Ley electoral y de partidos políticos
DECRETO LEY NÚMERO 1-85
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
CONSIDERANDO:
Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que,
de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo
lo relativo al ejercicio a los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones
políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al
funcionamiento de las autoridades electorales;
CONSIDERANDO
Que la evolución de las ideas políticas, reclaman un tratamiento legal acorde al desarrollo
actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda ley electoral y partidos
políticos. POR TANTO, En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley
de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato
del pueblo,
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA
La siguiente:
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLITICOS
LIBRO I
Ciudadanía y voto
TITULO UNICO
CAPITULO UNICO
Principios Generales
Artículo 1. Contenido de la Ley. La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los
derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los
órganos electorales, a las organizaciones políticas y lo referente al ejercicio del sufragio y
al proceso electoral.
Artículo 2. Ciudadanía. Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho
años.
Artículo 3. Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos y deberes inherentes a los
ciudadanos:
a) Respetar y defender la Constitución Política de la República;
b) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos;
c) Elegir y ser electo: d) Ejercer el sufragio;
e) Optar a cargos públicos;
f) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral;
g) Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y
vicepresidencia de la República;
h) Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.1
Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos. Los derechos ciudadanos se suspenden:
a) Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;
b) Por declaratoria judicial de interdicción.
Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos. La suspensión de los
derechos ciudadanos termina:
a) Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;
b) Por amnistía o por indulto;
c) Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.
Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía. La pérdida de la nacionalidad
guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la
nacionalidad guatemalteca.
Artículo 7. Constancia de ciudadanía. La calidad de ciudadano se acredita con el
documento extendido por el Registro de Ciudadanos o con la anotación hecha en la cédula
de vecindad.
Artículo 8. De la inscripción. La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable
para el ejercicio de los derechos políticos Ningún ciudadano para elegir o ser electo, sin
haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar
todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita. 2
Artículo 9. Anticipación necesaria. Para ejercer en determinada elección o consulta, los
derechos políticos a que se refiere la presente Ley se requiere estar inscrito como ciudadano
con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento. 3
Artículo 10. Obligación de notificar. Las autoridades correspondientes están obligadas a
notificar al Registro de Ciudadanos dentro del término de cinco días, las resoluciones
firmes que resuelvan los siguientes casos:
a) Pérdida y recuperación de la ciudadanía;
b) Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos. El Registro de Ciudadanos, en
un término de cinco días, ordenará las anotaciones que procedan.
Artículo 11. Cancelación de la inscripción de ciudadanía. Los registradores civiles tienen la
obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos, del fallecimiento de toda persona mayor
de dieciocho años dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de
defunción y con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas, cancelando la
inscripción del ciudadano fallecido.
Artículo 12. Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía. Es
universal, secreto, único, personal y no delegable. 4
Artículo 13. Libertad de voto. Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su
voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar, o a hacerlo por determinado
candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo
contemplado en el artículo 173 de la Constitución, a pronunciarse en determinado sentido.
5
Artículo 14. (Suprimido por artículo 6 Decreto 74-87 del Congreso de la República)
Artículo 15. Prohibiciones. No pueden ejercer el derecho de voto:
a) Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los
cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de
índole militar;
b) Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la
ciudadanía. Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes
deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de
inscripción de cada proceso electoral a efecto de que sean excluidos del padrón.
LIBRO DOS
Organizaciones Políticas
TITULO UNO
CAPITULO UNICO
Principios generales
Artículo 16. Organizaciones políticas. Son organizaciones políticas: a) Los partidos
políticos y los comités cívicos para la constitución de los mismos; b) Los comités cívicos
electorales; c) Las asociaciones con fines políticos.
Artículo 17. Libertad de organización. Es libre la constitución de organizaciones políticas
cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los
ciudadanos, afiliarse o separarse de las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad.
TITULO DOS
Partidos políticos
CAPITULO UNO
Disposiciones generales
Artículo 18. Partidos políticos. Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en
el Registro de Ciudadanos son instituciones de derecho publico, con responsabilidad
jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley. Artículo
19. Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos. Para que un partido
político pueda existir y funcionar legalmente se requiere:
a) Que de conformidad con el último censo oficial de la República cuente con el mínimo de
un afiliado por cada dos mil habitantes, que esté en pleno goce de sus derechos políticos, e
inscrito en el Registro de Ciudadanos. Por lo menos la mitad de estos afiliados deben saber
leer y escribir;
b) Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;
c) Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes
y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones;
d) Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.
CAPITULO DOS
Derechos y obligaciones
Artículo 20. Derechos de los partidos. Los partidos políticos gozan de los derechos
siguientes:
a) Postular candidatos a cargos de elección popular;
b) Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de los fiscales que
designen de conformidad con la ley;
c) Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de convocatoria a una elección, a
sus respectivos fiscales nacionales ante el Tribunal Supremo Electoral, quienes tienen el
derecho de asistir a las sesiones que éste celebre; 7
d) Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector Electoral cualquier
anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que
vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos;
e) Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este
derecho sólo se podrá ejercer, desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta
un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento
respectivo, el que deberá indicar quienes de los personeros de los partidos podrán usar la
franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades
en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia;
f) Gozar del financiamiento estatal, a razón de dos quetzales por voto legalmente emitido a
su favor, siempre que el partido haya obtenido no menos del cuatro por ciento del total de
sufragios válidos depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará con base en el
escrutinio realizado en la primera elección par los cargos de Presidente y Vicepresidente de
la República. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial
correspondiente, en cuatro cuotas anuales y durante el mes de julio de los primeros cuatro
años. En el caso de coalición de partidos políticos, el financiamiento obtenido se distribuirá
en partes iguales entre los coaligados;
g) Realizar con apego a la ley las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de
sus funciones.
Artículo 21. Renunciabilidad. El derecho a que se refiere el inciso f) del Artículo inmediato
anterior, es renunciable ante el Tribunal Supremo Electoral. El reglamento correspondiente
fijará las normas para los efectos de la renuncia.
Artículo 22. Obligación de los Partidos. Los partidos políticos tienen las obligaciones
siguientes:
a) Entregar al Registro de Ciudadanos, copia certificada de todas las actas de sus asambleas
e informar sobre la integración de sus órganos permanentes.
b) Inscribir en el Registro de Ciudadanos, toda modificación que sufra su escritura
constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración
de sus órganos permanentes;
c) Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido
y autorizadas por el Registro de Ciudadanos;
d) Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos
y de participación en proceso electorales, conforme a ley y con apego a los principios que
sustentan;
e) Fomentar la educación y formación cívico democrática de sus afiliados;
f) Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal
Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento
legal;
g) Promover el análisis de los problemas nacionales;
h) Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscaliza los procesos electorales a
efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley;
i) Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o
sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley.
Artículo 23. Hojas de afiliación. Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En
este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. El reglamento normará lo relativo
a esta materia.
CAPITULO TRES
Órganos de los Partidos Políticos
Artículo 24. Estructura organizativa. Todo partido político debe contar por lo menos con
los órganos siguientes:
a) Órganos nacionales:
1) Asamblea Nacional.
2) Comité Ejecutivo Nacional.
3) Órgano de Fiscalización
4) Tribunal de Honor
b) Órganos departamentales:
1) Asamblea Departamental
2) Comité Ejecutivo Departamental.
c) Órganos Municipales:
1) Asamblea Municipal
2) Comité Ejecutivo Municipal. Podrá tener de conformidad con sus estados,
órganos de consulta, ejecución y fiscalización.
Artículo 25. Asamblea Nacional y su integración. La Asamblea Nacional es el órgano de
mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de
los municipios del país, en donde la, entidad tenga organización partidaria, los cuales serán
electos por la Asamblea Municipal respectiva.
Artículo 26. Atribuciones de la Asamblea Nacional. Son atribuciones de la Asamblea
Nacional:
a) Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus
reuniones y aprobarlo o improbarlo;
b) Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de
principios y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla;
c) Conocer, aprobar o improbar, el informe económico que el Comité Ejecutivo Nacional
debe presentarle;
d) Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité ejecutivo Nacional;
e) Elegir y Proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la
República;
f) Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido;
g) Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido;
h) Elegir y proclamar a los candidatos a diputados en aquellos departamentos donde no se
cuente con organización partidaria y elegir y proclamar a los candidatos en listado nacional;
i) Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su
conocimiento.
Artículo 27. Regulación de las asambleas. La constitución y funcionamiento de las
asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes:
a) Convocatoria. La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité
Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a
solicitud de, por lo menos, la mitad más uno de los comités ejecutivo departamentales en
los cuales el partido tenga organización. La convocatoria se hará por escrito, deberá
dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con, por lo menos,
treinta días de antelación;
b) Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el
Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal. 8
c) Quórum. Para que la Asamblea Nacional se puede instalar y tomar resoluciones, se
requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales acrediten
delegados;
d) Voto. Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;
e) Mayorías. Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las
que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en
la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e)
f) y g) del Artículo 26 de esta ley, se requerirá de, por lo menos, el voto del sesenta por
ciento de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;
f) Representaciones. No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir
personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que
este artículo les confiere;
g) Presidencia. Las asambleas nacionales serán presididas por quien disponga los estatutos
del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y
participar en ella con voz y voto;
h) Actas. El Secretario de Actas de: Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces,
fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por
quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, por los miembros del Comité
Ejecutivo Nacional y por los Delegados Municipales que desean hacerlo. El Secretario de
Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces deberá enviar al Registro de
ciudadanos, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada
asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. 9
i) Obligatoriedad de las resoluciones. Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son
obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;
j) Recursos. Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de
conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de recurso de amparo
en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia.
Artículo 28. Elección del Comité Ejecutivo. La elección del Secretario General y demás
integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planilla encabezadas por los
candidatos a Secretario General y Secretario General Adjunto, en la que se incluirán no
menos de tres suplentes. En caso de que ninguna de las planillas obtenga la mayoría
absoluta la elección se repetirá entre las dos planillas que hubieren obtenido mayor número
de votos.
Artículo 29. Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional. Además de las funciones que se
detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:
a) Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos departamentales municipales y,
organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los
lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional;
b) Convocar a la Asamblea Nacional por lo menos una vez cada dos años y preparar el
proyecto de agenda de dicha reunión;
c) Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparando el proyecto de agenda
de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del secretario general
departamental o municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales asambleas;
d) Designar candidatos del partido a cargos municipales de elección popular, en aquellos
municipios donde el partido no tenga organización;
e) Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal
Supremo Electoral;
f) Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la
Asamblea Nacional;
g) Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el
desarrollo e sus fines y principios, así como designar a sus integrantes;
h) Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido;
i) Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.
Artículo 30. Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional. Las sesiones del Comité Ejecutivo
Nacional se regirán por las normas siguientes:
a) Convocatoria Si el Comité hubiere señalado, mediante resolución conocida por todos sus
integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria
convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones
extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres
miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del Comité con la
anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama con aviso de recepción a la
dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del
Comité y acuerdan celebran sesión, ésta se llevará a cabo válidamente, sin necesidad de
convocatoria;
b) Quórum. Para celebrar sesión, se requiere de la presencia de la mayoría de los
integrantes del Comité Ejecutivo;
c) Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada
uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto;
d) Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del Comité. En su
defecto, actuara el Secretario General adjunto y en defecto de éste, quien le sustituya de
acuerdo con los estatutos del partido;
e) Actas. El Secretario de Actas levantara acta de cada sesión del Comité la que asentara en
el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, y por el Secretario
de Actas y por los demás miembros del Comité que quisieren hacerlo;
f) Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité, se
llamará a su suplente, si lo hubiere, quien asumirá todas las funciones que correspondan a
aquel.
