Leyes Ordinarias

Ley orgánica del organismo legislativo DECRETO NÚMERO 63-94

DECRETO NÚMERO 63-94

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

CONSIDERANDO:

Que la República de Guatemala, está organizada bajo un sistema de gobierno republicano, democrático y representativo.

CONSIDERANDO:

Que la soberanía radica en el pueblo, quien la delega para su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y

Judicial;

CONSIDERANDO:

Que la consolidación del régimen democrático y del régimen de legalidad, exigen un organismo cuyo funcionamiento

propio garantice la representatividad y la legalidad y transparencia en sus actuaciones;

CONSIDERANDO:

Que es necesario emitir una nueva Ley Orgánica y de Régimen Interior, a efecto que esté actualizada con los principios

del derecho generalmente aceptados, las prácticas de representación democrática y de que los asuntos del Organismo

Legislativo, se administren con transparencia,

POR TANTO:

En cumplimiento con lo que preceptúan los Artículos 170, 171 inciso a, 176 y 181 de la Constitución Política de la

República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL ORGANISMO LEGISLATIVO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.- Objetivo y Potestad Legislativa. La presente ley tiene por objeto normar las funciones, las

atribuciones y el procedimiento parlamentario del Organismo-Legislativo.

La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, integrado por diputados electos directamente por el

pueblo en sufragio universal, por el sistema de lista nacional y de distritos electorales.

ARTÍCULO 2.- Integración. El Organismo Legislativo de la República de Guatemala, está integrado por los

diputados al Congreso de la República y por el personal técnico y administrativo; ejerce las atribuciones que señalan la

Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes. Actuará con absoluta independencia de los otros

organismos del Estado, con los cuales habrá coordinación.

ARTÍCULO 3.- Participación Internacional. El Congreso de la República, podrá participar en eventos

internacionales en materia de su competencia, pero las resoluciones o acuerdos que se aprueben en tales eventos, no

tendrán naturaleza definitiva debiéndose tramitar por el conducto correspondiente.

Los diputados podrán participar en misiones internacionales, por nombramiento del Organismo Ejecutivo, del

Congreso de la República, de la Junta Directiva o de la Comisión Permanente, quedando obligados a presentar un

informe por escrito de su participación en las mismas, dirigido a la Junta Directiva o Comisión Permanente, dentro de

los ocho días hábiles contados a partir de la fecha de su regreso al país.

El informe deberá ser publicado en el portal de Internet del Congreso de la República.

ARTÍCULO 4.- Declaración de Funcionarios Públicos. Todos los funcionarios y empleados públicos, están

obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario

para el desempeño de sus funciones legislativas.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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En caso de no hacerlo se formulará ante los órganos competentes la denuncia en su contra para que sean sancionados

penalmente.

Todas las declaraciones vertidas en este caso serán prestadas bajo juramento solemne de decir verdad y previa protesta

que le tomará el presidente del Congreso, presidente de comisión o jefe de bloque legislativo, según se trate.

Independientemente de su participación directa, los funcionarios o empleados públicos deberán proporcionar por

escrito la información solicitada.

Los particulares podrán ser citados a declarar ante el Congreso de la República, mediante citación que exprese

claramente el objeto de la misma y siempre que su presencia se requiera para tratar de asuntos relacionados con negocios

con el Estado.

En todos estos casos los declarantes tendrán derecho a hacerse asesorar por profesionales de su elección; pero, los

asesores no podrán intervenir directamente ni contestar lo que se les hubiere preguntado a aquellos.

Todas las personas, individuales o jurídicas, que manejen, administren, custodien o reciban por cualquier medio recursos

del Estado, están obligadas a acudir, cuando sean citadas, al Pleno del Congreso de la República, sus comisiones o

bloques legislativos, y rendir los informes que se les requieran.

ARTÍCULO 5.- Interpretación. La presente ley se aplicará e interpretará de conformidad con la Constitución Política

de la República de Guatemala, la Ley del Organismo Judicial y los precedentes que apruebe el Pleno del Congreso.

Las disposiciones interpretativas aprobadas por el Pleno del Congreso de la República, en materia de debates y sesiones

serán considerados como precedentes y podrán invocarse como fuente de Derecho; corresponderá a la Secretaría

sistematizar los precedentes que se aprueben.

ARTÍCULO 5 Bis.- Patrimonio. Integran el patrimonio del Congreso de la República, sus bienes muebles, bienes

inmuebles, recursos económicos y financieros, y el uso de las frecuencias del espectro de imagen y sonido reservado al

Estado, que se le hubieren otorgado conforme a la ley. El patrimonio del Congreso de la República es inembargable.

TITULO II

ORGANIZACION DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

CAPITULO I

DE LOS ORGANOS DEL CONGRESO

ARTÍCULO 6.- Órganos. Son órganos del Congreso de la República, mediante los cuales se ejerce la función

legislativa:

a) El Pleno.

b) La Junta Directiva.

c) La Presidencia.

d) La Comisión Permanente.

e) La Comisión de Derechos Humanos.

f) Las Comisiones de Trabajo.

g) Las Comisiones Extraordinarias y las Específicas.

h) La Junta de Jefes de Bloque.

CAPITULO II

DEL PLENO DEL CONGRESO

ARTÍCULO 7.- Autoridad Superior. El Pleno del Congreso de la República, como órgano máximo, constituye la

autoridad superior y se integra por los diputados reunidos en número suficiente de acuerdo a lo que establece esta ley.

Salvo los casos de excepción, constituye quórum para el Pleno la mitad más uno del número total de diputados que

integran el Congreso de la República.

ARTÍCULO 8.- Instalación. Celebradas las elecciones, el Congreso de la República se reunirá en la fecha que dispone

la Constitución Política de la República. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Junta de Debates

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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integrada por el Diputado electo que haya sido Diputado durante el mayor número de períodos legislativos quien la

presidirá y, en igualdad de condiciones, por el de mayor edad, asistido en calidad de Secretarios, por dos que le sigan en

edad. Todos deberán pertenecer a diferente Bloque Legislativo.

CAPITULO III

DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONGRESO

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9.- Integración. La Junta Directiva del Congreso de la República estará integrada por el Presidente, tres

Vicepresidentes y cinco Secretarios. La elección se hará por planilla y por medio de votación breve, requiriéndose del

voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados que integran el Congreso.

ARTÍCULO 10.- Período. Los miembros de la Junta Directiva del Congreso de la República durarán un año en sus

funciones y pueden ser reelectos.

ARTÍCULO 11.- Elección. Cada año, al iniciar el período anual de sesiones, o dentro de los noventa días anteriores a

la sesión convocada para el efecto, el Congreso de la República elegirá su Junta Directiva, la cual constituye la Comisión

de Régimen Interior.

ARTÍCULO 12.- Sesiones preparatorias. Para la instalación de la nueva legislatura, dentro de los primeros diez días

del mes de enero en que se inicie un nuevo período legislativo, un diputado electo en representación de cada partido

representado en la legislatura entrante, el Presidente y dos Secretarios de la Junta Directiva cuyo período finaliza, serán

convocados para que se instalen en Sesiones o Juntas Preparatorias, a fin de dictar las medidas administrativas adecuadas

para que los electos tomen posesión de sus cargos y se realice la instalación de la legislatura conforme lo establece la

Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 13.- Juramentación y Toma de Posesión. Los Diputados electos, al tomar posesión de sus cargos,

prestarán juramento de fidelidad y obediencia a la Constitución Política de la República, en presencia de la Legislatura

cuyo Período finaliza. El juramento de ley será tomado por el Presidente del Congreso saliente.

Los Diputados electos se reunirán sin necesidad de convocatoria el 14 de enero del año en que se inicie el período

legislativo.

Inmediatamente se procederá a la elección de la Junta Directiva del Congreso y concluidas las elecciones, los electos

ocuparan sus puestos.

ARTÍCULO 14.- Atribuciones. Corresponde a la Junta Directiva del Congreso de la República:

a) En ausencia del Presidente, convocar a los Diputados a sesiones ordinarias y citarlos por el medio más expedito,

por lo menos, con 24 horas de anticipación a cada sesión.

Cuando sea necesario, tomar las medidas convenientes y ajustadas a la ley, para asegurar la asistencia de los

diputados a las sesiones del Pleno del Congreso y a las comisiones.

b) Calificar los memoriales, peticiones, expedientes y todos los asuntos que se remitan al Congreso para su pronto

traslado al Pleno del Congreso o a las Comisiones de Trabajo.

c) Proponer a la Junta de Jefes de Bloque Legislativos los proyectos de órdenes del día o agenda para las sesiones

del Pleno del Congreso y una vez aprobadas, someterlas a consideración y aprobación del Pleno por intermedio

de un Secretario.

d) Programar las líneas generales de actuación del congreso, fijar sus actividades para cada período de sesiones,

con previa información a la Junta de Jefes de Bloque Legislativos, coordinar los trabajos de los diferentes

órganos.

e) Velar por la eficiencia en la administración del Organismo Legislativo. Para el efecto deberá seleccionar, evaluar,

nombrar y remover, conforme lo establece esta ley, a las personas que ocupen los siguientes cargos, que se

considerarán cargos de confianza:

1. Director General.

2. Director Legislativo.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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3. Director Administrativo.

4. Director Financiero.

5. Director de Recursos Humanos.

6. Director de Auditoría Interna.

7. Director de Protocolo.

8. Director de Comunicación Social.

El nombramiento de las personas que ocupen los cargos relacionados en el presente artículo será por tiempo

indefinido, con el propósito de que desarrollen su carrera profesional en el ámbito del Organismo Legislativo.

f) La Junta Directiva deberá aprobar las normas de contratación del personal antes indicado, debiendo respetarse

como mínimo:

1. Que sean profesionales universitarios, colegiados activos, con especialidad en el ramo; y,

2. Que se cumpla con un proceso de oposición cuando sean varios los candidatos.

g) Suprimido por el Decreto Número 68-2008, del Congreso de la República.

h) Vigilar la conducta, presentación y decoro del personal, cerciorándose que a las comisiones y a los Diputados

les sean prestados pronta y eficazmente los servicios que necesiten para el buen cumplimiento de sus funciones.

i) Velar porque todos los actos aprobados por el Pleno del Congreso sean fiel reflejo de lo aprobado y presenten

la debida corrección estilística y gramatical.

j) Requerir de las demás autoridades de la República la colaboración que sea necesaria para el cumplimiento de sus

decisiones y las del Pleno del Congreso.

k) Nombrar y remover a los Asesores que corresponda y los asesores específicos de las comisiones, a propuesta de

las mismas comisiones.

