DerechoLeyes constitucionales

Ley electoral y de partidos políticos

DECRETO LEY NÚMERO 1-85

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

CONSIDERANDO:

Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que,

de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo

lo relativo al ejercicio a los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones

políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al

funcionamiento de las autoridades electorales;

CONSIDERANDO

Que la evolución de las ideas políticas, reclaman un tratamiento legal acorde al desarrollo

actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda ley electoral y partidos

políticos. POR TANTO, En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley

de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato

del pueblo,

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA

La siguiente:

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLITICOS

LIBRO I

Ciudadanía y voto

TITULO UNICO

CAPITULO UNICO

Principios Generales

Artículo 1. Contenido de la Ley. La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los

derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los

órganos electorales, a las organizaciones políticas y lo referente al ejercicio del sufragio y

al proceso electoral.

Artículo 2. Ciudadanía. Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho

años.

Artículo 3. Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos y deberes inherentes a los

ciudadanos:

a) Respetar y defender la Constitución Política de la República;

b) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos;

c) Elegir y ser electo: d) Ejercer el sufragio;

e) Optar a cargos públicos;

f) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral;

g) Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y

vicepresidencia de la República;

h) Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.1

Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos. Los derechos ciudadanos se suspenden:

a) Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;

b) Por declaratoria judicial de interdicción.

Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos. La suspensión de los

derechos ciudadanos termina:

a) Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;

b) Por amnistía o por indulto;

c) Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.

Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía. La pérdida de la nacionalidad

guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la

nacionalidad guatemalteca.

Artículo 7. Constancia de ciudadanía. La calidad de ciudadano se acredita con el

documento extendido por el Registro de Ciudadanos o con la anotación hecha en la cédula

de vecindad.

Artículo 8. De la inscripción. La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable

para el ejercicio de los derechos políticos Ningún ciudadano para elegir o ser electo, sin

haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar

todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. 2

Artículo 9. Anticipación necesaria. Para ejercer en determinada elección o consulta, los

derechos políticos a que se refiere la presente Ley se requiere estar inscrito como ciudadano

con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento. 3

Artículo 10. Obligación de notificar. Las autoridades correspondientes están obligadas a

notificar al Registro de Ciudadanos dentro del término de cinco días, las resoluciones

firmes que resuelvan los siguientes casos:

a) Pérdida y recuperación de la ciudadanía;

b) Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos. El Registro de Ciudadanos, en

un término de cinco días, ordenará las anotaciones que procedan.

Artículo 11. Cancelación de la inscripción de ciudadanía. Los registradores civiles tienen la

obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos, del fallecimiento de toda persona mayor

de dieciocho años dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de

defunción y con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas, cancelando la

inscripción del ciudadano fallecido.

Artículo 12. Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía. Es

universal, secreto, único, personal y no delegable. 4

Artículo 13. Libertad de voto. Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su

voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar, o a hacerlo por determinado

candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo

contemplado en el artículo 173 de la Constitución, a pronunciarse en determinado sentido.

5

Artículo 14. (Suprimido por artículo 6 Decreto 74-87 del Congreso de la República)

Artículo 15. Prohibiciones. No pueden ejercer el derecho de voto:

a) Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los

cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de

índole militar;

b) Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la

ciudadanía. Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes

deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de

inscripción de cada proceso electoral a efecto de que sean excluidos del padrón.

LIBRO DOS

Organizaciones Políticas

TITULO UNO

CAPITULO UNICO

Principios generales

Artículo 16. Organizaciones políticas. Son organizaciones políticas: a) Los partidos

políticos y los comités cívicos para la constitución de los mismos; b) Los comités cívicos

electorales; c) Las asociaciones con fines políticos.

Artículo 17. Libertad de organización. Es libre la constitución de organizaciones políticas

cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los

ciudadanos, afiliarse o separarse de las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad.

TITULO DOS

Partidos políticos

CAPITULO UNO

Disposiciones generales

Artículo 18. Partidos políticos. Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en

el Registro de Ciudadanos son instituciones de derecho publico, con responsabilidad

jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley. Artículo

19. Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos. Para que un partido

político pueda existir y funcionar legalmente se requiere:

a) Que de conformidad con el último censo oficial de la República cuente con el mínimo de

un afiliado por cada dos mil habitantes, que esté en pleno goce de sus derechos políticos, e

inscrito en el Registro de Ciudadanos. Por lo menos la mitad de estos afiliados deben saber

leer y escribir;

b) Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;

c) Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes

y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones;

d) Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.

CAPITULO DOS

Derechos y obligaciones

Artículo 20. Derechos de los partidos. Los partidos políticos gozan de los derechos

siguientes:

a) Postular candidatos a cargos de elección popular;

b) Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de los fiscales que

designen de conformidad con la ley;

c) Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de convocatoria a una elección, a

sus respectivos fiscales nacionales ante el Tribunal Supremo Electoral, quienes tienen el

derecho de asistir a las sesiones que éste celebre; 7

d) Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector Electoral cualquier

anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que

vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos;

e) Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este

derecho sólo se podrá ejercer, desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta

un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento

respectivo, el que deberá indicar quienes de los personeros de los partidos podrán usar la

franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades

en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia;

f) Gozar del financiamiento estatal, a razón de dos quetzales por voto legalmente emitido a

su favor, siempre que el partido haya obtenido no menos del cuatro por ciento del total de

sufragios válidos depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará con base en el

escrutinio realizado en la primera elección par los cargos de Presidente y Vicepresidente de

la República. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial

correspondiente, en cuatro cuotas anuales y durante el mes de julio de los primeros cuatro

años. En el caso de coalición de partidos políticos, el financiamiento obtenido se distribuirá

en partes iguales entre los coaligados;

g) Realizar con apego a la ley las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de

sus funciones.

Artículo 21. Renunciabilidad. El derecho a que se refiere el inciso f) del Artículo inmediato

anterior, es renunciable ante el Tribunal Supremo Electoral. El reglamento correspondiente

fijará las normas para los efectos de la renuncia.

Artículo 22. Obligación de los Partidos. Los partidos políticos tienen las obligaciones

siguientes:

a) Entregar al Registro de Ciudadanos, copia certificada de todas las actas de sus asambleas

e informar sobre la integración de sus órganos permanentes.

b) Inscribir en el Registro de Ciudadanos, toda modificación que sufra su escritura

constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración

de sus órganos permanentes;

c) Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido

y autorizadas por el Registro de Ciudadanos;

d) Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos

y de participación en proceso electorales, conforme a ley y con apego a los principios que

sustentan;

e) Fomentar la educación y formación cívico democrática de sus afiliados;

f) Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal

Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento

legal;

g) Promover el análisis de los problemas nacionales;

h) Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscaliza los procesos electorales a

efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley;

i) Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o

sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley.

Artículo 23. Hojas de afiliación. Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En

este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. El reglamento normará lo relativo

a esta materia.

CAPITULO TRES

Órganos de los Partidos Políticos

Artículo 24. Estructura organizativa. Todo partido político debe contar por lo menos con

los órganos siguientes:

a) Órganos nacionales:

1) Asamblea Nacional.

2) Comité Ejecutivo Nacional.

3) Órgano de Fiscalización

4) Tribunal de Honor

b) Órganos departamentales:

1) Asamblea Departamental

2) Comité Ejecutivo Departamental.

c) Órganos Municipales:

1) Asamblea Municipal

2) Comité Ejecutivo Municipal. Podrá tener de conformidad con sus estados,

órganos de consulta, ejecución y fiscalización.

Artículo 25. Asamblea Nacional y su integración. La Asamblea Nacional es el órgano de

mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de

los municipios del país, en donde la, entidad tenga organización partidaria, los cuales serán

electos por la Asamblea Municipal respectiva.

Artículo 26. Atribuciones de la Asamblea Nacional. Son atribuciones de la Asamblea

Nacional:

a) Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus

reuniones y aprobarlo o improbarlo;

b) Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de

principios y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla;

c) Conocer, aprobar o improbar, el informe económico que el Comité Ejecutivo Nacional

debe presentarle;

d) Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité ejecutivo Nacional;

e) Elegir y Proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la

República;

f) Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido;

g) Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido;

h) Elegir y proclamar a los candidatos a diputados en aquellos departamentos donde no se

cuente con organización partidaria y elegir y proclamar a los candidatos en listado nacional;

i) Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su

conocimiento.

Artículo 27. Regulación de las asambleas. La constitución y funcionamiento de las

asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes:

a) Convocatoria. La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité

Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a

solicitud de, por lo menos, la mitad más uno de los comités ejecutivo departamentales en

los cuales el partido tenga organización. La convocatoria se hará por escrito, deberá

dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con, por lo menos,

treinta días de antelación;

b) Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el

Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal. 8

c) Quórum. Para que la Asamblea Nacional se puede instalar y tomar resoluciones, se

requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales acrediten

delegados;

d) Voto. Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;

e) Mayorías. Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las

que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en

la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e)

f) y g) del Artículo 26 de esta ley, se requerirá de, por lo menos, el voto del sesenta por

ciento de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;

f) Representaciones. No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir

personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que

este artículo les confiere;

g) Presidencia. Las asambleas nacionales serán presididas por quien disponga los estatutos

del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y

participar en ella con voz y voto;

h) Actas. El Secretario de Actas de: Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces,

fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por

quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, por los miembros del Comité

Ejecutivo Nacional y por los Delegados Municipales que desean hacerlo. El Secretario de

Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces deberá enviar al Registro de

ciudadanos, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada

asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. 9

i) Obligatoriedad de las resoluciones. Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son

obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;

j) Recursos. Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de

conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de recurso de amparo

en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia.

Artículo 28. Elección del Comité Ejecutivo. La elección del Secretario General y demás

integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planilla encabezadas por los

candidatos a Secretario General y Secretario General Adjunto, en la que se incluirán no

menos de tres suplentes. En caso de que ninguna de las planillas obtenga la mayoría

absoluta la elección se repetirá entre las dos planillas que hubieren obtenido mayor número

de votos.

Artículo 29. Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional. Además de las funciones que se

detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:

a) Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos departamentales municipales y,

organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los

lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional;

b) Convocar a la Asamblea Nacional por lo menos una vez cada dos años y preparar el

proyecto de agenda de dicha reunión;

c) Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparando el proyecto de agenda

de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del secretario general

departamental o municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales asambleas;

d) Designar candidatos del partido a cargos municipales de elección popular, en aquellos

municipios donde el partido no tenga organización;

e) Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal

Supremo Electoral;

f) Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la

Asamblea Nacional;

g) Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el

desarrollo e sus fines y principios, así como designar a sus integrantes;

h) Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido;

i) Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.

Artículo 30. Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional. Las sesiones del Comité Ejecutivo

Nacional se regirán por las normas siguientes:

a) Convocatoria Si el Comité hubiere señalado, mediante resolución conocida por todos sus

integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria

convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones

extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres

miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del Comité con la

anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama con aviso de recepción a la

dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del

Comité y acuerdan celebran sesión, ésta se llevará a cabo válidamente, sin necesidad de

convocatoria;

b) Quórum. Para celebrar sesión, se requiere de la presencia de la mayoría de los

integrantes del Comité Ejecutivo;

c) Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada

uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto;

d) Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del Comité. En su

defecto, actuara el Secretario General adjunto y en defecto de éste, quien le sustituya de

acuerdo con los estatutos del partido;

e) Actas. El Secretario de Actas levantara acta de cada sesión del Comité la que asentara en

el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, y por el Secretario

de Actas y por los demás miembros del Comité que quisieren hacerlo;

f) Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité, se

llamará a su suplente, si lo hubiere, quien asumirá todas las funciones que correspondan a

aquel.