Artículo 31. Miembros del Comité del Comité Ejecutivo Nacional. El Comité Ejecutivo
Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de
ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la
República, de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de nueve y un
máximo de quince miembros titulares, electos por la Asamblea Nacional, para un período
de dos años. Además del Secretario General y Secretario General Adjunto, el comité
Ejecutivo, deberá contar con un secretario de actas o simplemente secretario, cargo que será
desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste
celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo,
desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas
de dirección de las actividades del partido.
Artículo 32. Secretario General. El Secretario General tiene la representación legal del
partido. Desempeñará su cargo por dos años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija
por un período menor y podrá ser reelecto de conformidad a los estatutos del partido. El
Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo
y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con
certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo.
Artículo 33. Atribuciones del Secretario General. Además de las que le señale esta ley y los
estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones:
a) Presidir las sesiones del comité Ejecutivo Nacional;
b) Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él y en todos los actos y
contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los
casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare la autorización del Comité
Ejecutivo Nacional;
c) Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité
Ejecutivo Nacional;
d) Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos
departamentales y municipales;
e) Participar, con voz y voto, en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como
miembro ex-oficio de ellos;
f) Designar a los finales del partido ante las Juntas Electorales Departamentales. Los
estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito, la presentación legal
del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos.
Artículo 34. Ausencia del Secretario General. En caso de falta temporal o definitiva del
Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por el Secretario General
Adjunto y, en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional. Para ejercitar
la presentación legal del partido es necesario que, previamente, se inscriba el representante
en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos. 10
Artículo 35. Integración de la Asamblea Departamental. La Asamblea Departamental se
integra por dos delegados, con voz y voto, de cada municipio del departamento donde el
partido tenga organización, quienes serán electos por la Asamblea Municipal. La Asamblea
Departamental debe reunirse, obligatoriamente, una vez al año. Puede además celebrarse
asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas
de conformidad con los estatutos.
Artículo 36. Atribuciones de la Asamblea Departamental. Son atribuciones de la Asamblea
Departamental:
a) Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el departamento, las
resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional;
b) Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental;
c) Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo;
d) Pedir al Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria a Asamblea Nacional, de
conformidad con el inciso a) del Artículo 27 de esta ley;
e) Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionan en el departamento;
f) Las demás que le señalen esta ley o los estatutos.
Artículo 37. Regulación de las Asambleas Departamentales. La Constitución y el
funcionamiento de las asambleas departamentales se rigen por las siguientes normas:
a) Convocatoria La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo
Departamental, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o solicitud de,
por lo menos, una tercera parte de los comités ejecutivos municipales del departamento. El
Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental.
b) Credenciales Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el
Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal. 11
c) Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse tomar resoluciones, se
requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización
acrediten delegados.
d) Mayorías. Para tomar las resoluciones a que se refiere el literal c) del Artículo 36 de esta
ley, requiera de, por lo menos el voto del sesenta por ciento de los delegados inscritos y
acreditados en la Asamblea.
e) Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos
anteriores se aplicarán supletoriamente a las asambleas departamentales, las disposiciones
que contiene el Artículo 27 de esta ley.
Artículo 38. Comité Ejecutivo Departamental. El Comité Ejecutivo Departamental es un
órgano permanente de cada partido que nene a su cargo tomadas por la Asamblea Nacional,
por el Comité Ejecutivo Nacional o por la dirección de las actividades del mismo y la
ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Departamental. Se integrara con un
mínimo de seis miembros titulares electos por la Asamblea Departamental para un período
de dos años. Podrá también elegirse igual numero de suplentes.
Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental. Corresponde al Comité
Ejecutivo Departamental:
a) Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque
desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;
b) Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;
c) Convocar a asambleas departamentales y municipales, para el proyecto de agenda de las
reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;
d) Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;
e) Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la
respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el
departamento y designar a sus integrantes;
f) Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;
g) Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los
municipios de su departamento;
h) Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.
Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental. Las sesiones del Comité
Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité
Ejecutivo Nacional.
Artículo 41. Elección del Comité Ejecutivo Departamental. Para la elección de Secretario
General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental se deberá proceder
conforme a o establecido el Artículo 28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario
General Departamental y un Secretario de Actas Departamentales.
Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental. Los miembros del Comité
Ejecutivo departamental desempeñar funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y
las resoluciones de la Asamblea Nacional.
Artículo 43. Secretario General Departamental. El Secretario General Departamental tiene
la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de
los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por dos años y
podrá ser reelecto de conformidad con los estatutos.
Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental. El secretario General
Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del Artículo 33
de esta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas
electorales municipales y juntas receptoras devotos.
Artículo 45. Regulación de Asambleas y Comités Departamentales. En lo que no haya Sido
expresamente regulado, serán aplicables alas asambleas departamentales a los comités
ejecutivos departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité
Ejecutivo Nacional.
Artículo 46. Asamblea Municipal. Integración. La Asamblea Municipal se integra por todos
los afiliados del partido que están registrados como ciudadanos y sean vecinos del
municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año y,
facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos.
Artículo 47. Atribuciones de la Asamblea Municipal. Son atribuciones de la Asamblea
Municipal;
a) Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el municipio, las resoluciones
de los órganos partidarios nacionales y departamentales;
b) Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del
Comité Ejecutivo Municipal, quienes duraran dos años en el ejercicio de sus cargos;
c) Elegirá los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección
popular del municipio;
d) Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental; la convocatoria a Asamblea
Departamental;
e) Las demás que señalen la ley y los estatutos.
Artículo 48. Regulación de las Asambleas Municipales. La Constitución y el
funcionamiento de las asambleas municipales se rigen por las normas siguientes:
a) Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo
Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo
menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha asamblea El comité ejecutivo
nacional o departamental correspondiente, podrán también convocar a la Asamblea
Municipal.
b) Publicidad. El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de
comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una asamblea
municipal, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio;
c) Quórum. Para que la asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se
requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en
el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria, se
esperará una hora y a continuación, la asamblea se instalará con los afiliados que hayan
concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento de los integrantes de la
Asamblea Municipal de que se trate, o de cinco afiliados, Si el porcentaje señalado diere
una cifra menor;
d) Mayorías. Para tomar las resoluciones a que se refiere el inciso c) del Artículo 47 de la
presente ley, se requerirá, por lo menos del voto del sesenta por ciento de los afiliados
presentes en la Asamblea Municipal.
e) Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente modificado por los incisos
anteriores, se aplicarán supletoriamente a las asambleas municipales, las normas que
contiene el Artículo 37 de esta ley,
Artículo 49. Organización partidaria. Para que exista organización partidaria se requiere
como mínimo:
a) En el Municipio. Que el partido cuente con más de quince afiliados que sean vecinos de
ese municipio que se haya electo, en Asamblea Municipal, Al comité Ejecutivo Municipal
y que todos los integrantes de éste, estén en posesión de sus cargos;
b) En el Departamento. Que el partido cuente con organización en más de tres municipios
del departamento, que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo
Departamental y que todos los integrantes de éste, estén en posesión de sus cargos;
c) Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo, en cincuenta
municipios y, en por lo menos, doce departamentos de la República; que se haya electo en
Asamblea Nacional a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, y que éstos, estén en
posesión de sus cargos. Los partidos a través de la Secretaría General están en la obligación
de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de todos los órganos permanentes.
En los departamentos en donde no haya organización partidaria y en los municipios en
donde la organización partidaria no tenga más de quince afiliados, no podrán celebrarse
asambleas departamentales, ni municipales en su caso. 12
Artículo 50. Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal. El Comité Ejecutivo
Municipal, en cada municipio donde el partido tenga organización, se integra por el número
de miembros que determinen los estatutos, pero en todo caso, habrá un Secretario General
Municipal y un Secretario de actas. Las funciones de dicho Comité y de sus integrantes
serán las que establezcan los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional.13
CAPITULO CUATRO
Comités para la Constitución de un Partido Político
Artículo 51. Formación de Comités. Cualquier grupo que reúna a más de cincuenta
ciudadanos que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de
un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el
grupo deberá elegir una junta directiva provisional del comité, formada por un mínimo de
siete de ellos, elección que deberá constar en acta notarial, la cual se presentará al Registro
de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha directiva provisional, será de
preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura
constitutiva del comité.
Artículo 52. Formalización de los Comités. La organización de un comité para la
constitución de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá
contener los siguientes requisitos:
a) Comparecencia personal de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del
grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal
de cada uno de ellos; 14
b) El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse;
c) La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá
como mínimo:
1. La obligación de observar y respetar las leyes de la República;
2. La exposición clara y completa de los fundamentos ideológicos que sustenta y de los
postulados económicos, políticos, sociales y culturales que se propone realizar;
3. El juramento de desarrollar sus actividades por medio pacífico, por la vía democrática y
respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu
pluralista.
4. El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente, a las que se
produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y
democrática de sus candidatos a cargos de popular, de conformidad con la ley y los
estatutos partidarios.
d) Proyecto de los estatutos del partido a constituirse;
e) La integración de la junta directiva del comité, determinando los nombres de quienes la
forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el
Artículo 31 de esta ley;
f) La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político;
g) La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del
comité;
h) El señalamiento de su sede provisional.
Artículo 53. Supletoriedad. Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la
constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario
General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos.
Artículo 54. Solicitud de Inscripción. La inscripción del comité para la constitución de un
partido político, deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del término
de quince días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando copia
legalizada de ésta.
Artículo 55. Resolución del Director del Registro de Ciudadanos. Si la escritura reúne todos
los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de
Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la
inscripción del comité.
Artículo 56. Denegatoria. Recursos. Si con el dictamen del departamento de
Organizaciones Políticas, el Director del registro de Ciudadanos determinará que la
escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del
mismo término estipulado en el artículo anterior, resolución razonada denegando la
inscripción y señalando, con precisión, los defectos de que adolece. Contra dicha resolución
cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor
presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del término de treinta días siguientes a la
notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según
el caso, copia legalizada de una escritura pública en que se modifique, aclare o amplié la
escritura constitutiva del comité en forma requerida por el Director del Registro o por el
Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución
en el término de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el término fijado en
el párrafo anterior, para la presentación de la copia legalizada de la escritura de
modificación aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido esta última. El Director
del registro de Ciudadanos mandará archivar el expediente.
Artículo 57. Personalidad jurídica. La inscripción de un comité para la constitución de un
partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese
fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste.
Artículo 58. Vigencia de la Inscripción. La inscripción de un comité para la constitución de
un partido político, tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto.
a) Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiera otorgado la escritura
constitutiva del partido político;
b) Por el incumplimiento de las leyes, en materia electoral;
c) Si por cualquier causa, el número de miembros del grupo promotor, se redujere a menos
de treinta y cinco. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los
egresos sino también los ingresos de nuevos miembros, al grupo promotor;
d) Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.
Artículo 59. Hojas de adhesión. Todo comité para la constitución de un partido político,
una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a
su requerimiento, suficientes hojas de adhesión, debidamente numeradas y autorizadas. Las
hojas de adhesión podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso, no podrán
llevar espacio para más de diez firmas. Deben expresar el nombre y apellidos completos de
cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su
inscripción como ciudadano, señalar con claridad que los firmantes dan su adhesión al
comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de
dicho partido cuando quede inscrito en el Registro y llevar la firma autógrafa de cada
adherente, la que deberá ser legalizada por notario. Las hojas de adhesión con firmas
legalizadas, sólo son requeridas para la inscripción del partido. Con posterioridad a la
inscripción, se llevarán hojas de afiliación, conforme a lo establecido a lo establecido en el
Artículo 22 inciso c) y Artículo 23.
Artículo 60. Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías. El comité para la constitución un
partido político podrá entregar al Registro de ciudadanos, hojas de adhesión debidamente
llenadas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior, conforme las obtenga y aun
cuando sólo represente una parte del numero mínimo de afiliados requeridos. Al recibir
cada hoja de adhesión, se entregara al comité una fotocopia de la misma, debidamente
sellada en señal de recibo y el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de
las dependencias pertinentes del Registro de ciudadanos para confirmar la veracidad y
exactitud de la información que cada una de ellas contiene el Registro de Ciudadanos la
depurará en un término de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de su presentación.
