos

o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda o custodia de

los bienes protegidos por este artículo.

 HURTO Y ROBO DE BIENES ARQUEOLÓGICOS

 ARTICULO 332 «B».. Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y

prisión de cuatro a quince años en el caso del artículo 251, cuando la apropiación

recayere sobre.

 1) Productos de excavaciones arqueológicos regulares o clandestinos, o de

descubrimientos arqueológicos;

 2) Ornamentos o partes de monumentos arqueológicos o históricos, pinturas, grabados,

estelas o cualquier objeto que forme parte del monumento histórico o arqueológico;

 3) Piezas u objetos de interés arqueológico, aunque ellos se encuentren esparcidos o

situados en terrenos abandonados.

 La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos

o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de

los bienes protegidos por este artículo.

 TRÁFICO DE TESOROS NACIONALES

 ARTICULO 332 «C».. Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de cinco mil a

diez mil quetzales a quien comercializare, exportare o de cualquier modo transfiera la

propiedad o la tenencia de alguno de los bienes señalados en los artículos anteriores, sin

autorización estatal.

 Se impondrá la misma pena a quien comprare o de cualquier modo adquiriere bienes

culturales hurtados o robados. Si la adquisición se realiza por culpa, se reducirá la pena a

la mitad.

 EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN O DE LA PENA

 ARTICULO 332 «D».. En el caso de los delitos tipificados en este título, se extinguirá la

acción o la pena si voluntariamente y sin requerimiento alguno se entrega el objeto

sustraído o traficado, o la totalidad de los objetos sustraídos o traficados, a juez

competente, quien lo entregará al Ministerio de Cultura y Deportes.

 CAPITULO V

 DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

 TENENCIA DE INSTRUMENTOS DE FALSIFICACIÓN

 ARTICULO 333. Quien fabricare, introdujere al territorio nacional, o retuviere en su poder,

cuño, sellos, marcas u otros instrumentos o útiles conocidamente destinados para

cometer alguna de las falsificaciones a que se refiere este título, será sancionado con

prisión de seis meses a dos años.

 EMISIONES INDEBIDAS

 ARTICULO 334. Quienes dirijan o administren un banco o institución que, con ocasión de

sus funciones, autorizaren la fabricación o emisión de moneda con ley o peso inferior a las

legítimas, o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en

cantidad superior a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso,

será sancionado con prisión de uno a seis años e inhabilitación, en su caso, conforme al

Artículo 56 de este Código por doble tiempo de la condena.

 TITULO IX

 DE LOS DELITOS DE FALSEDAD PERSONAL

 USURPACIÓN DE FUNCIONES

 ARTICULO 335. Quien, sin título o causa legítima, ejerciere actos propios de una

autoridad o funcionario, atribuyéndose carácter oficial, será sancionado con prisión de uno

a tres años.

 USURPACIÓN DE CALIDAD

 ARTICULO 336. Quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a

profesionales, sin tener título o habilitación especial, será sancionado con multa de

quinientos a tres mil quetzales.

 Si de resultas de ilegal ejercicio, se derivare perjuicio a tercero, la sanción señalada en el

párrafo que antecede, se elevará en una tercera parte.

 USO PÚBLICO DE NOMBRE SUPUESTO

 ARTICULO 337. Quien usare públicamente nombre supuesto, será sancionado con multa

de quinientos a tres mil quetzales.

 Si el uso del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una condena,

o causar algún perjuicio al Estado o a un particular, además de la sanción señalada en el

párrafo que antecede, se impondrá al responsable prisión de uno a dos años.

 USO ILEGÍTIMO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

 ARTICULO 338. Quien usare como propio, pasaporte, cédula de vecindad o cualquier

otro documento legítimo de identidad ajeno, será sancionado con prisión de uno a tres

años.

 Igual sanción se aplicará a quien cediere a otro, para que lo utilice, su propio pasaporte,

cédula de vecindad o documento legítimo de identidad.

 USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS

 ARTICULO 339. Quien usare pública e indebidamente traje o uniforme de una institución

a que no pertenezca, o insignias o condecoraciones que no estuviere autorizado para

llevar, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

 TITULO X

 DE LOS DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL, EL COMERCIO, LA

INDUSTRIAY EL REGIMEN TRIBUTARIO

 CAPITULO I

 DE LOS DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL Y EL AMBIENTE

 MONOPOLIO

 ARTICULO 340. Quien, con propósitos ilícitos, realizare actos con evidente perjuicio para

la economía nacional, absorbiendo la producción de uno o más ramos industriales, o de

una misma actividad comercial o agropecuaria, o se aprovechare exclusivamente de ellos

a través de algún privilegio, o utilizando cualquier otro medio, o efectuare maniobras o

convenios, aunque se disimularen con la constitución de varias empresas, para vender

géneros a determinados precios en evidente perjuicio de la economía nacional o de

particulares, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de

quinientos a diez mil quetzales.

 OTRAS FORMAS DE MONOPOLIO

 ARTICULO 341. Se consideran, también, actos de monopolio contrarios a la economía

pública y al interés social:

 1o. El acaparamiento o sustracción al consumo de artículos de primera necesidad, con el

propósito de provocar el alza de los precios en el mercado interno.

 2o. Todo acto o procedimiento que impida o se proponga impedir la libre concurrencia en

la producción o en el comercio.

 3o. Los convenios o pactos celebrados sin previa autorización gubernativa, encaminados

a limitar la producción o elaboración de algún artículo, con el propósito de establecer o

sostener privilegios y lucrar con ellos.

 4o. La venta de bienes de cualquier naturaleza, por debajo del precio de costo, que tenga

por objeto impedir la libre concurrencia en el mercado interno.

 5o. La exportación de artículos de primera necesidad sin permiso de la autoridad

competente, cuando se requiera, si con ello puede producirse escasez o carestía.

 El responsable de algunos de los hechos enumerados anteriormente, será sancionado

con prisión de seis meses a tres años y multa de doscientos a cinco mil quetzales.

 ESPECULACIÓN

 ARTICULO 342. Quien, esparciendo falsos rumores, propagando falsas noticias o

valiéndose de cualquier otro artificio semejante, desviare o falseare las leyes económicas

naturales de la oferta y la demanda, o quebrare las condiciones ordinarias del mercado,

produciendo mediante estos manejos el aumento o la baja injustificada en el valor de la

moneda de curso legal, o en el precio corriente de las mercancías, de las rentas públicas

o privadas, de los valores cotizables, de los salarios o de cualquiera otra cosa que fuere

objeto de contratación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de

doscientos a tres mil quetzales.

 DELITO CAMBIARIO

 ARTICULO 342-A. Comete delito cambiario:

 1. Quien no venda al Bando de Guatemala o a los bancos del sistema habilitados para

operar en cambios, las divisas que estuviere obligado a negociar, dentro del tiempo legal

establecido.

 2. Quien, sin estar legalmente autorizado, se dedique, habitualmente y con fines de lucro

a comprar y vender divisas.

 3. Quien para efectuar importaciones o exportaciones, hiciere o usare factura u otro

documento falso o que contenga datos falsos o inexactos acerca del valor, cantidad,

calidad u otras características de aquellas operaciones.

 4. Quien efectúe exportaciones sin haber obtenido previamente la licencia cambiaria de

exportación u otra autorización legalmente necesaria.

 5. Quien mediante fraude o engaño, obtenga licencia para adquirir divisas del mercado,

destinado a pagos esenciales o del mercado de licitaciones o quien utilice dichas divisas

para destino diferente del autorizado.

 Los responsables del delito cambiario, serán sancionados con prisión de dos a cinco

años. Además, se les impondrá multa equivalente al monto del acto ilícito, cuando la

cuantía del mismo pueda determinarse, o de quinientos a cinco mil quetzales, en caso

contrario.

 DESTRUCCIÓN DE MATERIAS PRIMAS O DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS O

INDUSTRIALES

 ARTICULO 343. Quien, destruyere materias primas o productos agrícolas o industriales,

o cualquier otro medio de producción, con grave daño a la economía nacional o a los

consumidores, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a

tres mil quetzales.

 PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD EN PLANTAS O ANIMALES

 ARTICULO 344. Quien, propague una enfermedad en animales o plantas, peligrosas

para la riqueza pecuaria o agrícola, será sancionado con multa de trescientos a tres mil

quetzales.

 PROPAGACIÓN CULPOSA

 ARTICULO 345. Si el delito a que se refiere el artículo anterior, fuere cometido

culposamente, el responsable será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales.

 EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS NATURALES

 ARTICULO 346. Quien, sin estar debidamente autorizado, explotare comercialmente los

recursos naturales contenidos en el mar territorial y la plataforma submarina, así como en

los ríos y lagos nacionales, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de

quinientos a cinco mil quetzales.

 Quedan exceptuados quienes pesquen o cacen, ocasionalmente, por deporte o para

alimentar a su familia.

 DELITO CONTRA LOS RECURSOS FORESTALES

 ARTICULO 347. Quien, contraviniendo las prescripciones legales o las disposiciones de

la autoridad competente, explotare, talare o destruyere en todo o en parte un bosque,

repoblación forestal, plantación, o cultivo o vivero públicos, será sancionado con prisión

de seis meses a dos años y multa de cincuenta a dos mil quetzales.

 CONTAMINACIÓN

 ARTICULO 347 «A». Será sancionado con prisión de uno a dos años, y multa de

trescientos a cinco mil quetzales, el que contaminare el aire, el suelo o las aguas,

mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos vertiendo sustancias peligrosas o

desechando productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o

plantaciones.

 Si la contaminación se produce en forma culposa, se impondrá multa de doscientos a mil

quinientos quetzales.

 CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL

 ARTICULO 347 «B». Se impondrá prisión de dos a diez años y multa de tres mil a diez mil

quetzales, al Director, Administrador, Gerente, Titular o Beneficiario de una explotación

industrial o actividad comercial que permitiere o autorizare, en el ejercicio de la actividad

comercial o industrial, la contaminación del aire, el suelo o las aguas, mediante

emanaciones tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o desechando

productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones.

 Si la contaminación fuere realizada en una población, o en sus inmediaciones, o afectare

plantaciones o aguas destinadas al servicio público, se aumentará el doble del mínimo y

un tercio del máximo de la pena de prisión.

 Si la contaminación se produjere por culpa, se impondrá prisión de uno a cinco años y

multa de mil a cinco mil quetzales.

 En los dos artículos anteriores la pena se aumentará en un tercio si a consecuencia de la

contaminación resultare una alteración permanente de las condiciones ambientales o

climáticas.

 RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO

 ARTICULO 347 «C». Las mismas penas indicadas en el artículo anterior se aplicarán al

funcionario público que aprobare la instalación de una explotación industrial o comercial

contaminante, o consintiere su funcionamiento. Si lo hiciere por culpa, se impondrá prisión

de seis meses a un año y multa de mil a cinco mil quetzales.

 PROTECCIÓN DE LOS BOSQUES

 ARTICULO 347 «D». Se impondrá prisión de dos a diez años al que realizare una tala de

bosques, comercializare o exportare el producto de dicha tala, sin autorización estatal o,

teniéndola, sin cumplir o excediendo las condiciones previstas en la autorización. Además

de la pena de prisión, se impondrá una multa de doscientos a siete mil quetzales por cada

árbol talado, comercializado o exportado. La pena será de cinco a quince años de prisión

y multa de mil a diez mil quetzales si se tratare de una especie en vías de extinción o si la

tala se realizare en un área protegida o parque nacional.

 PROTECCIÓN DE LA FAUNA

 ARTICULO 347 «E».. Se impondrá prisión de uno a cinco años al que cazare animales,

aves o insectos, sin autorización estatal o, teniéndola, sin cumplir o excediendo las

condiciones previstas en la autorización. La pena se aumentará en un tercio si la caza se

realizare en área protegida o parque nacional.

 CAPITULO II

 DE LA QUIEBRA E INSOLVENCIA PUNIBLES

 QUIEBRA FRAUDULENTA

 ARTICULO 348. El comerciante que haya sido declarado en quiebra fraudulenta, será

sancionado con prisión de dos a diez años e inhabilitación especial por doble tiempo de la

condena.

 QUIEBRA CULPABLE

 ARTICULO 349. El comerciante que haya sido declarado en quiebra culpable, será

sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo de

la condena.

 RESPONSABILIDAD PERSONAL

 ARTICULO 350. Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director,

administrador o liquidador de la sociedad o establecimiento fallido que hubiere cooperado

a la ejecución en alguno de los actos ilícitos que la motivaron, será sancionado con igual

pena a la señalada para el quebrado fraudulento o culpable, según el caso.

 COMPLICIDAD

 ARTICULO 351. Serán penados como cómplices de delito de quiebra fraudulenta,

quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:

 1o. Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra él o para aumentarlos,

alterar su naturaleza o fecha con el fin de anteponerse en graduación, en perjuicio de

otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de quiebra.

 2o. Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus bienes.

 3o. Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que,

perteneciendo a ésta, obren en poder del responsable, o entregarlos al quebrado y no a

dichos administradores.

 4o. Verificar con el quebrado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.

 ALZAMIENTO DE BIENES

 ARTICULO 352. Quien, de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se

alzare con sus bienes, los enajenare, gravare u ocultare, simulare créditos o

enajenaciones, sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder

al pago de sus deudas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de

doscientos a tres mil quetzales.

 Si el responsable fuere comerciante, se le sancionará, además, con inhabilitación

especial por el doble tiempo de la condena.

 QUIEBRA DE SOCIEDAD IRREGULARMENTE CONSTITUIDA

 ARTICULO 353. Para los efectos de lo dispuesto en este Código, se considerará

fraudulenta la quiebra de toda sociedad constituida sin los requisitos legales y a quienes

las constituyeren se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 350.

 CONCURSADO NO COMERCIANTE

 ARTICULO 354. El concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en

todo o en parte, de alguno de los hechos siguientes, será sancionado con prisión de uno a

dos años:

 1o. Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos y descompasados con

relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

 2o. Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo que por vía

de recreo aventure en entretenimiento de esta clase, un buen padre de familia.

 3o. Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas y otras

operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar.

 4o. Haber enajenado, con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudando.

 5o. Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere tres veces mayor que

su activo.

 Serán penados como cómplices del delito previsto en este artículo, quienes ejecutaren

con respecto al concursado cualquiera de los enumerados en el Artículo 351 de este

Código.

 CAPITULO III

 DE LOS DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

 INFIDELIDAD

 ARTICULO 355. Quien, conociendo un secreto de industria o de comercio, o de otra

importancia económica y del que no pudiere libremente disponer lo divulgare o lo utilizare

para sí mismo o para un tercero, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y

multa de doscientos a dos mil quetzales.

 USO INDEBIDO DE NOMBRE COMERCIAL

 ARTICULO 356. Quien, usare indebidamente de nombre comercial o de denominación de

establecimiento correspondiente a empresa ajena o inexistente, será sancionado con

prisión de seis meses a dos años y multa de cien a quinientos quetzales.

 Igual sanción se aplicará a quien, como medio de propaganda se atribuyere recompensa

o distinción que no hubiese obtenido.

 DESPRESTIGIO COMERCIAL

 ARTICULO 357. Quien, imputare falsamente a otro, un hecho que le perjudique en el

crédito, confianza o prestigio que mereciere en sus actividades mercantiles, será

sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, si el hecho no constituyere otro

delito más grave.

 COMPETENCIA DESLEAL

 ARTICULO 358. Quien, mediante maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o

cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en beneficio propio o de un

tercero, la clientela de un establecimiento industrial o comercial, será sancionado con

multa de doscientos a dos mil quetzales, si el hecho no constituyere otro delito más grave.

 CAPITULO IV

 DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN TRIBUTARIO

 DEFRAUDACIONTRIBUTARIA

 ARTICULO 358 A. Comete el delito de defraudación tributaria quien, mediante

simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquiera otra forma de engaño, induzca a

error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación

tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva.

 El responsable será sancionado con prisión de uno a seis años y multa equivalente al

impuesto omitido.

 Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones

correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se impondrá, además, la pena de

expulsión del territorio nacional.

 CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA

 ARTICULO 358 B. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

 1. Quien utilice mercancías, objeto o productos beneficiados por exenciones o

franquicias, para fines distintos de los establecidos en la ley que conceda la exención o

franquicia, sin haber cubierto los impuestos que serían aplicables a las mercancías,

objetos o productos beneficiados.

 2. Quien comercialice clandestinamente mercancías evadiendo el control fiscal o el pago

de tributos.

 Se entiende que actúa en forma clandestina quien estando obligado a ello, carezca de

patente de comercio, no lleve libros de contabilidad, registros contables y no tenga

establecimiento abierto al público.

 3. Quien utilice en forma indebida, destruya o adultere sellos, timbres, precintos y otros

medios de control tributario.

 4. Quien destruya, altere u oculte las características de las mercancías, u omita la

indicación de su destino o procedencia.

 5. Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento falso, que no está autorizado

por la Administración Tributaria, con el ánimo de afectar la determinación o el pago de los

tributos.

 6. Quien lleve doble o múltiple contabilidad para afectar negativamente la determinación

o el pago de tributos.

 7. Quien falsifique las marcas oficiales de operación de las cajas de la Administración

Tributaria.

 8. Quien altere o destruya los mecanismos de control fiscal, colocados en máquinas

registradoras o timbradoras, los sellos fiscales y similares.

 Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona

jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los

participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto

del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con

la cancelación definitiva de la patente de comercio.

 APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

 ARTICULO 358 C. Comete el delito de apropiación indebida de tributos quien actuando

en calidad de agente de percepción o de retención en beneficio propio, de una empresa o

de terceros, no entere a las cajas fiscales los impuestos percibidos o retenidos, después

de transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento

para enterarlos.

 El responsable será sancionado con prisión de uno a cuatro años y multa equivalente al

impuesto percibido o retenido.

 Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones

correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se le impondrá, además, la pena de

expulsión del territorio nacional.

 RESISTENCIA A LA ACCION FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

 ARTICULO 358 D. Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la

Administración Tributaria quien, después de haber sido requerido por dicha

Administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias

necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, se niegue a

proporcionar libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la

base imponible de los tributos, o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo al

registro de sus operaciones contables.

 El responsable será sancionado con prisión de uno a tres años y multa equivalente al uno

por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente, durante el período mensual,

trimestral o anual que se revise.

 Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona

jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los

participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto

del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con

la cancelación definitiva de la patente de comercio.

 Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones

correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se impondrá, además, la pena de

expulsión del territorio nacional.

 TITULO XI

 DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

 CAPITULO I

 DE LA TRAICION

 TRAICIÓN PROPIA

 ARTICULO 359. El guatemalteco que tomare las armas contra el Estado, o se uniere al

enemigo, o se pusiere a su servicio, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

 ATENTADOS CONTRA LA INTEGRIDAD E INDEPENDENCIA DEL ESTADO

 ARTICULO 360. El guatemalteco que ejecute actos que directamente tiendan a

menoscabar la integridad del territorio de la República, someterla total o parcialmente al

dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad nacional, será

sancionado con prisión de diez a veinte años.