Artículo 31. Miembros del Comité del Comité Ejecutivo Nacional. El Comité Ejecutivo

Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de

ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la

República, de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de nueve y un

máximo de quince miembros titulares, electos por la Asamblea Nacional, para un período

de dos años. Además del Secretario General y Secretario General Adjunto, el comité

Ejecutivo, deberá contar con un secretario de actas o simplemente secretario, cargo que será

desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste

celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo,

desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas

de dirección de las actividades del partido.

Artículo 32. Secretario General. El Secretario General tiene la representación legal del

partido. Desempeñará su cargo por dos años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija

por un período menor y podrá ser reelecto de conformidad a los estatutos del partido. El

Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo

y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con

certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo.

Artículo 33. Atribuciones del Secretario General. Además de las que le señale esta ley y los

estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones:

a) Presidir las sesiones del comité Ejecutivo Nacional;

b) Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él y en todos los actos y

contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los

casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare la autorización del Comité

Ejecutivo Nacional;

c) Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité

Ejecutivo Nacional;

d) Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos

departamentales y municipales;

e) Participar, con voz y voto, en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como

miembro ex-oficio de ellos;

f) Designar a los finales del partido ante las Juntas Electorales Departamentales. Los

estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito, la presentación legal

del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos.

Artículo 34. Ausencia del Secretario General. En caso de falta temporal o definitiva del

Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por el Secretario General

Adjunto y, en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar

la presentación legal del partido es necesario que, previamente, se inscriba el representante

en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. 10

Artículo 35. Integración de la Asamblea Departamental. La Asamblea Departamental se

integra por dos delegados, con voz y voto, de cada municipio del departamento donde el

partido tenga organización, quienes serán electos por la Asamblea Municipal. La Asamblea

Departamental debe reunirse, obligatoriamente, una vez al año. Puede además celebrarse

asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas

de conformidad con los estatutos.

Artículo 36. Atribuciones de la Asamblea Departamental. Son atribuciones de la Asamblea

Departamental:

a) Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el departamento, las

resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional;

b) Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental;

c) Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo;

d) Pedir al Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria a Asamblea Nacional, de

conformidad con el inciso a) del Artículo 27 de esta ley;

e) Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionan en el departamento;

f) Las demás que le señalen esta ley o los estatutos.

Artículo 37. Regulación de las Asambleas Departamentales. La Constitución y el

funcionamiento de las asambleas departamentales se rigen por las siguientes normas:

a) Convocatoria La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo

Departamental, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o solicitud de,

por lo menos, una tercera parte de los comités ejecutivos municipales del departamento. El

Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental.

b) Credenciales Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el

Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal. 11

c) Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse tomar resoluciones, se

requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización

acrediten delegados.

d) Mayorías. Para tomar las resoluciones a que se refiere el literal c) del Artículo 36 de esta

ley, requiera de, por lo menos el voto del sesenta por ciento de los delegados inscritos y

acreditados en la Asamblea.

e) Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos

anteriores se aplicarán supletoriamente a las asambleas departamentales, las disposiciones

que contiene el Artículo 27 de esta ley.

Artículo 38. Comité Ejecutivo Departamental. El Comité Ejecutivo Departamental es un

órgano permanente de cada partido que nene a su cargo tomadas por la Asamblea Nacional,

por el Comité Ejecutivo Nacional o por la dirección de las actividades del mismo y la

ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Departamental. Se integrara con un

mínimo de seis miembros titulares electos por la Asamblea Departamental para un período

de dos años. Podrá también elegirse igual numero de suplentes.

Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental. Corresponde al Comité

Ejecutivo Departamental:

a) Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque

desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;

b) Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;

c) Convocar a asambleas departamentales y municipales, para el proyecto de agenda de las

reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;

d) Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;

e) Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la

respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el

departamento y designar a sus integrantes;

f) Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;

g) Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los

municipios de su departamento;

h) Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.

Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental. Las sesiones del Comité

Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité

Ejecutivo Nacional.

Artículo 41. Elección del Comité Ejecutivo Departamental. Para la elección de Secretario

General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental se deberá proceder

conforme a o establecido el Artículo 28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario

General Departamental y un Secretario de Actas Departamentales.

Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental. Los miembros del Comité

Ejecutivo departamental desempeñar funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y

las resoluciones de la Asamblea Nacional.

Artículo 43. Secretario General Departamental. El Secretario General Departamental tiene

la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de

los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por dos años y

podrá ser reelecto de conformidad con los estatutos.

Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental. El secretario General

Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del Artículo 33

de esta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas

electorales municipales y juntas receptoras devotos.

Artículo 45. Regulación de Asambleas y Comités Departamentales. En lo que no haya Sido

expresamente regulado, serán aplicables alas asambleas departamentales a los comités

ejecutivos departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité

Ejecutivo Nacional.

Artículo 46. Asamblea Municipal. Integración. La Asamblea Municipal se integra por todos

los afiliados del partido que están registrados como ciudadanos y sean vecinos del

municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año y,

facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos.

Artículo 47. Atribuciones de la Asamblea Municipal. Son atribuciones de la Asamblea

Municipal;

a) Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el municipio, las resoluciones

de los órganos partidarios nacionales y departamentales;

b) Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del

Comité Ejecutivo Municipal, quienes duraran dos años en el ejercicio de sus cargos;

c) Elegirá los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección

popular del municipio;

d) Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental; la convocatoria a Asamblea

Departamental;

e) Las demás que señalen la ley y los estatutos.

Artículo 48. Regulación de las Asambleas Municipales. La Constitución y el

funcionamiento de las asambleas municipales se rigen por las normas siguientes:

a) Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo

Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo

menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha asamblea El comité ejecutivo

nacional o departamental correspondiente, podrán también convocar a la Asamblea

Municipal.

b) Publicidad. El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de

comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una asamblea

municipal, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio;

c) Quórum. Para que la asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se

requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en

el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria, se

esperará una hora y a continuación, la asamblea se instalará con los afiliados que hayan

concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento de los integrantes de la

Asamblea Municipal de que se trate, o de cinco afiliados, Si el porcentaje señalado diere

una cifra menor;

d) Mayorías. Para tomar las resoluciones a que se refiere el inciso c) del Artículo 47 de la

presente ley, se requerirá, por lo menos del voto del sesenta por ciento de los afiliados

presentes en la Asamblea Municipal.

e) Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente modificado por los incisos

anteriores, se aplicarán supletoriamente a las asambleas municipales, las normas que

contiene el Artículo 37 de esta ley,

Artículo 49. Organización partidaria. Para que exista organización partidaria se requiere

como mínimo:

a) En el Municipio. Que el partido cuente con más de quince afiliados que sean vecinos de

ese municipio que se haya electo, en Asamblea Municipal, Al comité Ejecutivo Municipal

y que todos los integrantes de éste, estén en posesión de sus cargos;

b) En el Departamento. Que el partido cuente con organización en más de tres municipios

del departamento, que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo

Departamental y que todos los integrantes de éste, estén en posesión de sus cargos;

c) Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo, en cincuenta

municipios y, en por lo menos, doce departamentos de la República; que se haya electo en

Asamblea Nacional a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, y que éstos, estén en

posesión de sus cargos. Los partidos a través de la Secretaría General están en la obligación

de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de todos los órganos permanentes.

En los departamentos en donde no haya organización partidaria y en los municipios en

donde la organización partidaria no tenga más de quince afiliados, no podrán celebrarse

asambleas departamentales, ni municipales en su caso. 12

Artículo 50. Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal. El Comité Ejecutivo

Municipal, en cada municipio donde el partido tenga organización, se integra por el número

de miembros que determinen los estatutos, pero en todo caso, habrá un Secretario General

Municipal y un Secretario de actas. Las funciones de dicho Comité y de sus integrantes

serán las que establezcan los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional.13

CAPITULO CUATRO

Comités para la Constitución de un Partido Político

Artículo 51. Formación de Comités. Cualquier grupo que reúna a más de cincuenta

ciudadanos que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de

un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el

grupo deberá elegir una junta directiva provisional del comité, formada por un mínimo de

siete de ellos, elección que deberá constar en acta notarial, la cual se presentará al Registro

de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha directiva provisional, será de

preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura

constitutiva del comité.

Artículo 52. Formalización de los Comités. La organización de un comité para la

constitución de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá

contener los siguientes requisitos:

a) Comparecencia personal de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del

grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal

de cada uno de ellos; 14

b) El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse;

c) La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá

como mínimo:

1. La obligación de observar y respetar las leyes de la República;

2. La exposición clara y completa de los fundamentos ideológicos que sustenta y de los

postulados económicos, políticos, sociales y culturales que se propone realizar;

3. El juramento de desarrollar sus actividades por medio pacífico, por la vía democrática y

respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu

pluralista.

4. El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente, a las que se

produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y

democrática de sus candidatos a cargos de popular, de conformidad con la ley y los

estatutos partidarios.

d) Proyecto de los estatutos del partido a constituirse;

e) La integración de la junta directiva del comité, determinando los nombres de quienes la

forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el

Artículo 31 de esta ley;

f) La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político;

g) La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del

comité;

h) El señalamiento de su sede provisional.

Artículo 53. Supletoriedad. Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la

constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario

General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos.

Artículo 54. Solicitud de Inscripción. La inscripción del comité para la constitución de un

partido político, deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del término

de quince días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando copia

legalizada de ésta.

Artículo 55. Resolución del Director del Registro de Ciudadanos. Si la escritura reúne todos

los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de

Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la

inscripción del comité.

Artículo 56. Denegatoria. Recursos. Si con el dictamen del departamento de

Organizaciones Políticas, el Director del registro de Ciudadanos determinará que la

escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del

mismo término estipulado en el artículo anterior, resolución razonada denegando la

inscripción y señalando, con precisión, los defectos de que adolece. Contra dicha resolución

cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor

presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del término de treinta días siguientes a la

notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según

el caso, copia legalizada de una escritura pública en que se modifique, aclare o amplié la

escritura constitutiva del comité en forma requerida por el Director del Registro o por el

Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución

en el término de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el término fijado en

el párrafo anterior, para la presentación de la copia legalizada de la escritura de

modificación aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido esta última. El Director

del registro de Ciudadanos mandará archivar el expediente.

Artículo 57. Personalidad jurídica. La inscripción de un comité para la constitución de un

partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese

fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste.

Artículo 58. Vigencia de la Inscripción. La inscripción de un comité para la constitución de

un partido político, tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto.

a) Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiera otorgado la escritura

constitutiva del partido político;

b) Por el incumplimiento de las leyes, en materia electoral;

c) Si por cualquier causa, el número de miembros del grupo promotor, se redujere a menos

de treinta y cinco. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los

egresos sino también los ingresos de nuevos miembros, al grupo promotor;

d) Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.

Artículo 59. Hojas de adhesión. Todo comité para la constitución de un partido político,

una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a

su requerimiento, suficientes hojas de adhesión, debidamente numeradas y autorizadas. Las

hojas de adhesión podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso, no podrán

llevar espacio para más de diez firmas. Deben expresar el nombre y apellidos completos de

cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su

inscripción como ciudadano, señalar con claridad que los firmantes dan su adhesión al

comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de

dicho partido cuando quede inscrito en el Registro y llevar la firma autógrafa de cada

adherente, la que deberá ser legalizada por notario. Las hojas de adhesión con firmas

legalizadas, sólo son requeridas para la inscripción del partido. Con posterioridad a la

inscripción, se llevarán hojas de afiliación, conforme a lo establecido a lo establecido en el

Artículo 22 inciso c) y Artículo 23.

Artículo 60. Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías. El comité para la constitución un

partido político podrá entregar al Registro de ciudadanos, hojas de adhesión debidamente

llenadas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior, conforme las obtenga y aun

cuando sólo represente una parte del numero mínimo de afiliados requeridos. Al recibir

cada hoja de adhesión, se entregara al comité una fotocopia de la misma, debidamente

sellada en señal de recibo y el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de

las dependencias pertinentes del Registro de ciudadanos para confirmar la veracidad y

exactitud de la información que cada una de ellas contiene el Registro de Ciudadanos la

depurará en un término de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de su presentación.