Todos los asesores al servicio del Congreso del Congreso deberán ser personas de reconocida honorabilidad e

idoneidad en su campo de competencia.

l) Derogado por el Decreto Número 6-2000, del Congreso de la República.

m) Proponer y someter a la Comisión de Finanzas el Presupuesto programado de Ingresos y Egresos del

Organismo Legislativo, con la anticipación necesaria para que la Comisión de Finanzas emita dictamen antes de

la fecha que la ley señala. La comisión de Finanzas dentro del impostergable plazo de treinta (30) días de

recibida la propuesta, emitirá dictamen.

El Pleno del Congreso aprobará o improbará el dictamen de la Comisión de Finanzas.

Una vez aprobado, la comisión de Finanzas tiene la obligación de incluir el presupuesto del Organismo

Legislativo en el Proyecto General de Presupuesto de la Nación, tal como lo establece la Constitución Política

de la República de Guatemala.

Cada cuatro meses, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada período, la Junta Directiva del

Congreso someterá al conocimiento del Pleno del Congreso la ejecución presupuestaria analítica del período

mencionado, sin perjuicio de lo anterior, cualquier Bloque Legislativo, podrá pedir que se le informe

mensualmente.

n) Velar porque los Diputados, en todo tiempo, guarden la conducta, el decoro y la dignidad que corresponden al

Congreso de la República de Guatemala.

ñ) Ejercer las funciones y atribuciones que correspondan de conformidad con lo preceptuado por la Constitución

Política de la República de Guatemala y la presente ley, así como cualesquiera otras que le asigne el Pleno del

Congreso.

o) Presentar al Pleno del Congreso para su consideración y resolución todo lo no previsto en la presente ley.

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ARTÍCULO 15.- Actas. La Junta Directiva del Congreso de la República levantará actas en las que se dejará

constancia de cuanto delibere y resuelva. Todo diputado tiene acceso al conocimiento de dichas actas.

ARTÍCULO 16.- Vacantes en Junta Directiva. Cuando por fallecimiento, renuncia o abandono, quedare vacante un

cargo en la Junta Directiva, dentro del término de ocho días de producida la vacante, sin necesidad de declaratoria

alguna se procederá por el pleno del Congreso a elegir al sustituto para que complete el resto del período.

En caso que la vacante sea del Presidente lo sustituirá como tal el primer vicepresidente; a éste le sustituirá el segundo

vicepresidente, y en sustitución suya asumirá el tercer vicepresidente, debiéndose elegir en consecuencia, al tercer

vicepresidente.

ARTÍCULO 16 Bis.- El Presidente, la Junta Directiva y el Director General, en forma solidaria y mancomunada, son

responsables de la administración del patrimonio del Congreso de la República.

SECCION II

DE LA PRESIDENCIA DEL CONGRESO

ARTÍCULO 17.- Jerarquía y Funciones. El Presidente del Congreso de la República es el funcionario de más alta

jerarquía del Organismo Legislativo, y como tal, ejerce la dirección, ejecución y representación de dicho Organismo. El

Presidente del Congreso es a su vez Presidente de la Junta Directiva, de la Comisión de Régimen Interior y de la

Comisión Permanente. Le corresponden las preeminencias, consideraciones y rangos que establecen las leyes, el

ceremonial diplomático y las prácticas internacionales por ser Presidente de uno de los tres Organismos del Estado.

ARTÍCULO 18.- Atribuciones. Son atribuciones del Presidente del Congreso de la República:

a) Abrir, presidir y cerrar las sesiones del Pleno del Congreso, de la Junta Directiva, de la Comisión de Régimen

Interior y de la Comisión Permanente.

b) Convocar a sesión al Congreso de la República, a la Junta Directiva, de la Comisión de Régimen Interior y de la

Comisión Permanente.

c) Velar por la pronta resolución de los asuntos que conozcan en el Congreso de la República y sus Comisiones.

d) Exigir que se observe corrección y dignidad en los debates y discusiones del Congreso de la República,

dirigiéndolos con toda imparcialidad y con apego estricto a las normas y prácticas parlamentarias. Cuando algún

diputado faltare al orden, deberá llamarlo comedidamente al mismo.

e) Velar por que sean escuchadas las opiniones de las minorías.

f) Someter a consideración del Pleno del Congreso cualquier duda que surja en la aplicación de la presente ley, así

como los casos no previstos por la misma. También deberá someter al mismo Pleno, el conocimiento de las

apelaciones que presenten los Diputados en contra de las decisiones de la Presidencia. En estos casos el

Presidente expresará su opinión.

g) Ejecutar las disposiciones adoptadas por el Pleno del Congreso, la Junta Directiva, la comisión Permanente, las

comisiones ordinarias o extraordinarias, cuando así le corresponda.

h) Resolver cualquier otro asunto que no estuviere previsto en la presente ley, por delegación de la Junta Directiva.

i) Con el refrendo de dos Secretarios de la Junta Directiva, firmar los decretos, actas, acuerdos, puntos resolutivos

o resoluciones aprobados por el Pleno del Congreso o por la Junta Directiva, debiendo entregar copia de los

mismos a los Diputados, previo a remitirlos al Organismo Ejecutivo para su diligenciamiento.

j) Representar al Congreso con las preeminencias que le corresponden conforme al ceremonial diplomático, las

prácticas internacionales y las leyes de la República.

k) Nombrar, remover y trasladar al personal del Organismo Legislativo que le corresponda.

l) En caso de urgencia, podrá designar comisiones específicas o encargar determinadas funciones a uno o más

Diputados. De estos actos dará cuenta al Pleno del Congreso dentro de las primeras dos sesiones siguientes.

m) Vigilar que sean correctamente llevados los libros de actas del Pleno del Congreso, de la Junta Directiva, de la

Comisión Permanente y cualesquiera otros.

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n) Fiscalizar y auditar las erogaciones y gastos del Organismo Legislativo, vigilar la ejecución del presupuesto y dar

cuenta de lo actuado al Pleno del Congreso. Velar porque todo gasto y erogación sea debidamente justificado.

El Presidente, bajo su responsabilidad, podrá delegar las funciones que establecen la Constitución Política de la

República o esta ley, en uno o más integrantes de la Junta Directiva, de la Comisión Permanente o en el

Director General del Congreso de la República, cuando corresponda.

ñ) Conjuntamente con la Junta Directiva, es responsable de informar y dar cuenta a las Jefaturas de Bloque y

Contraloría General de Cuentas, de cualquier hallazgo que se detecte en la administración del patrimonio del

Congreso y que pueda perjudicar a dicho Organismo.

o) Cualesquiera otras que disponga la Ley.

SECCION III

DE LOS DEMAS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 19.- De los Vicepresidentes. Los Vicepresidentes del Congreso se designan por el orden de su elección

como Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tercer Vicepresidente, respectivamente.

Corresponde a los Vicepresidentes, en su orden, sustituir al Presidente del Congreso en caso de ausencia o falta

temporal del mismo, ejerciendo sus atribuciones. Asimismo deben auxiliar al Presidente del Congreso en el ejercicio de

sus funciones y cumplir cualesquiera otras labores que dispongan el Pleno del Congreso o la Junta Directiva.

ARTÍCULO 20.- De los Secretarios. La Junta Directiva tendrá cinco secretarios que por el orden de su elección,

serán nombrados del primero al quinto.

Los Secretarios tienen iguales derechos y prerrogativas, así como las obligaciones que establece esta ley y las que se

deriven de su cargo. En las comunicaciones oficiales que deban hacer o recibir, únicamente se identificarán como

Secretarios del Congreso de la República.

ARTÍCULO 21.- Atribuciones y Responsabilidad de los Secretarios. Corresponde a los Secretarios:

a) Supervisar la redacción de las actas, acuerdos, puntos resolutivos y resoluciones del Pleno del Congreso y de la

Junta Directiva.

b) Velar por la adecuada y correcta redacción de los decretos aprobados por el Pleno del Congreso.

c) Después de su calificación por la Junta Directiva, dar cuenta al Pleno del Congreso de los memoriales y

peticiones que se presenten al Congreso.

d) Cuando le corresponda, realizar los escrutinios en las votaciones del Congreso de la República e informar al

Pleno del resultado.

e) Supervisar el trámite de los expedientes administrativos del Organismo Legislativo.

f) Cuidar de la conservación, recopilación, registro y archivo de las actas, decretos, acuerdos o resoluciones

aprobados por el Congreso de la República.

g) Refrendar las actas, decretos, acuerdos, puntos resolutivos o resoluciones, aprobados por el pleno del Congreso

o por la Junta Directiva previa firma del Presidente del Congreso.

h) Comprobar que el Diario de Sesiones y versiones taquigráficas y de trabajo parlamentario se realicen con

eficiencia y prontitud y porque su publicación y entrega se efectúen dentro del plazo que señala esta ley.

i) En las sesiones del Pleno del Congreso dar cuenta de su desarrollo y responder a las preguntas que hagan el

Presidente o cualquier Diputado, así como clasificar y ordenar correctamente las enmiendas que se propongan

para ser sometidas a votación en el orden que les corresponda.

j) Colaborar con el Presidente y los Vicepresidentes en la atención y recepción de las personas que soliciten

audiencia y tengan otros negocios que tratar con el organismo Legislativo.

k) Recibir las propuestas de mociones o proposiciones que presenten los diputados las cuales deberán tramitar sin

demora.

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l) Velar por el pronto y efectivo traslado de las iniciativas de ley conocidas por el Pleno a la Comisión que

corresponda conocerlas.

m) Ejercer cualquier otra función que le sea asignada por el Pleno del Congreso, por la Junta Directiva o por el

Presidente.

CAPITULO IV

COMISION PERMANENTE

ARTÍCULO 22. Integración de la Comisión Permanente. Antes de clausurar sus sesiones, el Pleno del Congreso

procederá a integrar la Comisión Permanente del mismo, compuesta por el Presidente, tres secretarios designados por

sorteo que practicará el Presidente en presencia de los secretarios que integran la Junta Directiva, salvo que los

secretarios entre sí dispusieren hacer la designación de común acuerdo, y tres diputados electos por el Pleno. Si por

cualquier razón el Pleno no efectuare la elección, la Comisión Permanente se integrará con los tres Vicepresidentes que

conforman la Junta Directiva. Si la Comisión Permanente tuviere que instruir diligencias de antejuicios, los

procedimientos se ajustarán a lo que indica esta ley, salvo en cuanto a la integración de la Comisión Pesquisidora, que

será de tres miembros únicamente, designados por sorteo, en el que participarán los siete miembros de la Comisión

Permanente.