 TRAICIÓN IMPROPIA

 ARTICULO 361. El extranjero residente en el territorio de la República, que cometiere

alguno de los delitos comprendidos en los dos artículos precedentes, será sancionado con

prisión de cinco a quince años.

 CONCIERTO CON FINES DE GUERRA

 ARTICULO 362. El guatemalteco que induzca o se concierte con el gobierno de un

Estado extranjero o con sus agentes, proponiéndoles provocar una guerra o que se

realicen actos de hostilidad contra la República, será sancionado con prisión de cuatro a

diez años.

 Si la guerra fuere declarada, o se llevaren a cabo los actos de hostilidad, la sanción será

de cinco a quince años.

 DEBILITACION DE DEFENSAS

 ARTICULO 363. Quien, encontrándose el país en estado de guerra, dañare instalaciones,

vías de comunicación, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, o que

en cualquier otra forma trate de perjudicar el esfuerzo bélico de la Nación será sancionado

con prisión de diez a veinte años.

 Igual sanción se aplicará a quien ocultare, distrajere, destruyere o hiciere salir del país,

bienes declarados necesarios para la defensa nacional.

 DERROTISMO POLÍTICO

 ARTICULO 364. Quien en tiempo de guerra difundiere o comunicare noticias falsas,

exageradas o tendenciosas, que puedan suscitar alarma con menoscabo de la residencia

del Estado ante el enemigo, o desarrolle cualquier actividad que perjudique los intereses

nacionales, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

 INSTIGACIÓN A LA VIOLACIÓN DE DEBERES

 ARTICULO 365. Quien, en tiempo de guerra, públicamente incitare a la desobediencia de

una orden de las autoridades militares, o a la violación de los deberes del servicio, o a la

deserción será sancionado con prisión de cinco a diez años.

 REVELACIÓN DE SECRETOS DEL ESTADO

 ARTICULO 366. Quien, en cualquier forma, revelare secretos referentes a la seguridad

del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos u otros datos

relativos al material, fortificaciones u operaciones militares, será sancionado con prisión

de dos a cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales.

 LEVANTAMIENTO DE PLANOS DE FORTIFICACIONES

 ARTICULO 367. Quien, sin estar legalmente autorizado, levantare planos de fortalezas,

cuarteles, buques o embarcaciones, arsenales, hangares, vía u otras obras militares, será

sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil

quetzales.

 AGRAVACIÓN

 ARTICULO 368. Si los hechos comprendidos en los dos artículos anteriores se

cometieren durante un conflicto armado, las penas se duplicarán.

 CAPITULO II

 DEL ESPIONAJE

 ESPIONAJEGENÉRICO

 ARTICULO 369. Comete este delito:

 1o. Quien en tiempo de guerra sirviere de espía al enemigo, será sancionado con prisión

de diez a veinte años.

 2o. Si el espionaje se verificare en tiempo de paz o en favor de potencia neutral, la

sanción será de cinco a diez años.

 3o. Quien procurare u obtuviere, indebidamente, informaciones secretas, concernientes a

la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores del Estado, será

sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil

quetzales.

 AGRAVACIÓN

 ARTICULO 370. Si los hechos previstos en el inciso 3o. del artículo anterior, se

cometieren durante un conflicto armado, al responsable se le impondrá el doble de la

pena.

 CAPITULO III

 DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LAS RELACIONES EXTERIORES DEL

ESTADO

 INTRUSIÓN

 ARTICULO 371. Quien, en territorio guatemalteco realice actividades destinadas a alterar

violentamente el orden político de un Estado extranjero, será sancionado con prisión de

uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

 ACTOS HOSTILES

 ARTICULO 372. Quien sin estar comprendido en los casos del artículo anterior,

practicare actos hostiles no aprobados por el gobierno nacional, contra un Estado

extranjero, que pudieran dar motivo a declaración de guerra contra Guatemala, será

sancionado con prisión de dos a ocho años.

 Igual sanción se aplicará a quien, en las mismas circunstancias, expusiere a

guatemaltecos a sufrir vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, o

alterare las relaciones amistosas del gobierno nacional con un gobierno extranjero.

 Si de dichos actos hostiles resultare la guerra, la pena se duplicará.

 VIOLACIÓN DE TREGUA

 ARTICULO 373. Quien violare tregua o armisticio acordado entre Guatemala y una

potencia extranjera o entre sus fuerzas beligerantes, será sancionado con prisión de seis

meses a tres años.

 VIOLACIÓN DE INMUNIDADES

 ARTICULO 374. Quien violare las inmunidades del jefe de un Estado extranjero o de un

representante diplomático ante el gobierno de la República, será sancionado con prisión

de seis meses a tres años.

 ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE NACIÓN EXTRANJERA

 ARTICULO 375. Quien públicamente ultraje, menosprecie o vilipendie bandera,

emblema, escudo o himno de una nación extranjera, será sancionado con prisión de

cuatro meses a un año siempre que exista reciprocidad.

 CAPITULO IV

 DE LOS DELITOS DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL

 GENOCIDIO

 ARTICULO 376. Comete delito de genocidio quien, con el propósito de destruir total o

parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes

hechos:

 1o. Muerte de miembros del grupo.

 2o. Lesión que afecte gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.

 3o. Sometimiento del grupo o de miembros del mismo, a condiciones de existencia que

pueda producir su destrucción física, total o parcial.

 4o. Desplazamiento compulsivo de niños o adultos del grupo, a otro grupo.

 5o. Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera

impedir su reproducción.

 El responsable de genocidio será sancionado con prisión de 30 a 50 años.

 INSTIGACIÓN AL GENOCIDIO

 ARTICULO 377. Quien instigare públicamente a cometer el delito de genocidio, será

sancionado con prisión de cinco a quince años.

 La proposición y la conspiración para realizar actos de genocidio serán sancionados con

igual pena.

 DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE HUMANIDAD

 ARTICULO 378. Quien violare o infringiere deberes humanitarios, leyes o convenios con

respecto a prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante acciones bélicas, o que

cometiere cualquier acto inhumano contra población civil, o contra hospitales o lugares

destinados a heridos, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

 MUERTE DE UN JEFE DE ESTADO EXTRANJERO

 ARTICULO 379. Quien matare a un jefe de Estado extranjero, que se hallare en la

República en carácter oficial, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

 Quien causare lesiones a un jefe de Estado extranjero que se hallare en la República en

carácter oficial, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

 Cualquier otro atentado de hecho, no comprendido en los párrafos anteriores será

sancionado con prisión de dos a cuatro años.

 PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD

 ARTICULO 380. Cuando los delitos previstos en los artículos anteriores, no tuvieren

señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que corresponda la persona

ofendida, se impondrá al responsable la sanción que sería propia al delito con arreglo a

las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial que

se menciona.

 TITULO XII

 DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN INSTITUCIONAL

 CAPITULO I

 DE LOS DELITOS CONTRA LA CONSTITUCION

 VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN

 ARTICULO 381. Será sancionado con prisión de tres a diez años:

 1o. Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar, reformar o sustituir, total o

parcialmente la Constitución de la República por medios no autorizados por el

ordenamiento constitucional.

 2o. Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento constitucional que tiendan

directamente a limitar o reducir, en todo o en parte, las facultades que la Constitución

otorga a los organismos del Estado.

 3o. Quien mediante actos de similar naturaleza indicados en los dos incisos anteriores,

tienda a variar el régimen establecido en la Constitución de la República, para la sucesión

en el cargo de Presidente de la República.

 4o. Quien ejecutare la misma clase de actos para privar al Vicepresidente de la

República, de las facultades que la Constitución le otorga.

 PROPAGANDA REELECCIONARIA

 ARTICULO 382. Quien hiciere propaganda pública o realizare otras actividades

tendientes a la reelección de la persona que ejerza la Presidencia de la República, o a

cualquier otro sistema por el cual se pretenda vulnerar el principio de alternabilidad o a

aumentar el término fijado por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de la

República, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos

mil quetzales.

 CAPITULO II

 DE LOS DELITOS CONTRA LOS PRESIDENTES DE LOS ORGANISMOS DEL

ESTADO

 CASO DE MUERTE

 ARTICULO 383. Quien matare al Presidente de la República, Vicepresidente de la

República o cualquiera de los Presidentes de los otros Organismos del Estado, será

sancionado con prisión de 30 a 50 años.

 En caso de muerte del Presidente de la República o del Vicepresidente, si las

circunstancias del hecho, los medios empleados para realizarlo y los móviles

determinantes, se revelare mayor y particular peligrosidad del responsable, se impondrá

la pena de muerte.

 ATENTADO CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS

 ARTICULO 384. Quien atentare contra la vida, la integridad corporal o la libertad del

Presidente de la República, de cualquiera de los Presidentes de los otros organismos del

Estado o del Vicepresidente de la República, será sancionado con prisión de cinco a

quince años.

 CAPITULO III

 DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DEL ESTADO

 REBELIÓN

 ARTICULO 385. Cometen delito de rebelión, quienes se alzaren en armas, con el objeto

de promover guerra civil o para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar

la Constitución de la República, para variar o suspender, en todo o en parte el régimen

constitucional existente o impedir la integración, renovación, el libre ejercicio o el

funcionamiento de los Organismos del Estado.

 Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán sancionados con

prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

 Los meros ejecutores de la rebelión serán sancionados con prisión de uno a cuatro años.

 Si como consecuencia del alzamiento, causare otros delitos, se estará a las disposiciones

de este Código sobre concursos.

 PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN

 ARTICULO 386. La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión se

sancionará con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil

quetzales.