Si del examen ejecutado, resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o

anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del

inspector Electoral y del Tribunal Supremo Electoral, para que se tomen las acciones

pertinentes, contra quienes resultaren Responsables, o se ordene la ampliación, actuación o

rectificación de los datos anómalos.

Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva. La escritura constitutiva de un comité

proformación de un partido político puede ser modificada en cualquier momento, antes de

la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,

llenando las formalidades señaladas por el Artículo 52 de esta ley.

Artículo 62. Documentación final. Una vez depuradas por el registro las hojas de adhesión

que un comité le haya presentado, de acuerdo con el Artículo 60 de esta ley, y siempre que

el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a)

del Artículo 19 de esta ley, para la constitución de un partido político, el Registro de

Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requiera que antes del vencimiento del

plazo señala el Artículo 58 de esta ley, le presente la documentación necesaria para solicitar

la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del

comité.

CAPITULO CINCO

Inscripción de los Partidos Políticos

Artículo 63. Escritura de constitución. Después de haber cumplido los trámites y requisitos

que se señalan en el Capitulo cuatro del Libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la

constitución de partido político, por medio de escritura publica que deberá contener los

requisitos siguientes: a) Comparecencia personal de todos los integrantes de la Junta

Directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de

identificación personal de cada uno de ellos;

b) Los datos dativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la

constitución, del partido:

c) Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;

d) Declaración jurada de los comparecientes acerca de que el partido cuenta con el número

de afiliados y con la organización partidaria a que se refieren los Artículo 19 inciso a) y

Artículo 49 de esta ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en

el Registro de Ciudadanos;

e) Nombre y emblema o símbolo del partido;

f) Estatutos del partido;

g) Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la Junta

Directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada

escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;

y

h) Designación del lugar donde tendrá su sede el partido.

Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución. La escritura de constitución de un

partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la

mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional.

Artículo 65. Estatutos. Los estatutos del partido deben contener, por lo menos:

a) Nombre, emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen;

b) Procedimiento de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros;

c) Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además

de los mencionados en el Artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano

colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de disciplina;

d) Representación legal;

e) Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido;

f) Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido;

g) Sanciones aplicables a los miembros;

h) Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las departamentales y municipales.

Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones. El nombre y el emblema o símbolo del

partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos

inscritos o en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de

un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados

por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (El Quetzal) la bandera y el

escudo nacionales.

Artículo 67. Solicitud de inscripción. La inscripción del partido político debe solicitarse al

Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el

Artículo 58 de esta ley, a dicha solicitud deben acompañarse:

a) Testimonio de la escritura constitutiva;

b) Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional Provisional;

c) Nómina de los afiliados que aparezcan en las hojas de adhesión, ya depuradas por el

Registro de Ciudadanos;

d) Fotocopia legalizada por notario de las actas levantadas con motivo de la celebración de

las asambleas de los municipios y departamentos en donde haya organización partidaria, en

la que debe constar la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Provisional

correspondiente. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de asambleas

municipales y departamentales celebradas en cualquier tiempo antes del momento de la

inscripción; los comparecientes a dichas asambleas no tienen necesariamente que ser de los

adherentes incluidos en las hojas de adhesión presentadas para la inscripción del partido.

Artículo 68. Examen de la solicitud. Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del

plazo de ocho días, ordenando su publicación, se llena los requisitos legales. En caso

contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos

tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable.

Artículo 69. Publicaciones. Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo

anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un

resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos

permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal.

«La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita» 15

Artículo 70. Oposición a la inscripción. Un partido político inscrito o un comité para la

constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido,

si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la

Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro

del plazo de ocho días, contados desde la última publicación y el firmante deberá

identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá

presentarse con firma legalizada por notario e identificar claramente el defecto o vicio de

que adolezca la documentación y las normas legales vulnerables y llevar agregadas todas

las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas, deben

presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el

término de quince días al representante legal del partido político, cuya inscripción se

impugna.

Artículo 71. Contestación a la oposición. Al contestar una oposición que se plantee contra

su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su

poder y exponer los fundamentos jurídicos que estimen procedentes. Además, en caso de

que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido

podrá acompañar a su contestación, la documentación que modifique, amplíe, aclare o

corrija los defectos o vicios señalados.

Artículo 72. Resolución final. Vencido el término de la audiencia, con su contestación o sin

ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictara la resolución respectiva, dentro de un

plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la

procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado,

para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara

improcedente, el Director continuara el trámite, debiendo extender las certificaciones del

caso, a costa del interesado.

Artículo 73. Recurso. Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede

el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral conforme el

Artículo 190 de esta ley. 16

Artículo 74. Inscripción. Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de

un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas

para que le dé debido cumplimiento.

Artículo 75. Publicidad. Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones

Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente,

un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. 17

Artículo 76. Primera asamblea del partido. El Comité Ejecutivo Nacional Provisional

convocara la primera asamblea nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la

inscripción del partido. Dicha asamblea: habrá de celebrarse dentro de los dos meses

siguientes a la convocatoria. La asamblea deberá.

a) Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.

b) Aprobar o modificar los estatutos del partido.

c) Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional Provisional.

d) Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.

e) Conocer de los demás asuntos de su competencia, que se incluyan en el orden del día. 18

CAPITULO SEIS

Fusión

Artículo 77. Derecho de fusionarse. Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el

propósito que uno de ellos absorba a los demás o para que, por la fusión se constituya uno

nuevo.

Artículo 78. Aprobación de la fusión. La fusión debe ser aprobada previamente por las

asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto

favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada

asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar

las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura

pública correspondiente.

Artículo 79. Escritura pública de fusión. La escritura pública de fusión deberá contener,

además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta Clase de

instrumentos los siguientes:

a) Si es de absorción:

1) Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su

existencia.

2) Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.

3) Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de

los partidos absorbidos.

4) Las demás estipulaciones relativas a la fusión.

b) Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los Artículo 63 y

Artículo 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.

Artículo 80. Trámite de la fusión. El testimonio de la escritura pública de fusión deberá

presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su

otorgamiento, junto con copias certificadas de las actas de las asambleas nacionales de

todos los partidos que pretende fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las

normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenara que:

a) Se publique el aviso de fusión en el Diario Oficial, por una sola vez. 19 b) Si no recibe

oposición dentro del término de quince días siguientes a la última publicación;

1) Se inscriba el convenio de fusión.

2) Se cancele la inscripción de los partidos fusionados.

3) Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar escritura de fusión.

En caso de fusión por absorción, la cancelación afectara únicamente a los partidos

absorbidos y la organización partidaria de éstos, pasara a formar parte de la del partido que

mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político la

cancelación afectará a todos los partidos fusionados y además de la documentación

señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de

Ciudadanos, la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido

previamente a ordenar la publicación del aviso, el Director del Registro de Ciudadanos

deberá calificar se la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de

acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma.

Artículo 81. Oposición a la fusión. Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe

oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el Artículo 78, de esta ley,

y en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Podrán oponerse a la

fusión, los comités ejecutivos municipales que representen más del treinta por ciento del

total de la organización partidaria, de cualquiera de los partidos afectados. Las oposiciones

se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el Capitulo Cinco del Título Dos

del Libro Dos de esta ley.

CAPITULO SIETE

Coaliciones

Artículo 82. Derecho de coaligarse. Los partidos políticos, así como los comités cívicos

electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley y

para fines políticos lícitos.

Artículo 83. Clases de coalición. Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o

municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada

partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones

departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo

Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos.

Artículo 84. Conservación de la personalidad. Los partidos políticos que integren una

coalición conservaran su personalidad jurídica.

Artículo 85. Convenio de coalición. El convenio de coalición debe formalizarse por escrito

y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su

inscripción, dentro del termino de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la

solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la

asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el

caso En la misma forma se proceded con las modificaciones que sufra el convenio.

Artículo 86. Consecuencia del convenio. El convenio de coalición debidamente inscrito,

obliga a los partidos políticos que la conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de

la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de

votos obtenidos por la coalición se divida entre el número de partidos coaligados, para

determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del

Artículo 93 de esta ley.

Artículo 87. Coaliciones de comités. Los comités cívicos electorales, podrán formar parte

de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio.

CAPITULO OCHO

Sanciones

Artículo 88. Sanciones. El Tribunal Supremo Electoral o el Director General del Registro

de Ciudadanos, podrán imponerles a los partidos políticos, por infracción a las normas

legales que rigen su constitución y funcionamiento, las siguientes sanciones:

a) Amonestaciones;

b) Multa;

c) Suspensión temporal;

d) Cancelación.

Artículo 89. Amonestaciones. La amonestación privada o pública, procederá en caso de que

un partido político incumpla o desobedezca algún mandato, escrito, del Tribunal Supremo

Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen.

Artículo 90. Multas. Se sancionara con multa al partido político que:

a) No presente al Registro de Ciudadanos dentro del término fijado en el Artículo 27, inciso

h) de esta ley, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional,

departamental o municipal;

b) Reincida en el incumplimiento o desobediencia de algún mandato, escrito, del Tribunal

Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;

c) Incumpla o desobedezca cualquier disposición emitida por el Tribunal Supremo

Electoral, después de haber sido amonestado;

d) No presente, dentro de los quince días hábiles siguientes, la documentación necesaria

para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la

fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este

inciso;

e) No presente para su inscripción, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de

la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva o a sus

estatutos; y

f) Utilice libro de actas que no estuviere autorizado por el Registro de Ciudadanos en

relación a cualquiera de sus órganos colegiados. Las actas registradas en el libro no

autorizado, serán nulas. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección General de Rentas

Internas, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que haya sido

notificada su imposición o resolución que declare sin lugar la impugnación que hubiere

sido presentada. El monto de las multas imponibles será de cien a mil quetzales, de acuerdo

con la gravedad del hecho cometido y podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley.

20

Artículo 91. Destino de las multas. El producto de las multas que imponga el Tribunal

Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del

primero y se destinara, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios.

Artículo 92. Suspensión temporal. Procede la suspensión temporal de un partido político:

a) Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus

afiliados es menor al que señala el inciso a) del Artículo 19 de esta ley;

b) Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no cuenta con la organización

partidaria que requiere el inciso c) del Artículo 49 de esta ley; 21

c) Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el

Artículo 90 de esta ley; La suspensión durara hasta un máximo de seis meses. Si dentro de

dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el

período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el Artículo 20

de esta ley ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del

mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal

de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección

y hasta que ésta se haya celebrado.

Artículo 93. Cancelación del partido. Procede la cancelación de un partido político:

a) Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que

cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos, en un

proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de

las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas;

b) Si en las elecciones generales no hubiese obtenido, por lo menos, un cuatro por ciento de

los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante

el Congreso de la República. Si el partido determinar el porcentaje de votos en la forma que

señala el Artículo 86 de está ley; ha participado en dichas elecciones como arte de una

coalición, se procederá……….

c) Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el Artículo 92 de esta ley, el partido

político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de

que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo, han sido corregidas; y

d) Si participa, en actos que tiendan a reelegir a la persona que ejerce el cargo de Presidente

de la República, a vulnerar el principio de alternabilidad o aumentar el período fija o

constitucionalmente para el ejercicio de la Presidencia de la República.

Artículo 94. Declaratoria de suspensión o cancelación. Solamente el Registro de

Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido. Previamente a

resolver el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un

término de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o

cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido deberá acompañar toda la prueba

documental de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá

aprueba el proceso, por el término de treinta días, para que se reciban los elementos de

convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil.

Vencido el término de la audiencia o el período de prueba el Registro de Ciudadanos

resolverá lo pertinente, en un término de diez días. Artículo 95. Resolución y prohibiciones.

Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político, el Registro de

Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus

inscripciones. El nombre y el símbolo o emblema del partido cancelado, no podrán ser

usados, ni registrados por otro partido político. La resolución que acuerde la suspensión o la

cancelación de un partido deberá publicarse en el Diario Oficial y en otros dos diarios de

mayor circulación, en un término de quince días. Artículo 96. Anotación de las sanciones.

Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva

inscripción.

TITULO TRES

Comités Cívicos Electorales

CAPITULO UNO

Disposiciones Generales

Artículo 97. Concepto. Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas, de

carácter temporal, que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar

corporaciones municipales.

Artículo 98. Función de los comités. Los comités cívicos electorales cumplen la función de

representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a

gobiernos municipales.

Artículo 99. Requisitos para constituir comités. Para que un comité cívico electoral pueda

Constituirse y funcionar legalmente, se requiere:

a) Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes:

1) En el municipio de Guatemala: mil afiliados.

2) En una cabecera departamental, quinientos afiliados.

3) En los demás municipios: cien afiliados. Los afiliados deben ser vecinos del municipio

respectivo y por lo menos el 50% deben saber leer y escribir, salvo en las cabeceras

departamentales en donde será obligatorio que todos sean alfabetos.

b) Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridas por

la ley la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación

municipal del Registro de Ciudadanos;

c) Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de

Ciudadanos; y

d) Inscribir a los integrantes de su junta directiva en la delegación o subdelegación

correspondiente del Registro de Ciudadanos. Las funciones de cada comité cívico electoral

quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos.

Artículo 100. Personalidad jurídica. Todo comité Cívico electoral, debidamente constituido

e inscrito en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de

Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior.

Artículo 101. Normas supletorias para su organización y funcionamiento. Las normas que

rigen la organización y funcionamiento de los partidos políticos, serán aplicables a los

comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos.

CAPITULO DOS

Derechos y Obligaciones

Artículo 102. Derechos de los comités. Los comités cívicos electorales gozan de los

derechos siguientes:

a) Postular candidatos para integrar corporaciones municipales;

b) Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los

fiscales que designen;

c) Denunciar ante el Inspector Electoral, cualquier anomalía de que tengan conocimiento y

exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la

legislación electoral y de organizaciones políticas; y

d) Las demás que la ley les confiere.

Artículo 103. Obligaciones de los comités. Los comités cívicos electorales tienen las

obligaciones siguientes:

a) Inscribirse en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que

corresponda;

b) Inscribir en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los

integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente;

c) Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.

CAPITULO TRES

Constitución e Inscripción

Artículo 104. Acta de constitución. La constitución de un comité cívico electoral, debe

constar en actas suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá

presentarse a la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda.

Artículo 105. Requisitos del acta constitutiva. El acta de constitución de un comité cívico

electoral deberá contener los requisitos siguientes:

a) Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de

la Junta Directiva del Comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser

debidamente identificados;

b) Integración de la Junta Directiva del Comité, la cual deberá organizarse por lo menos,

con cinco miembros, de los cuales uno será el secretario general, previamente o su

equivalente, otro secretario y otro tesorero;

c) Nombre, símbolo o emblema del comité los cuales deberán ajustarse a lo que establece el

Artículo 66 de esta ley;

d) Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificado los cargos para los cuales

serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla;

e) Aceptación, de la postulación, por los candidatos; y

f) Firma o impresión digital de los comparecientes.

Artículo 106. Trámite de la solicitud. Si se presenta, ajustada a la ley, toda la

documentación requerida, la delegación departamental o la subdelegación municipal del

Registro de Ciudadanos, de oficio deberá:

a) Inscribir al comité;

b) Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva;

c) Inscribir a los candidatos propuestos;

d) Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y

e) Remitir el expediente al Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de

Ciudadanos.

Artículo 107. Ampliación o modificación de la solicitud. Si la documentación presentada

no se ajusta a la ley, el delegado departamental o subdelegado municipal, deberá informarlo

a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo

de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente deberá ser enviado, por la vía más

rápida, al Registro de Ciudadanos para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo

pertinente.

Artículo 108. Plazo para la constitución e inscripción de comité. La constitución e

inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, noventa días antes de la fecha

señalada para la elección. No se podrán constituir comité cívico antes de la convocatoria a

elecciones.

Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico. La Junta Directiva del Comité Cívico

funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente:

a) Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y

declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;

b) Coordinar las actividades de grupo de apoyo;

c) Crear subcomités definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus

integrantes;

d) Organizar y dirigir las actividades del Comité Cívico;

e) Designar los fiscales y demás representantes o delegados del Comité Cívico, ante los

órganos electorales; y

f) Las demás funciones que se le señalan la ley o su acta constitutiva.

Artículo 110. Representación del Comité Cívico. La representación legal del Comité le

corresponde al secretario general, presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el

secretario o el tesorero, en su orden.

CAPITULO CUATRO

Sanciones

Artículo 111. Normas supletorias. Los comités cívicos podrán ser sancionados por el

Registro de ciudadanos, si infringen las normas legales, que rigen su constitución y

funcionamiento, con las sanciones que señala el Artículo 88 de esta ley.

Artículo 112. Sanciones. A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a

lo establecido en el Artículo 90, inciso b), c), e) y f) de esta ley.

Artículo 113. Cancelación de Comités. El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación

de un comité cívico electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la

Ley del Organismo Judicial; pero el término de prueba se reducirá a la mitad. Contra lo

resuelto procede el recurso de apelación, el que deberá ser interpuesto dentro del tercer día

de notificado el afectado. 22

CAPITULO CINCO

Disolución

Artículo 114. Disolución de los comités. Los comités Cívicos electores quedarán

automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar

firme la adjudicación de cargos de la elección en que hayan participado.

TITULO CUATRO

Asociaciones con Fines Políticos

CAPITULO UNICO

Derecho de Asociación

Artículo 115. Concepto. Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son

organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral,

tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática

nacional.

Artículo 116. Estatutos e inscripción. Las asociaciones a que se refiere el artículo anterior

se regularán por lo que disponen los artículos 15 inciso 3, 18, 24, 25, 26, 27 del Código

Civil. Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción corresponderán al Registro de

Ciudadanos, previa audiencia al Ministerio Público. 23

Artículo 117. De las Publicaciones. El Registro de Ciudadanos, a su costa, ordenará la

publicación del acuerdo en el Diario Oficial, dentro de los ocho días siguientes a la

aprobación de los estatutos. Satisfecho este requisito, se procederá a la inscripción de la

entidad en el departamento respectivo.

Artículo 118. Modificación de estatutos. Toda modificación de estatutos de asociación o de

la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos,

dentro de los quince días siguientes.

Artículo 119. Sanciones. El régimen de sanciones establecidos para los partidos políticos,

es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda.

Artículo 120. Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer

publicaciones de carácter político, por cualquier medio. En todo caso, los directivos de las

asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. 24

LIBRO TRES

Autoridades y Órganos Electorales

TITULO UNO

Tribunal Supremo Electoral

CAPITULO UNO

Integración y Atribuciones

Artículo 121. Concepto. El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia

electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del

Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.

Artículo 122. De su presupuesto. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, una

asignación anual no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de

Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir los gastos de su funcionamiento y de los

procesos electorales. El año en que se celebren elecciones, la asignación indicada se

aumentara en la cantidad que sea necesaria ara satisfacer los egresos inherentes al proceso

de Elecciones, conforme la estimación que aprueba previamente el Tribunal Supremo

Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos y

Egresos del Estado y cubierta al Tribunal dentro del mes siguiente a la convocatoria de

elecciones. Si transcurrido ese termino el Tribunal Electoral no contara con dichos fondos,

deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que las elecciones se lleven a

cabo, tales como contratar préstamos con el Banco de Guatemala u otros bancos del sistema

con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que

no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal.

25

Artículo 123. Integración. El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco magistrados

titulares y con cinco magistrados suplentes, electos por el Congreso de la República, con el

voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de

treinta candidatos, propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis

años.

Artículo 124. Calidades. Los miembros del tribunal Supremo Electoral deben tener las

mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales

responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo

Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros

suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco

podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités de carácter político, ni

directivos de dichas organizaciones. 26

Artículo 125. Atribuciones y obligaciones. El Tribunal Supremo Electoral tiene las

siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el

derecho de organización y participación política de los ciudadanos;

b) Convocar y organizar los procesos electorales; declarar el resultado y la validez de las

elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas y adjudicar los cargos de

elección popular, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección;

c) Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a

su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;

d) Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas

y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales

normas;

e) Resolver acerca de la inscripción sanciones y cancelación de organizaciones políticas;

f) Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y

comités cívicos electorales;

g) Nombrar a los integrantes de las juntas electorales departamentales y municipales y

remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado

funcionamiento;

h) Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;

i) Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia que conozca de oficio o

en virtud de denuncias;

j) Poner en conocimiento de los tribunales de justicia los hechos constitutivos de delito o

falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;

k) Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal del

proceso electoral la cual deberá presentarse en forma inmediata y adecuada;

l) Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u

organizaciones políticas, relacionada con los asuntos de su competencia;

m) Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;

n) Examinar y calificar la documentación electoral;

o) Nombrar remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;

p) Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;

q) Elaborar y ejecutar su presupuesto anual;

r) Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral; y

s) Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados en su oportunidad.

t) Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales

referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones

políticas. 27

Artículo l26. Elección del Presidente del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo

Electoral, en la primera sesión que celebre, elegirá a su Presidente y establecerá el orden

que corresponda a los magistrados vocales.

Artículo 127. Ausencias y vacantes. En caso de ausencia temporal o definitiva de los

magistrados propietarios, se llamará a los magistrados suplentes, en el orden en que fueron

designados. Si la ausencia fuere designada, el magistrado suplente llamado terminará como

propietario el período del magistrado sustituido. El Congreso de la República elegirá de la

nómina que en su oportunidad le fue propuesta al nuevo suplente. Cuando por cualquier

causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere

agotado y no hubiere magistrados suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme

a lo que establecen los Artículo 139 y Artículo 141 de la presente Ley; pero en este caso, la

Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del término de quince días

siguientes a aquél en que el Congreso la convoque. Dentro de los quince días de estar

instalada la Comisión de postulación ésta deberá elaborar la nómina de los candidatos a

magistrados suplentes y los electos fungirán hasta completar el período para el que

hubieren sido electos los magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. 28

Artículo 128. Sesiones. El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma

permanentes y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma

extraordinaria, se reunirá, cuando sea convocado por el Presidente, o por la mayoría de los

magistrados.

Artículo 129. Quórum. Para que el tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se

requiere la presencia de todos sus miembros.

Artículo 130. Privacidad de las sesiones. Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán

privadas, pero durante el período electoral los fiscales nacionales de los partidos políticos

tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto. De igual forma, a solicitud de

parte y cuando el Tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas

en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo

Electoral y los expedientes que se tramiten en sus dependencias, son públicos. 29

Artículo 131. Decisiones. Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se

tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando esta no se produjere, se llamará a los

magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre.

Artículo 132. Resoluciones y acuerdos. Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal

Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que

integren el Tribunal, al momento de ser tomados, si alguno disiente de la mayoría, deberá

razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve.

«Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del

artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario.» 30

Artículo 133. Recursos. Contra las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral,

cabrán los recursos de ampliación o aclaración. Procede la ampliación, cuando el Tribunal

hubiere omitido resolver acerca de algunos de los puntos de los que obligatoriamente deba

conocer. El término para interponer tales recursos, será de cuarenta y ocho horas a partir de

la última notificación y dichos recursos, serán resueltos dentro de término de tres días.

Artículo 134. Recurso extraordinario de amparo. Las resoluciones definitivas que el

Tribunal Supremo Electoral dicte y los actos que ejecute en ejercicio de las atribuciones

que le señala el Artículo 125 de esta ley, podrán ser objeto de recurso extraordinario de

amparo, en los casos previstos por la Ley constitucional de la materia.