ARTÍCULO 23.- Funciones de la Comisión Permanente. Durante el receso del Pleno, la comisión permanente

asumirá todas las funciones de la Junta Directiva, además ejercerá las funciones que les asigna la Constitución Política y

cualquier otra ley. También le corresponde vigilar la conservación de los archivos, edificio y demás enseres o

pertenencias del Congreso.

En las horas y días laborales, habrá siempre un secretario de turno para atender al público, recibir memoriales y citar a

sesión a la Comisión, cuando así fuere el caso.

La comisión permanente levantará acta en la que conste cuando delibere y resuelva.

ARTICULO 24. Organización de la Comisión Permanente. La Comisión Permanente, integrada conforme lo

establece la presente ley, tendrá la siguiente organización interna:

1) Un Presidente, que lo será el Presidente del Congreso.

2) Tres Secretarios, designados conforme lo establece la presente ley.

3) Tres vocales electos por el Pleno del Congreso o designados conforme lo establece esta ley, quienes tendrán las

funciones que la ley asigna a los Vicepresidentes de la Junta Directiva y, en el orden de su elección, les

corresponderá sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal.

CAPITULO V

COMISION DE DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 25. Integración. La Comisión de Derechos Humanos se forma por un diputado de cada partido político

representado en el correspondiente período legislativo, electo a propuesta de sus respectivos partidos políticos.

En caso de renuncia justificada o ausencia definitiva de alguno de los miembros de la Comisión, el Congreso nombrará

al sustituto el que debe pertenecer al mismo partido político del sustituido.

ARTÍCULO 26. Atribuciones. Son atribuciones de la Comisión:

a) Proponer, al Pleno del Congreso, dentro del plazo de sesenta días anteriores a la fecha en que deba elegirse, una

terna de candidatos para el cargo de Procurador de los Derechos Humanos. Si por cualquier motivo quedare

vacante dicho cargo, el plazo para hacer las propuestas del sustituto no deberán exceder de diez días.

b) Realizar los estudios de la legislación vigente, con el objeto de proponer iniciativas de ley al Pleno del Congreso,

tendentes a adecuar la existencia de estas a los preceptos constitucionales, relativos a los derechos humanos y a

los tratados y convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala.

c) Preparar un plan anual de trabajo que incluya estudios, seminarios, investigaciones técnico – científicas sobre

derechos humanos, así como participar en eventos nacionales e internacionales sobre tal materia, en

representación del Congreso de la República.

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d) Evacuar opiniones y dictámenes sobre tratados y convenciones internacionales en materia de derechos

humanos, trasladando al Pleno y al Procurador los asuntos procedentes.

e) Ser el medio de relación del Procurador de los Derechos Humanos con el Pleno del Congreso, trasladando

informes y gestiones que dicho funcionario formule ante el Congreso; la Comisión podrá hacer observaciones

por separado sobre el informe o informes del Procurador.

f) Formular recomendaciones a los Organismos del Estado para que adopten medidas en favor de los derechos

humanos y solicitarles los informes respectivos.

g) Mantener comunicación constante con los organismos internacionales de defensa de los derechos humanos

para consulta e intercambio de información.

h) Plantear ante el Pleno del Congreso la cesación de sus funciones del Procurador de los Derechos Humanos,

cuando existieren las causas que específicamente contempla la Constitución Política de la República y la ley.

i) Realizar cualquier otra función que le corresponda por su propia naturaleza, incluyendo la fiscalización del

cumplimiento administrativo de las normas jurídicas atinentes a los derechos humanos.

j) Examinar las comunicaciones y quejas provenientes del exterior del país que dirijan personas o instituciones al

Congreso de la República, denunciando violaciones de los derechos humanos en Guatemala.

La comisión, dadas las funciones extraordinarias que le atribuye la ley, contará con una partida especifica para cumplir

con sus atribuciones, la que figurará en el presupuesto de Gastos del Organismo Legislativo. En todo caso, el

presupuesto constituye cuentadante dentro de la ejecución presupuestaria, debiendo sujetarse para el efecto a lo

establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto, Contabilidad y Tesorería de la Nación.

CAPITULO IV

DE LAS COMISIONES DE TRABAJO

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 27.- Naturaleza y Funciones de las Comisiones. Para el cumplimiento de sus funciones, el Congreso

de la República integrará comisiones ordinarias, extraordinarias y específicas. Las Comisiones constituyen órganos

técnicos de estudio y conocimiento de los diversos asuntos que les someta a consideración el pleno del Congreso de la

República o que promuevan por su propia iniciativa.

Para su funcionamiento, las comisiones tendrán irrestricto apoyo de la Junta Directiva del Congreso y podrán requerir la

presencia y la colaboración de funcionarios, representantes o técnicos de cualquier institución pública o privada.

Solicitarán el personal adecuado para los trabajos correspondientes así como el nombramiento de asesores y todo

elemento material que necesiten.

La Comisión de Apoyo Técnico del Congreso de la República, que estará integrada por un Diputado de cada uno de los

bloques legislativos que conforman el Congreso, dará apoyo a las comisiones para su fortalecimiento institucional.

La Comisión de Apoyo Técnico del Congreso contará con una Unidad Permanente de Asesoría Técnica. La Comisión

regulará lo relativo a la integración y funcionamiento de dicha unidad.

Además, con la finalidad de que estudie los temas contemplados en el Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y

Función del Ejército en una Sociedad Democrática, estudiará los temas siguientes:

a) La revisión de Ley Orgánica del Organismo Legislativo, para facilitar el desarrollo de un proceso ágil en la

formación de la ley, en las etapas que corresponden a su iniciativa, discusión y aprobación.

b) La utilización regular de los medios de control constitucional sobre el Organismo Ejecutivo, con vistas a que se

expliciten suficientemente las políticas públicas; se verifique la consistencia programática; se transparente la

programación y ejecución del presupuesto del Estado; se fortalezca el estudio sobre la responsabilidad de los

Ministros de Estado y de otros funcionarios en cuanto a sus actos u omisiones administrativas; se realice un

seguimiento de la gestión del Gobierno a manera de cautelar el interés general de la población y, al mismo

tiempo, la preservación de la legitimidad de las instituciones.

c) Proponer las medidas legislativas necesarias para el fortalecimiento de la administración de justicia.

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d) El fortalecimiento del trabajo de las comisiones.

Para los fines propuestos en los incisos anteriores, la Comisión de Apoyo Técnico estudiará, analizará y dictaminará

sobre toda iniciativa de ley presentada y remitida a la misma por la Secretaría del Congreso, debiendo presentar a

consideración del Pleno, el dictamen y proyecto de decreto correspondiente, según sea el caso.

La Comisión tendrá facultades para gestionar convenios con entidades nacionales o internacionales, para la prestación

de asesorías, los que en definitiva, deberán ser suscritos por el Presidente del Congreso o por quien lo sustituya de

conformidad con la ley.

ARTÍCULO 28.- Participación en Comisiones. Los diputados al Congreso de la República tienen la obligación de

formar parte y de trabajar como mínimo en dos de las comisiones ordinarias y un máximo de cuatro, exceptuándose de

esta prohibición cuando se trate de comisiones extraordinarias.

Los presidentes de comisión, además de su propia comisión, podrán participar en los trabajos de comisiones adicionales,

donde no podrán tener ningún cargo en la directiva.

Los diputados al Congreso de la República tienen la obligación de asistir a las sesiones a las que fueren convocados por

el presidente de las comisiones a las que pertenezcan, las cuales deben reunirse, por lo menos, dos veces durante el mes.

Los diputados podrán asistir a las sesiones de otras comisiones con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 29. Integración de las comisiones. Cada Presidente de las comisiones establecidas expresamente en

esta Ley o de aquellas que se hayan creado con carácter extraordinario, al momento de su elección o dentro de las tres

sesiones inmediatas siguientes, informará al pleno del Congreso el nombre de los diputados que la integran.

Cada comisión deberá tener por lo menos un miembro de cada bloque legislativo que así lo requiera y así lo proponga.

El número de miembros de cada comisión, en todo caso, no podrá ser menor de siete ni exceder de quince.

El Pleno, a solicitud presentada por el Presidente de cualquier comisión, podrá autorizar que el número de sus

integrantes exceda de quince; pero sin exceder de un máximo de veintiuno.

Los bloques legislativos de partido político tendrán derecho a nombrar integrantes de comisiones en el mismo

porcentaje en que dicho partido se encuentre representado en el Pleno.

ARTÍCULO 30. Especialización. Las comisiones, en lo posible, estarán integradas por Diputados que por su

experiencia, profesión, oficio o interés, tengan especial idoneidad en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda. No

obstante, los demás diputados podrán asistir a las sesiones de trabajo de las comisiones participando en sus

deliberaciones, con voz, pero sin voto, y si lo solicitaren, su opinión podrá hacerse constar en el dictamen que se emita

sobre determinado asunto.

SECCION II

DE LAS DISTINTAS CLASES DE COMISIONES

ARTÍCULO 31. Comisiones ordinarias. Las Comisiones ordinarias se integrarán anualmente al inicio de cada

período y son:

1. De Régimen Interior, que a su vez lo será de Estilo y estará integrada por los miembros de la Junta Directiva del

Congreso de la República.

2. De Agricultura, Ganadería y Pesca.

3. De Asuntos Municipales.

4. De Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas.

5. De Pueblos Indígenas.

6. De Cooperativismo y Organizaciones No Gubernamentales.

7. De Cultura.

8. De Defensa del Consumidor y el Usuario.

9. De Deportes.

10. De Derechos Humanos.

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11. De Descentralización y

12. Desarrollo.

13. De Economía y Comercio Exterior.

14. De Educación, Ciencia y Tecnología.

15. De Energía y Minas.

16. De Finanzas Públicas y Moneda.

17. De Gobernación.

18. De Integración Regional.

19. De la Defensa Nacional.

20. De la Mujer.

21. De Legislación y Puntos Constitucionales,

22. De Migrantes.

23. De Pequeña y Mediana Empresa.

24. De Previsión y Seguridad Social.

25. De Probidad.

26. De Relaciones Exteriores.

27. De Salud y Asistencia Social.

28. De Seguridad Alimentaria

29. De Trabajo.

30. De Turismo.

31. De Vivienda.

32. Del Ambiente, Ecología y Recursos Naturales.

33. Del Menor y de la Familia.

El Congreso con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de Diputados que lo integran, podrá crear

otras comisiones ordinarias que estime necesarias.