 SEDICIÓN

 ARTICULO 387. Cometen el delito de sedición quienes, sin desconocer la autoridad del

Gobierno constituido, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir con violencia,

cualquiera de los objetos siguientes:

 1o. Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o empleados públicos o impedir que

tomen posesión de su cargo quienes hayan sido legítimamente nombrados o electos.

 2o. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o de

resoluciones judiciales o administrativas.

 3o. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de

sus agentes.

 4o. Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra los particulares,

contra una clase social o contra las pertenencias del Estado o de alguna entidad pública.

 5o. Allanar los centros penales o lugares de detención o atacar a quienes conducen

presos o detenidos de un lugar a otro, para liberarlos o maltratarlos.

 Los instigadores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición, serán sancionados con

prisión de uno a cinco años y multa de cien a dos mil quetzales.

 Los meros ejecutores de la sedición serán sancionados por prisión de seis meses a dos

años.

 EXENCIÓN DE PENA A LOS EJECUTORES

 ARTICULO 388. Los ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción,

cuando se disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija

intimidación o a consecuencia de ella.

 INCITACIÓN PÚBLICA

 ARTICULO 389. Quienes, públicamente o por cualquier medio de difusión, incitaren

formal y directamente a una rebelión o sedición, o dieren instrucciones para realizarla,

serán sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a un mil

quetzales.

 ACTIVIDADES CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DE LA NACIÓN

 ARTICULO 390. Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de

trescientos a tres mil quetzales, quienes:

 1o. Propaguen o fomenten de palabra o por escrito, o cualquier otro medio, doctrinas que

tiendan a destruir, mediante la violencia, la organización política, social y jurídica de la

Nación.

 2o. Ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción, paralización o

perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el

propósito de perjudicar la producción nacional, o importantes servicios de utilidad pública.

 3o. Ayuden o contribuyan a financiar la organización, desarrollo o ejecución de las

actividades sancionadas en los números precedentes.

 4o. Mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras, a fin de recibir

instrucciones o auxilios, de cualquier naturaleza que fueren, para realizar alguno de los

actos punibles contemplados en el presente artículo.

 CAPITULO IV

 DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

 TERRORISMO

 ARTICULO 391. Quien, con el propósito de atentar contra el orden constitucional o de

alterar el orden público, ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar

estrago o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos, será sancionado con

prisión de cinco a quince años.

 Si se empleare materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este

delito o, si a consecuencia del mismo resultare la muerte o lesiones graves de una o

varias personas, el responsable será sancionado con prisión de diez a treinta años.

 INTIMIDACIÓN PÚBLICA

 ARTICULO 392. Quien, para infundir temor público, causar alarma o suscitar tumultos o

desórdenes, haga estallar petardos o cualquier otro artefacto análogo, o utilice materias

explosivas, o amenazare públicamente con un desastre de peligro común, será

sancionado con prisión de seis meses a dos años.

 INTIMIDACIÓN PÚBLICA AGRAVADA

 ARTICULO 393. Si los hechos comprendidos en el artículo anterior se cometieren en una

reunión numerosa de personas, o con ocasión de incendio, estrago, o de cualquier otro

desastre o calamidad, el responsable será sancionado con prisión de tres a diez años.

 INSTIGACIÓN A DELINQUIR

 ARTICULO 394. Quien, públicamente, instigare a cometer un delito determinado, será

sancionado con prisión de uno a cuatro años.

 APOLOGÍA DEL DELITO

 ARTICULO 395. Quien, públicamente, hiciere la apología de un delito o de una persona

condenada por un delito, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

 ASOCIACIONES ILÍCITAS

 ARTICULO 396. Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones

que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la

ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario, o destinadas a cometer delitos, o

tomaren parte en ellas, serán sancionados con prisión de dos a seis años.

 REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS

 ARTICULO 397. Quienes organizaren o promovieren cualquier reunión o manifestación

pública con infracción de las disposiciones que regulan ese derecho o participaren en

ellas, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.

 CAPITULO V

 DE LOS DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD SOCIAL

 AGRUPACIONES ILEGALES DE GENTE ARMADA

 ARTICULO 398. Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente

armada o milicias que no fueren las del Estado, serán sancionados con prisión de tres a

diez años.

 Igual sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al

mantenimiento de dichas agrupaciones.

 MILITANCIA EN AGRUPACIONES ILEGALES

 ARTICULO 399. Quienes formaren parte de las agrupaciones o milicias a que se refiere

el artículo que antecede, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.

 TENENCIA Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO

 ARTICULO 400. La tenencia y portación de armas de fuego o de guerra, o de municiones

o accesorios para las mismas, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de la República,

se sancionará con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil

quetzales.

 DEPÓSITOS DE ARMAS O MUNICIONES

 ARTICULO 401. Quienes tuvieren o establecieren un depósito de armas, municiones o

de otra clase de pertrechos de guerra, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de la

República, serán sancionados con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos

mil quetzales.

 Para los efectos legales, se reputa depósito de armas de guerra la reunión de tres o más

de dichas armas, cualquiera que fuere su modelo o clase, aun cuando se hallaren en

piezas desmontadas.

 DEPÓSITOS NO AUTORIZADOS

 ARTICULO 402. Quienes, sin estar autorizados legalmente, tuvieren o establecieren un

depósito de armas o municiones que no sean de uso exclusivo del Ejército, serán

sancionados con prisión de uno a dos años y multa de cien a un mil quetzales.

 Para los efectos de este artículo, se reputa depósito de armas que no sean de guerra, la

reunión de cinco o más de ellas, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.

 EXCEPCIONES

 ARTICULO 403. No incurre en delito quien tuviere en su residencia o morada armas de

uso personal no comprendidas en las prohibiciones legales.

 TRÁFICO DE EXPLOSIVOS

 ARTICULO 404. Quien, ilegítimamente, tuviere en su poder, fabricare, transportare,

traficare o suministrare en cualquier forma sustancias explosivas, inflamables,

incendiarias o asfixiantes, así como instrumentos o mecanismos para hacerlos estallar,

será sancionado con prisión de diez a quince años.

 Igual pena se aplicará a quien, poseyendo legítimamente dichas sustancias o

instrumentos, los expediere o facilitare a sabiendas que se destinarán para atentar o

ejecutar cualquiera de los delitos comprendidos en el presente título.

 INHABILITACIÓN ESPECIAL

 ARTICULO 405. En los casos previstos en este capítulo, si el responsable estuviere

autorizado para fabricar o traficar con las sustancias, armas o municiones mencionadas

en el mismo, se le aplicará, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su

industria o comercio.

 PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS

 ARTICULO 406. Quien portare arma que no sea de las de uso exclusivo del Ejército de la

República, sin estar legalmente autorizado, será sancionado con multa de cincuenta a

trescientos quetzales y comiso del arma.

 ENTREGA INDEBIDA DE ARMA

 ARTICULO 407. Quien confiare arma de fuego, o permitiere que la porte, a un menor de

edad o a cualquier persona incapaz o inexperta en el manejo de armas, será sancionado

con multa de cien a un mil quetzales.

 CAPITULO VI

 DE LOS DELITOS ELECCIONARIOS

 TURBACIÓN DEL ACTO ELECCIONARIO

 ARTICULO 407 «A». El que con violencia, intimidación o amenazas turbare gravemente o

impidiere la votación o el escrutinio de una elección nacional, o municipal, será

sancionado con prisión de dos a ocho años.

 COACCIÓN CONTRA ELECCIONES

 ARTICULO 407 «B». El que mediante violencia, intimidación o amenazas a un elector le

impidiere votar, le obligare a hacerlo cuando no está obligado o a hacerlo de una manera

determinada, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

 CORRUPCIÓN DE ELECTORES

 ARTICULO 407 «C». Se impondrá prisión de uno a cinco años al que mediante dádivas,

ventajas o promesas tratare de inducir a un elector, en el momento de ejercer el sufragio,

a no votar o a votar de una manera determinada.

 FRAUDE DEL VOTANTE

 ARTICULO 407 «D». Se impondrá prisión de uno a cinco años al que suplantare a otro

votante, o votare más de una vez en la misma elección o votare sin tener derecho a

hacerlo.

 VIOLACIÓN DEL SECRETO DEL VOTO

 ARTICULO 407 «E». El que por medios ilícitos intentare descubrir la forma en que un

elector ha votado, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

 TITULO XIII

 DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

 CAPITULO I

 DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA COMETIDOS POR

PARTICULARES

 ATENTADO

 ARTICULO 408. Cometen atentado:

 1o. Quienes, sin alzarse públicamente, emplean violencia para algunos de los fines

señalados en los delitos de rebelión o sedición.

 2o. Quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen

violencia contra ellos, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones o cargos, o con

ocasión o con motivo de ellos.

 Los responsables de atentado serán sancionados con prisión de uno a tres años.

 RESISTENCIA

 ARTICULO 409. Quien se opusiere a la ejecución de un acto legal de funcionario, o de la

autoridad o sus agentes, mediante violencia, será sancionado con prisión de uno a tres

años.

 AGRAVACIONES ESPECÍFICAS

 ARTICULO 410. Las sanciones señaladas en los dos artículos que anteceden se

aumentarán en una tercera parte cuando, en los respectivos casos, concurra alguna de

las circunstancias siguientes:

 1o. Si el hecho fuere cometido a mano armada.

 2o. Si el hecho fuere cometido por tres o más personas.

 3o. Si el autor del hecho fuere funcionario, autoridad o agente de la misma.

 4o. Si por consecuencia de la acción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de

los agresores.

 5o. Si se pusiere manos en el funcionario, autoridad o agente de ella.