Si del examen ejecutado, resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o
anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del
inspector Electoral y del Tribunal Supremo Electoral, para que se tomen las acciones
pertinentes, contra quienes resultaren Responsables, o se ordene la ampliación, actuación o
rectificación de los datos anómalos.
Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva. La escritura constitutiva de un comité
proformación de un partido político puede ser modificada en cualquier momento, antes de
la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,
llenando las formalidades señaladas por el Artículo 52 de esta ley.
Artículo 62. Documentación final. Una vez depuradas por el registro las hojas de adhesión
que un comité le haya presentado, de acuerdo con el Artículo 60 de esta ley, y siempre que
el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a)
del Artículo 19 de esta ley, para la constitución de un partido político, el Registro de
Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requiera que antes del vencimiento del
plazo señala el Artículo 58 de esta ley, le presente la documentación necesaria para solicitar
la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del
comité.
CAPITULO CINCO
Inscripción de los Partidos Políticos
Artículo 63. Escritura de constitución. Después de haber cumplido los trámites y requisitos
que se señalan en el Capitulo cuatro del Libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la
constitución de partido político, por medio de escritura publica que deberá contener los
requisitos siguientes: a) Comparecencia personal de todos los integrantes de la Junta
Directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de
identificación personal de cada uno de ellos;
b) Los datos dativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la
constitución, del partido:
c) Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;
d) Declaración jurada de los comparecientes acerca de que el partido cuenta con el número
de afiliados y con la organización partidaria a que se refieren los Artículo 19 inciso a) y
Artículo 49 de esta ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en
el Registro de Ciudadanos;
e) Nombre y emblema o símbolo del partido;
f) Estatutos del partido;
g) Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la Junta
Directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada
escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;
y
h) Designación del lugar donde tendrá su sede el partido.
Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución. La escritura de constitución de un
partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la
mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional.
Artículo 65. Estatutos. Los estatutos del partido deben contener, por lo menos:
a) Nombre, emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen;
b) Procedimiento de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros;
c) Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además
de los mencionados en el Artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano
colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de disciplina;
d) Representación legal;
e) Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido;
f) Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido;
g) Sanciones aplicables a los miembros;
h) Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las departamentales y municipales.
Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones. El nombre y el emblema o símbolo del
partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos
inscritos o en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de
un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados
por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo (El Quetzal) la bandera y el
escudo nacionales.
Artículo 67. Solicitud de inscripción. La inscripción del partido político debe solicitarse al
Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el
Artículo 58 de esta ley, a dicha solicitud deben acompañarse:
a) Testimonio de la escritura constitutiva;
b) Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional Provisional;
c) Nómina de los afiliados que aparezcan en las hojas de adhesión, ya depuradas por el
Registro de Ciudadanos;
d) Fotocopia legalizada por notario de las actas levantadas con motivo de la celebración de
las asambleas de los municipios y departamentos en donde haya organización partidaria, en
la que debe constar la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Provisional
correspondiente. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de asambleas
municipales y departamentales celebradas en cualquier tiempo antes del momento de la
inscripción; los comparecientes a dichas asambleas no tienen necesariamente que ser de los
adherentes incluidos en las hojas de adhesión presentadas para la inscripción del partido.
Artículo 68. Examen de la solicitud. Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del
plazo de ocho días, ordenando su publicación, se llena los requisitos legales. En caso
contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos
tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable.
Artículo 69. Publicaciones. Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo
anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un
resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos
permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal.
«La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita» 15
Artículo 70. Oposición a la inscripción. Un partido político inscrito o un comité para la
constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido,
si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la
Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro
del plazo de ocho días, contados desde la última publicación y el firmante deberá
identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá
presentarse con firma legalizada por notario e identificar claramente el defecto o vicio de
que adolezca la documentación y las normas legales vulnerables y llevar agregadas todas
las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas, deben
presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el
término de quince días al representante legal del partido político, cuya inscripción se
impugna.
Artículo 71. Contestación a la oposición. Al contestar una oposición que se plantee contra
su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su
poder y exponer los fundamentos jurídicos que estimen procedentes. Además, en caso de
que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido
podrá acompañar a su contestación, la documentación que modifique, amplíe, aclare o
corrija los defectos o vicios señalados.
Artículo 72. Resolución final. Vencido el término de la audiencia, con su contestación o sin
ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictara la resolución respectiva, dentro de un
plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la
procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado,
para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara
improcedente, el Director continuara el trámite, debiendo extender las certificaciones del
caso, a costa del interesado.
Artículo 73. Recurso. Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede
el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral conforme el
Artículo 190 de esta ley. 16
Artículo 74. Inscripción. Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de
un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas
para que le dé debido cumplimiento.
Artículo 75. Publicidad. Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones
Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente,
un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito. 17
Artículo 76. Primera asamblea del partido. El Comité Ejecutivo Nacional Provisional
convocara la primera asamblea nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la
inscripción del partido. Dicha asamblea: habrá de celebrarse dentro de los dos meses
siguientes a la convocatoria. La asamblea deberá.
a) Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.
b) Aprobar o modificar los estatutos del partido.
c) Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional Provisional.
d) Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.
e) Conocer de los demás asuntos de su competencia, que se incluyan en el orden del día. 18
CAPITULO SEIS
Fusión
Artículo 77. Derecho de fusionarse. Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el
propósito que uno de ellos absorba a los demás o para que, por la fusión se constituya uno
nuevo.
Artículo 78. Aprobación de la fusión. La fusión debe ser aprobada previamente por las
asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto
favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada
asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar
las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura
pública correspondiente.
Artículo 79. Escritura pública de fusión. La escritura pública de fusión deberá contener,
además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta Clase de
instrumentos los siguientes:
a) Si es de absorción:
1) Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su
existencia.
2) Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.
3) Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de
los partidos absorbidos.
4) Las demás estipulaciones relativas a la fusión.
b) Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los Artículo 63 y
Artículo 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.
Artículo 80. Trámite de la fusión. El testimonio de la escritura pública de fusión deberá
presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su
otorgamiento, junto con copias certificadas de las actas de las asambleas nacionales de
todos los partidos que pretende fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las
normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenara que:
a) Se publique el aviso de fusión en el Diario Oficial, por una sola vez. 19 b) Si no recibe
oposición dentro del término de quince días siguientes a la última publicación;
1) Se inscriba el convenio de fusión.
2) Se cancele la inscripción de los partidos fusionados.
3) Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar escritura de fusión.
En caso de fusión por absorción, la cancelación afectara únicamente a los partidos
absorbidos y la organización partidaria de éstos, pasara a formar parte de la del partido que
mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político la
cancelación afectará a todos los partidos fusionados y además de la documentación
señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de
Ciudadanos, la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido
previamente a ordenar la publicación del aviso, el Director del Registro de Ciudadanos
deberá calificar se la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de
acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma.
Artículo 81. Oposición a la fusión. Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe
oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el Artículo 78, de esta ley,
y en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Podrán oponerse a la
fusión, los comités ejecutivos municipales que representen más del treinta por ciento del
total de la organización partidaria, de cualquiera de los partidos afectados. Las oposiciones
se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el Capitulo Cinco del Título Dos
del Libro Dos de esta ley.
CAPITULO SIETE
Coaliciones
Artículo 82. Derecho de coaligarse. Los partidos políticos, así como los comités cívicos
electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley y
para fines políticos lícitos.
Artículo 83. Clases de coalición. Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o
municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada
partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones
departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo
Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos.
Artículo 84. Conservación de la personalidad. Los partidos políticos que integren una
coalición conservaran su personalidad jurídica.
Artículo 85. Convenio de coalición. El convenio de coalición debe formalizarse por escrito
y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su
inscripción, dentro del termino de quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la
solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la
asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el
caso En la misma forma se proceded con las modificaciones que sufra el convenio.
Artículo 86. Consecuencia del convenio. El convenio de coalición debidamente inscrito,
obliga a los partidos políticos que la conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de
la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de
votos obtenidos por la coalición se divida entre el número de partidos coaligados, para
determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del
Artículo 93 de esta ley.
Artículo 87. Coaliciones de comités. Los comités cívicos electorales, podrán formar parte
de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio.
CAPITULO OCHO
Sanciones
Artículo 88. Sanciones. El Tribunal Supremo Electoral o el Director General del Registro
de Ciudadanos, podrán imponerles a los partidos políticos, por infracción a las normas
legales que rigen su constitución y funcionamiento, las siguientes sanciones:
a) Amonestaciones;
b) Multa;
c) Suspensión temporal;
d) Cancelación.
Artículo 89. Amonestaciones. La amonestación privada o pública, procederá en caso de que
un partido político incumpla o desobedezca algún mandato, escrito, del Tribunal Supremo
Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen.
Artículo 90. Multas. Se sancionara con multa al partido político que:
a) No presente al Registro de Ciudadanos dentro del término fijado en el Artículo 27, inciso
h) de esta ley, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional,
departamental o municipal;
b) Reincida en el incumplimiento o desobediencia de algún mandato, escrito, del Tribunal
Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;
c) Incumpla o desobedezca cualquier disposición emitida por el Tribunal Supremo
Electoral, después de haber sido amonestado;
d) No presente, dentro de los quince días hábiles siguientes, la documentación necesaria
para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la
fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este
inciso;
e) No presente para su inscripción, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva o a sus
estatutos; y
f) Utilice libro de actas que no estuviere autorizado por el Registro de Ciudadanos en
relación a cualquiera de sus órganos colegiados. Las actas registradas en el libro no
autorizado, serán nulas. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección General de Rentas
Internas, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que haya sido
notificada su imposición o resolución que declare sin lugar la impugnación que hubiere
sido presentada. El monto de las multas imponibles será de cien a mil quetzales, de acuerdo
con la gravedad del hecho cometido y podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley.
20
Artículo 91. Destino de las multas. El producto de las multas que imponga el Tribunal
Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del
primero y se destinara, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios.
Artículo 92. Suspensión temporal. Procede la suspensión temporal de un partido político:
a) Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus
afiliados es menor al que señala el inciso a) del Artículo 19 de esta ley;
b) Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no cuenta con la organización
partidaria que requiere el inciso c) del Artículo 49 de esta ley; 21
c) Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el
Artículo 90 de esta ley; La suspensión durara hasta un máximo de seis meses. Si dentro de
dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el
período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el Artículo 20
de esta ley ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del
mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal
de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección
y hasta que ésta se haya celebrado.
Artículo 93. Cancelación del partido. Procede la cancelación de un partido político:
a) Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que
cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos, en un
proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de
las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas;
b) Si en las elecciones generales no hubiese obtenido, por lo menos, un cuatro por ciento de
los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante
el Congreso de la República. Si el partido determinar el porcentaje de votos en la forma que
señala el Artículo 86 de está ley; ha participado en dichas elecciones como arte de una
coalición, se procederá……….
c) Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el Artículo 92 de esta ley, el partido
político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de
que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo, han sido corregidas; y
d) Si participa, en actos que tiendan a reelegir a la persona que ejerce el cargo de Presidente
de la República, a vulnerar el principio de alternabilidad o aumentar el período fija o
constitucionalmente para el ejercicio de la Presidencia de la República.
Artículo 94. Declaratoria de suspensión o cancelación. Solamente el Registro de
Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido. Previamente a
resolver el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un
término de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o
cancelación. Al evacuar la audiencia, el partido deberá acompañar toda la prueba
documental de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá
aprueba el proceso, por el término de treinta días, para que se reciban los elementos de
convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil.
Vencido el término de la audiencia o el período de prueba el Registro de Ciudadanos
resolverá lo pertinente, en un término de diez días. Artículo 95. Resolución y prohibiciones.
Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político, el Registro de
Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus
inscripciones. El nombre y el símbolo o emblema del partido cancelado, no podrán ser
usados, ni registrados por otro partido político. La resolución que acuerde la suspensión o la
cancelación de un partido deberá publicarse en el Diario Oficial y en otros dos diarios de
mayor circulación, en un término de quince días. Artículo 96. Anotación de las sanciones.
Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva
inscripción.
TITULO TRES
Comités Cívicos Electorales
CAPITULO UNO
Disposiciones Generales
Artículo 97. Concepto. Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas, de
carácter temporal, que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar
corporaciones municipales.
Artículo 98. Función de los comités. Los comités cívicos electorales cumplen la función de
representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a
gobiernos municipales.
Artículo 99. Requisitos para constituir comités. Para que un comité cívico electoral pueda
Constituirse y funcionar legalmente, se requiere:
a) Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes:
1) En el municipio de Guatemala: mil afiliados.
2) En una cabecera departamental, quinientos afiliados.
3) En los demás municipios: cien afiliados. Los afiliados deben ser vecinos del municipio
respectivo y por lo menos el 50% deben saber leer y escribir, salvo en las cabeceras
departamentales en donde será obligatorio que todos sean alfabetos.
b) Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridas por
la ley la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación
municipal del Registro de Ciudadanos;
c) Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de
Ciudadanos; y
d) Inscribir a los integrantes de su junta directiva en la delegación o subdelegación
correspondiente del Registro de Ciudadanos. Las funciones de cada comité cívico electoral
quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos.
Artículo 100. Personalidad jurídica. Todo comité Cívico electoral, debidamente constituido
e inscrito en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de
Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior.
Artículo 101. Normas supletorias para su organización y funcionamiento. Las normas que
rigen la organización y funcionamiento de los partidos políticos, serán aplicables a los
comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos.
CAPITULO DOS
Derechos y Obligaciones
Artículo 102. Derechos de los comités. Los comités cívicos electorales gozan de los
derechos siguientes:
a) Postular candidatos para integrar corporaciones municipales;
b) Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los
fiscales que designen;
c) Denunciar ante el Inspector Electoral, cualquier anomalía de que tengan conocimiento y
exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la
legislación electoral y de organizaciones políticas; y
d) Las demás que la ley les confiere.
Artículo 103. Obligaciones de los comités. Los comités cívicos electorales tienen las
obligaciones siguientes:
a) Inscribirse en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que
corresponda;
b) Inscribir en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los
integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente;
c) Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.
CAPITULO TRES
Constitución e Inscripción
Artículo 104. Acta de constitución. La constitución de un comité cívico electoral, debe
constar en actas suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá
presentarse a la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda.
Artículo 105. Requisitos del acta constitutiva. El acta de constitución de un comité cívico
electoral deberá contener los requisitos siguientes:
a) Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de
la Junta Directiva del Comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser
debidamente identificados;
b) Integración de la Junta Directiva del Comité, la cual deberá organizarse por lo menos,
con cinco miembros, de los cuales uno será el secretario general, previamente o su
equivalente, otro secretario y otro tesorero;
c) Nombre, símbolo o emblema del comité los cuales deberán ajustarse a lo que establece el
Artículo 66 de esta ley;
d) Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificado los cargos para los cuales
serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla;
e) Aceptación, de la postulación, por los candidatos; y
f) Firma o impresión digital de los comparecientes.
Artículo 106. Trámite de la solicitud. Si se presenta, ajustada a la ley, toda la
documentación requerida, la delegación departamental o la subdelegación municipal del
Registro de Ciudadanos, de oficio deberá:
a) Inscribir al comité;
b) Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva;
c) Inscribir a los candidatos propuestos;
d) Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y
e) Remitir el expediente al Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de
Ciudadanos.
Artículo 107. Ampliación o modificación de la solicitud. Si la documentación presentada
no se ajusta a la ley, el delegado departamental o subdelegado municipal, deberá informarlo
a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente deberá ser enviado, por la vía más
rápida, al Registro de Ciudadanos para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo
pertinente.
Artículo 108. Plazo para la constitución e inscripción de comité. La constitución e
inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, noventa días antes de la fecha
señalada para la elección. No se podrán constituir comité cívico antes de la convocatoria a
elecciones.
Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico. La Junta Directiva del Comité Cívico
funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente:
a) Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y
declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;
b) Coordinar las actividades de grupo de apoyo;
c) Crear subcomités definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus
integrantes;
d) Organizar y dirigir las actividades del Comité Cívico;
e) Designar los fiscales y demás representantes o delegados del Comité Cívico, ante los
órganos electorales; y
f) Las demás funciones que se le señalan la ley o su acta constitutiva.
Artículo 110. Representación del Comité Cívico. La representación legal del Comité le
corresponde al secretario general, presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el
secretario o el tesorero, en su orden.
CAPITULO CUATRO
Sanciones
Artículo 111. Normas supletorias. Los comités cívicos podrán ser sancionados por el
Registro de ciudadanos, si infringen las normas legales, que rigen su constitución y
funcionamiento, con las sanciones que señala el Artículo 88 de esta ley.
Artículo 112. Sanciones. A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a
lo establecido en el Artículo 90, inciso b), c), e) y f) de esta ley.
Artículo 113. Cancelación de Comités. El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación
de un comité cívico electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la
Ley del Organismo Judicial; pero el término de prueba se reducirá a la mitad. Contra lo
resuelto procede el recurso de apelación, el que deberá ser interpuesto dentro del tercer día
de notificado el afectado. 22
CAPITULO CINCO
Disolución
Artículo 114. Disolución de los comités. Los comités Cívicos electores quedarán
automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar
firme la adjudicación de cargos de la elección en que hayan participado.
TITULO CUATRO
Asociaciones con Fines Políticos
CAPITULO UNICO
Derecho de Asociación
Artículo 115. Concepto. Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son
organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral,
tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática
nacional.
Artículo 116. Estatutos e inscripción. Las asociaciones a que se refiere el artículo anterior
se regularán por lo que disponen los artículos 15 inciso 3, 18, 24, 25, 26, 27 del Código
Civil. Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción corresponderán al Registro de
Ciudadanos, previa audiencia al Ministerio Público. 23
Artículo 117. De las Publicaciones. El Registro de Ciudadanos, a su costa, ordenará la
publicación del acuerdo en el Diario Oficial, dentro de los ocho días siguientes a la
aprobación de los estatutos. Satisfecho este requisito, se procederá a la inscripción de la
entidad en el departamento respectivo.
Artículo 118. Modificación de estatutos. Toda modificación de estatutos de asociación o de
la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos,
dentro de los quince días siguientes.
Artículo 119. Sanciones. El régimen de sanciones establecidos para los partidos políticos,
es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda.
Artículo 120. Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer
publicaciones de carácter político, por cualquier medio. En todo caso, los directivos de las
asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones. 24
LIBRO TRES
Autoridades y Órganos Electorales
TITULO UNO
Tribunal Supremo Electoral
CAPITULO UNO
Integración y Atribuciones
Artículo 121. Concepto. El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia
electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del
Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.
Artículo 122. De su presupuesto. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, una
asignación anual no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de
Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir los gastos de su funcionamiento y de los
procesos electorales. El año en que se celebren elecciones, la asignación indicada se
aumentara en la cantidad que sea necesaria ara satisfacer los egresos inherentes al proceso
de Elecciones, conforme la estimación que aprueba previamente el Tribunal Supremo
Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos y
Egresos del Estado y cubierta al Tribunal dentro del mes siguiente a la convocatoria de
elecciones. Si transcurrido ese termino el Tribunal Electoral no contara con dichos fondos,
deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que las elecciones se lleven a
cabo, tales como contratar préstamos con el Banco de Guatemala u otros bancos del sistema
con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que
no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal.
25
Artículo 123. Integración. El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco magistrados
titulares y con cinco magistrados suplentes, electos por el Congreso de la República, con el
voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de
treinta candidatos, propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis
años.
Artículo 124. Calidades. Los miembros del tribunal Supremo Electoral deben tener las
mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales
responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo
Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros
suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco
podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités de carácter político, ni
directivos de dichas organizaciones. 26
Artículo 125. Atribuciones y obligaciones. El Tribunal Supremo Electoral tiene las
siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el
derecho de organización y participación política de los ciudadanos;
b) Convocar y organizar los procesos electorales; declarar el resultado y la validez de las
elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas y adjudicar los cargos de
elección popular, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección;
c) Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a
su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;
d) Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas
y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales
normas;
e) Resolver acerca de la inscripción sanciones y cancelación de organizaciones políticas;
f) Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y
comités cívicos electorales;
g) Nombrar a los integrantes de las juntas electorales departamentales y municipales y
remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado
funcionamiento;
h) Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;
i) Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia que conozca de oficio o
en virtud de denuncias;
j) Poner en conocimiento de los tribunales de justicia los hechos constitutivos de delito o
falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;
k) Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal del
proceso electoral la cual deberá presentarse en forma inmediata y adecuada;
l) Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u
organizaciones políticas, relacionada con los asuntos de su competencia;
m) Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;
n) Examinar y calificar la documentación electoral;
o) Nombrar remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;
p) Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;
q) Elaborar y ejecutar su presupuesto anual;
r) Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral; y
s) Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados en su oportunidad.
t) Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales
referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones
políticas. 27
Artículo l26. Elección del Presidente del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo
Electoral, en la primera sesión que celebre, elegirá a su Presidente y establecerá el orden
que corresponda a los magistrados vocales.
Artículo 127. Ausencias y vacantes. En caso de ausencia temporal o definitiva de los
magistrados propietarios, se llamará a los magistrados suplentes, en el orden en que fueron
designados. Si la ausencia fuere designada, el magistrado suplente llamado terminará como
propietario el período del magistrado sustituido. El Congreso de la República elegirá de la
nómina que en su oportunidad le fue propuesta al nuevo suplente. Cuando por cualquier
causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere
agotado y no hubiere magistrados suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme
a lo que establecen los Artículo 139 y Artículo 141 de la presente Ley; pero en este caso, la
Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del término de quince días
siguientes a aquél en que el Congreso la convoque. Dentro de los quince días de estar
instalada la Comisión de postulación ésta deberá elaborar la nómina de los candidatos a
magistrados suplentes y los electos fungirán hasta completar el período para el que
hubieren sido electos los magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente. 28
Artículo 128. Sesiones. El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma
permanentes y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma
extraordinaria, se reunirá, cuando sea convocado por el Presidente, o por la mayoría de los
magistrados.
Artículo 129. Quórum. Para que el tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se
requiere la presencia de todos sus miembros.
Artículo 130. Privacidad de las sesiones. Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán
privadas, pero durante el período electoral los fiscales nacionales de los partidos políticos
tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto. De igual forma, a solicitud de
parte y cuando el Tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas
en el asunto que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo
Electoral y los expedientes que se tramiten en sus dependencias, son públicos. 29
Artículo 131. Decisiones. Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se
tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando esta no se produjere, se llamará a los
magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre.
Artículo 132. Resoluciones y acuerdos. Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal
Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que
integren el Tribunal, al momento de ser tomados, si alguno disiente de la mayoría, deberá
razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve.
«Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del
artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario.» 30
Artículo 133. Recursos. Contra las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral,
cabrán los recursos de ampliación o aclaración. Procede la ampliación, cuando el Tribunal
hubiere omitido resolver acerca de algunos de los puntos de los que obligatoriamente deba
conocer. El término para interponer tales recursos, será de cuarenta y ocho horas a partir de
la última notificación y dichos recursos, serán resueltos dentro de término de tres días.
Artículo 134. Recurso extraordinario de amparo. Las resoluciones definitivas que el
Tribunal Supremo Electoral dicte y los actos que ejecute en ejercicio de las atribuciones
que le señala el Artículo 125 de esta ley, podrán ser objeto de recurso extraordinario de
amparo, en los casos previstos por la Ley constitucional de la materia.