ARTÍCULO 32. Comisiones extraordinarias y específicas. El Congreso de la República de podrá crear comisiones

extraordinarias o específicas en la forma que acuerde hacerlo. También podrá encargar el conocimiento de algún asunto

a dos o más comisiones simultánea o conjuntamente. En estos casos rigen las disposiciones de esta ley que se titula

“Integración de Comisiones”.

ARTÍCULO 33. Comisiones Singulares. El presidente del Congreso podrá designar comisiones singulares de

Diputados para cumplir con cometidos ceremoniales, de etiqueta o representación del Congreso en actos diversos. Si la

representación fuere en el exterior, esta será multipartidaria. En caso de deceso de algún diputado, la comisión que se

nombre estará conformada por no menos de tres Diputados que deberán expresar el pesar del Congreso de la República

a los deudos del fallecido.

SECCIÓN III

DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS COMISIONES

ARTÍCULO 34. Presidencias de la comisiones. Cada comisión de trabajo de las establecidas en la presente ley o las

que sean creadas con carácter extraordinario, tendrán un Presidente que el Pleno del Congreso elegirá por mayoría

absoluta de votos.

Los miembros de la Junta Directiva, no podrán presidir ninguna comisión, salvo las comisiones de Régimen Interior y la

Comisión Permanente.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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ARTÍCULO 35.- Directiva de Comisión. Cada comisión elegirá entre sus miembros un Vicepresidente y un

Secretario, dando cuenta de ello al Pleno del Congreso para su conocimiento.

Tanto el Presidente, Vicepresidente y el Secretario de la Junta Directiva de cada comisión, deberán pertenecer a distintos

partidos políticos.

En caso de no ser posible elegir Secretario de la comisión de distinto partido, por estar conformada únicamente por

diputados de dos partidos políticos, por decisión adoptada por mayoría absoluta de votos, se elegirá entre los miembros

de la misma al diputado que deberá desempeñar las funciones de secretario. La elección se hará constar en acta.

ARTÍCULO 36. Sesiones de las Comisiones. El Presidente de la Comisión, o en ausencia de éste el Vicepresidente,

y por lo menos el veinticinco por ciento del número total de los diputados que integran la misma, podrán celebrar

sesiones de Comisión, las que se realizarán periódicamente.

Llegado el momento de la votación, éstas no podrán realizarse sino con la presencia de la mitad más uno del número

total de sus miembros.

De cada sesión se levantará acta que contenga un resumen de lo acordado. Todas las decisiones se tomarán mediante el

voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Las Comisiones de Trabajo podrán celebrar audiencias públicas como parte del proceso de estudio y dictamen de las

iniciativas que le sean remitidas.

ARTÍCULO 37. Asistencia de funcionarios públicos a comisiones. Los Ministros de Estado están obligados a

asistir a las sesiones del Congreso de la República, cuando sean invitados por cualquiera de las Comisiones o por los

bloques legislativos a.

No obstante, en todo caso podrán asistir y participar con voz en toda discusión atinente a materias de su competencia.

Podrán hacerse representar por los Viceministros.

ARTÍCULO 38. Asesores. Todas las comisiones tienen derecho a que se les nombre por lo menos un asesor

permanente, pagado con fondos del Congreso, uno de los cuales actuará como secretario específico de la comisión y

deberá estar presente en todas las sesiones de la comisión. Además las Comisiones tendrán derecho a que la Junta

Directiva del Congreso nombre a otros asesores para proyectos específicos y técnicos que se requieran temporalmente.

Cada partido político representado en el Congreso de la República tendrá derecho a dos asesores, y uno adicional por

cada cuatro diputados, a propuesta del respectivo jefe de bloque. En el caso de los bloques legislativos que no tengan

representante legal, la propuesta la hará el respectivo jefe de bloque.

La Junta Directiva del Congreso tendrá derecho a nombrar asesores, debiendo informar en la instancia de jefes de

bloque sobre el asunto. La Comisión de Estilo contará con asesores permanentes.

SECCION IV

DE LOS DICTAMENES E INFORMES DE LAS COMISIONES

ARTÍCULO 39. Dictámenes e Informes. Las comisiones deberán presentar a consideración del Pleno del Congreso

los informes o dictámenes que les sean requeridos, teniendo en cuenta que su principal objeto es ilustrar al Pleno con

sus conocimientos y los estudios que hayan hecho del asunto. A su informe o dictamen, la comisión debe adjuntar el

respectivo proyecto de decreto o resolución, cuando así proceda.

ARTÍCULO 40. Plazo para rendir Dictámenes. Las comisiones están obligadas a rendir los dictámenes en el plazo

que no exceda de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban los expedientes de que se

trate, salvo que justifique la prórroga de dicho plazo mediante informe que deberá presentarse al Pleno y aprobado por

éste.

ARTÍCULO 41.- Formalidades de los Dictámenes o informes. Siempre que una comisión emita un dictamen o

informe deberá entregarlo a la Secretaría, adjuntando al mismo los antecedentes que sirvieron de base para su

elaboración. El dictamen o informe deberá ir firmado por los miembros de la comisión; si alguno de sus miembros no

estuviere de acuerdo parcial o totalmente con el dictamen o proyecto, lo firmará, dejando constancia de su desacuerdo

mediante voto razonado; en todo caso, los dictámenes o informes deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de los

miembros de la comisión. En ausencia de uno o más miembros de la comisión podrá la mayoría presentar dictamen con

el fin de no demorar su trámite, explicando el motivo para que el Pleno resuelva lo procedente.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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Los Diputados que no hayan firmado el dictamen ni razonado su voto deberán explicar en el Pleno la razón por la que

no firmaron.

ARTÍCULO 42.- Dictámenes e Informes Defectuosos. Cuando el Pleno del Congreso considere que un dictamen o

informe está incompleto o defectuoso, podrá disponer que vuelva a la misma o a otra comisión para que sea ampliado el

dictamen o sujeto a nuevo estudio el asunto. El dictamen o informe deberá ser sometido nuevamente a conocimiento

del Pleno del Congreso.

ARTÍCULO 43.- Dictámenes Conjuntos. Cuando por razón de la materia de que se trate, se requiera el dictamen de

más de una comisión, el mismo será rendido conjuntamente y suscrito por los miembros de todas las comisiones a

quienes les corresponda dictaminar. La convocatoria conjunta se realizará por los presidentes de las diferentes

comisiones dictaminadoras.

Cuando existan criterios opuestos o diferentes entre dos o más comisiones en cuanto a la emisión del dictamen de una

iniciativa o asunto en particular, requerido en forma conjunta, cada comisión deberá presentar al Pleno el respectivo

dictamen favorable o desfavorable, según sea el caso, y será éste, por mayoría absoluta del total de los miembros que

integran el Congreso, quien decida sobre la admisión de uno u otro dictamen.

En caso de admitirse un dictamen favorable, el mismo continuará su trámite. En caso contrario, cuando se apruebe el

dictamen negativo o desfavorable, la iniciativa de ley se mandará a archivar.

ARTÍCULO 44. Dictámenes Negativos. En el caso de que una Comisión emita un dictamen negativo a una iniciativa

de ley y el dictamen fuere aprobado por el Pleno del Congreso, la iniciativa a que se refiera será desechada y los

antecedentes se mandarán a archivar.

Si el pleno del congreso no aprobara el dictamen negativo de la comisión, el proyecto o iniciativa de ley, volverá a

nuevo estudio de la misma u otra comisión.

ARTÍCULO 45. Transcurso del periodo legislativo. Si transcurre un periodo legislativo sin que una iniciativa de ley

hubiere sido objeto de dictamen por la respectiva comisión, salvo que algún diputado al Congreso de la República de la

nueva legislatura que se instale reclame la emisión del dictamen dentro de los sesenta días de instalada esta, la iniciativa

de ley se considerará desechada y se mandará a archivar el expediente.

CAPITULO VII

DE LA JUNTA DE BLOQUES LEGISLATIVOS

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 46. Constitución. Podrán constituirse en Bloques Legislativos:

a) DE PARTIDO: Los diputados que pertenezcan a un mismo partido político de los que hayan alcanzado

representación legislativa en la elección y que mantengan su calidad de partidos políticos de conformidad con la

ley.

b) INDEPENDIENTE: Once o más diputados independientes.

ARTÍCULO 47.- Límites. En ningún caso pueden constituir bloque legislativo separado diputados que pertenezcan a

un mismo partido político.

Ningún diputado podrá pertenecer a más de un bloque legislativo y ninguno está obligado a pertenecer a un bloque

legislativo.

ARTÍCULO 48.- Igualdad de derechos de Bloques. La junta de los Jefes de Bloque se integra con la totalidad de los

jefes electos por los bloques legislativos integrados de conformidad con el ARTÍCULO 41. Todos los bloques

legislativos gozan de idénticos derechos.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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ARTÍCULO 49.- Medios de Trabajo. El Congreso pondrá a disposición de los bloques legislativos infraestructura y

medios suficientes, y les asignará, con cargo al presupuesto del Congreso, una asignación fija idéntica para cada bloque

legislativo y otra variable en función del número de diputados de cada bloque. El monto de las asignaciones estará

destinado a cubrir los gastos operativos del bloque legislativo. La Junta Directiva las fijará y lo comunicará, anualmente

durante el mes de enero, a los bloques legislativos.

Los bloques legislativos deberán llevar una cuenta específica del uso de las asignaciones mencionadas en este artículo y

la ejecución global la comunicarán trimestralmente a la Junta Directiva del Congreso.

Deberán entregar a Junta Directiva del Congreso, un vale o recibo por la cantidad recibida, y al final de cada mes

calendario, asimismo, los comprobantes de los gastos en que haya incurrido para que ésta los revise e incluya el gasto

total dentro de la liquidación del mes que corresponde, para que posteriormente, y luego de revisados, sean glosados y

auditados conforme lo determina la ley.

ARTÍCULO 50.- Cambio de bloque legislativo. El cambio de bloque legislativo deberá ser comunicado a la Junta

Directiva del Congreso, en comunicación suscrita por el diputado de que se trate y del jefe de bloque al que pertenecerá

en el futuro. La simple renuncia a pertenecer a un bloque legislativo sólo lo comunicará el diputado de que se trate a la

Junta Directiva del Congreso.

Cuando los integrantes de un bloque legislativo se reduzcan durante el transcurso del año legislativo a un número

inferior al indicado en la presente ley, el bloque quedará disuelto y sus miembros podrán formar parte de otro bloque, si

así lo decidiera cada Diputado.