 DESACATO A LOS PRESIDENTES DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO

 ARTICULO 411. Quien ofendiere en su dignidad o decoro, o amenazare, injuriare o

calumniare a cualquiera de los Presidentes de los Organismos del Estado, será

sancionado con prisión de uno a tres años.

 DESACATO A LA AUTORIDAD

 ARTICULO 412. Quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier otro modo

ofendiere en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus

funciones o con ocasión de ellas, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

 PRUEBA DE LA IMPUTACIÓN

 ARTICULO 413. Al acusado de injuria contra funcionario o autoridades públicas, sí se

admitirá prueba sobre la verdad de la imputación si se tratare de hechos concernientes al

ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto si probare ser cierta la imputación.

 DESOBEDIENCIA

 ARTICULO 414. Quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario,

autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, será

sancionado con multa de cincuenta un mil quetzales.

 DESORDEN PÚBLICO

 ARTICULO 415. Cometen delito de desorden público:

 1o. Quienes turbaren el orden en la audiencia de un tribunal o en los actos públicos o

sesiones de una corporación o de cualquier autoridad.

 2o. Quienes causaren tumulto o turbaren gravemente el orden en un establecimiento

público o abierto al público, en centros de cultura o destinados a reuniones, ocasionales o

permanentes, espectáculos, solemnidad o reunión numerosa.

 3o. Quienes en lugar público, o en cualquier asociación o reunión numerosa, ostentaren

lemas, banderas o símbolos que provoquen directamente a la alteración del orden.

 4o. Quienes impidieren o estorbaren a un funcionario el cumplimiento de un acto

inherente a sus funciones.

 Los responsables de desorden público serán sancionados con prisión de seis meses a un

año y multa de cincuenta a quinientos quetzales.

 ULTRAJE A SÍMBOLOS NACIONALES.

 ARTICULO 416. Quien, públicamente, ultraje, menosprecie o vilipendie bandera,

emblema, escudo o himno, nacionales, será sancionado con prisión de seis meses a dos

años.

 VIOLACIÓN DE SELLOS

 ARTICULO 417. Quien violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la

conservación o la identidad de una cosa será sancionado con multa de cien a un mil

quetzales.

 CAPITULO II

 DE LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS O POR EMPLEADOS

PUBLICOS

 ABUSO DE AUTORIDAD

 ARTICULO 418. El funcionario o empleado público que, abusando de su cargo o de su

función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la

administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las

disposiciones de este Código, será sancionado con prisión de uno a tres años.

 Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que usare de apremios

ilegítimos o innecesarios.

 INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

 ARTICULO 419. El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o

retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a

tres años.

 DESOBEDIENCIA

 ARTICULO 420. El funcionario o empleado público que se negare a dar el debido

cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes de autoridad superior dictadas dentro

de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, será

sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

 DENEGACIÓN DE AUXILIO

 ARTICULO 421. El jefe o agente de policía o de cualquier fuerza pública de seguridad,

que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio

legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con prisión de uno a

tres años.

 REVELACIÓN DE SECRETOS

 ARTICULO 422. El funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación

de hechos, actuaciones o documentos de los que tenga conocimiento por razón del cargo

y que por disposición de la ley deben permanecer en secreto, será sancionado con multa

de doscientos a dos mil quetzales.

 RESOLUCIONES VIOLATORIAS A LA CONSTITUCIÓN

 ARTICULO 423. El funcionario o empleado público que dictare resoluciones u órdenes

contrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la República o, a sabiendas,

ejecutare las órdenes o resoluciones de esta naturaleza dictadas por otro funcionario, o

no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, será sancionado con prisión de

uno a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

 DETENCIÓN IRREGULAR

 ARTICULO 424. El funcionario o encargado de un establecimiento de reclusión, que

admita el ingreso de alguien sin orden legal de autoridad competente, no ponga al

detenido a disposición del juez o autoridad respectiva o no dé debido e inmediato

cumplimiento a una orden de libertad legalmente expedida, será sancionado con prisión

de uno a cinco años.

 En la misma pena incurrirá el funcionario o empleado público que ocultare, ordenare o

ejecutare el ocultamiento de un detenido.

 ABUSO CONTRA PARTICULARES

 ARTICULO 425. El funcionario o empleado público que ordenare apremios indebidos,

torturas, castigos infamantes, vejaciones o medidas que la ley no autoriza, contra preso o

detenido, será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta. Igual

sanción se aplicará a quienes ejecutaren tales órdenes.

 ANTICIPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS

 ARTICULO 426. Quien entrare a desempeñar un cargo o empleo público sin haber

cumplido las formalidades que la ley exija, será sancionado con multa de doscientos a un

mil quetzales.

 Igual sanción se impondrá al funcionario que admitiere a un subalterno en el desempeño

del cargo o empleo, sin que haya cumplido las formalidades legales.

 PROLONGACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS

 ARTICULO 427. Quien continuare ejerciendo empleo, cargo o comisión después que

debiere cesar conforme a la ley o reglamento respectivo, será sancionado con multa de

doscientos a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

 RESTITUCIÓN DE EMOLUMENTOS

 ARTICULO 428. El funcionario o empleado responsable de cualquiera de los delitos

previstos en los dos artículos que anteceden, que hubiere percibido derechos o

emolumentos por razón de su cargo o empleo antes de poder desempeñarlo o después

de haber debido cesar, quedará obligado a restituirlos, sin perjuicio del cumplimiento de la

sanción señalada.

 ABANDONO DE CARGO

 ARTICULO 429. El funcionario o empleado público, que con daño del servicio,

abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en su desempeño, será sancionado

con multa de cien a un mil quetzales.

 ABANDONO COLECTIVO DE FUNCIONES, CARGOS O EMPLEOS

 ARTICULO 430. Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de

empresa de servicio público, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o

servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.

 Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u

organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la

indicada pena.

 INTRACCIÓN DE PRIVILEGIO

 ARTICULO 431. El funcionario o empleado público que detenga o procese a un

funcionario que goce de antejuicio u otra prerrogativas, sin guardar las formalidades

establecidas por la ley, será sancionado con multa de cincuenta a quinientos quetzales.

 NOMBRAMIENTOS ILEGALES

 ARTICULO 432. El funcionario o empleado público, que, a sabiendas, propusiere o

nombrare para cargo o empleo público a persona en quien no concurran los requisitos

que la ley exija, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

 USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES

 ARTICULO 433. El funcionario o empleado público que, a sabiendas, se arrogare

facultades que no correspondieren a su cargo, o se arrogare atribuciones que no le

competan, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a

dos mil quetzales.

 VIOLACIÓN DE SELLOS

 ARTICULO 434. El funcionario o empleado público que ordenare abrir, abriere o

consintiere que otro abra papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere

confiada, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

 FALSEDAD DE DESPACHOS TELEGRÁFICOS, RADIOGRÁFICOS O

CABLEGRÁFICOS

 ARTICULO 435. El funcionario o empleado del servicio de telégrafos que supusiere o

falsificare un despacho telegráfico, será sancionado con prisión de uno a tres años.

 Igual sanción se aplicará a los funcionarios o empleados de los servicios de radiogramas

o cablegramas, que supusieren o falsificaren despachos correspondientes a sus

respectivos servicios.

 Quien hiciere uso del despacho falso, con intención de lucro o ánimo de causar perjuicio

a otro, será sancionado como si fuese el falsificador.

 ALLANAMIENTO ILEGAL

 ARTICULO 436. El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las

formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será

sancionado con prisión de uno a cuatro años.

 RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO

 ARTICULO 437. El funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que

autorizare un matrimonio a sabiendas de la existencia de un impedimento que cause su

nulidad absoluta, será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial

por el término que el tribunal fije, el que no podrá exceder de seis años.

 Si el funcionario o ministro de culto hubiere obrado culposamente, será sancionado

solamente con multa de doscientos quetzales.

 INOBSERVANCIA DE FORMALIDADES

 ARTICULO 438. El funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que

procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades

exigidas por la ley, aunque no produzca nulidad, será sancionado con multa de doscientos

a un mil quetzales.

 ARTICULO 438 BIS. Los miembros de las Policías que operan en el país, que ingieran

bebidas alcohólicas o fermentadas cuando vistan uniforme, porten las armas de su

equipo, serán sancionados con prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta

conforme a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 56 del Código Penal.

 CAPITULO III

 DE LOS DELITOS DE COHECHO

 COHECHO PASIVO

 ARTICULO 439. El funcionario o empleado público que solicitare o recibiere, por sí o por

persona intermedia, dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por realizar un

acto relativo al ejercicio de su cargo o empleo, o por abstenerse de un acto que debiera

practicar, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a tres mil

quetzales.

 Cuando el funcionario o empleado público obligare o indujere a la dádiva, presente,

ofrecimiento o promesa, la pena se aumentará en una tercera parte.

 CONCURRENCIACON OTRO DELITO

 ARTICULO 440. Cuando la dádiva o presente solicitados, recibidos, ofrecidos o

prometidos, tuvieren por objeto la realización de un acto que constituya delito, la sanción

señalada en el artículo que antecede se impondrá, sin perjuicio de lo relativo al concurso

del delito.

 SOBORNO DE ÁRBITROS, PERITOS U OTRAS PERSONAS CON FUNCIÓN PÚBLICA

 ARTICULO 441. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes es aplicable a los árbitros,

peritos o cualesquiera personas que desempeñaren, ocasional o permanentemente, una

función o cargo públicos.

 COHECHO ACTIVO

 ARTICULO 442. Quienes, con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas intentaren

cohechar o cohechasen a los funcionarios o empleados públicos, serán sancionados con

las mismas penas que correspondieren a los sobornados.