Artículo 135. Solicitudes y gestiones. Todas las solicitudes y gestiones escritas que se

hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel

español y quedan exoneradas del impuesto del papel sellado y timbre fiscal; no requerirá

del auxilio o de formalidad especial.

CAPITULO DOS

Comisión de Postulación

Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación

estará integrada por cinco miembros. en la forma siguiente: a) El Rector de la Universidad

de San Carlos de Guatemala, quien la preside;

b) Un representante de los rectores de las universidades privadas;

c) Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala; electo en Asamblea General;

d) El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San

Carlos de Guatemala; y

e) Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias jurídicas y sociales

de las universidades privadas. Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo

en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San

Carlos de Guatemala y el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha

casa de estudios, que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad

de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y

sociales de la misma universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de

Postulación es obligatorio y gratuito.

Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación. Los miembros de

la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser guatemalteco de origen;

b) Ser profesional universitario, colegiado activo; y

c) Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.

Artículo 138. Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación. No pueden

ser miembros de la Comisión de Postulación:

a) Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o

descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al Rector de la Universidad de

San Carlos de Guatemala, ni al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de

dicha Universidad;

b) El Procurador General de la Nación y jefe del Ministerio Público, los Magistrados de la

corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos;

c) Los parientes, dentro de los grados de ley, de los funcionarios a que se refieren los

incisos anteriores;

d) Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas y sus parientes

dentro de los grados de ley;

e) Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus

dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y

f) Los Ministros de cualquier religión o culto. Si alguna de las personas a quien de

conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de postulación, tuviere

impedimento, deberá comunicarlo de inmediato, a la entidad correspondiente, para que se

haga la nueva designación.

Artículo 139. Fecha para instalación de la Comisión de Postulación. La comisión será

instalada por el Congreso de la República sesenta días antes de la fecha en que termine el

período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral. Si en la fecha fijada para la

instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de sus integrantes, el Congreso de la

República:

a) Dará posesión a los presentes;

b) Suspenderá la instalación de la Comisión;

c) Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y

d) Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.

Artículo 140. Instalación. Al integrarse al quórum que establece el inciso d) del Artículo

141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación. Dentro

del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de

Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el Artículo citado.

Artículo 141. Normas de funcionamiento. El funcionamiento de la Comisión de postulación

se rige por las normas siguientes:

a) La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones, la de elaborar, cada seis años, la

nómina escrita de treinta candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la

cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el Artículo 123 de

esta ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación, no podrán figurar en dicha

en nómina;

b) El Secretario de la Comisión de Postulación será electo, en el seno de la misma;

c) La Comisión celebrara sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede

del Congreso de la República y su sesión será secreta;

d) El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus

resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes;

e) La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación del Comisión, lista

completa de todos los abogados colegiados activos, que satisfagan los requisitos a que hace

relación el Artículo 124 de esta ley; f) Las resoluciones de la Comisión, se escribirán en el

libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser

firmadas por todos los miembros presentes de la Comisión; y

g) La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho

entrega, al Congreso de la República, del acta que contiene la nómina de candidatos a

miembros del Tribunal Supremo Electoral.

CAPITULO TRES

Presidente del Tribunal Supremo Electoral

Artículo 142. Atribuciones. Son atribuciones del Presidente del Tribunal supremo Electoral:

a) Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal;

b) Dirigir las sesiones del Tribunal; y

c) Ejercer las funciones de Jefe Administrativo del Tribunal, de sus dependencias y de los

órganos electorales.

CAPITULO CUATRO

Secretario General del Tribunal Supremo Electoral

Artículo 143. Calidades. El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien

debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser magistrado de la Corte de

Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas e inmunidades a las que goza éste. 31

Artículo 144. Atribuciones. El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes:

a) Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral:

b) Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral;

c) Formular las providencias y hacer las notificaciones que le correspondan;

d) Formular las minutas respectivas, redactar y firmar las actas correspondientes;

e) Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del Tribunal;

f) Extender las credenciales que correspondan:

g) Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley;

h) Ser el responsable del inventario del Tribunal Supremo Electoral, y especialmente de los

sellos de seguridad;

i) Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas

por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 145. Ausencia del Secretario General. En ausencia temporal del Secretario General

lo sustituirá la persona que el Tribunal designe y que llene las calidades del artículo

anterior. 32

CAPITULO CINCO

Inspector General del Tribunal Supremo Electoral

Artículo 146. Calidades. El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las

mismas calidades y gozará de las mismas prerrogativas e inmunidades que el Secretario

General. 33

Artículo 147. Atribuciones. Son atribuciones del Inspector General las siguientes:

a) Supervisar el funcionamiento y la conducta de todos los empleados del tribunal Supremo

Electoral y sus dependencias;

b) Investigar de oficio, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos

y a las disposiciones de las autoridades electorales.

c) Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los

ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia;

d) Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de las disposiciones que se dicten, y

el funcionamiento de las organizaciones políticas; y

e) Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral;

f) Denunciar los hechos que constituyen faltas electorales y constituirse como acusador en

los casos de delitos, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Ministerio

Público. 34

Artículo 148. De la debida colaboración. Todos los órganos, autoridades y dependencias

del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas deben prestar, dentro

del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el

desempeño de sus funciones.

CAPITULO SEIS

Auditor

Artículo 149. Calidades. El Auditor debe reunir las calidades siguientes: a) Ser

guatemalteco; b) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y c) Ser contador y Auditor

público, colegiado activo.

Artículo 150. Atribuciones. Son atribuciones del Auditor, las siguientes;

a) Fiscalizar todas las actividades, elementos, materiales y operaciones de los órganos

electorales y operacionales de los órganos electorales a fin de garantizar la legalidad y la

pureza del proceso electoral;

b) Comprobar que la papelería y demás elementos destinados a elecciones, satisfagan los

requisitos de ley;

c) Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos,

equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales;

d) Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra

destrucción materiales;

e) Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral, de las actividades desarrolladas

y rendir los informes que el Tribunal le ordene; f) Informar por la vía más rápida al

Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector Electoral, de cualquier anomalía que

observe en el desarrollo del proceso electoral;

g) Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus

dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al

financiamiento estatal de los partidos políticos; y

h) Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de

Cuentas y al Ministerio Público.

CAPITULO SIETE

Departamento de Contabilidad

Artículo 151. Contabilidad. El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las

calidades siguientes:

a) Ser guatemalteco;

b) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y

c) Ser Perito Contador Registrado. Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los

reglamentos respectivos.

CAPITULO OCHO

Dependencias administrativas

Artículo 152. Unidades adscritas a la Presidencia. Adscritas a la Presidencia del Tribunal

Supremo Electoral, funcionaran el Centro de Procesamiento de Datos y las unidades de

Recursos Humanos, Proveeduría y Archivo, cuyas atribuciones serán normadas

reglamentariamente por el Tribunal Supremo electoral, el que si fuere necesario, podrá

crear unidades adicionales para el para el mejor desarrollo de sus funciones. 35

TITULO DOS

Órganos Electorales

CAPITULO UNO

Disposiciones Generales

Artículo 153. Órganos electorales. Los órganos Electorales son:

a) El Registro de Ciudadanos.

b) Las juntas electorales departamentales.

c) Las juntas electorales municipales.

d) Las juntas receptoras de votos. Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de

votos dentro del orden temporal de sus funciones tienen carácter de funcionarios públicos,

con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos

determina a ley. 36

CAPITULO DOS

Registro de Ciudadanos

Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos. Administrativamente, el Registro

de Ciudadanos comprende:

a) La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;

b) Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;

c) Una subdelegación en cada una de las cabeceras municipales; y

d) Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor

cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos. La Dirección General ejercerá

su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus

respectivos territorios.

Artículo 155. Funciones del Registro de Ciudadanos. El Registro de Ciudadanos es un

órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral. Tiene a su cargo las siguientes funciones:

a) Todo lo relacionado con las inscripciones de los ciudadanos;

b) Todo lo relacionado con el padrón electoral;

c) Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a

actos de naturaleza electoral. 37

d) Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;

e) Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;

f) Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las

organizaciones políticas; y

g) Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga

conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener

actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,

h) Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 156. Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos. La

Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el

Secretario y las unidades administrativas siguientes:

a) El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones:

b) El Departamento de Organización Política.

c) Suprimido. 38

Artículo 157. Atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos. Son

atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos:

a) Dirigir las actividades del Registro;

b) Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos;

c) Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de instructivos y demás

disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del

Registro;

d) Elevar al Tribunal Supremo Electoral las consultas pertinentes y evacuar las que dicho

Tribunal formule;

e) Juramentar dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos:

f) Elaborar las estadísticas electorales correspondientes;

g) Formular el proyecto de Presupuesto. Anual del Registro de ciudadanos y someterlo a la

consideración del Tribunal Supremo electoral, para ser incluido en el Presupuesto de dicho

órgano. 39

h) Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas;

i) Participar con los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo Electoral,

conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho

Tribunal para integrar las juntas Electorales departamentales y municipales. 40.

j) Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones

del Registro; y,

k) Las demás atribuciones señaladas por la ley.

Artículo 158. Calidades e inmunidades. El Director General del Registro de Ciudadanos

deberá reunir las calidades y disfrutará de las prerrogativas e inmunidades que

corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. 41

Artículo 159. Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos. No

pueden ocupar el cargo de Director General del Registro de Ciudadanos:

a) Los parientes dentro de los grados de ley, de los Presidentes de los Organismos del

Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, de

los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del

Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la

Nación;

b) Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y c) Los directivos de las

organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.

Artículo 160. Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de

Ciudadanos. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director

General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo

funcionario publico y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director

del Registro lo Sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo

Electoral. 42

Artículo 161. De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.

El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio

de sus derechos y abogado y notario colegiado activo. Estará sujeto a los mismos

impedimentos que el Director General. 43

Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de

Ciudadanos. El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el

Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director

General del Registro de Ciudadanos.

Artículo 163. De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos. Son

atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos:

a) Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del

Registro;

b) Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones

del Registro;

c) Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal

Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos

electorales;

d) Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los

expedientes que se tramiten en el Registro de Ciudadanos;

e) Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del

Registro de Ciudadanos;

f) Suprimido. 44

g) Las demás atribuciones que le señalan las leyes, los reglamentos y las disposiciones

administrativas.

Artículo 164. Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones. El

Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por

un jefe, un subjefe y el personal que sea necesario. 45

Artículo 165. Atribuciones. Del Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración

de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se

refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones

electorales y tendrán, además, las siguientes funciones:

a) Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de

Guatemala, para lo cual deberán proporcionar las facilidades necesarias para la

comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse,

b) Supervisar la inscripción de ciudadanos que debe llevarse acabo en las delegaciones

departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos;

c) Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con

elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral;

d) En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos proveer de sus respectivos

padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales. 46

Artículo 166. De la integración del departamento de Organizaciones y el personal

subalterno necesario políticas. El Departamento de Organizaciones Políticas se integran con

un jefe El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y gozará de las

inmunidades establecidas en esta ley para el Director General del Registro de Ciudadanos.

47

Artículo 167. Atribuciones. Son atribuciones del Departamento de Organizaciones

Políticas, las siguientes:

a) Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones

Y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos;

b) Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la

papelería correspondiente a la Inscripción de comités cívicos electorales y de candidatos;

c) Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas;

d) Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones

de las organizaciones políticas, así como los demás que sean necesarios; y

e) Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.

Artículo 168. De las delegaciones y sub-delegaciones del registro de Ciudadanos. El

Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una

subdelegación en cada cabecera municipal.