ARTÍCULO 51.- Jefatura de Bloque. Cada bloque legislativo elegirá a un jefe y un subjefe de bloque, comunicándolo

a la Junta Directiva del Congreso, antes del catorce de enero de cada año. Si durante el transcurso del año legislativo, se

produce algún cambio en la Jefatura o Subjefatura de bloque, deberá comunicarse a la Junta Directiva del Congreso,

para su conocimiento.

Cuando se constituya un bloque legislativo, mixto e independiente, la comunicación a la Junta Directiva deberá firmarse

por todos los diputados miembros del mismo.

SECCION II

JUNTA DE JEFES DE BLOQUES LEGISLATIVOS

ARTÍCULO 52.- Junta de Jefes de Bloque Legislativos. Los jefes de bloque se reunirán semanalmente con el

Presidente del Congreso, para:

a) Conocer y aprobar el proyecto de orden del día o agenda que se proponga al Pleno.

b) Conocer de los informes de la Presidencia del Congreso.

c) Conocer los asuntos que se presenten y tengan relación con el Congreso o se deriven de las actuaciones de este.

d) Conocer de los asuntos de trascendencia e interés nacional de los que tengan que interés el Congreso.

e) Conocer de cualquier otro asunto que los jefes de Bloque pidan que se ponga a discusión.

f) Anualmente al inicio del período de sesiones, acordar la propuesta que deberá elevarse a consideración del

Pleno del Congreso, para determinar los días y horas de las reuniones del Pleno.

g) Acordar en forma ordenada lo relativo a los días y horas de las sesiones de trabajo de las comisiones.

h) Proponer a la Junta Directiva la terna para la contratación de la auditoria externa del Congreso.

La junta de Jefes de Bloque Legislativo, deberá llevar acta de lo acordado en sus reuniones, los que podrán ser

consultadas por cualquier diputado.

TITULO III

DE LOS DIPUTADOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 53. Calidades. Los diputados al Congreso de la República son dignatarios de la nación y representantes

del pueblo, y como tales, gozan de las consideraciones y respeto inherentes a su alto cargo. Individual y colectivamente,

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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deben velar por la dignidad y prestigio del Congreso de la República y son responsables ante el Pleno del Congreso y

ante la Nación por su conducta. El Pleno del Congreso, y en su caso, la Junta Directiva, pueden sancionar a los

Diputados de conformidad con esta ley, cuando su conducta lo haga procedente.

ARTÍCULO 54. Prerrogativas y consideraciones. Como garantía para el ejercicio de sus funciones, los Diputados al

Congreso de la República gozarán, desde el día en que se les declare electos, de las prerrogativas que establece la

Constitución Política de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 55. Derechos de los Diputados. Sin perjuicio de otros derechos establecidos en esta ley, son derechos

de los diputados:

a) Recabar de la administración pública los datos, informes o documentos, o copia de los mismos que obren en su

poder, debiendo facilitar ésta la información solicitada, por escrito, en un plazo perentorio, no mayor de treinta

días.

b) A percibir una remuneración, que debe establecerse igual para todos los diputados, que les permita cumplir

eficaz y dignamente su función. Las prestaciones legales correspondientes se otorgarán sobre el monto total de

los ingresos correspondientes a cada diputado.

Los diputados podrán destinar parte o la totalidad de su remuneración a instituciones, asesores o fines

específicos, en cuyo caso podrán instruir a la Dirección Financiera del Congreso para que gire directamente las

sumas destinadas a quien corresponda.

c) A representar al Congreso de la República en comisiones oficiales en el interior o en el exterior de la República.

La Junta Directiva, deberá reglamentar lo relativo a las comisiones oficiales.

d) A utilizar los servicios y las instalaciones del Congreso y a recibir el apoyo de su personal técnico y

administrativo en igualdad de condiciones, y obtener, a su costa, copia de las grabaciones de audio y

audiovisuales de las sesiones a que se refiere el artículo 78 de esta ley, las cuales deberán ser entregadas en el

plazo más breve posible.

e) A ingresar sin restricción alguna a los edificios y dependencias públicas y municipales.

f) En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, deberá comprobar la programación y ejecución de los

gastos del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, pudiendo verificar en forma directa su

cumplimiento, con la finalidad de explicitar las políticas públicas y verificar su consistencia programática.

Los diputados informarán a su respectivo Bloque Legislativo sobre sus actuaciones para su conocimiento y

efectos legales

g) Cualquier otras que establece la Constitución o la Ley.

ARTÍCULO 55 Bis. Deberes de los diputados. Además de los deberes y obligaciones que establece esta ley,

corresponde a los diputados:

a. Conducirse conforme a lo dispuesto en esta Ley y las prácticas parlamentarias.

b. Comportarse siempre en sus actividades públicas en forma tal que su conducta pueda admitir, sin detrimento de

la confianza pública en la dignidad del Congreso de la República, la fiscalización más detallada por parte de los

ciudadanos.

c. Ejercer sus funciones con probidad y respeto a los valores constitucionales.

d. Justificar todo gasto que haga con recursos que le asigne el Congreso de la República.

Sin perjuicio de las responsabilidades legales, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en este

artículo hará aplicables las sanciones a que se refiere el artículo 67 de esta Ley.

ARTÍCULO 56. Representaciones especiales del Congreso. Los Diputado serán designados para representar al

Congreso de la República ante juntas directivas y otros cuerpos colegiados que la Constitución señale, así como para

desempeñar otras funciones en órganos del Estado, siempre que la remuneración que perciban sea exclusivamente a

base de dietas u honorarios por su asistencia a juntas o sesiones.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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Los diputados al Congreso de la República no podrán desempeñar el cargo de asesores en ningún organismo del Estado,

municipalidades o de cualquier otra entidad autónoma o descentralizada o de cualquier otra entidad accionada o no,

fideicomiso o, en general, de cualquier otra empresa o patrimonio del Estado o de las municipalidades o en las que el

Estado o las municipalidades sean accionistas, propietarios o copropietarios.

ARTÍCULO 57.- Identificación. La presidencia del Congreso deberá entregar a cada Diputado el documento o

documentos de identificación convenientes para acreditar su condición.

CAPITULO II

DEL CARGO DE DIPUTADO

ARTÍCULO 58. Toma de posesión. Todo Diputado electo, que no tenga impedimento para asumir el cargo y haya

obtenido credencial extendida por el Tribunal Supremo Electoral, está obligado a concurrir al Congreso a prestar

juramento de acatamiento y fidelidad a la Constitución Política de la República. Cumplido este requisito, quedará en

posesión de su cargo y obligado al fiel desempeño de las funciones inherentes al mismo.

ARTÍCULO 59. Falta de toma de posesión. Si un Diputado electo cuya credencial haya sido aprobada, dejare de

concurrir al acto de toma de posesión de su cargo, el Congreso de la República, previo cumplimiento de los requisitos

establecidos en este artículo, declarará la vacante y procederá a llenarla llamando a quien corresponda conforme a lo

preceptuado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Para poder declarar la vacante, deberá hacerse constar lo siguiente:

a) Que el Diputado fue efectivamente citado en forma personal, bajo apercibimiento de declarar la vacante.

b) Que la citación se hizo por tres veces con intervalos no menores de cinco días entre cada citación y por medio

idóneo. Para este efecto la Junta Directiva puede solicitar el auxilio de los Tribunales de Justicia y de las

dependencias del Organismo Ejecutivo para que el electo sea habido y citado.

c) Que la declaración de vacancia fue aprobada por el Pleno del Congreso.

Si el electo adujere enfermedad u otro impedimento para concurrir, antes de declarar la vacante, deberá nombrarse una

comisión especial de investigación, la cual deberá informar al Pleno lo que haya lugar o proponer el señalamiento de

nueva fecha para la toma de posesión, así como otras medidas que se estime pertinentes.

ARTÍCULO 60. Renuncia. Cuando por cualquier causa un diputado renunciare a su cargo, lo hará por escrito ante la

Junta Directiva. Su renuncia deberá ser ratificada personalmente ante el Pleno del Congreso, quién considerará o no

aceptarla.

Los diputados podrán renunciar a su cargo hasta después de haber tomado posesión del mismo y deberán permanecer

en él hasta que haya tomado posesión su sucesor.

ARTÍCULO 61. Inhabilitación sobreviniente y nulidad. En el caso de inhabilitación sobreviniente establecida en el

Artículo 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Congreso podrá proceder a declarar la vacante

del puesto. Previamente, el Congreso dará audiencia por diez días comunes tanto al Diputado afectado por la

inhabilitación, como al Fiscal General de la Nación y al Tribunal Supremo Electoral. Contra lo resuelto puede proceder

la acción de amparo.

En el caso de nulidad de la elección de Diputado, que recaiga en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito

electoral que lo postule o que la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya convocado a la elección, la

Junta Directiva, de oficio, a solicitud del Fiscal General de la Nación o de cualquier Diputado afectado, cursará el

expediente al Tribunal Supremo Electoral para que éste haga la declaración que corresponda conforme a derecho.

En ambos casos y en tanto se resuelve el asunto, el Diputado afectado quedará suspendido de inmediato en el ejercicio

de su cargo. En tanto dure la suspensión tomará posesión de su puesto quién, según las constancias del Tribunal

Supremo Electoral deba substituirlo.

Firme la resolución que declare la vacante o la nulidad referida, el Congreso pondrá al substituto en posesión definitiva

del puesto.

CAPITULO III

ASISTENCIA A SESIONES

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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ARTÍCULO 62. Asistencia a Sesiones. Salvo los casos establecidos en esta ley, los Diputados están obligados a asistir

a todas las sesiones que celebre el Pleno del Congreso y a las que celebren las comisiones ordinarias y extraordinarias a

que pertenezcan, así como a cumplir con cualesquiera otras labores que les encomiende el Pleno del Congreso o la Junta

Directiva. En el desempeño de todas estas funciones los Diputados están obligados a guardar la moderación y dignidad

que corresponde a su alta investidura. Los horarios de sesiones de comisiones ordinarias y extraordinarias no deberán

coincidir con los horarios de las sesiones del Pleno, salvo que por asuntos excepcionales sean autorizados por la Junta

Directiva o por el Pleno del Congreso.

ARTÍCULO 63. Excusas. Cuando a un Diputado le fuere imposible asistir a alguna sesión para las que hubiere sido

convocado, deberá excusarse con anticipación. En caso de enfermedad, situación imprevista u otras causas de fuerza

mayor, la excusa o justificación podrá presentarla en una de las sesiones inmediatas.