 ACEPTACIÓN ILÍCITA DE REGALOS

 ARTICULO 443. El funcionario o empleado público que aceptare dádivas, presentes,

ofrecimientos o promesas de personas que tuvieren algún asunto pendiente ante él, será

sancionado con multa de cien a tres mil quetzales.

 INHABILITACIÓN ESPECIAL

 ARTICULO 444. Además de las sanciones señaladas en los artículos 439, 440 y 441,

para los sobornados, se aplicará a éstos la pena accesoria de inhabilitación especial por

doble tiempo de la pena privativa de libertad.

 CAPITULO IV

 DE LOS DELITOS DE PECULADO Y MALVERSACION

 PECULADO

 ARTICULO 445. El funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro

sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo, por razón de sus funciones, será

sancionado con prisión de tres a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

 Igual sanción se aplicará al funcionario o empleado público que utilizare, en provecho

propio, trabajo o servicios pagados con fondos públicos.

 PECULADO CULPOSO

 ARTICULO 446. El funcionario o empleado público que, por negligencia o falta de celo,

diere ocasión a que se realizare, por otra persona, la sustracción de dinero o efectos

públicos de que trata el artículo precedente, será sancionado con multa de cien a un mil

quetzales.

 MALVERSACIÓN

 ARTICULO 447. El funcionario o empleado público que diere a los caudales o efectos

que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados, será

sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

 La sanción señalada se aumentará al doble, si a consecuencia de la malversación

resultare daño o entorpecimiento del servicio a que los caudales o efectos estuvieren

consignados.

 INCUMPLIMIENTO DE PAGO

 ARTICULO 448. El funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos,

demorare injustificadamente un pago ordinario u ordenado por autoridad competente, será

sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

 Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que, legalmente requerido

rehusare hacer entrega de dinero o efectos depositados o puestos bajo su custodia o

administración.

 CAPITULO V

 DE LAS NEGOCIACIONES ILICITAS

 CONCUSIÓN

 ARTICULO 449. Comete el delito de concusión:

 1o. El funcionario o empleado público que, directa o indirectamente o por actos

simulados, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de

su cargo. Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, contadores, tutores,

albaceas y síndicos, con respecto a las funciones que como tales desempeñen.

 2o. El funcionario o empleado público que, con propósito de lucro, interponga su

influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad, o dictamen que debe

pronunciarse ante la misma.

 Los responsables serán sancionados con prisión de uno a tres años y multa de

trescientos a tres mil quetzales.

 FRAUDE

 ARTICULO 450. El funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su

cargo en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes o liquidaciones de efectos de

haberes públicos, se concertare con los interesados o especuladores, o usare de

cualquier otro artificio para defraudar al Estado, será sancionado con prisión de uno a

cuatro años.

 EXACCIONES ILEGALES

 ARTICULO 451. El funcionario o empleado público que exigiere contribución, impuesto,

tasa o arbitrio ilegales o mayores de los que correspondan, será sancionado con prisión

de seis meses a dos años y multa de cincuenta a trescientos quetzales.

 Si el funcionario o empleado público convirtiere en provecho propio o de tercero el

producto de las exacciones expresadas en el párrafo que precede, las sanciones

señaladas se aumentarán al doble.

 COBRO INDEBIDO

 ARTICULO 452. El funcionario o empleado público que autorice recibos o comprobantes

ficticios o quien los cobrare, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de

trescientos a tres mil quetzales.

 TITULO XIV

 DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 CAPITULO I

 DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL

 ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS

 ARTICULO 453. Quien imputare falsamente a alguna persona hechos que, si fueran

ciertos, constituirían delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta

imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo

debiera proceder a la correspondiente averiguación, será sancionado con prisión de uno a

seis años.

 No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino cuando, en el

sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado calumniosa la

acusación o denuncia.

 SIMULACIÓN DE DELITO

 ARTICULO 454. Quien falsamente afirme ante funcionario administrativo o judicial que se

ha cometido un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o simulare la

existencia de pruebas materiales con el fin de inducir a la instrucción de un proceso, será

sancionado con prisión de seis meses a dos años.

 FALSA ACUSACIÓN POR DELITO PRIVADO

 ARTICULO 455. Las disposiciones de los dos artículos precedentes son aplicables,

también, a la acusación o denuncia de delitos que no pueden perseguirse de oficio,

cuando sean hechas por las personas a quienes la ley reconoce el derecho de

formularlas.

 AUTOIMPUTACIÓN

 ARTICULO 456. Quien, mediante declaración ante autoridad competente, se atribuyere a

sí mismo un delito que no hubiere cometido o que hubiere perpetuado otra persona, será

sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

 OMISIÓN DE DENUNCIA

 ARTICULO 457. El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere

conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública y, a

sabiendas, omitiere o retardare hacer la correspondiente denuncia a la autoridad judicial

competente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

 En igual sanción incurrirá el particular que, estando legalmente obligado, dejare de

denunciar.

 COLUSIÓN

 ARTICULO 458. Quien, mediante pacto colusorio o empleando cualquier otra forma

ilícita, evite la citación o comparecencia a juicio de tercero o provoque resoluciones que

perjudiquen los derechos del mismo, será sancionado con prisión de seis meses a dos

años y con multa de doscientos a dos mil quetzales.

 En iguales sanciones, además de las accesorias correspondientes, incurrirán los

abogados que, a sabiendas, dirijan, patrocinen o realicen las gestiones y solicitudes

respectivas.

 CAPITULO II

 DEL PERJURIO Y FALSO TESTIMONIO

 PERJURIO

 ARTICULO 459. Comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir la verdad

y faltare a ella con malicia.

 El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y

multa de cincuenta a un mil quetzales.

 FALSO TESTIMONIO

 ARTICULO 460. Comete falso testimonio, el testigo, intérprete traductor o perito que en

su declaración o dictamen ante autoridad competente o notario, afirmare una falsedad, se

negare a declarar estando obligado a ello u ocultare la verdad.

 El responsable de falso testimonio será sancionado con prisión de seis meses a tres años

y multa de cincuenta a un mil quetzales.

 Si el falso testimonio se cometiere en proceso penal en contra del procesado, será

sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

 Las sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso testimonio fuere

cometido mediante soborno.

 PRESENTACIÓN DE TESTIGOS FALSOS

 ARTICULO 461. Quien, a sabiendas, presentare testigos falsos en asunto judicial o

administrativo o ante notario, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y

multa de cincuenta a un mil quetzales.

 Si la presentación la hubiere efectuado sobornando a los falsos testigos, se le impondrá

la misma pena que correspondiere a los sobornados.

 CAPITULO III

 DE LA PREVARICACION

 PREVARICATO

 ARTICULO 462. El juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las

fundare en hechos falsos, será sancionado con prisión de dos a seis años.

 Si la resolución dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la

sanción será de tres a diez años.

 PREVARICATO CULPOSO

 ARTICULO 463. El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare

resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado con multa

de cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

 PREVARICATO DE ÁRBITROS

 ARTICULO 464. Lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 462 y en el artículo

anterior, será aplicable, en sus respectivos casos, a los árbitros.

 PATROCINIO INFIEL

 ARTICULO 465. El abogado o mandatario judicial que, de cualquier modo, perjudicare

deliberadamente los intereses que le estuvieren confiados, será sancionado, siempre que

el hecho no constituyere un delito más grave, con prisión de uno a tres años e

inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

 DOBLE REPRESENTACIÓN

 ARTICULO 466. El abogado o mandatario judicial que habiendo tomado la defensa,

dirección o procuración de una parte, representare después a la contraria en el mismo

asunto, lo auxiliare o aconsejare, será sancionado con multa de doscientos a dos mil

quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

 PREVARICATO DE REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

 ARTICULO 467. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se aplicará, en los

respectivos casos, a funcionarios o representantes del Ministerio Público.

 CAPITULO IV

 DE LA DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA

 RETARDO MALICIOSO

 ARTICULO 468. El juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que

retardare, maliciosamente, la administración de justicia, será sancionado con multa de

cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

 DENEGACIÓN DE JUSTICIA

 ARTICULO 469. El juez, el representante del Ministerio Público o el funcionario, autoridad

o agente de ésta que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de

promover la persecución y procesamiento de los delincuentes, será sancionado con multa

de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

 Con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, pretextando

oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

 CAPITULO V

 DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y EVASION DE PRESOS

 EVASIÓN

 ARTICULO 470. Quien, hallándose detenido o condenado, se evadiera, será sancionado

con prisión de cinco a quince años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales.

 Si el hecho se hubiere cometido utilizando violencia, la sanción se aumentará al doble.

 COOPERACIÓN EN LA EVASIÓN

 ARTICULO 471. Quien procurare o favoreciere la evasión de una persona detenida o

condenada por delito, será sancionada con prisión de tres a doce años y multa de

veinticinco mil a cincuenta mil quetzales.

 Si el responsable fuere funcionario o empleado de confianza encargado de la custodia o

guarda del evadido, o si el hecho se hubiere cometido empleando violencia, la sanción se

aumentará al doble.

 EVASIÓN CULPOSA

 ARTICULO 472. El funcionario o empleado público encargado directamente de la

custodia o guarda de persona detenida o condenada por delito, que culposamente diere

ocasión para que se fugue, será sancionado con prisión de tres a doce años.

 MOTÍN DE PRESOS

 ARTICULO 473. Los detenidos o condenados que se amotinaren, perturbando el orden o

la disciplina de los establecimientos penales, serán sancionados con prisión de uno a tres

años.

 Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada,

aumentada en una tercera parte.