Artículo 169. De las atribuciones de las delegaciones de departamentales y subdelegaciones

municipales. Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras

departamentales, tienen las siguientes atribuciones:

a) Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y candidatos a cargos

dentro de su jurisdicción;

b) Supervisar y coordinar los procesos electorales;

c) Colaborar con las de dependencias y el desarrollo de las actividades relacionadas con el

Registro de Ciudadanos;

d) Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales,

que fungirán ante las Juntas Electorales Departamentales y Municipales; y

e) Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel

departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales, tendrán las funciones que les

asigne el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 170. De la creación de las subdelegaciones municipales. Para el establecimiento de

las subdelegaciones municipales del Registro de Ciudadanos, el Tribunal Supremo

Electoral tomara en cuenta el número de ciudadanos y las necesidades electorales de cada

municipio. 48

CAPITULO TRES

Juntas Electorales Departamentales y Municipales

Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales. Las Juntas Electorales y

las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un

proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental

o municipal respectiva.

Artículo 172. Integración de las juntas electorales. Las juntas electorales a que se refiere el

artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes, nombrados por

el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y

Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. 49

Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales. Las Juntas Electorales quedaran

disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el

cual fueron integradas.

Artículo 174. De las calidades. Para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales

y de las Juntas Electorales Municipales, se requiere:

a) Hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos de ciudadano;

b) Ser vecino del municipio correspondiente;

c) Ser alfabeto; y

d) No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.

Artículo 175. Del desempeño del cargo. Los cargos de las juntas electorales

departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal

Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación

para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozaran de las inmunidades

que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus

trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como

mimbro de las juntas, debiendo pagarles los salarios respectivos por el tiempo que ocupen

en el ejercicio de sus cargos. 50

Artículo 176. De las sesiones. Cada Junta Electoral celebrara cuantas sesiones sean

necesarias. Sus resoluciones se tomaran con el voto de la mayoría de sus integrantes y se

hará constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el Secretario. Tanto para

las sesiones de carácter ordinario como para aquellas de carácter extraordinario, el

Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales

de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. En ausencia del Presidente, el

Vocal asumirá sus funciones.

Artículo 177. De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales. Son

atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales:

a) Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;

b) Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que

deberán utilizar en el proceso electoral;

c) Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizar en el

Departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas adjudicar los

respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se

encuentre firme la respectiva resolución: y enviar al Tribunal Supremo Electoral la

documentación relativa a las elecciones presidenciales o de diputados, así como lo relativo

a las consultas populares, una vez efectuadas las revisiones que ordenan los Artículo 238 y

Artículo 239 de esta ley. 51

d) Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales

Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el

departamento, utilizando para ello, exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas

Electorales Municipales;

e) Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales

Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo electoral, dentro de los tres días siguientes a

su recepción;

f) Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos

electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los

mismos;

g) Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el

acta respectiva;

h) Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso

electoral; e

i) Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo

Electoral.

Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales. Son atribuciones de

las Juntas Electorales Municipales:

a) Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso

electoral en su jurisdicción;

b) Nombrar, juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;

c) Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos

electorales;

d) Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables,

debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;

e) Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos; los materiales y

documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;

f) Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a

la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales

y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;

g) Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;

h) Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los

documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo

darles la debida publicación a tales resultados;

i) Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales,

j) Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta

respectiva;

k) Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral

Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;

l) Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso

electoral; y

m) Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo

Electoral.

Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales las Juntas

Electorales Municipales. El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas

Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas

Electorales Municipales con por lo menos dos de antelación, a la fecha en que ha de

realizarse la elección de que se trate.

CAPITULO CUATRO

Juntas Receptoras de Votos

Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos. Las Juntas Receptoras de Votos son órganos de

carácter temporal. Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y

computo de los votos que les correspondan recibir en el proceso electoral.

Artículo 181. Integración de las Juntas Receptoras de Votos. Cada Junta Receptora de

Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta

Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente,

Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de

la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada

municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la

respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección,

en la forma como disponga dicha junta. 52

Artículo 182. De las calidades. Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se

requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales

Departamentales y Municipales.

Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de Votos. Las Juntas Receptoras de

Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a

la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio

de sus funciones en el proceso electoral.

Artículo 184. Del desempeño del cargo. Los cargos en las juntas receptoras de votos son

obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde

el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán

comprobación. Los miembros de dicha junta gozarán de las inmunidades que corresponden

a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los

permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembro de una

junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagársele los salarios y

prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos.

53

Artículo 185. Participación de fiscales. Los fiscales de los partidos políticos y comités

cívicos electorales designados para cada mesa electoral podrán comparecer ante las mismas

en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y

formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. 54

Artículo 186. Atribuciones y obligaciones de las Juntas Receptoras de Votos. Las Juntas

Receptoras de Votos, tienen las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables;

b) Revisar los materiales y documentos electorales;

c) Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto;

d) Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral;

e) Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas

correspondientes;

f) Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, de

quien ya depositó su voto, devolviéndole su documento de identificación;

g) Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos

electorales, el escrutinio y cómputo de votación realizadas ante ella;

h) Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto;

i) Hacer constar en las actas correspondientes, las protestas de los fiscales de los partidos

políticos y de los comités cívicos electorales;

j) Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas, en las

bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con las seguridades necesarias;

k) Depósitos en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la

papelería usada en la elección, haciendo entrega del constar mismo al Presidente de la Junta

Receptora de Votos, circunstancias que hará en acta;

l) Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal, el saco electoral inmediatamente

concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos; m) Anular la papelería electoral no

empleada, en presencia de los fiscales de los partidos y de los comités cívicos electorales,

con un sello que diga: «NO USADA»;

n) El Presidente de la Junta Receptora de votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar

copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y

comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y

o) Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes. El Tribunal

Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta

observancia de las atribuciones y obligaciones a que se refiere este artículo.

TITULO TRES CAPITULO UNICO

Medios de Impugnación

Artículo 187. Aclaración y aplicación. Cuando los términos de una resolución sean

obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido

resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la

ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de

notificada la resolución, y deberán ser resueltas dentro de los tres días siguientes a su

presentación. 55

Artículo 188. De la revocatoria. Contra las resoluciones definitivas dictadas por las

dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse

recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución

impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación.

Artículo 189. Del trámite del recurso de revocatoria. Interpuesto el recurso de revocatoria,

deberá elevarse al Director General del Registro de Ciudadanos, con sus antecedentes y el

informe del funcionario respectivo, para que lo resuelva en el término de ocho días.

Artículo 190. De la apelación. En contra de las resoluciones definitivas que emita el

Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual

deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última

notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que

resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley.

En igual forma procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. 56

Artículo 191. Del trámite del recurso de apelación. Interpuesto el recurso con notificación a

los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevara al Tribunal Supremo

Electoral, en un término de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los

interesados por el término de tres días y con su contestación o sin ella, en el término de

ocho días, será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral

recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes.

Artículo 192. De las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral. En contra de las

resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, únicamente cabe el recurso de amparo en los

casos determinados por la ley correspondiente.

LIBRO CUATRO

Proceso Electoral

TITULO UNICO

Desarrollo del Proceso Electoral

CAPITULO UNO

Disposiciones Generales

Artículo 193. Del proceso electoral. El proceso electoral se inicia con la convocatoria a

elecciones y termina al ser declarada su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 194. De la Vigencia plena de los derechos constitucionales. El proceso electoral

deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos

constitucionales. No podrá existir limitación alguna a dichas libertades y derechos, ni

decretarse estado de excepción mientras el proceso no haya concluido.

Artículo 195. De la colaboración de las autoridades. Todas las fuerzas de seguridad deberán

prestar el auxilio que los funcionarios de los órganos electorales y de las organizaciones

políticas requieran para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso

electoral.

CAPITULO DOS

Convocatoria y Elecciones

Artículo 196. De la convocatoria. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, convocar a

elecciones. El decreto de convocatoria a elecciones generales, así como a elecciones de

Alcaldes y miembros propietarios y suplentes de Corporaciones Municipales, cuyo periodo

sea de dos años seis meses se deberán dictar con una anticipación no menor de ciento veinte

días a la fecha de su realización. El de elección de Diputados a la Asamblea Nacional

Constituyente, se dictará con una anticipación no menor de noventa días y la convocatoria a

la consulta popular, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días a la fecha de su

celebración.

Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria. Todo decreto de convocatoria deberá

contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Objeto de la elección;

b) Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;

c) Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y

d) Cargos a elegir.

Artículo 198. Concepto del sufragio. Sufragio es el voto que se emite en una elección

política o en una consulta popular.

Artículo 199. Clases de comicios:

a) Elecciones generales que comprenden: La elección del Presidente y vicepresidente de la

República, así como de los diputados Titulares y Suplentes al Congreso de la República.

b) Elecciones de Corporaciones Municipales, cuyo período sea de cinco años.

c) Elecciones de Corporaciones Municipales, cuyo Período sea de dos años y seis meses.

d) Elección de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.

e) Consulta Popular. 57

f) Elección de Diputados al Parlamento centroamericano. 58

Artículo 200. De la calificación del sufragio. En la calificación del sufragio se aplicarán los

siguientes sistemas:

a) Mayoría absoluta;

b) Mayoría relativa;

c) Representación proporcional de minorías.

Artículo 201. De la mayoría absoluta. Este sistema aplicable tan sólo a las elecciones de

Presidente y Vicepresidentes de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá

obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera

elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda

elección, en un plazo no mayor de sesenta días y conforme ala convocatoria, en la, en la

que sólo figurarán postuladas las dos planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de

votos en los primeros comicios y ganará la elección, la planilla que obtenga a su favor, por

lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. La primera elección de Presidentes y

Vicepresidencia de la República, se deberá realizar el primero o segundo domingo del mes

de noviembre, anterior a la fecha de terminación del período presidencial.

Artículo 202. Mayoría relativa. Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las

elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la

planilla que haya alcanzado el mayor numero de votos válidos. En las consultas populares

también se aplicará este sistema.

Artículo 203. De la presentación proporcional de minorías. Las elecciones de diputados,

por la lista nacional por planilla distrital, así como las de concejales para las

municipalidades, llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías.

Bajo este sistema los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un

renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará

a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda ese mismo número

dividido entre dos: en la tercera, dividida entre tres y así sucesivamente, conforme sea

necesario Para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se

escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas

cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos

electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifre repartidora, sin apreciarse

residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo

establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con

quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzados. En la

elección de diputados por lista nacional, las planillas estarán vinculadas a las respectivas

candidaturas presidenciales de los partidos o sus coaliciones, por lo que no se admitirán

postulaciones divididas. Los escrutinios se harán con base en los resultados de la primera

elección presidencial.

Artículo 204. De las suplencias. Cada partido político incluirá en las planillas distritales a

un candidato a diputado suplente, quedando electos como tales, los de los partidos a los que

se les adjudique algún diputado. Si se trata de listas nacionales, el suplente será el postulado

en la respectiva lista a continuación del último cargo adjudicado. En caso de fallecimiento,

renuncia, pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato, después de cerrada la

inscripción, el cargo se adjudicará a quien le corresponda sustituirlo conforme a está ley. Sí

por cualquier causa ya no hubiere suplente distrital del partido que postuló al que causó la

vacante, se adjudicará al que le corresponda de la lista nacional, de conformidad con esta

ley.