ARTÍCULO 64. Licencias. Los Diputados podrán pedir permiso para ausentarse de sus labores por razones de

enfermedad, trabajo, comisiones especiales o urgentes, ausencia del país, asuntos privados o por haber sido designados

para asistir a algún evento internacional en el que Guatemala participe, así como por designación para ocupar cargos en

entidades u organismos nacionales o internacionales. Esta licencia se otorgará por la Junta Directiva o la Comisión

Permanente, siempre que su plazo no exceda de dos meses y por el Pleno del Congreso, si fuere por un plazo mayor.

ARTÍCULO 65. Efectos de la excusa o licencia. La excusa o licencia produce el efecto de tener por presente al

Diputado durante las sesiones a que no asista y de conservar el derecho de razonar su posición respecto a las

determinaciones adoptadas en tales sesiones.

CAPITULO IV

INFRACCIONES

ARTÍCULO 66. Sanción por Inasistencia a sesiones. La inasistencia a sesión plenaria por parte de los Diputados,

dará lugar a un descuento equivalente al cien por ciento (100%) del setenta por ciento (70%) del emolumento diario. La

inasistencia a sesión de Comisión, dará lugar a un descuento equivalente al cien por ciento (100%) del treinta por ciento

(30%) del emolumento diario.

No serán aplicables los descuentos mencionados, cuando medie excusa o licencia conforme a lo que establece la

presente ley, o cuando el Diputado asista a otra sesión de otra comisión que se realice simultáneamente.

La inasistencia injustificada a más de cuatro sesiones celebradas por el Pleno del Congreso en un mes calendario, dará

lugar a un requerimiento por escrito por parte de la Junta Directiva o, según la contumacia del Diputado, a una sanción

que podrá ser, la primera vez, una llamada de atención privada, y la segunda, se someterá al conocimiento de la

Comisión de Régimen para que se impongan las sanciones que procedan.

La reiterada reincidencia dará lugar a declarar vacante el cargo. En todo caso se dará audiencia por diez días al Diputado

para que presente sus justificaciones a la Junta Directiva, la cual hará del conocimiento del Pleno del Congreso el

resultado de la audiencia. Sólo el Pleno del Congreso por mayoría de dos tercios del total de Diputados que lo integran,

puede declarar vacante el cargo y llamar al respectivo suplente.

ARTÍCULO 67. Sanciones a los Diputados. Cuando un Diputado faltare a la ética que corresponde a su alto rango,

o incurriere en irrespeto en contra de un representante al Congreso de la República, después de una rigurosa

investigación y siempre que sus acciones no supongan la comisión de delito o falta que den lugar a antejuicio, podrá ser

sancionado por la Junta Directiva, en la siguiente forma:

a) Con amonestación privada, si la falta fuere leve.

b) Con amonestación pública, si la falta fuere grave.

c) Con un voto de censura, si la falta fuere de tal gravedad que comprometa al Organismo Legislativo.

En todos los casos, previa audiencia por diez días que deberá concederse al Diputado contra quien se hayan iniciado las

diligencias correspondientes, a efecto de que pueda defenderse conforme a la ley, se levantará acta de lo actuado.

Contra las sanciones anteriores procede el recurso de apelación, que deberá interponerse por escrito, dentro del término

de cinco días posteriores a la fecha de la notificación de la sanción, debiendo ser resuelta por el Pleno del Congreso

dentro de las dos sesiones siguientes a la interposición del recurso. El Pleno del Congreso podrá revocar, modificar o

confirmar la sanción.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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TITULO IV

DE LA ACTIVIDAD PARLAMENTARIA

CAPITULO I

SESIONES

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 68.- Convocatoria a Sesiones. Los Diputados deberán ser citados por escrito, en forma idéntica a todos

los diputados y por el medio más expedito a concurrir a sesiones por lo menos con veinticuatro horas de anticipación,

salvo que mediare entre la citación y el día de la sesión dos días inhábiles o de asueto, en cuyo caso, la citación deberá

efectuarse con no menos de setenta y dos horas de anticipación, todo ello sin perjuicio de que pueda citarse de urgencia

cuando sea necesario.

El Congreso se reunirá sin necesidad de convocatoria el día catorce de enero de cada año y es obligación de los

Diputados presentarse ese día sin previa citación.

ARTÍCULO 69. Quórum y apertura de sesión. El Presidente del Congreso, o en su ausencia uno de los

Vicepresidentes, declarará abierta la sesión el día y la hora señalados. Constituye quórum la presencia de la mitad más

uno del número total de diputados que integran el Congreso de la República. Si el número de diputados fuere impar, se

tomará como número total el número par inmediato siguiente más alto. El quórum será establecido por la Secretaría a

través de conteo individual o de manera electrónica. Durante el desarrollo de la sesión se considerará que se encuentra

integrada la Junta Directiva con la presencia del Presidente, o en su ausencia uno de los Vicepresidentes, y dos

Secretarios.

ARTÍCULO 70.- Quórum Reducido. Con la presencia del Presidente, de dos Secretarios y del veinticinco por ciento

del número total de diputados que integran el Congreso, se puede declarar abierta la sesión y tratar los siguientes

asuntos:

a) Discusión, aprobación o modificación del orden del día de la sesión que se celebre.

b) Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

c) Conocimiento del despacho y correspondencia del Congreso, calificado por la Junta Directiva.

d) Conocimiento del orden del día para la sesión inmediata siguiente. Salvo que en la misma sesión el Pleno

disponga otra cosa, la agenda, debe someterse al conocimiento de los Diputados a más tardar el día anterior en

que deba celebrarse la sesión correspondiente.

e) Conocimiento de iniciativas de ley.

Para tomar las decisiones sobre los asuntos indicados, será necesario el voto afirmativo de la mitad más uno de los

Diputados presentes en el momento en que se efectúe la votación.

Las propuestas de agendas u órdenes del día para la sesión inmediata siguiente, serán sometidas a votación del quórum

reducido, aunque ello no hace precluir el derecho a los Diputados para que en cualquier tiempo puedan presentar la

moción de modificación del orden del día y aprobarse por mayoría del Pleno. Esta moción es privilegiada conforme lo

establecido en esta ley.

ARTÍCULO 71.- Inicio de las Sesiones. Al iniciar cada sesión ordinaria, la Presidencia del Congreso, conforme la

invocación contenida en el preámbulo de la Constitución política de la República, deberá expresar: ”Invocando el

nombre de Dios, nosotros los Diputados de este Congreso nos comprometemos a consolidar la organización jurídica y

política de Guatemala: afirmando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social; reconociendo a la

familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad; responsabilizando al

Estado de la Promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad,

libertad y paz. Que Dios nos dé sabiduría y que la Nación nos juzgue”.

ARTÍCULO 72.- Duración de las Sesiones. Luego de transcurridas tres horas en una sesión sin haberse agotado la

agenda, el presidente consultará al Pleno del Congreso sobre si continúa la sesión o si se da por terminada la misma.

Cualquier diputado tiene el derecho de mocionar para que se consulte al Pleno sobre ese aspecto. Tal moción se

considera privilegiada y puede presentarse verbalmente.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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Si se acordare finalizar la sesión sin que se hubiere terminado de tratar uno o varios negocios, se tendrán por incluidos

en el orden el día de la sesión siguiente, en la cual deberán tratarse el o los asuntos interrumpidos, con prioridad a

cualquier otro.

Si la moción de levantar la sesión fuere desechada, podrá volverse a presentar otra moción en el mismo sentido, siempre

que haya transcurrido por lo menos una hora después de rechazada la primera.

ARTÍCULO 73.- Participación de Ministros y Funcionarios. Los ministros de Estado, podrán asistir a las sesiones

del Congreso y participar con voz deliberativa. Tomarán asiento en las curules del primer semicírculo bajo del

Hemiciclo.

Si concurrieren otros funcionarios y la Junta Directiva lo considerare conveniente se les podrá asignar asiento en el palco

diplomático.

SECCION II

CLASES DE SESIONES

ARTÍCULO 74.- Sesiones Ordinarias. El Congreso de la República sesionará ordinariamente los días y el tiempo que

acuerde el Pleno.

ARTÍCULO 75.- Sesiones Extraordinarias. El Congreso de la República se reunirá en sesiones extraordinarias

cuando sea convocado por la Comisión Permanente o por el Organismo Ejecutivo para conocer los asuntos que

motivaron la convocatoria. Podrá conocer de otras materias con el voto favorable de la mayoría absoluta del total de

diputados que lo integran. El veinticinco por ciento de los diputados o más tiene derecho a pedir a la comisión

Permanente la convocatoria del Congreso por razones suficientes de necesidad o conveniencia públicas. Si la solicitare

por lo menos la mitad más uno del total de Diputados, la Comisión Permanente deberá proceder inmediatamente a la

convocatoria.

En el caso de la solicitud del veinticinco por ciento del total de diputados que integran el Congreso, la Comisión

Permanente, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la solicitud procederá a realizar la convocatoria a sesión

extraordinaria, la que deberá realizarse dentro de la semana siguiente a la convocatoria.

ARTÍCULO 76.- Motivo de la Convocatoria a Sesión Extraordinaria. En la convocatoria a sesión extraordinaria

del Congreso, deberá expresarse el motivo que la origina y la lista de los asuntos a tratar, la cual únicamente podrá ser

ampliada conforme lo expresado en el artículo anterior.

En la convocatoria deberá consignarse el nombre de los diputados que lo hubieren solicitado.

ARTÍCULO 77.- Sesiones Permanentes. Cuando un asunto requiera tratamiento de urgencia, el Congreso podrá

declararse en sesión permanente hasta la conclusión del negocio. En este caso, la sesión podrá durar las horas y días

necesarios, pero la Junta Directiva por sí, o a petición de tres o más Diputados, acordará los recesos convenientes sin

que para ello se levante la sesión.

ARTÍCULO 78.- Sesiones Públicas. Exceptuando los casos a que alude el artículo siguiente, todas las sesiones del

Congreso de la República serán públicas, pudiendo presenciarlas todo los ciudadanos que lo deseen.

La Junta Directiva del Congreso de la República deberá hacer las previsiones correspondientes para que estas sesiones

sean grabadas en su totalidad en sistemas electrónicos de audio y audiovisuales, que se conservarán como testimonio

para la historia de lo acontecido en el parlamento. Asimismo, deberá hacer los trámites necesarios para que se

transmitan directamente a la población a través de los sistemas estatales de radio y televisión.

El ingreso de los ciudadanos a observar las sesiones será regulado por la Junta Directiva con el propósito de mantener el

orden en el desarrollo de las mismas.

Cuando se trate de sesiones de tipo ceremonial o se tenga prevista una enorme concurrencia se podrán numerar y

ordenar los espacios del hemiciclo parlamentario, a fin de lograr el mayor orden posible, regulando el ingreso de

personas.