 CAPITULO VI

 DEL ENCUBRIMIENTO

 ENCUBRIMIENTO PROPIO

 ARTICULO 474. Es responsable de encubrimiento propio, quien sin concierto,

connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito pero con

conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los

siguientes hechos:

 1o. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga.

 2o. Negar a la autoridad, sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o

delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida.

 3o. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de

la pesquisa de ésta.

 4o. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar,

en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros de delito.

 Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos

meses a tres años.

 ENCUBRIMIENTO IMPROPIO

 ARTICULO 475. Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien:

 1o. Habitualmente albergare, ocultare o protegiere delincuentes o, en cualquier forma,

ocultare armas o efectos de delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del

mismo.

 2o. Debiendo presumir, de acuerdo con las circunstancias la comisión del delito, realizare

cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo anterior.

 Al responsable del delito a que se refiere el inciso primero de este artículo, se le

sancionará con prisión de dos a cuatro años.

 Al responsable del delito a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se le

sancionará con multa de cincuenta a un mil quetzales.

 Si el responsable tuviere negocio de los objetos de que se trate o realizare actividades de

tráfico habitual con los mismos, ya sean nuevos o usados, la sanción será de seis meses

a dos años y multa de cien a dos mil quetzales.

 EXENCIÓN DE PENA

 ARTICULO 476. Están exentos de pena, quienes hubieren cometido delito de

encubrimiento en favor de pariente dentro de los grados de ley, cónyuge, concubinario o

persona unida de hecho, salvo que se hayan aprovechado o ayudado al delincuente o

aprovechar de los efectos del delito.

 TITULO XV

 DE LOS JUEGOS ILICITOS

 CAPITULO UNICO

 JUEGOS ILÍCITOS

 ARTICULO 477. Los banqueros, administradores, empresarios, gerentes o demás

personas encargadas y los dueños de casas de juegos de suerte, envite o azar, serán

sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de un mil a diez mil quetzales.

 ASISTENCIA

 ARTICULO 478. Las personas que concurrieren a las casas de juegos de suerte, envite o

azar, serán sancionados con multa de doscientos a dos mil quetzales.

 LOTERÍAS Y RIFAS ILÍCITAS

 ARTICULO 479. Los empresarios y expendedores de billetes de loterías o rifas, no

autorizados legalmente, serán sancionados con multa de cincuenta a un mil quetzales.

 LIBRO TERCERO

 DE LAS FALTAS

 TITULO UNICO

 CAPITULO I

 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 ARTICULO 480. En la materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el

Libro Primero de este Código, en lo que fuere conducente, con las siguientes

modificaciones:

 1o. Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores.

 2o. Sólo son punibles las faltas consumadas.

 3o. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, previsto en el Artículo 60, será

decretado por los tribunales según las circunstancias.

 4o. La reincidencia en faltas no se apreciará después de transcurrido un año de la fecha

de la sentencia anterior.

 5o. Pueden aplicarse a los autores de las faltas las medidas de seguridad establecidas

en este Código, pero en ningún caso deberán exceder de un año.

 6o. Se sancionará como falta solamente los hechos que, conforme a este Código, no

constituyan delito.

 CAPITULO II

 DE LAS FALTAS CONTRA LAS PERSONAS

 ARTICULO 481. Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

 1o. Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el

trabajo por diez días o menos.

 2o. Quien, encontrando abandonado a perdido a un menor de doce años, no lo

presentare a su familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo a lugar seguro.

 3o. Quien, en riña tumultuaria, hubiere ejercido cualquier violencia en la persona del

ofendido, siempre que éste solamente haya sufrido lesiones leves y no constare quien fue

el autor.

 ARTICULO 482. Si el hecho no estuviere comprendido en las disposiciones del Libro

Segundo de este Código, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

 1o. Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en lugar despoblado,

herida o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio.

 2o. Quien, de palabra, impulsado por la ira, amenaza a otro con causarle un mal que

constituya delito, y por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que

significó con su amenaza.

 3o. Quien causare a otro una coacción o vejación injusta.

 4o. Los cónyuges, personas unidas de hecho o concubinarios que escandalizaren con

sus disensiones domésticas.

 5o. Quien amenazare a otro con arma o la sacare en riña, salvo que se tratare de

legítima defensa.

 ARTICULO 483. Será sancionado con arresto de quince a cuarenta días:

 1o. Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual.

 2o. Quien maltratare a su cónyuge, a persona con quien estuviere unido de hecho o

conviviente, cuando no le produzca lesión.

 3o. Quien, sin estar comprendido en el Artículo 141, arrojare a otro piedras u objetos sin

causarle daño.

 4o. Quien maltratare de obra a otra persona sin causarle lesión.

 5o. Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.

 6o. El padre o encargado de la guarda o custodia de un menor, que se excediere en su

corrección, siempre que no le cause lesión.

 7o. Los encargados de la guarda o custodia de menores de edad, que los abandonaren

exponiéndolos a la corrupción, o no les procuraren asistencia y educación.

 8o. Quien se hiciere acompañar de menores de edad en la vagancia o la mendicidad, o

los hiciere trabajar con infracción de las leyes y disposiciones laborales.

 9o. Quien, estando obligado y en posibilidad de prestar alimentos, se resistiere a cumplir

con su obligación, dando lugar a que se le demande judicialmente.

 ARTICULO 484. Será sancionado con arresto de diez a treinta días:

 1o. Quien enjuriare levemente a otro, si denunciare el ofendido.

 2o. Quien, requerido por otro para evitar un mal, dejare de prestar el auxilio, si no le

pudiere resultar perjuicio o daño.

 CAPITULO III

 DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD

 ARTICULO 485. Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

 1o. Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no exceda de cien quetzales.

 2o. Quien cometiere estafa, apropiación indebida u otro fraude cuyo perjuicio patrimonial

no exceda de doscientos quetzales.

 3o. Quien encontrándose una cosa extraviada no la entregare a la autoridad o a su propio

dueño si supiere quién es, y dispusiere de ella como propia, cuando su valor no exceda

de trescientos quetzales.

 4o. Quien, por interés o lucro, interpretare sueños, hiciere adivinaciones o pronósticos, o

abusare de la credulidad pública de otra manera semejante.

 5o. Quien adquiera objetos de procedencia sospechosa, comprados a un menor o a una

persona de la que se pueda presumir que no es su legítimo dueño.

 6o. Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, parcial o totalmente, una cosa ajena,

causando daño que no exceda de diez quetzales.

 7o. Quien destruyere o destrozare, total o parcialmente, choza, albergue, setos, cercas,

vallados u otras defensas de las propiedades, si el hecho no constituye delito, o quien

causare daño arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos.

 8o. Quien entrare en heredad ajena cercada, si estuviere manifiesta su condición de

propiedad privada o la prohibición de entrar.

 9o. Quien, sin autorización, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo

vedado.

 10. Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos o comerlos en el acto.

 11. Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutas, mieses u otros productos

forestales para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de diez quetzales.

 12. Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito.

 ARTICULO 486. Será sancionado con arresto de treinta a sesenta días quien introdujere,

de propósito, animales en heredad o campo ajeno cercano y causare daño, si el hecho no

constituye delito.

 Igual sanción se aplicará, si los ganados entraren por abandono o negligencia del dueño

o del encargado de su cuidado.

 ARTICULO 487. Será sancionado con arresto de quince a sesenta días:

 1o. Quien produjere incendio de cualquier clase que no esté comprendido como delito en

el Libro Segundo de este Código.

 2o. Quien causare daño de los comprendidos en este Código cuyo importe no exceda de

quinientos quetzales».

 3o. Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños que no excedan de veinte

quetzales.

 4o. Quien, aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso,

causare daño cuyo importe no exceda de veinte quetzales.

 ARTICULO 488. Si los hechos a que se refiere este capítulo se cometieren con violencia

y no constituyeren delito, la pena se duplicará.

 CAPITULO IV

 DE LAS FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

 ARTICULO 489. Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días:

 1o. Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o riesgo su

seguridad propia o la de los demás.

 Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida de seguridad que

considere pertinente.

 2o. Quien, en lugar público o abierto al público, o en lugares de reunión privados, de

cualquier especie, sea sorprendido en estado de alteración síquica por uso de drogas o

sustancias tóxicas o estupefacientes.

 En este caso, el tribunal podrá acordar la medida de seguridad que estime pertinente.

 3o. Quien incitare a un menor de edad al juego, o la embriaguez o a otra clase de acto

inmorales o dañinos a su salud, o le facilitare la entrada a garitos, casas de prostitución u

otros sitios similares.

 4o. Quien en establecimiento o lugares abiertos al público sirviere o proporcionare a

menores de edad, bebidas alcohólicas o embriagantes, o permitiere su permanencia en

ellos.

 5o. El dueño de espectáculos públicos, encargado de la administración, vigilancia o

admisión de los mismos, que permitiere la entrada de menores cuando se efectúan

exhibiciones prohibidas para su edad, así como quien los llevare a presenciarlos.

 6o. Quien ofendiere públicamente el pudor con cantos, alegorías u otro material

pornográfico u obsceno.

 7o. Quien, en cualquier forma, ofendiere a mujeres con requerimientos o proposiciones

indebidas, incorrectas, irrespetuosas u obscenas o las siguiere o molestare con cualquier

propósito indebido.

 CAPITULO V

 DE LAS FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y REGIMEN DE LAS

POBLACIONES

 ARTICULO 490. Quien cometiere actos de crueldad contra los animales o sin necesidad

los molestare, o los hiciere tirar o llevar una carga evidentemente excesiva, será

sancionado con arresto de cinco a veinte días.