Artículo 205. De la integración del Congreso de la República. El Congreso de la República

se integra con Diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista

nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción

del Departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el

Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de

Guatemala. Cada Distrito Electoral tiene derecho a elegir un Diputado por el hecho mismo

de ser distrito y a un Diputados más por cada ochenta mil habitantes. Los Diputados electos

por el sistema de lista nacional constituirán una cuarta parte del total de Diputados que

integran el Congreso de la República. El número total de Diputados que integran el

Congreso de la República, deberán estar de acuerdo con los datos estadísticos del último

censo de población. 59

Artículo 206. De la integración de las corporaciones municipales. Cada Corporación

Municipales se integrará con el Alcalde, síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de

conformidad con el número de habitantes así:

a) Tres Síndicos diez Concejales Titulares; un Sindico Suplente, cuatro Concejales

Suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes.

b) Dos Síndicos, siete Concejales Titulares; un Síndico Suplente, tres Consejales Suplentes

en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil.

c) Dos Síndicos, cinco Consejales Titulares, un Síndico Suplente, dos concejales suplentes,

en los municipios con más de veinte mil habitantes y menos de cincuenta mil.

d) Dos Síndicos, cuatro concejales Titulares, un Sindico Suplente y un Concejal Suplente,

en los municipios con veinte mil habitantes o menos. El concejal primero substituye al

Alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los concejales suplentes substituyen a

los concejales titulares en ausencia temporal o definitiva a éstos en su orden. Si por

cualquier razón no hubiere suplente para llenar la vacante, se llamará como se considera

como tal a quien figure a continuación del que debe ser substituido en la planilla del

respectivo partido y así sucesivamente hasta integrar consejo. Si en la forma anterior no

fuere posible llenar la vacante se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado

como concejal o síndico en la respectiva e elección, figure en la primera que haya obtenido

el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos el Tribunal Supremo

Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. 60

Artículo 207. Del período municipal. En los municipios cuya población sea de veinte mil

habitantes, o más, el Alcalde y las Corporaciones Municipales duraran en sus funciones

cinco años. En los Municipios cuya población sea menor de veinte mil habitantes, el

Alcalde y las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones dos años y seis meses.

En caso de no haberse practicado elección de Alcalde y Corporación Municipal o si

habiéndose practicado, la misma se declara nula, el Alcalde y la Corporación Municipal en

funciones, continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos.

El Alcalde y la Corporación Municipal electos, completarán el período respectivo.

Artículo 208. De las operaciones de adjudicación. Las operaciones matemáticas realizadas

para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados

en esta ley, quedaran consignadas en acta especial de la respectiva Junta Electoral

Departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa

de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. 61

Artículo 209. Resoluciones finales y su contenido. El Tribunal Supremo Electoral resolverá

en única instancia la elección presidencial, las de Diputados al Congreso de la República o

a la Asamblea Nacional constituyente, las de las Corporaciones Municipales y las

Consultas Populares, dictando una sola resolución para la primera según se defina en

primera o segunda ronda y una para cada elección de Diputados, sean distritales o por lista

nacional. Las Consultas Populares se definirán en una sola resolución Las resoluciones se

pronunciarán en primer término sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se

observen de oficio en las juntas receptoras de votos y las que se declare procedentes

causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la

elección o de la consulta, conforme a la depuración de resultados que se establezca.

Resuelta la validez de la elección o consulta, el Tribunal Supremo Electoral formulará la

correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado

mayoritario de la consulta. Las elecciones de Municipalidades serán calificadas o resueltas,

debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la

elección, conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de

ciudadanos electos. Tal resolución podrá impugnarse conforme el Artículo 246 de esta ley,

por cualquiera de los partidos o comités cívicos que hayan participado en la elección. 62

Artículo 210. De la repetición de un proceso electoral. Declarada la nulidad de un proceso

electoral por el Tribunal Supremo Electoral, se repetirá este y para tal efecto, se hará la

convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de

nulidad y, el nuevo proceso, se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes.

Artículo 211. De la toma de posesión. El Presidente y Vicepresidente de la República y los

diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día

catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios cuya población sea de veinte

mil habitantes o más, los alcaldes y Corporaciones Municipales electos, tomarán posesión

de sus cargos el día 15 de enero siguiente a su elección. En los municipios cuya población

sea menor de veinte mil habitantes, los Alcaldes y Corporaciones Municipales electos,

tomaran posesión de sus cargos el día quince de enero o quince de julio siguiente a su

elección, según corresponda. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no

haberse realizado o esta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse

en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de

ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos.

CAPITULO TRES

Postulaciones e inscripción de candidatos

Artículo 212. De la postulación e inscripción de candidatos. Los partidos políticos

legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de

elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de

Alcalde y corporaciones Municipales. Con la excepción del caso establecido en el Artículo

205 de esta ley. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un

cargo de elección popular y en una sola circunscripción. 63

Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos. La solicitud de inscripción de

candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes

legales de las organizaciones políticas que los postulen.

Artículo 214. De los requisitos de inscripción. La inscripción se solicitara por escrito, en los

formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto y, en los cuales,

deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos.

a) Nombres y apellidos completos de los candidatos, numero de orden y de registro de su

cédula de vecindad y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos;

b) Cargos para los cuales se postulan;

c) Organización u organizaciones políticas que los inscriben;

d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos;

e) Otros documentos que exija la ley.

Artículo 215. Del plazo para la inscripción. El período de inscripción de candidatos a

cargos de elección popular, dará principio un día después de la convocatoria a elecciones y

el cierre se hará sesenta días antes de fecha de la elección.

Artículo 216. Del trámite de inscripción. El Departamento de Organizaciones Políticas del

Registro de ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental al recibir la solicitud de

inscripción, la revisará cuidadosamente la elevara, con su informe,, dentro del plazo de dos

días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días.

Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras

departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o el

Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se

formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas

credenciales a cada uno de los candidatos, pero si fuere negativa, procederán los medros de

impugnación señaladas por esta ley.

Artículo 217. Derecho de antejuicio. Desde el momento de su inscripción, los candidatos

presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la

Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa, en su contra.

Tampoco podrán serlo, los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la Sala

correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de

flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente

a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. Al declarar

procedente un antejuicio, deberá cancelarse la inscripción de la respectiva candidatura.

Artículo 218. De las papeletas electorales. Las papeletas electorales que se utilizaran en

cada mesa de votación se preparará conforme al reglamento, debiéndose imprimir la

cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales

de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de

votos el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto. Asimismo podrán vigilar

el procedimiento de elaboración de las mismas. 64

CAPITULO CUATRO

Propaganda electoral

Artículo 219. Requisitos de la propaganda electoral. La propaganda electoral es libre, sin

mas limitaciones que la de los actos que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad

o al orden público.

Artículo 220. De las manifestaciones y reuniones. Ninguna autoridad podrá impedir las

manifestaciones o reuniones al aire libre, dispuestas con fines de propaganda electoral,

desde la convocatoria hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la

votación; para tal efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación

Departamental respectiva.

Artículo 221. De la radio y televisión del Estado. Todo partido o coalición de partidos

políticos, legalmente inscritos para un proceso electoral, tendrán derecho a treinta minutos

semanales en la radio y televisión del Estado, para dar a conocer su programa político. Lo

relativo a este artículo se normará de conformidad con el reglamento.

Artículo 222. De los medios privados de comunicación social. Para los efectos de

propaganda electoral y publicaciones políticas, ningún medio privado de comunicación

social, podrá aplicar a las organizaciones políticas, tarifas distintas a las ordinarias de

carácter comercial.

Artículo 223. De las prohibiciones. Durante cualquier proceso electoral es terminantemente

prohibido:

a) Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales,

rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con

autorización del dueño;

b) Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de

las siete y después de las veinte horas;

c) Realizar propaganda o encuestas electorales de cualquier clase el día de la elección y

durante las treinta y seis horas anteriores al mismo.65 d) El expendio o distribución de

licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las

doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta;

e) Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral;

f) A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabado a

funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o

influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política;

g) A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones,

participar en actos de carácter político o de propaganda electoral;

h) Las demás actividades que determine la ley.

CAPITULO CINCO

Padrón Electoral

Artículo 224. Del padrón electoral. Con los ciudadanos que se hayan empadronado

conforme a la ley, de cada municipio de la República se elaborará un padrón electoral

municipal, el cual contendrá la lista de ciudadanos residentes en el mismo. Cada uno de los

padrones municipales se identificará con el código del departamento y del respectivo

municipio, uno a continuación del otro, estampados en la parte superior de cada hoja. La

lista de ciudadanos se hará en orden rigurosamente correlativo con arreglo al número de

empadronamiento asignando a cada uno. El registro de Ciudadanos preparará el padrón

electoral, con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo

actualizado.

Artículo 225. De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral. El padrón

electoral debe quedar depurado e impreso por el Registro de Ciudadanos, a más tardar,

treinta días calendario antes de la fecha señalada para cada elección. El padrón electoral es

público, por lo que podrá ser consultado por cualquier organización política o ciudadano

interesado. Todas las operaciones relativas a la inscripción, supresión y traslado de

ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones serán

efectuadas por el Registro de Ciudadanos, sin costo alguno para los interesados.

Artículo 226. De las peticiones y objeciones. El Director General del registro de

Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la

inscripción de ciudadanos o al padrón electoral.

CAPITULO SEIS

Documentos y materiales electorales

Artículo 227. De los documentos. Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos

deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos:

a) El padrón electoral respectivo;

b) Libro de actas;

c) Instructivo para la apertura y cierre de actas;

d) Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren

convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;

e) Cuadro de control del número de votantes;

f) Papeletas electorales;

g) Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.

Artículo 228. De los materiales electorales. En cada sufragio, toda Junta Receptora de

Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres:

a) Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;

b) Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las

organizaciones políticas;

c) Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de

secretividad;

d) Los sellos Respectivos;

e) Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro

en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;

f) Un saco electoral;

g) Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.

CAPITULO SIETE

Votación

Artículo 229. Número de Juntas Receptoras de Votos. A más tardar, un mes antes de la

fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo electoral determinará la

cantidad necesaria de Juntas Receptoras de Votos para cada municipio y lo comunicará

inmediatamente a las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, para que estas

últimas determinen los lugares donde se instalarán.

Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos. Para

determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada

municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas:

a) A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;

b) Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el

Registro de Ciudadanos.

Artículo 231. Del lugar en donde se instalarán las Juntas Receptoras de Votos. Las Juntas

Electorales Municipales están obligadas a instalar las Juntas Receptoras de Votos en las

respectivas cabeceras municipales.

Artículo 232. De la secretividad del voto. Las Juntas Electorales Municipales están

obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del

voto, la comodidad del votante y que las Juntas Receptoras de Votos no sean perturbadas en

el ejercicio de sus funciones.

Artículo 233. De la fiscalización del proceso. El desarrollo de cada proceso electoral será

fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en

la forma que regula esta ley y el reglamento.

Artículo 234. Nulidad de votaciones. Es nula la votación en la junta receptora cuando:

a) La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.

b) Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o

amenaza ejercida sobre los miembros de la junta o sobre los ciudadanos durante la

realización del proceso electoral.

c) Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el

resultado de la votación.66

Artículo 235. Nulidad especial. El Tribunal Supremo Electoral podrá declarar la nulidad de

las elecciones efectuadas en cualquier municipio, si en más de la mitad de las Juntas

Receptoras de Votos, se hubiera declarado nulidad o si hubieran sufrido actos de

destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección.

Artículo 236. Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar, ante todas las

Juntas Receptoras de Votos, a las siete horas del día señalado y finalizará a la hora que fije

el reglamento según las circunstancias de cada municipio, salvo que hubieran todavía

votantes en fila a la hora del cierre.

Artículo 237. Del escrutinio. Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de

Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que

coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier

diferencia; luego se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos

que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será nulo todo voto que no este marcado,

claramente con una «X» un círculo u otro signo adecuado; cuando el signo abarque más de

una planilla; cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras

ajenas al proceso. También serán nulos los votos que no estén consignados en boletas

legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente, o que no correspondan a la

Junta Receptora de Votos que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma,

revelen la identidad del votante.

Artículo 238. De la revisión de escrutinios. Una vez recibidas las actas y demás

documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia

que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la

votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las Juntas

Receptoras de Votos que funcionaron en el departamento, citando para la misma, a los

fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al

delegado de la Inspección Electoral. Cada partido estará representado por su fiscal

departamental.