Artículo 135. Solicitudes y gestiones. Todas las solicitudes y gestiones escritas que se
hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel
español y quedan exoneradas del impuesto del papel sellado y timbre fiscal; no requerirá
del auxilio o de formalidad especial.
CAPITULO DOS
Comisión de Postulación
Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación
estará integrada por cinco miembros. en la forma siguiente: a) El Rector de la Universidad
de San Carlos de Guatemala, quien la preside;
b) Un representante de los rectores de las universidades privadas;
c) Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala; electo en Asamblea General;
d) El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San
Carlos de Guatemala; y
e) Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias jurídicas y sociales
de las universidades privadas. Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo
en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San
Carlos de Guatemala y el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha
casa de estudios, que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad
de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
sociales de la misma universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de
Postulación es obligatorio y gratuito.
Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación. Los miembros de
la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser guatemalteco de origen;
b) Ser profesional universitario, colegiado activo; y
c) Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.
Artículo 138. Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación. No pueden
ser miembros de la Comisión de Postulación:
a) Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o
descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al Rector de la Universidad de
San Carlos de Guatemala, ni al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de
dicha Universidad;
b) El Procurador General de la Nación y jefe del Ministerio Público, los Magistrados de la
corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos;
c) Los parientes, dentro de los grados de ley, de los funcionarios a que se refieren los
incisos anteriores;
d) Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas y sus parientes
dentro de los grados de ley;
e) Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus
dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y
f) Los Ministros de cualquier religión o culto. Si alguna de las personas a quien de
conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de postulación, tuviere
impedimento, deberá comunicarlo de inmediato, a la entidad correspondiente, para que se
haga la nueva designación.
Artículo 139. Fecha para instalación de la Comisión de Postulación. La comisión será
instalada por el Congreso de la República sesenta días antes de la fecha en que termine el
período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral. Si en la fecha fijada para la
instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de sus integrantes, el Congreso de la
República:
a) Dará posesión a los presentes;
b) Suspenderá la instalación de la Comisión;
c) Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y
d) Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.
Artículo 140. Instalación. Al integrarse al quórum que establece el inciso d) del Artículo
141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación. Dentro
del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de
Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el Artículo citado.
Artículo 141. Normas de funcionamiento. El funcionamiento de la Comisión de postulación
se rige por las normas siguientes:
a) La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones, la de elaborar, cada seis años, la
nómina escrita de treinta candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la
cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el Artículo 123 de
esta ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación, no podrán figurar en dicha
en nómina;
b) El Secretario de la Comisión de Postulación será electo, en el seno de la misma;
c) La Comisión celebrara sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede
del Congreso de la República y su sesión será secreta;
d) El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus
resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes;
e) La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación del Comisión, lista
completa de todos los abogados colegiados activos, que satisfagan los requisitos a que hace
relación el Artículo 124 de esta ley; f) Las resoluciones de la Comisión, se escribirán en el
libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser
firmadas por todos los miembros presentes de la Comisión; y
g) La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho
entrega, al Congreso de la República, del acta que contiene la nómina de candidatos a
miembros del Tribunal Supremo Electoral.
CAPITULO TRES
Presidente del Tribunal Supremo Electoral
Artículo 142. Atribuciones. Son atribuciones del Presidente del Tribunal supremo Electoral:
a) Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal;
b) Dirigir las sesiones del Tribunal; y
c) Ejercer las funciones de Jefe Administrativo del Tribunal, de sus dependencias y de los
órganos electorales.
CAPITULO CUATRO
Secretario General del Tribunal Supremo Electoral
Artículo 143. Calidades. El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien
debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser magistrado de la Corte de
Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas e inmunidades a las que goza éste. 31
Artículo 144. Atribuciones. El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes:
a) Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral:
b) Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral;
c) Formular las providencias y hacer las notificaciones que le correspondan;
d) Formular las minutas respectivas, redactar y firmar las actas correspondientes;
e) Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del Tribunal;
f) Extender las credenciales que correspondan:
g) Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley;
h) Ser el responsable del inventario del Tribunal Supremo Electoral, y especialmente de los
sellos de seguridad;
i) Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas
por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 145. Ausencia del Secretario General. En ausencia temporal del Secretario General
lo sustituirá la persona que el Tribunal designe y que llene las calidades del artículo
anterior. 32
CAPITULO CINCO
Inspector General del Tribunal Supremo Electoral
Artículo 146. Calidades. El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las
mismas calidades y gozará de las mismas prerrogativas e inmunidades que el Secretario
General. 33
Artículo 147. Atribuciones. Son atribuciones del Inspector General las siguientes:
a) Supervisar el funcionamiento y la conducta de todos los empleados del tribunal Supremo
Electoral y sus dependencias;
b) Investigar de oficio, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos
y a las disposiciones de las autoridades electorales.
c) Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los
ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia;
d) Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de las disposiciones que se dicten, y
el funcionamiento de las organizaciones políticas; y
e) Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral;
f) Denunciar los hechos que constituyen faltas electorales y constituirse como acusador en
los casos de delitos, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Ministerio
Público. 34
Artículo 148. De la debida colaboración. Todos los órganos, autoridades y dependencias
del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas deben prestar, dentro
del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el
desempeño de sus funciones.
CAPITULO SEIS
Auditor
Artículo 149. Calidades. El Auditor debe reunir las calidades siguientes: a) Ser
guatemalteco; b) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y c) Ser contador y Auditor
público, colegiado activo.
Artículo 150. Atribuciones. Son atribuciones del Auditor, las siguientes;
a) Fiscalizar todas las actividades, elementos, materiales y operaciones de los órganos
electorales y operacionales de los órganos electorales a fin de garantizar la legalidad y la
pureza del proceso electoral;
b) Comprobar que la papelería y demás elementos destinados a elecciones, satisfagan los
requisitos de ley;
c) Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos,
equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales;
d) Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra
destrucción materiales;
e) Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral, de las actividades desarrolladas
y rendir los informes que el Tribunal le ordene; f) Informar por la vía más rápida al
Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector Electoral, de cualquier anomalía que
observe en el desarrollo del proceso electoral;
g) Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus
dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al
financiamiento estatal de los partidos políticos; y
h) Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de
Cuentas y al Ministerio Público.
CAPITULO SIETE
Departamento de Contabilidad
Artículo 151. Contabilidad. El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las
calidades siguientes:
a) Ser guatemalteco;
b) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y
c) Ser Perito Contador Registrado. Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los
reglamentos respectivos.
CAPITULO OCHO
Dependencias administrativas
Artículo 152. Unidades adscritas a la Presidencia. Adscritas a la Presidencia del Tribunal
Supremo Electoral, funcionaran el Centro de Procesamiento de Datos y las unidades de
Recursos Humanos, Proveeduría y Archivo, cuyas atribuciones serán normadas
reglamentariamente por el Tribunal Supremo electoral, el que si fuere necesario, podrá
crear unidades adicionales para el para el mejor desarrollo de sus funciones. 35
TITULO DOS
Órganos Electorales
CAPITULO UNO
Disposiciones Generales
Artículo 153. Órganos electorales. Los órganos Electorales son:
a) El Registro de Ciudadanos.
b) Las juntas electorales departamentales.
c) Las juntas electorales municipales.
d) Las juntas receptoras de votos. Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de
votos dentro del orden temporal de sus funciones tienen carácter de funcionarios públicos,
con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos
determina a ley. 36
CAPITULO DOS
Registro de Ciudadanos
Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos. Administrativamente, el Registro
de Ciudadanos comprende:
a) La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;
b) Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;
c) Una subdelegación en cada una de las cabeceras municipales; y
d) Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor
cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos. La Dirección General ejercerá
su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus
respectivos territorios.
Artículo 155. Funciones del Registro de Ciudadanos. El Registro de Ciudadanos es un
órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral. Tiene a su cargo las siguientes funciones:
a) Todo lo relacionado con las inscripciones de los ciudadanos;
b) Todo lo relacionado con el padrón electoral;
c) Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a
actos de naturaleza electoral. 37
d) Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;
e) Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;
f) Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las
organizaciones políticas; y
g) Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga
conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener
actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,
h) Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 156. Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos. La
Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el
Secretario y las unidades administrativas siguientes:
a) El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones:
b) El Departamento de Organización Política.
c) Suprimido. 38
Artículo 157. Atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos. Son
atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos:
a) Dirigir las actividades del Registro;
b) Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos;
c) Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de instructivos y demás
disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del
Registro;
d) Elevar al Tribunal Supremo Electoral las consultas pertinentes y evacuar las que dicho
Tribunal formule;
e) Juramentar dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos:
f) Elaborar las estadísticas electorales correspondientes;
g) Formular el proyecto de Presupuesto. Anual del Registro de ciudadanos y someterlo a la
consideración del Tribunal Supremo electoral, para ser incluido en el Presupuesto de dicho
órgano. 39
h) Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas;
i) Participar con los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo Electoral,
conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho
Tribunal para integrar las juntas Electorales departamentales y municipales. 40.
j) Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones
del Registro; y,
k) Las demás atribuciones señaladas por la ley.
Artículo 158. Calidades e inmunidades. El Director General del Registro de Ciudadanos
deberá reunir las calidades y disfrutará de las prerrogativas e inmunidades que
corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones. 41
Artículo 159. Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos. No
pueden ocupar el cargo de Director General del Registro de Ciudadanos:
a) Los parientes dentro de los grados de ley, de los Presidentes de los Organismos del
Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, de
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del
Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la
Nación;
b) Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y c) Los directivos de las
organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.
Artículo 160. Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de
Ciudadanos. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director
General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo
funcionario publico y las que determine esta ley. En caso de ausencia temporal del Director
del Registro lo Sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo
Electoral. 42
Artículo 161. De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos.
El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio
de sus derechos y abogado y notario colegiado activo. Estará sujeto a los mismos
impedimentos que el Director General. 43
Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de
Ciudadanos. El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el
Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director
General del Registro de Ciudadanos.
Artículo 163. De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos. Son
atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos:
a) Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del
Registro;
b) Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones
del Registro;
c) Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal
Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos
electorales;
d) Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los
expedientes que se tramiten en el Registro de Ciudadanos;
e) Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del
Registro de Ciudadanos;
f) Suprimido. 44
g) Las demás atribuciones que le señalan las leyes, los reglamentos y las disposiciones
administrativas.
Artículo 164. Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones. El
Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por
un jefe, un subjefe y el personal que sea necesario. 45
Artículo 165. Atribuciones. Del Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración
de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se
refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones
electorales y tendrán, además, las siguientes funciones:
a) Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de
Guatemala, para lo cual deberán proporcionar las facilidades necesarias para la
comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse,
b) Supervisar la inscripción de ciudadanos que debe llevarse acabo en las delegaciones
departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos;
c) Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con
elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral;
d) En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos proveer de sus respectivos
padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales. 46
Artículo 166. De la integración del departamento de Organizaciones y el personal
subalterno necesario políticas. El Departamento de Organizaciones Políticas se integran con
un jefe El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y gozará de las
inmunidades establecidas en esta ley para el Director General del Registro de Ciudadanos.
47
Artículo 167. Atribuciones. Son atribuciones del Departamento de Organizaciones
Políticas, las siguientes:
a) Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones
Y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos;
b) Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la
papelería correspondiente a la Inscripción de comités cívicos electorales y de candidatos;
c) Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas;
d) Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones
de las organizaciones políticas, así como los demás que sean necesarios; y
e) Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.
Artículo 168. De las delegaciones y sub-delegaciones del registro de Ciudadanos. El
Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una
subdelegación en cada cabecera municipal.