ARTÍCULO 79.- Sesiones Secretas. Las sesiones del Congreso serán secretas, siempre que se trate de asuntos

militares de seguridad nacional o relacionados con operaciones militares pendientes y asuntos diplomáticos pendientes o

de seguridad nacional. Lo serán también cuando conozca de antejuicios por delitos contra el pudor de memores de

edad.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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En este caso, toda persona que no tenga la calidad de diputado deberá abandonar el Hemiciclo Parlamentario y la Junta

Directiva adoptará las precauciones adecuadas para evitar que se haga público lo tratado.

Si un Diputado revelare lo tratado en sesión secreta, se instruirá en su contra las correspondientes diligencias por

revelación de secretos.

ARTÍCULO 80.- Sesiones Solemnes. El congreso de la República celebrará sesión solemne:

a) Al abrir y cerrar sus períodos de sesiones.

b) Al recibir el juramento de ley del Presidente o Vicepresidente de la República, al Presidente del Organismo

Judicial, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a aquellos Magistrados y Funcionarios que corresponda y

darles posesión de sus cargos cuando la Constitución o la Ley lo requiera.

c) Al dar posesión de la Presidencia de la República, al Vicepresidente en caso de ausencia absoluta del Presidente.

d) Al recibir a Jefes de Estado extranjeros, conforme al ceremonial que establezca para el efecto.

e) Al conmemorar las efemérides nacionales y en cualquiera otras ocasiones en que el Pleno así lo determine.

Concluida una sesión solemne, el Congreso podrá celebrar sesión ordinaria, siempre que hubiere sido convocado

previamente para el efecto.

CAPITULO II

DEBATES Y DISCUSIONES EN EL PLENO

ARTÍCULO 81.- Normas Básicas. A fin de mantener en el Pleno el goce de los derechos a todo parlamentario,

asegurar su adecuada participación y lograr la mayor efectividad y consenso en las deliberaciones del Congreso de la

República, se establecen las siguientes normas:

a) Todo Diputado tendrá legítima oportunidad de expresar su opinión adecuadamente y sin más limitaciones que

las que establece este cuerpo legal.

b) El derecho de expresarse se obtiene solicitándolo en forma verbal o electrónica al Presidente, quien está

obligado a concederlo en su turno. Si un diputado llamado por la Presidencia no se encuentra presente, se

entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

c) El orden de la palabra deberá concederse conforme el orden en que haya sido solicitada, salvo aquellos casos en

que la Presidencia decida, informándolo al Pleno del Congreso, conceder la palabra alternativamente a quienes

estuviesen en pro y en contra del asunto en discusión, o cuando el Pleno así lo resuelva, a propuesta de tres o

más diputados.

d) En los debates, al hacer uso de la palabra, los diputados deberán argumentar objetivamente sobre el asunto en

discusión y en sus juicios o pronunciamientos podrán sostener sus criterios con argumentos e ilustraciones

lógicas y razonables, y, en todo caso, participando con corrección, respeto al Congreso y a cada uno de sus

integrantes, guardando cortesía y moderación.

e) En el ejercicio de su derecho a ser oídos, los Diputados deberán dirigirse al Pleno del Congreso o al Presidente

y nunca a otro Diputado, refiriéndose en forma respetuosa y comedida a los ponentes, mocionantes o firmantes

del dictamen, proyecto, moción o asunto en discusión,

f) El mocionante o suscriptor de algún asunto deberá defenderlo, si así lo considerara conveniente, con todos los

argumentos que crea oportunos para ilustrar al Pleno del Congreso.

g) Los diputados tienen derecho a expresar sus opiniones con energía, pero sin faltar al decoro y a las reglas

señaladas en esta ley.

h) Ningún orador puede interrogar a otro Diputado, y cuando requiera explicaciones o ilustraciones adicionales,

deberá solicitarlos del Pleno o del Presidente, quien podrá instar a algún ponente, mocionante o firmante a dar

las explicaciones que conduzcan a aclarar el debate. Cuando en los debates participe un ministro de Estado, será

lícito el dirigirle preguntas e interrogatorios en forma cortés y comedida.

i) Como garantía del mantenimiento del derecho de todos los Diputados a ser oídos, el Presidente no podrá dar

por agotado un debate en tanto haya algún Diputado que pida la palabra para referirse al asunto.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

21

j) Los Diputados podrán, en forma breve, hacer uso de la palabra para aclarar las interpretaciones erróneas o

tergiversadas que se haya hecho de sus intervenciones.

ARTÍCULO 82.- Dirección de los Debates. El Presidente es el director de debates y responsable de que se lleven a

cabo con corrección y con escrupuloso apego a las normas parlamentarias, por lo que en la conducción de las

discusiones es la autoridad directa e inmediata, salvo los casos de apelación al Pleno del Congreso.

ARTÍCULO 83.- Reglas para la conducción de los Debates. Los debates se regirán por las siguientes disposiciones:

a) Los asuntos serán puestos a consideración del Pleno del Congreso por el Presidente, de acuerdo con el orden

del día establecido y aprobado por el mismo Pleno.

b) Puesto a discusión un asunto, el Presidente concederá la prioridad en el uso de la palabra a alguno de los

mocionantes, ponentes o miembros de la comisión dictaminadora. Seguidamente podrá darse la palabra a otros

solicitantes o ponentes.

c) El Presidente conducirá los debates con estricta imparcialidad, Si el Presidente deseare formar parte de algún

debate, deberá conceder la Presidencia a los Vicepresidentes en su orden, a efecto de guardar la imparcialidad.

En el caso de que todos los Vicepresidentes estuvieren participando en el debate, la conducción de la sesión se

encomendará al Presidente de Comisión de Gobernación y en su defecto al de la Comisión de Legislación y

Puntos Constitucionales.

d) Si algún Diputado al hacer uso de la palabra se saliere del tema que se discute, el Presidente se lo hará saber, y si

continuare con su actitud, lo llamará al orden.

e) Si algún diputado al hacer uso de la palabra aludiese personalmente a otro Diputado o utilizare expresiones

inconducentes, descorteses, faltare al respeto a personas o instituciones, o en general no se expresare con

decoro y corrección, el Presidente se lo hará saber, y si continuare en su actitud, lo llamará al orden

impidiéndole el uso de la palabra.

f) Cuando se le haya llamado al orden a algún Diputado y éste no estuviere conforme, podrá apelar al Pleno del

Congreso explicando en forma breve y, sin divagaciones y ciñéndose estrictamente al tema de la apelación. Para

este efecto, se le deberá conceder la palabra inmediatamente que declare su intención de apelar y terminada su

exposición, se pondrá seguidamente a votación la apelación en forma breve. El voto negativo desecha la

apelación, y el voto afirmativo revoca la decisión de la Presidencia y el apelante quedará restituido en el ejercicio

de la palabra.

g) Si algún Diputado considerare que un orador ha faltado al orden, se lo hará saber al Presidente y éste decidirá si

tiene o no razón el solicitante. La decisión negativa de la Presidencia podrá ser apelada al Pleno en la forma que

expresa el inciso anterior.

h) Después de haber hecho uso de la palabra en favor y en contra de determinado asunto, por lo menos por un

Diputado en cada sentido, y si apareciese que muchos Diputados quieren pronunciarse al respecto, el Presidente

deberá consultar al Pleno del Congreso si se limita a los oradores en tiempo, el cual no será mayor de cinco

minutos.

i) Los Vicepresidentes asistirán al Presidente en los debates, poniendo cuidadosa atención en quienes solicitan la

palabra e informando al Presidente al respecto. Los diputados pueden pedir verbalmente que se les informe de

la lista de oradores y El Presidente deberá hacerlo antes de conceder la palabra al siguiente orador.

ARTÍCULO 84.- Límite de Intervenciones. En la discusión o debate de un asunto, los Diputados podrán hacer uso

de la palabra e intervenir hasta tres veces, siempre que se trate de argumentaciones de fondo. Las aclaraciones breves, las

cortas rectificaciones o las cuestiones de orden, no se considerarán como intervenciones. Los firmantes de un dictamen,

proposición de ley, moción, cuestión previa o cualquier otro asunto semejante, no tienen límite en el número de veces

que puedan intervenir, aunque el Presidente puede pedirles moderación.

Es falta de orden y no podrá hacerse uso de la palabra por un firmante de dictamen, proposición de ley, moción,

cuestión previa o cualquier otro asunto, cuando se pronuncie en contra del asunto que suscribió.

Las aclaraciones breves no excederán de dos minutos.

ARTÍCULO 85.- Faltas al Orden. Constituyen faltas al orden:

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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a) La infracción a alguna disposición de esta ley.

b) La expresión de ofensas, injurias, calumnias o se falte al respecto en contra de alguna persona o entidad.

c) La referencia de un diputado a asuntos ajenos al que se encuentra en discusión, salvo que se trate de

argumentos ejemplificativos.

d) El prejuzgamiento o censura sobre las intenciones de quienes promuevan o sostengan un asunto.

e) Cualquier otro caso no previsto, pero que constituya falta al orden de conformidad con los usos y prácticas

parlamentarias generalmente observados.

Los Diputados podrán reclamar al Presidente cualquier falta al orden.

El Presidente será la autoridad para decidir al respecto de asuntos de orden en los debates y, como segunda instancia, el

Pleno del Congreso.

Cuando se solicite la palabra para plantear una cuestión de orden, el Presidente pedirá al orador que suspenda su

discurso o intervención y hará referencia a la cuestión planteada. Finalizando el incidente y pronunciada la decisión del

Presidente, el orador podrá continuar su intervención ciñéndose al orden.

ARTÍCULO 86.- Aclaraciones y Rectificaciones. El Presidente cuidará porque no se hable más veces de lo

permitido en esta ley so pretexto de hacer una aclaración o rectificación. Si algún Diputado lo hiciere, el Presidente lo

suspenderá en el uso de la palabra y lo expresado no se tomará en cuenta en la versión taquigráfica.

La intervención dirigida a hacer una aclaración o rectificación, no constituye violación del orden y hecha la aclaración o

rectificación, si el Presidente decidiere que es procedente, el orador deberá continuar en el uso de la palabra. El

presidente será escrupuloso en vigilar que esta regla no sea utilizada para meras interrupciones del orador y podrá

disponer que las aclaraciones o rectificaciones se hagan al finalizar la intervención del orador.

ARTÍCULO 87.- Alusiones Personales. Cuando en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen

juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un diputado, inmediatamente después de finalizada la

intervención, podrá concederse al aludido el uso de la palabra en forma breve, sin entrare al fondo del asunto del debate,

para contestar estrictamente a las alusiones realizadas. Si el diputado excediere de esos límites, el Presidente le retirará

inmediatamente el uso de la palabra.