Artículo 239. Del procedimiento para la revisión. Las diligencias de revisión de escrutinios,

se efectuaran e acuerdo con la presente ley y las normas procesales que, para el efecto,

deberá emitir el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 240. De la comunicación de los resultados. El Presidente de cada Junta Receptora

de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, esta

obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá

consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta

Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida.

CAPITULO OCHO

Verificación y calificación de los documentos electorales

Artículo 241. De la custodia. Para la protección de los sacos que con tienen la documentación

electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales, el

número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar

acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán

designar fiscales para el traslado.

Artículo 242. De los sacos. Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que

contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a

examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes

los fiscales acreditados por las organizaciones políticas. Aquellos que presenten indicio de

haber sido violados no se abrirán, se levantarán el acta respectiva y se enviaran al Tribunal

Supremo Electoral para que resuelva lo procedente.

Artículo 243. Verificación y calificación de la documentación electoral. El Tribunal

Supremo electoral y las Juntas electorales Departamentales, conforme a las atribuciones

que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la

documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones

políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en as

diligencias. 67

Artículo 244. Certificaciones. Al quedar firme la calificación de una elección o consulta

popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental

Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los

fiscales debidamente acreditados. 68

Artículo 245. Divulgación de resultados. El Tribunal Supremo Electoral está obligado a

divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y

definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral.

CAPITULO NUEVE

Recursos durante el proceso electoral. 69

Artículo 246. Del recurso de nulidad. Contra todo acto del proceso electoral procede el

recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la

última notificación, ante la autoridad que lo haya motivado y será resuelto por el Tribunal

Supremo Electoral dentro del término de tres días luego de ser recibido. 70

Artículo 247. Del recurso de revisión. Contra las resoluciones del Tribunal Supremo

Electoral procede el Recurso de Revisión, el cual deberá interponerse ante el mismo dentro

de los tres días hábiles siguientes a la notificación que se haga al afectado; y será resuelto

dentro del término de tres días siguientes al de su presentación, el que podrá ampliarse si

fuere necesario en dos días más, a efecto de poder recabar cualquier clase de pruebas

pertinentes. 71

Artículo 248. Del recurso de amparo. El recurso de amparo procede contra las resoluciones

definitivas del Tribunal Supremo Electoral, en los casos que establece la ley de la materia,

siempre que, previamente, se haya agotado el recurso que establece el artículo anterior. 72

Artículo 249. De la competencia. El Tribunal Supremo Electoral, es el órgano competente

para conocer y resolver los recursos de nulidad y de revisión. La Corte Suprema de Justicia

es el órgano competente para conocer y resolver el recurso de amparo.

Artículo 250. De la Legitimación. Dentro del proceso electoral, sólo las pueden interponer

las partes debidamente acreditadas en cada caso a sus legítimos representantes pueden

interponer los recursos establecidos en este capitulo. 73

CAPITULO DIEZ

Delitos y faltas electorales 74

Artículo 251. Del delito Electoral. Comete delito electoral quien por culpa realice actos u

omisiones contra el proceso electoral para impedirlo, suspenderlo, falsearlo y alterar sus

resultados. 75

Artículo 252. De las sanciones a los delitos electorales. Quién cometiere delito electoral

será sancionado con prisión de uno a tres años; pero si en el hecho concurre además delito

específicamente previsto en el Código Penal o en alguna ley especial, se hará aplicación de

las disposiciones relativas a Concurso de Delitos. Si el hecho se cometiere por culpa, la

pena se rebajará a la mitad y se aumentará al doble si se cometiere con violencia. 76

Artículo 253. Penas accesorias. A toda persona responsable de la comisión de un delito

electoral, además de la pena principal, se le impondrán las accesorias correspondientes, y se

le inhabilitará para el desempeño de cargo o empleo público, durante un tiempo igual al

doble de la pena.

Artículo 254. De las faltas electorales. Constituyen faltas electorales, las contravenciones a

esta ley que no tipifiquen delito. 77

Artículo 255. Sanción a las faltas electorales. Las faltas electorales se sancionarán con

arresto de diez a sesenta días. 78

Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 256. De las reformas de esta ley. Cualquier reforma que se haga a la presente ley,

después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su

resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso.

Artículo 257. De los fiscales nacionales. Los fiscales nacionales que las organizaciones

políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus

funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo electoral dentro

del presupuesto que le fuera asignado en esta ley.

Artículo 258. Del reglamento. El Tribunal Supremo Electoral deberá emitir el reglamento

de esta ley, dentro del término de sesenta días hábiles siguientes a la vigencia del presente

Decreto de reformas. 79

Artículo 259. De las franquicias. El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás

órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia, en los medios de

comunicación estatal.

Artículo 260. De los epígrafes. Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no

tienen validez interpretativa.

Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo

Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del

mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses.

Artículo 262. Institucionalidad de los Partidos Políticos. Los partidos políticos que

participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más

del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el

Congreso de la República quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo

relativo a organización y numero de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de

conformidad con el Artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución

Política de la República de Guatemala, se le reconocen los derechos establecidos en el

inciso f) del Artículo 20 de esta ley.

Artículo 263. Exoneración. Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las

personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la

inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y a de los partidos

políticos con anterioridad, a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del

acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno

de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o

procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según

el caso.

Artículo 264. De la derogación. Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-

83, y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley.

Artículo 265. De la vigencia. La presente ley entrara en vigor el día catorce de enero de mil

novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días

del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

REFERENCIAS:

1).- Reformado como aparece en el texto por Art. 1. Dto. Leg. 74-87

2).- Reformado como aparece en el texto por Art. 2. Dto. Leg. 74-87

3).- Reformado como aparece en el texto por Art. 3. Dto. Leg. 74-87

4) .- Reformado como aparece en el texto por Art. 4. Dto. Leg. 74-87

5).- Reformado como aparece en el texto por Art. 5. Dto. Leg. 74-87

6).- Suprimido como aparece en el texto según Art. 6. Dto. Leg. 74-87

7).- Reformado amo aparece en el texto por Art. 7. Dto. Leg. 74-87

8).- Reformado como aparece en el texto por Art. 8. Dto. Leg. 74-87

9)._ Reformado como aparece en el texto por Art. 8. Dto. Leg. 74-87

10).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 9. Dto. Leg. 74-87

11).- Reformado como aparece en el texto por Art. 10. Dto. Leg. 74-87

12).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 11. Dto. Leg. 74-87

13).- Reformado como aparece en el texto por Art. 12. Dto. Leg. 74-87

14).- Reformado como aparece en el texto por Art. 13 Dto. Leg. 74-87

15).- Reformado como aparece en el texto por Art. 14 Dto. Leg. 74-87

16).- Reformado como aparece en el texto por Art. 15. Dto. Leg. 74-87

17).- Reformado como aparece en el texto por Art. 16 Dto. Leg. 74-87

18).- Reformado como aparece en el texto por Art. 17. Dto. Leg. 74-87

19).- Reformado como aparece en el texto por Art. 18. Dto. Leg. 74-87.

20).- Reformado como aparece en el texto por Art. 19. Dto. Leg. 74-87

21).- Reformado como aparece en el texto por Art. 20. Dto. Leg. 74-87

22).- Reformado como aparece en el texto por Art. 21. Dto. Leg. 74-87

23).- Reformado como aparece en el texto por Art. 22. Dto. Leg. 74-87

24).- Reformado como aparece en el texto por Art. 23. Dto. Leg. 74-87

25).- Reformado como aparece en el texto por Art. 1. Dto. Leg. 35-90

26).- Reformado como aparece, en el texto por Art. 24. Dto. Leg. 74-87

27).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 25. Dto. Leg. 74-87

28).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 1. Dto. Leg. 51-87

29).- Reformado como aparece en el texto por Art. 26 Dto. Leg. 74-87

30).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 27 dto. Leg. 74-87

31).- Reformado como aparece en el texto por Art. 28. Dto. Leg. 74-87

32).- Reformado como aparece en el texto por Art. 29. Dto. Leg. 74-87

33).- Reformado como aparece en el texto por Art. 30. Dto. Leg. 74-87

34).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 31. Dto. Leg. 74-87

35).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 32. Dto. Leg. 74–87

36).- Unificado Art. 152 y 153 como aparece en el texto por Art. 33 Dto.

 Leg. 74-87

37).- Reformado como aparece en el texto por Art. 34. Dto. Leg. 74-87

38).- Suprimido como aparece en el texto por Art. 35. Dto. Leg. 74-87

39).- Reformado como aparece en el texto por Art. 36 Dto. Leg. 74-87

40).- Reformado como aparece en el texto por Art. 36 Dto. Leg. 74-87

41).- Reformado como aparece en el texto por Art. 37 Dto. Leg. 74-87

42).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 38. Dto. Leg. 74-87

43).- Suprimido como aparece en el texto por Art. 40. Dto. Leg. 74-87

44).- Suprimido como aparece en el texto por Art. 40. Dto. Leg. 74-87.

45).- Reformado como aparece en el texto por Art. 41. Dto. Leg. 74-87

46).- Reformado como aparece en el texto por Art. 42. Dto. Leg. 74-87

47).- Reformado como aparece en el texto por Art. 43. Dto. Leg. 74-87

48).- Reformado como aparece en el texto por Art. 44. Dto. Leg. 74-87

49).- Reformado como aparece en el texto por Art. 45. Dto. Leg. 74-87

50).- Reformado como aparece en el texto por Art. 46. Dto. Leg. 74-87

51).- Reformado como aparece en el texto por Art. 47. Dto. Leg. 74-87

52).- Reformado como aparece en el texto por Art. 48. Dto. Leg. 74-87

53).- Reformado como aparece en el texto por Art. 49. Dto. Leg. 74-87

54).- Reformado como aparece en el texto por Art. 50. Dto. Leg. 74-87

55).- Modificado como aparece en el texto por Art. 51. Dto. Leg. 74-87

56).- Reformado como aparece en el texto por Art. 52 Dto. Leg. 74-87

57).- Reformado como aparece en el texto por Art. 53. Dto. Leg. 74-87

58).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 2. Dto. Leg. 35-90

59).- Reformado como aparece en el texto por Art. 3 Dto. Leg. 35-90

60).- Reformado como aparece en el texto por Art. 55. Dto. Leg. 74-87

61).- Reformado como aparece en el texto por Art. 56. Dto. Leg. 74-87

62).- Reformado como aparece en el texto por Art. 57. Dto. Leg. 74-87

63).- Reformado como aparece, en el texto por Art. 58. Dto. Leg. 74-87

64).- Reformado como aparece en el texto por Art. 59. Dto. Leg. 74-87

65).- Reformado como aparece en el texto por Art. 60 Dto. Leg. 74-87

66).- Reformado como aparece en el texto por Art. 61. Dto. Leg. 74-87

67).- Reformado como aparece en el texto por Art. 62. Dto. Leg. 74-87

68).- Reformado como aparece en el texto por Art. 63. Dto. Leg. 74-87

69).- Reformado como aparece en el texto por Art. 64. Dto. Leg. 74-87

70).- Reformado como aparece en el texto por Art. 65. Dto. Leg. 74-87

71).- Reformado como aparece en el texto por Art. 66 Dto. Leg. 74-87

72).- Reformado como aparece en el texto por Art. 67. Dto. Leg. 74-87

73).- Reformado como aparece en el texto por Art. 68. Dto. Leg. 74-87

74).- Reformado como aparece en el texto por Art. 69. Dto. Leg. 74-87

75).- Reformado como aparece en el texto por Art. 70. Dto. Leg. 74-87

76).- Reformado como aparece en el texto por Art. 71. Dto. Leg. 74-87

77).- Mermado como aparece en el texto por Art. 72. Dto. Leg. 74-87

78).- Reformado como aparece en el texto por Art. 73. Dto. Leg. 74-87

79).- Reformado como aparece en el texto por Art. 73. Dto. Leg. 74-87


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