Artículo 169. De las atribuciones de las delegaciones de departamentales y subdelegaciones
municipales. Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras
departamentales, tienen las siguientes atribuciones:
a) Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y candidatos a cargos
dentro de su jurisdicción;
b) Supervisar y coordinar los procesos electorales;
c) Colaborar con las de dependencias y el desarrollo de las actividades relacionadas con el
Registro de Ciudadanos;
d) Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales,
que fungirán ante las Juntas Electorales Departamentales y Municipales; y
e) Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel
departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales, tendrán las funciones que les
asigne el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 170. De la creación de las subdelegaciones municipales. Para el establecimiento de
las subdelegaciones municipales del Registro de Ciudadanos, el Tribunal Supremo
Electoral tomara en cuenta el número de ciudadanos y las necesidades electorales de cada
municipio. 48
CAPITULO TRES
Juntas Electorales Departamentales y Municipales
Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales. Las Juntas Electorales y
las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un
proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental
o municipal respectiva.
Artículo 172. Integración de las juntas electorales. Las juntas electorales a que se refiere el
artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes, nombrados por
el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y
Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario. 49
Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales. Las Juntas Electorales quedaran
disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el
cual fueron integradas.
Artículo 174. De las calidades. Para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales
y de las Juntas Electorales Municipales, se requiere:
a) Hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos de ciudadano;
b) Ser vecino del municipio correspondiente;
c) Ser alfabeto; y
d) No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.
Artículo 175. Del desempeño del cargo. Los cargos de las juntas electorales
departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal
Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación
para los miembros de aquellos. Los miembros de dichas juntas gozaran de las inmunidades
que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus
trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como
mimbro de las juntas, debiendo pagarles los salarios respectivos por el tiempo que ocupen
en el ejercicio de sus cargos. 50
Artículo 176. De las sesiones. Cada Junta Electoral celebrara cuantas sesiones sean
necesarias. Sus resoluciones se tomaran con el voto de la mayoría de sus integrantes y se
hará constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el Secretario. Tanto para
las sesiones de carácter ordinario como para aquellas de carácter extraordinario, el
Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales
de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. En ausencia del Presidente, el
Vocal asumirá sus funciones.
Artículo 177. De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales. Son
atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales:
a) Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;
b) Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que
deberán utilizar en el proceso electoral;
c) Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizar en el
Departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas adjudicar los
respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se
encuentre firme la respectiva resolución: y enviar al Tribunal Supremo Electoral la
documentación relativa a las elecciones presidenciales o de diputados, así como lo relativo
a las consultas populares, una vez efectuadas las revisiones que ordenan los Artículo 238 y
Artículo 239 de esta ley. 51
d) Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales
Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el
departamento, utilizando para ello, exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas
Electorales Municipales;
e) Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales
Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo electoral, dentro de los tres días siguientes a
su recepción;
f) Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos
electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los
mismos;
g) Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el
acta respectiva;
h) Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso
electoral; e
i) Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo
Electoral.
Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales. Son atribuciones de
las Juntas Electorales Municipales:
a) Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso
electoral en su jurisdicción;
b) Nombrar, juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;
c) Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos
electorales;
d) Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables,
debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;
e) Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos; los materiales y
documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;
f) Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a
la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales
y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;
g) Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;
h) Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los
documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo
darles la debida publicación a tales resultados;
i) Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales,
j) Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta
respectiva;
k) Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral
Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;
l) Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso
electoral; y
m) Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo
Electoral.
Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales las Juntas
Electorales Municipales. El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas
Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas
Electorales Municipales con por lo menos dos de antelación, a la fecha en que ha de
realizarse la elección de que se trate.
CAPITULO CUATRO
Juntas Receptoras de Votos
Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos. Las Juntas Receptoras de Votos son órganos de
carácter temporal. Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y
computo de los votos que les correspondan recibir en el proceso electoral.
Artículo 181. Integración de las Juntas Receptoras de Votos. Cada Junta Receptora de
Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta
Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente,
Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de
la fecha de la elección correspondiente. En la misma forma se designará para cada
municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la
respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección,
en la forma como disponga dicha junta. 52
Artículo 182. De las calidades. Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se
requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales
Departamentales y Municipales.
Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de Votos. Las Juntas Receptoras de
Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a
la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio
de sus funciones en el proceso electoral.
Artículo 184. Del desempeño del cargo. Los cargos en las juntas receptoras de votos son
obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde
el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán
comprobación. Los miembros de dicha junta gozarán de las inmunidades que corresponden
a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los
permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembro de una
junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagársele los salarios y
prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos.
53
Artículo 185. Participación de fiscales. Los fiscales de los partidos políticos y comités
cívicos electorales designados para cada mesa electoral podrán comparecer ante las mismas
en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y
formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. 54
Artículo 186. Atribuciones y obligaciones de las Juntas Receptoras de Votos. Las Juntas
Receptoras de Votos, tienen las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables;
b) Revisar los materiales y documentos electorales;
c) Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto;
d) Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral;
e) Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas
correspondientes;
f) Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, de
quien ya depositó su voto, devolviéndole su documento de identificación;
g) Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos
electorales, el escrutinio y cómputo de votación realizadas ante ella;
h) Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto;
i) Hacer constar en las actas correspondientes, las protestas de los fiscales de los partidos
políticos y de los comités cívicos electorales;
j) Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas, en las
bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con las seguridades necesarias;
k) Depósitos en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la
papelería usada en la elección, haciendo entrega del constar mismo al Presidente de la Junta
Receptora de Votos, circunstancias que hará en acta;
l) Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal, el saco electoral inmediatamente
concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos; m) Anular la papelería electoral no
empleada, en presencia de los fiscales de los partidos y de los comités cívicos electorales,
con un sello que diga: «NO USADA»;
n) El Presidente de la Junta Receptora de votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar
copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y
comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y
o) Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes. El Tribunal
Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta
observancia de las atribuciones y obligaciones a que se refiere este artículo.
TITULO TRES CAPITULO UNICO
Medios de Impugnación
Artículo 187. Aclaración y aplicación. Cuando los términos de una resolución sean
obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido
resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la
ampliación. La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de
notificada la resolución, y deberán ser resueltas dentro de los tres días siguientes a su
presentación. 55
Artículo 188. De la revocatoria. Contra las resoluciones definitivas dictadas por las
dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse
recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución
impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación.
Artículo 189. Del trámite del recurso de revocatoria. Interpuesto el recurso de revocatoria,
deberá elevarse al Director General del Registro de Ciudadanos, con sus antecedentes y el
informe del funcionario respectivo, para que lo resuelva en el término de ocho días.
Artículo 190. De la apelación. En contra de las resoluciones definitivas que emita el
Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual
deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última
notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que
resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley.
En igual forma procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece. 56
Artículo 191. Del trámite del recurso de apelación. Interpuesto el recurso con notificación a
los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevara al Tribunal Supremo
Electoral, en un término de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los
interesados por el término de tres días y con su contestación o sin ella, en el término de
ocho días, será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral
recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes.
Artículo 192. De las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral. En contra de las
resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, únicamente cabe el recurso de amparo en los
casos determinados por la ley correspondiente.
LIBRO CUATRO
Proceso Electoral
TITULO UNICO
Desarrollo del Proceso Electoral
CAPITULO UNO
Disposiciones Generales
Artículo 193. Del proceso electoral. El proceso electoral se inicia con la convocatoria a
elecciones y termina al ser declarada su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 194. De la Vigencia plena de los derechos constitucionales. El proceso electoral
deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos
constitucionales. No podrá existir limitación alguna a dichas libertades y derechos, ni
decretarse estado de excepción mientras el proceso no haya concluido.
Artículo 195. De la colaboración de las autoridades. Todas las fuerzas de seguridad deberán
prestar el auxilio que los funcionarios de los órganos electorales y de las organizaciones
políticas requieran para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso
electoral.
CAPITULO DOS
Convocatoria y Elecciones
Artículo 196. De la convocatoria. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, convocar a
elecciones. El decreto de convocatoria a elecciones generales, así como a elecciones de
Alcaldes y miembros propietarios y suplentes de Corporaciones Municipales, cuyo periodo
sea de dos años seis meses se deberán dictar con una anticipación no menor de ciento veinte
días a la fecha de su realización. El de elección de Diputados a la Asamblea Nacional
Constituyente, se dictará con una anticipación no menor de noventa días y la convocatoria a
la consulta popular, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días a la fecha de su
celebración.
Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria. Todo decreto de convocatoria deberá
contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Objeto de la elección;
b) Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;
c) Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y
d) Cargos a elegir.
Artículo 198. Concepto del sufragio. Sufragio es el voto que se emite en una elección
política o en una consulta popular.
Artículo 199. Clases de comicios:
a) Elecciones generales que comprenden: La elección del Presidente y vicepresidente de la
República, así como de los diputados Titulares y Suplentes al Congreso de la República.
b) Elecciones de Corporaciones Municipales, cuyo período sea de cinco años.
c) Elecciones de Corporaciones Municipales, cuyo Período sea de dos años y seis meses.
d) Elección de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.
e) Consulta Popular. 57
f) Elección de Diputados al Parlamento centroamericano. 58
Artículo 200. De la calificación del sufragio. En la calificación del sufragio se aplicarán los
siguientes sistemas:
a) Mayoría absoluta;
b) Mayoría relativa;
c) Representación proporcional de minorías.
Artículo 201. De la mayoría absoluta. Este sistema aplicable tan sólo a las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá
obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera
elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda
elección, en un plazo no mayor de sesenta días y conforme ala convocatoria, en la, en la
que sólo figurarán postuladas las dos planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de
votos en los primeros comicios y ganará la elección, la planilla que obtenga a su favor, por
lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. La primera elección de Presidentes y
Vicepresidencia de la República, se deberá realizar el primero o segundo domingo del mes
de noviembre, anterior a la fecha de terminación del período presidencial.
Artículo 202. Mayoría relativa. Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las
elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la
planilla que haya alcanzado el mayor numero de votos válidos. En las consultas populares
también se aplicará este sistema.
Artículo 203. De la presentación proporcional de minorías. Las elecciones de diputados,
por la lista nacional por planilla distrital, así como las de concejales para las
municipalidades, llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías.
Bajo este sistema los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un
renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará
a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda ese mismo número
dividido entre dos: en la tercera, dividida entre tres y así sucesivamente, conforme sea
necesario Para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se
escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas
cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos
electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifre repartidora, sin apreciarse
residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo
establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con
quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzados. En la
elección de diputados por lista nacional, las planillas estarán vinculadas a las respectivas
candidaturas presidenciales de los partidos o sus coaliciones, por lo que no se admitirán
postulaciones divididas. Los escrutinios se harán con base en los resultados de la primera
elección presidencial.
Artículo 204. De las suplencias. Cada partido político incluirá en las planillas distritales a
un candidato a diputado suplente, quedando electos como tales, los de los partidos a los que
se les adjudique algún diputado. Si se trata de listas nacionales, el suplente será el postulado
en la respectiva lista a continuación del último cargo adjudicado. En caso de fallecimiento,
renuncia, pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato, después de cerrada la
inscripción, el cargo se adjudicará a quien le corresponda sustituirlo conforme a está ley. Sí
por cualquier causa ya no hubiere suplente distrital del partido que postuló al que causó la
vacante, se adjudicará al que le corresponda de la lista nacional, de conformidad con esta
ley.