 ARTICULO 491. El médico, cirujano, comadrona o persona que ejerza alguna actividad

sanitaria que, habiendo prestado asistencia profesional en casos que presenten

caracteres de delito público, contra las personas, no diere parte inmediatamente a la

autoridad, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días.

 ARTICULO 492. Quien, habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de

advertir su falsedad la hiciere circular en cantidad que no exceda de cinco quetzales, será

sancionado con arresto de cinco a treinta días.

 ARTICULO 493. Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:

 1o. Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o

comestibles, sin observar los reglamentos o disposiciones de las autoridades sanitarias

relativas al uso y conservación de los útiles destinados al servicio o que despacharen

productos adulterados o que de cualquier manera sean perjudiciales a la salud.

 2o. Quienes infringieren disposiciones sanitarias relativas a cadáveres, enterramientos o

exhumaciones, en los casos que no estén previstos en el Libro Segundo de este Código.

 3o. Quienes, con hechos que no constituyan delito, faltaren el respeto debido a los

cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento.

 ARTICULO 494. Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:

 1o. El encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental que lo dejare vagar por

las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia.

 2o. El dueño de animales feroces que puedan ocasionar daño y que los dejaren sueltos o

en situación de causar perjuicio.

 3o. Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre la elaboración y

custodia de materias inflamables o corrosivas.

 4o. Quien, infringiendo órdenes de la autoridad, no efectuare o descuidare la reparación o

demolición de edificios ruinosos o en mal estado.

 5o. Quien, en sitio público o frecuentado, disparare arma de fuego.

 6o. Quien, obstruyere aceras, calles o sitios públicos con objetos o artefactos de

cualquier clase.

 7o. Quien tuviere en el exterior de su casa, sobre la calle o vía pública, objetos que

puedan causar daño.

 8o Quien infringiere las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales,

apertura de pozos o excavaciones.

 9o. Quien transitare en vehículos o caballos, en forma peligrosa, por sitios o lugares

donde haya aglomeración de personas.

 10. Quien se negare a recibir, en pago, moneda legítima.

 11. El traficante o vendedor que tuviere medidas o pesas dispuestas con artificio para

defraudar o cuando de cualquier modo infringiere los reglamentos correspondientes al

oficio a que se dedica.

 12. Quien defraudare en la venta de sustancias, artículos u objetos, ya sean en su

calidad, ya en su cantidad o por cualquier medio no penado expresamente.

 13. Quien infringiere los reglamentos, ordenes o bandos sobre epidemias o extinción de

plagas.

 14. Quien arrojare animal muerto, basura o escombro en las calles o en sitios públicos o

donde esté prohibido hacerlo, o ensuciare las fuentes o abrevaderos.

 15. Quien infringiere disposiciones legales sobre elaboración de sustancias fétidas,

insalubres o peligrosas o las arrojare a las calles.

 16. Quien diere espectáculos públicos o celebrare reuniones sin la licencia debida o

excediéndose en la que fuere concedida.

 17. Quien abriere establecimiento de cualquier clase sin licencia de la autoridad, cuando

fuere necesario.

 18. Quien arrancare, rompiere o inutilizare afiches, carteles o avisos fijados por la

autoridad para conocimiento público.

 ARTICULO 495. Quienes, de cualquier modo, infringieren los reglamentos o

disposiciones de la autoridad relacionados a seguridad común, orden público o salud

pública, serán sancionados con arresto de quince a treinta días.

 CAPITULO VI

 DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

 ARTICULO 496. Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

 1o. Quien turbare levemente el orden público o el orden de un tribunal, o en actos

públicos, espectáculos, solemnidades o reuniones numerosas.

 2o. El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus

superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código o en otras

leyes.

 3o. Quien faltare al respeto y consideración debidos a la autoridad o la desobedeciere

levemente.

 4o. Quien ofendiere de un modo que no constituya delito, a los agentes de la autoridad,

cuando ejerzan sus funciones.

 5o. Quien no preste el debido auxilio en caso de delito, incendio, naufragio, accidente,

inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal.

 6o. Quien, mediante ruidos o algazares, o abusando de instrumentos sonoros, perturbare

las ocupaciones o el reposo de las personas, o los espectáculos, reuniones o diversiones

públicas.

 7o. Quien apedreare o manchare estatuas, pintura, monumentos, edificios o causare un

daño cualquiera en las calles, parques, jardines, paseos, alumbrado y demás objetos de

ornato o pública utilidad o de recreo, aun cuando pertenezcan a particulares y quien, de

cualquier modo, infringiere las disposiciones dictadas sobre el ornato de las poblaciones.

 8o. Quien, en rondas u otras diversiones nocturnas, turbare el orden público sin cometer

delito.

 ARTICULO 497. Serán sancionados con arresto de diez a sesenta días, quien ocultare su

verdadero nombre, estado, domicilio o demás datos de identificación, al funcionario o

empleado público que se les requiera por razón de su cargo.

 CAPITULO VII

 DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN JURIDICO TRIBUTARIO

 ARTICULO 498. Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:

 1. El funcionario o empleado público que autorice o efectúe la carga de máquinas

estampadoras de timbres fiscales, sin que las máquinas estén debidamente autorizadas

para operar, o no se hubiere cancelado previamente en las cajas fiscales el impuesto que

se puede portear.

 2. El agente de retención que no extienda al sujeto pasivo del impuesto, la constancia de

retención que conforme a la ley corresponde.

 3. El funcionario o empleado público que por razón de su cargo reciba tributos pagados

con cheque y no cumpla con ientificar (sic) en el reverso del cheque.

 a) A la persona individual o jurídica titular de la cuenta a cargo de la cual se libra el

cheque.

 b) el impuesto que se paga; y,

 c) El número de operación de caja.

 En las faltas tipificadas en los numerales uno y tres del presente artículo, además de la

sanción de arresto, se despedirá de su cargo al funcionario o empleado público autor de

la falta.

 DISPOSICIONES GENERALES

 ARTICULO I. Para los efectos penales se entiende:

 1o. Por muebles, los bienes que puedan trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de

ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados y los semovientes, en todo caso.

 2o. Por funcionario público quien, por disposición de la ley, por elección popular o

legítimo nombramiento, ejerce cargo o mando, jurisdicción o representación, de carácter

oficial.

 Los notarios serán reputados como funcionarios cuando se trate de delitos que cometan

con ocasión o con motivo de actos relativos al ejercicio de su profesión.

 Por empleado público quien, sin facultades legales de propia determinación, realiza o

ejecuta lo que se le manda, o desempeña labores de agente o guardián de orden público.

 Para los efectos de los dos párrafos anteriores, deberá entenderse que los funcionarios o

empleados públicos ejercen continuamente sus funciones, mientras no sean removidos.

 3o. Por arma, todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse, las

sustancias explosivas o corrosivas y los gases asfixiantes o corrosivos y todo instrumento

apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor.

 4o. Por violencia, la física o la sicológica o moral. La primera, es manifestación de fuerza

sobre personas o cosas; la segunda, es intimidación a personas. Se entenderá que existe

esta última, cuando concurriere hipnosis, narcosis o privación de razón o de sentido, ya

sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche.

 5o. Por injusto lo ilegal.

 ARTICULO II. El juzgador, en todo caso de concurrencia de delitos, está obligado a

aplicar las disposiciones relativas a concursos.

 ARTICULO III. El propietario de finca rústica, su representante legal, arrendatario,

usufructuario, administrador o quien haga sus veces, está equiparado a agente de la

autoridad, dentro de la circunscripción del inmueble de que se trate.

 ARTICULO IV. Lo previsto en este Código no afecta materias comprendidas en leyes

constitucionales o en fueros especiales.

 DISPOSICIONES FINALES

 Artículo único

 1o. En tanto se crean, organizan e instalan los centros correspondientes para el

cumplimiento de las respectivas disposiciones de este Código, se utilizarán las oficiales

existentes a la fecha. En casos especiales y en forma debidamente reglamentada, con

intervención de los organismos y entidades que fuere necesario, se podrá concertar la

prestación de servicios de esa índole con personas o entidades particulares.

 2o. Este Código entrará en vigor el quince de septiembre de mil novecientos setenta y

tres y será publicado en el Diario Oficial.

 3o. Desde que entre en vigor el presente Código, queda derogado el Código Penal

actualmente en vigor, contenido en Decreto número 2164 de la Asamblea Legislativa de la

República de Guatemala, emitido el veintinueve de abril de mil novecientos treinta y seis y

derogadas las leyes que lo han modificado, así como todas las otras disposiciones legales

que se opongan a este Código.

 4o. Quedan vigentes las leyes y disposiciones de naturaleza penal contenidas en leyes

especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.

 Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

 Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los cinco

días del mes de julio de mil novecientos setenta y tres.

 MARIO SANDOVAL ALARCON

 presidente.

 MANFREDO HEMMERLING MORALES

 3o. Secretario.

 JUAN ANTONIO GONZALES ORTEGA

 4to. Secretario

 Palacio Nacional: Guatemala, veintisiete de julio de mil novecientos setenta y tres.

 Publíquese y cúmplase.

 CARLOS ARANA OSORIO

 El Ministro de Gobernación

 ROBERTO HERRERA IBARGUEN.

 FUENTE

 Código Penal y Exposición de Motivos. 1ª ed. Guatemala. Ediciones Especiales, Edición

de Colección Temas Jurídicos, s/f.e., 332 p.

 Texto proporcionado por el Lic. Héctor A. De León Velazco al Instituto Latinoamericano

de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente

(ILANUD).

 Cotejado por la Lic. Jacqueline Reyes Galicia, Investigador Legislativo de la Suprema

Corte de Justicia de México (SCJN).


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