Artículo 205. De la integración del Congreso de la República. El Congreso de la República
se integra con Diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista
nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción
del Departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el
Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de
Guatemala. Cada Distrito Electoral tiene derecho a elegir un Diputado por el hecho mismo
de ser distrito y a un Diputados más por cada ochenta mil habitantes. Los Diputados electos
por el sistema de lista nacional constituirán una cuarta parte del total de Diputados que
integran el Congreso de la República. El número total de Diputados que integran el
Congreso de la República, deberán estar de acuerdo con los datos estadísticos del último
censo de población. 59
Artículo 206. De la integración de las corporaciones municipales. Cada Corporación
Municipales se integrará con el Alcalde, síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de
conformidad con el número de habitantes así:
a) Tres Síndicos diez Concejales Titulares; un Sindico Suplente, cuatro Concejales
Suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes.
b) Dos Síndicos, siete Concejales Titulares; un Síndico Suplente, tres Consejales Suplentes
en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil.
c) Dos Síndicos, cinco Consejales Titulares, un Síndico Suplente, dos concejales suplentes,
en los municipios con más de veinte mil habitantes y menos de cincuenta mil.
d) Dos Síndicos, cuatro concejales Titulares, un Sindico Suplente y un Concejal Suplente,
en los municipios con veinte mil habitantes o menos. El concejal primero substituye al
Alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los concejales suplentes substituyen a
los concejales titulares en ausencia temporal o definitiva a éstos en su orden. Si por
cualquier razón no hubiere suplente para llenar la vacante, se llamará como se considera
como tal a quien figure a continuación del que debe ser substituido en la planilla del
respectivo partido y así sucesivamente hasta integrar consejo. Si en la forma anterior no
fuere posible llenar la vacante se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado
como concejal o síndico en la respectiva e elección, figure en la primera que haya obtenido
el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos el Tribunal Supremo
Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda. 60
Artículo 207. Del período municipal. En los municipios cuya población sea de veinte mil
habitantes, o más, el Alcalde y las Corporaciones Municipales duraran en sus funciones
cinco años. En los Municipios cuya población sea menor de veinte mil habitantes, el
Alcalde y las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones dos años y seis meses.
En caso de no haberse practicado elección de Alcalde y Corporación Municipal o si
habiéndose practicado, la misma se declara nula, el Alcalde y la Corporación Municipal en
funciones, continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos.
El Alcalde y la Corporación Municipal electos, completarán el período respectivo.
Artículo 208. De las operaciones de adjudicación. Las operaciones matemáticas realizadas
para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados
en esta ley, quedaran consignadas en acta especial de la respectiva Junta Electoral
Departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa
de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto. 61
Artículo 209. Resoluciones finales y su contenido. El Tribunal Supremo Electoral resolverá
en única instancia la elección presidencial, las de Diputados al Congreso de la República o
a la Asamblea Nacional constituyente, las de las Corporaciones Municipales y las
Consultas Populares, dictando una sola resolución para la primera según se defina en
primera o segunda ronda y una para cada elección de Diputados, sean distritales o por lista
nacional. Las Consultas Populares se definirán en una sola resolución Las resoluciones se
pronunciarán en primer término sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se
observen de oficio en las juntas receptoras de votos y las que se declare procedentes
causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la
elección o de la consulta, conforme a la depuración de resultados que se establezca.
Resuelta la validez de la elección o consulta, el Tribunal Supremo Electoral formulará la
correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado
mayoritario de la consulta. Las elecciones de Municipalidades serán calificadas o resueltas,
debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la
elección, conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de
ciudadanos electos. Tal resolución podrá impugnarse conforme el Artículo 246 de esta ley,
por cualquiera de los partidos o comités cívicos que hayan participado en la elección. 62
Artículo 210. De la repetición de un proceso electoral. Declarada la nulidad de un proceso
electoral por el Tribunal Supremo Electoral, se repetirá este y para tal efecto, se hará la
convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de
nulidad y, el nuevo proceso, se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes.
Artículo 211. De la toma de posesión. El Presidente y Vicepresidente de la República y los
diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día
catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios cuya población sea de veinte
mil habitantes o más, los alcaldes y Corporaciones Municipales electos, tomarán posesión
de sus cargos el día 15 de enero siguiente a su elección. En los municipios cuya población
sea menor de veinte mil habitantes, los Alcaldes y Corporaciones Municipales electos,
tomaran posesión de sus cargos el día quince de enero o quince de julio siguiente a su
elección, según corresponda. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no
haberse realizado o esta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse
en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de
ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos.
CAPITULO TRES
Postulaciones e inscripción de candidatos
Artículo 212. De la postulación e inscripción de candidatos. Los partidos políticos
legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de
elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de
Alcalde y corporaciones Municipales. Con la excepción del caso establecido en el Artículo
205 de esta ley. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un
cargo de elección popular y en una sola circunscripción. 63
Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos. La solicitud de inscripción de
candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes
legales de las organizaciones políticas que los postulen.
Artículo 214. De los requisitos de inscripción. La inscripción se solicitara por escrito, en los
formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto y, en los cuales,
deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos.
a) Nombres y apellidos completos de los candidatos, numero de orden y de registro de su
cédula de vecindad y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos;
b) Cargos para los cuales se postulan;
c) Organización u organizaciones políticas que los inscriben;
d) Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos;
e) Otros documentos que exija la ley.
Artículo 215. Del plazo para la inscripción. El período de inscripción de candidatos a
cargos de elección popular, dará principio un día después de la convocatoria a elecciones y
el cierre se hará sesenta días antes de fecha de la elección.
Artículo 216. Del trámite de inscripción. El Departamento de Organizaciones Políticas del
Registro de ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental al recibir la solicitud de
inscripción, la revisará cuidadosamente la elevara, con su informe,, dentro del plazo de dos
días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días.
Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras
departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o el
Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se
formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas
credenciales a cada uno de los candidatos, pero si fuere negativa, procederán los medros de
impugnación señaladas por esta ley.
Artículo 217. Derecho de antejuicio. Desde el momento de su inscripción, los candidatos
presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la
Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa, en su contra.
Tampoco podrán serlo, los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la Sala
correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de
flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente
a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. Al declarar
procedente un antejuicio, deberá cancelarse la inscripción de la respectiva candidatura.
Artículo 218. De las papeletas electorales. Las papeletas electorales que se utilizaran en
cada mesa de votación se preparará conforme al reglamento, debiéndose imprimir la
cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales
de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de
votos el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto. Asimismo podrán vigilar
el procedimiento de elaboración de las mismas. 64
CAPITULO CUATRO
Propaganda electoral
Artículo 219. Requisitos de la propaganda electoral. La propaganda electoral es libre, sin
mas limitaciones que la de los actos que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad
o al orden público.
Artículo 220. De las manifestaciones y reuniones. Ninguna autoridad podrá impedir las
manifestaciones o reuniones al aire libre, dispuestas con fines de propaganda electoral,
desde la convocatoria hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la
votación; para tal efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación
Departamental respectiva.
Artículo 221. De la radio y televisión del Estado. Todo partido o coalición de partidos
políticos, legalmente inscritos para un proceso electoral, tendrán derecho a treinta minutos
semanales en la radio y televisión del Estado, para dar a conocer su programa político. Lo
relativo a este artículo se normará de conformidad con el reglamento.
Artículo 222. De los medios privados de comunicación social. Para los efectos de
propaganda electoral y publicaciones políticas, ningún medio privado de comunicación
social, podrá aplicar a las organizaciones políticas, tarifas distintas a las ordinarias de
carácter comercial.
Artículo 223. De las prohibiciones. Durante cualquier proceso electoral es terminantemente
prohibido:
a) Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales,
rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con
autorización del dueño;
b) Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de
las siete y después de las veinte horas;
c) Realizar propaganda o encuestas electorales de cualquier clase el día de la elección y
durante las treinta y seis horas anteriores al mismo.65 d) El expendio o distribución de
licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las
doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta;
e) Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral;
f) A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabado a
funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o
influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política;
g) A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones,
participar en actos de carácter político o de propaganda electoral;
h) Las demás actividades que determine la ley.
CAPITULO CINCO
Padrón Electoral
Artículo 224. Del padrón electoral. Con los ciudadanos que se hayan empadronado
conforme a la ley, de cada municipio de la República se elaborará un padrón electoral
municipal, el cual contendrá la lista de ciudadanos residentes en el mismo. Cada uno de los
padrones municipales se identificará con el código del departamento y del respectivo
municipio, uno a continuación del otro, estampados en la parte superior de cada hoja. La
lista de ciudadanos se hará en orden rigurosamente correlativo con arreglo al número de
empadronamiento asignando a cada uno. El registro de Ciudadanos preparará el padrón
electoral, con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo
actualizado.
Artículo 225. De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral. El padrón
electoral debe quedar depurado e impreso por el Registro de Ciudadanos, a más tardar,
treinta días calendario antes de la fecha señalada para cada elección. El padrón electoral es
público, por lo que podrá ser consultado por cualquier organización política o ciudadano
interesado. Todas las operaciones relativas a la inscripción, supresión y traslado de
ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones serán
efectuadas por el Registro de Ciudadanos, sin costo alguno para los interesados.
Artículo 226. De las peticiones y objeciones. El Director General del registro de
Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la
inscripción de ciudadanos o al padrón electoral.
CAPITULO SEIS
Documentos y materiales electorales
Artículo 227. De los documentos. Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos
deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos:
a) El padrón electoral respectivo;
b) Libro de actas;
c) Instructivo para la apertura y cierre de actas;
d) Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren
convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;
e) Cuadro de control del número de votantes;
f) Papeletas electorales;
g) Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.
Artículo 228. De los materiales electorales. En cada sufragio, toda Junta Receptora de
Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres:
a) Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;
b) Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las
organizaciones políticas;
c) Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de
secretividad;
d) Los sellos Respectivos;
e) Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro
en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;
f) Un saco electoral;
g) Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.
CAPITULO SIETE
Votación
Artículo 229. Número de Juntas Receptoras de Votos. A más tardar, un mes antes de la
fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo electoral determinará la
cantidad necesaria de Juntas Receptoras de Votos para cada municipio y lo comunicará
inmediatamente a las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, para que estas
últimas determinen los lugares donde se instalarán.
Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos. Para
determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada
municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas:
a) A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;
b) Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el
Registro de Ciudadanos.
Artículo 231. Del lugar en donde se instalarán las Juntas Receptoras de Votos. Las Juntas
Electorales Municipales están obligadas a instalar las Juntas Receptoras de Votos en las
respectivas cabeceras municipales.
Artículo 232. De la secretividad del voto. Las Juntas Electorales Municipales están
obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del
voto, la comodidad del votante y que las Juntas Receptoras de Votos no sean perturbadas en
el ejercicio de sus funciones.
Artículo 233. De la fiscalización del proceso. El desarrollo de cada proceso electoral será
fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en
la forma que regula esta ley y el reglamento.
Artículo 234. Nulidad de votaciones. Es nula la votación en la junta receptora cuando:
a) La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.
b) Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o
amenaza ejercida sobre los miembros de la junta o sobre los ciudadanos durante la
realización del proceso electoral.
c) Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el
resultado de la votación.66
Artículo 235. Nulidad especial. El Tribunal Supremo Electoral podrá declarar la nulidad de
las elecciones efectuadas en cualquier municipio, si en más de la mitad de las Juntas
Receptoras de Votos, se hubiera declarado nulidad o si hubieran sufrido actos de
destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección.
Artículo 236. Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar, ante todas las
Juntas Receptoras de Votos, a las siete horas del día señalado y finalizará a la hora que fije
el reglamento según las circunstancias de cada municipio, salvo que hubieran todavía
votantes en fila a la hora del cierre.
Artículo 237. Del escrutinio. Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de
Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que
coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier
diferencia; luego se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos
que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será nulo todo voto que no este marcado,
claramente con una «X» un círculo u otro signo adecuado; cuando el signo abarque más de
una planilla; cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras
ajenas al proceso. También serán nulos los votos que no estén consignados en boletas
legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente, o que no correspondan a la
Junta Receptora de Votos que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma,
revelen la identidad del votante.
Artículo 238. De la revisión de escrutinios. Una vez recibidas las actas y demás
documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia
que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las Juntas
Receptoras de Votos que funcionaron en el departamento, citando para la misma, a los
fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al
delegado de la Inspección Electoral. Cada partido estará representado por su fiscal
departamental.
Artículo 239. Del procedimiento para la revisión. Las diligencias de revisión de escrutinios,
se efectuaran e acuerdo con la presente ley y las normas procesales que, para el efecto,
deberá emitir el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 240. De la comunicación de los resultados. El Presidente de cada Junta Receptora
de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, esta
obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá
consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta
Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida.
CAPITULO OCHO
Verificación y calificación de los documentos electorales
Artículo 241. De la custodia. Para la protección de los sacos que con tienen la documentación
electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales, el
número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar
acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán
designar fiscales para el traslado.
Artículo 242. De los sacos. Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que
contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a
examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes
los fiscales acreditados por las organizaciones políticas. Aquellos que presenten indicio de
haber sido violados no se abrirán, se levantarán el acta respectiva y se enviaran al Tribunal
Supremo Electoral para que resuelva lo procedente.
Artículo 243. Verificación y calificación de la documentación electoral. El Tribunal
Supremo electoral y las Juntas electorales Departamentales, conforme a las atribuciones
que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la
documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones
políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en as
diligencias. 67
Artículo 244. Certificaciones. Al quedar firme la calificación de una elección o consulta
popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental
Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los
fiscales debidamente acreditados. 68
Artículo 245. Divulgación de resultados. El Tribunal Supremo Electoral está obligado a
divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y
definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral.
CAPITULO NUEVE
Recursos durante el proceso electoral. 69
Artículo 246. Del recurso de nulidad. Contra todo acto del proceso electoral procede el
recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la
última notificación, ante la autoridad que lo haya motivado y será resuelto por el Tribunal
Supremo Electoral dentro del término de tres días luego de ser recibido. 70
Artículo 247. Del recurso de revisión. Contra las resoluciones del Tribunal Supremo
Electoral procede el Recurso de Revisión, el cual deberá interponerse ante el mismo dentro
de los tres días hábiles siguientes a la notificación que se haga al afectado; y será resuelto
dentro del término de tres días siguientes al de su presentación, el que podrá ampliarse si
fuere necesario en dos días más, a efecto de poder recabar cualquier clase de pruebas
pertinentes. 71
Artículo 248. Del recurso de amparo. El recurso de amparo procede contra las resoluciones
definitivas del Tribunal Supremo Electoral, en los casos que establece la ley de la materia,
siempre que, previamente, se haya agotado el recurso que establece el artículo anterior. 72
Artículo 249. De la competencia. El Tribunal Supremo Electoral, es el órgano competente
para conocer y resolver los recursos de nulidad y de revisión. La Corte Suprema de Justicia
es el órgano competente para conocer y resolver el recurso de amparo.
Artículo 250. De la Legitimación. Dentro del proceso electoral, sólo las pueden interponer
las partes debidamente acreditadas en cada caso a sus legítimos representantes pueden
interponer los recursos establecidos en este capitulo. 73
CAPITULO DIEZ
Delitos y faltas electorales 74
Artículo 251. Del delito Electoral. Comete delito electoral quien por culpa realice actos u
omisiones contra el proceso electoral para impedirlo, suspenderlo, falsearlo y alterar sus
resultados. 75
Artículo 252. De las sanciones a los delitos electorales. Quién cometiere delito electoral
será sancionado con prisión de uno a tres años; pero si en el hecho concurre además delito
específicamente previsto en el Código Penal o en alguna ley especial, se hará aplicación de
las disposiciones relativas a Concurso de Delitos. Si el hecho se cometiere por culpa, la
pena se rebajará a la mitad y se aumentará al doble si se cometiere con violencia. 76
Artículo 253. Penas accesorias. A toda persona responsable de la comisión de un delito
electoral, además de la pena principal, se le impondrán las accesorias correspondientes, y se
le inhabilitará para el desempeño de cargo o empleo público, durante un tiempo igual al
doble de la pena.
Artículo 254. De las faltas electorales. Constituyen faltas electorales, las contravenciones a
esta ley que no tipifiquen delito. 77
Artículo 255. Sanción a las faltas electorales. Las faltas electorales se sancionarán con
arresto de diez a sesenta días. 78
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 256. De las reformas de esta ley. Cualquier reforma que se haga a la presente ley,
después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su
resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso.
Artículo 257. De los fiscales nacionales. Los fiscales nacionales que las organizaciones
políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus
funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo electoral dentro
del presupuesto que le fuera asignado en esta ley.
Artículo 258. Del reglamento. El Tribunal Supremo Electoral deberá emitir el reglamento
de esta ley, dentro del término de sesenta días hábiles siguientes a la vigencia del presente
Decreto de reformas. 79
Artículo 259. De las franquicias. El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás
órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia, en los medios de
comunicación estatal.
Artículo 260. De los epígrafes. Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no
tienen validez interpretativa.
Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo
Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del
mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses.
Artículo 262. Institucionalidad de los Partidos Políticos. Los partidos políticos que
participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más
del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el
Congreso de la República quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo
relativo a organización y numero de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de
conformidad con el Artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución
Política de la República de Guatemala, se le reconocen los derechos establecidos en el
inciso f) del Artículo 20 de esta ley.
Artículo 263. Exoneración. Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las
personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la
inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y a de los partidos
políticos con anterioridad, a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del
acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno
de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o
procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según
el caso.
Artículo 264. De la derogación. Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-
83, y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley.
Artículo 265. De la vigencia. La presente ley entrara en vigor el día catorce de enero de mil
novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días
del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
REFERENCIAS:
1).- Reformado como aparece en el texto por Art. 1. Dto. Leg. 74-87
2).- Reformado como aparece en el texto por Art. 2. Dto. Leg. 74-87
3).- Reformado como aparece en el texto por Art. 3. Dto. Leg. 74-87
4) .- Reformado como aparece en el texto por Art. 4. Dto. Leg. 74-87
5).- Reformado como aparece en el texto por Art. 5. Dto. Leg. 74-87
6).- Suprimido como aparece en el texto según Art. 6. Dto. Leg. 74-87
7).- Reformado amo aparece en el texto por Art. 7. Dto. Leg. 74-87
8).- Reformado como aparece en el texto por Art. 8. Dto. Leg. 74-87
9)._ Reformado como aparece en el texto por Art. 8. Dto. Leg. 74-87
10).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 9. Dto. Leg. 74-87
11).- Reformado como aparece en el texto por Art. 10. Dto. Leg. 74-87
12).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 11. Dto. Leg. 74-87
13).- Reformado como aparece en el texto por Art. 12. Dto. Leg. 74-87
14).- Reformado como aparece en el texto por Art. 13 Dto. Leg. 74-87
15).- Reformado como aparece en el texto por Art. 14 Dto. Leg. 74-87
16).- Reformado como aparece en el texto por Art. 15. Dto. Leg. 74-87
17).- Reformado como aparece en el texto por Art. 16 Dto. Leg. 74-87
18).- Reformado como aparece en el texto por Art. 17. Dto. Leg. 74-87
19).- Reformado como aparece en el texto por Art. 18. Dto. Leg. 74-87.
20).- Reformado como aparece en el texto por Art. 19. Dto. Leg. 74-87
21).- Reformado como aparece en el texto por Art. 20. Dto. Leg. 74-87
22).- Reformado como aparece en el texto por Art. 21. Dto. Leg. 74-87
23).- Reformado como aparece en el texto por Art. 22. Dto. Leg. 74-87
24).- Reformado como aparece en el texto por Art. 23. Dto. Leg. 74-87
25).- Reformado como aparece en el texto por Art. 1. Dto. Leg. 35-90
26).- Reformado como aparece, en el texto por Art. 24. Dto. Leg. 74-87
27).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 25. Dto. Leg. 74-87
28).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 1. Dto. Leg. 51-87
29).- Reformado como aparece en el texto por Art. 26 Dto. Leg. 74-87
30).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 27 dto. Leg. 74-87
31).- Reformado como aparece en el texto por Art. 28. Dto. Leg. 74-87
32).- Reformado como aparece en el texto por Art. 29. Dto. Leg. 74-87
33).- Reformado como aparece en el texto por Art. 30. Dto. Leg. 74-87
34).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 31. Dto. Leg. 74-87
35).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 32. Dto. Leg. 74–87
36).- Unificado Art. 152 y 153 como aparece en el texto por Art. 33 Dto.
Leg. 74-87
37).- Reformado como aparece en el texto por Art. 34. Dto. Leg. 74-87
38).- Suprimido como aparece en el texto por Art. 35. Dto. Leg. 74-87
39).- Reformado como aparece en el texto por Art. 36 Dto. Leg. 74-87
40).- Reformado como aparece en el texto por Art. 36 Dto. Leg. 74-87
41).- Reformado como aparece en el texto por Art. 37 Dto. Leg. 74-87
42).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 38. Dto. Leg. 74-87
43).- Suprimido como aparece en el texto por Art. 40. Dto. Leg. 74-87
44).- Suprimido como aparece en el texto por Art. 40. Dto. Leg. 74-87.
45).- Reformado como aparece en el texto por Art. 41. Dto. Leg. 74-87
46).- Reformado como aparece en el texto por Art. 42. Dto. Leg. 74-87
47).- Reformado como aparece en el texto por Art. 43. Dto. Leg. 74-87
48).- Reformado como aparece en el texto por Art. 44. Dto. Leg. 74-87
49).- Reformado como aparece en el texto por Art. 45. Dto. Leg. 74-87
50).- Reformado como aparece en el texto por Art. 46. Dto. Leg. 74-87
51).- Reformado como aparece en el texto por Art. 47. Dto. Leg. 74-87
52).- Reformado como aparece en el texto por Art. 48. Dto. Leg. 74-87
53).- Reformado como aparece en el texto por Art. 49. Dto. Leg. 74-87
54).- Reformado como aparece en el texto por Art. 50. Dto. Leg. 74-87
55).- Modificado como aparece en el texto por Art. 51. Dto. Leg. 74-87
56).- Reformado como aparece en el texto por Art. 52 Dto. Leg. 74-87
57).- Reformado como aparece en el texto por Art. 53. Dto. Leg. 74-87
58).- Adicionado como aparece en el texto por Art. 2. Dto. Leg. 35-90
59).- Reformado como aparece en el texto por Art. 3 Dto. Leg. 35-90
60).- Reformado como aparece en el texto por Art. 55. Dto. Leg. 74-87
61).- Reformado como aparece en el texto por Art. 56. Dto. Leg. 74-87
62).- Reformado como aparece en el texto por Art. 57. Dto. Leg. 74-87
63).- Reformado como aparece, en el texto por Art. 58. Dto. Leg. 74-87
64).- Reformado como aparece en el texto por Art. 59. Dto. Leg. 74-87
65).- Reformado como aparece en el texto por Art. 60 Dto. Leg. 74-87
66).- Reformado como aparece en el texto por Art. 61. Dto. Leg. 74-87
67).- Reformado como aparece en el texto por Art. 62. Dto. Leg. 74-87
68).- Reformado como aparece en el texto por Art. 63. Dto. Leg. 74-87
69).- Reformado como aparece en el texto por Art. 64. Dto. Leg. 74-87
70).- Reformado como aparece en el texto por Art. 65. Dto. Leg. 74-87
71).- Reformado como aparece en el texto por Art. 66 Dto. Leg. 74-87
72).- Reformado como aparece en el texto por Art. 67. Dto. Leg. 74-87
73).- Reformado como aparece en el texto por Art. 68. Dto. Leg. 74-87
74).- Reformado como aparece en el texto por Art. 69. Dto. Leg. 74-87
75).- Reformado como aparece en el texto por Art. 70. Dto. Leg. 74-87
76).- Reformado como aparece en el texto por Art. 71. Dto. Leg. 74-87
77).- Mermado como aparece en el texto por Art. 72. Dto. Leg. 74-87
78).- Reformado como aparece en el texto por Art. 73. Dto. Leg. 74-87
79).- Reformado como aparece en el texto por Art. 73. Dto. Leg. 74-87
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