ARTÍCULO 88.- Amenazas. Las amenazas, directas o indirectas, o cualquier forma de imposición de un Diputado

hacia otro, en el debate o en cualquier otra circunstancia dentro del Congreso, no sólo es falta al orden, sino que

constituye gravísima falta en la conducta del diputado culpable de tal hecho. La denuncia de un Diputado de haber sido

amenazado en cualquier forma, obliga al Presidente a entablar urgente investigación, y si fuere menester, tomar medidas

de protección, pudiendo pedir el auxilio de cualquier autoridad en favor del diputado afectado.

CAPITULO III

MOCIONES, PROPOSICIONES Y CUESTIONES PREVIAS

ARTÍCULO 89.- Mociones o Proposiciones. En toda sesión del Congreso es obligado que en la agenda se incluya un

punto dedicado al conocimiento por el pleno de las mociones o proposiciones que tiendan a la emisión de acuerdos

legislativos o puntos resolutivos.

Las mociones o proposiciones serán aprobadas por la mitad más uno del número total de diputados que integran el

Congreso, serán conocidas en la misma sesión en que fueren presentadas, salvo que la Presidencia resolviere, a petición

del mocionante o mocionantes, que se discuta de nuevo en la siguiente sesión, sin votarse en la primera. En este caso

queda modificado el orden del día de la sesión siguiente de manera que las mociones pendientes, se conocerán con

prioridad a los otros negocios.

ARTÍCULO 90.- Cuestiones Previas. Son cuestiones previas las que se refieran a discutir y resolver otro asunto con

el cual se relacione tan íntimamente el que se está discutiendo, que la resolución de uno modifique la del otro o la

complemente. También pueden proponerse otras mociones que por su naturaleza resulten previas al negocio de

discusión.

Las cuestiones previas deberán formalizarse inmediatamente por escrito, no requieren ningún trámite sobre su

aceptación y se pondrán de inmediato a discusión. Si fuere aprobada alguna cuestión previa, la discusión del negocio

original quedará sujeta a lo que se haya decidido en la cuestión previa, y si fuere desechada, continuará su discusión.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

23

No es procedente proponer cuestiones previas a las cuestiones previas.

ARTÍCULO 91.- Rechazo de Cuestiones Previas. Si la Presidencia estimare que alguna cuestión previa fuere frívola,

notoriamente improcedente o dirigida únicamente a entorpecer o impedir la discusión de un asunto, después de

escuchado a uno sólo de los mocionantes, podrá rechazar de plano y descartar la moción. Sin embargo, el o los

mocionantes podrán apelar al Pleno del Congreso en la forma que establece la ley.

ARTÍCULO 92.- Mociones Privilegiadas. Se consideran como mociones privilegiadas aquellas que surgen en las

sesiones y que no sea necesario presentar por escrito, tales como la petición de dar por terminada la sesión, la petición

de que algún asunto pase a Comisión, la petición de receso en las sesiones permanentes, la petición de posposición de la

discusión de algún asunto, las mociones que el Presidente, con autorización del pleno, acuerde que sean presentadas

verbalmente y cualesquiera otras que así procediere declarar de conformidad con las costumbres y prácticas

parlamentarias.

ARTÍCULO 93.- Oradores de las Mociones Privilegiadas y Cuestiones Previas. Cuando se presente a

consideración del pleno una moción privilegiada o una cuestión previa, se le dará preferencia en el uso de la palabra al o

los mocionantes, suspendiéndose la discusión del negocio original. Agotada la discusión se someterá a votación la

moción privilegiada o cuestión previa planteada.

CAPITULO IV

DE LAS VOTACIONES Y ELECCIONES

SECCION I

CLASES DE VOTACION

ARTÍCULO 94. Votación nominal por medio de sistema electrónico. Los diputados y diputadas emitirán su voto

haciendo uso del sistema electrónico. El sistema registrará el voto de cada uno de los diputados y diputadas y los

resultados de cada votación serán los que provengan de dicho sistema. El sistema emitirá tres listados. Uno con los

nombres de los diputados que votaron a favor, otro con los nombres de los diputados que votaron en contra y otro con

los nombres de los diputados ausentes. Al finalizar la votación se procederá a leer los tres listados. Estos listados serán

publicados en la página web del Congreso de la República, además de estar disponibles en cualquier momento para

cualquier persona que los solicite, de acuerdo a lo que establece la Ley de Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 95.- Votación Nominal de viva voz. Si por alguna razón el sistema electrónico no se encuentra en

funcionamiento, la votación se llevará a cabo en forma nominal y a viva voz. Para proceder con este sistema de votación

bastará con el anuncio del Presidente. Se formarán tres listas en las que se consignarán los nombres de los diputados que

voten a favor, los nombres de los diputados que voten en contra y los nombres de los diputados ausentes. La votación

se hará en forma clara para no dejar duda alguna de la intención del voto.

El Secretario inquirirá el voto a cada diputado, comenzando por los Secretarios y siguiendo por los demás en orden

alfabético.

Inmediatamente se preguntará si falta algún diputado por votar y no habiéndolo, votarán los Vicepresidentes en su

orden, y por último el Presidente, no admitiéndose después de éste voto alguno.

Al finalizar la votación se leerán los tres listados. Estos listados serán publicados en la página web del Congreso de la

República, además de estar disponibles en cualquier momento para cualquier persona que lo solicite, de acuerdo a lo que

establece la Ley de Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 96.- Derogado.

SECCION II

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO PARA LAS VOTACIONES

ARTÍCULO 97.- Llamado a Votación. Antes de cada votación se pedirá entrar al Hemiciclo a todos los Diputados

que estuvieren en el edificio y ninguno podrá ingresar ni salir del Hemiciclo durante ella. La violación de este precepto

constituye falta del Diputado pero no anula la votación.

ARTÍCULO 98.- Excusa en las Votaciones. Ningún diputado que esté presenté en el acto de votar podrá excusarse

de hacerlo, pero si tuviere interés personal en el negocio o lo tuviere algún pariente suyo en los grados de ley, deberá

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

24

abstenerse, explicando al Pleno, como cuestión previa a la votación, los motivos de su abstención. Escuchada la

explicación, el Presidente inquirirá del Pleno si se acepta la excusa. En caso de aceptarse el Diputado afectado deberá

retirarse de la sesión.

ARTÍCULO 99.- Mayoría para Resoluciones. Exceptuando lo establecido en el artículo anterior, todas las decisiones

del Pleno del Congreso se tomarán con el voto afirmativo de la mitad más uno del total de Diputados que integran el

Congreso.

La Constitución y las leyes establecen los casos en que es necesaria la mayoría de las dos terceras partes del total de

Diputados que integran el Congreso para adoptar resoluciones válidas.

ARTÍCULO 100.- Empate en las Votaciones. Si alguna votación resultare empatada, el Presidente abrirá nuevamente

a discusión el asunto y si al votarse de nuevo no desapareciere el empate, el negocio será aplazado para la sesión

inmediata, citándose en forma muy especial a asistir a quienes hubieren estado ausentes.

ARTÍCULO 101.- Votos Razonados. Los Diputados pueden razonar su voto:

1) De viva voz, inmediatamente después de haber expresado su voto ante el Pleno, para cuyo efecto el presidente

del Congreso le concederá la palabra por un tiempo no mayor de tres minutos.

2) Por escrito, entregando su razonamiento al Secretario en funciones en la siguiente sesión; pero siempre y

cuando el Diputado hubiere anunciado su disidencia al momento de la votación; el voto razonado correrá anexo

al acta correspondiente, pero en el acta se hará constar la existencia de voto o votos.

SECCION III

DE LAS ELECCIONES

ARTÍCULO 102. Elección nominal por medio de sistema electrónico para cargos de toda clase. Para la elección

de cargos de toda clase, tanto los establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala como los

establecidos en otras leyes, se procederá a votar a través del sistema electrónico. El sistema registrará el voto de cada

uno de los diputados y diputadas y los resultados de dichas elecciones serán los que provengan de este sistema. Se

procederá a votar candidato por candidato en forma separada. El sistema emitirá tres listados, uno con los nombres de

los diputados que votaron a favor, uno con el nombre de los diputados que votaron en contra y uno con el nombre de

los diputados ausentes. Al finalizar el proceso se leerán los tres listados y el resultado será consignado en el acta

respectiva.

Únicamente en el caso de la elección de los miembros de la Junta Directiva del Congreso de la República se podrán

conformar una o más planillas. La votación se llevará a cabo de la forma en la que establece este artículo, debiéndose

votar planilla por planilla en forma separada.

ARTÍCULO 103.- Elección nominal de viva voz para cargos de toda clase. Si por alguna razón el sistema

electrónico no se encuentra en funcionamiento, la elección de cargos de toda clase, tanto los establecidos en la

Constitución Política de la República de Guatemala como los establecidos en otras leyes, se llevará a cabo en forma

nominal y a viva voz. Para proceder con este sistema de votación bastará con el anuncio del Presidente. Se procederá a

votar candidato por candidato en forma separada. Se formarán tres listados, uno con los diputados que voten a favor del

candidato o candidata, uno con los nombres de los diputados que voten en contra del candidato o candidata y uno con

los nombres de los diputados ausentes. La votación se hará en forma clara para no dejar duda alguna de la intención de

voto.

El Secretario inquirirá el voto a cada diputado comenzando por los Secretarios y siguiendo por los demás en orden

alfabético.

Inmediatamente se preguntará si falta algún diputado por votar y no habiéndolo, votarán los Vicepresidentes en su

orden, y por último el Presidente, no admitiéndose después de éste voto alguno.

Al finalizar la elección se leerán los tres listados y los resultados se consignarán en el acta respectiva. Estos listados serán

publicados en la página web del Congreso de la República, además de estar disponibles en cualquier momento para

cualquier persona que lo solicite, de acuerdo a la Ley de Acceso a la Información Pública.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

25

Únicamente en los casos de la elección de los miembros de Junta Directiva del Congreso de la República y en la elección

de los presidentes de las comisiones de trabajo del Congreso de la República se podrán conformar una o más planillas; la

votación se llevará a cabo en la forma en que establece este artículo, debiéndose votar planilla por planilla en forma

separada.

ARTÍCULO 104.- Mayoría en Votaciones. Toda votación exige para su validez, la concurrencia de la mayoría

compuesta por la mitad más uno del total de Diputados del Congreso, salvo a lo que esta ley establece en cuanto a lo

relativo a los temas que pueden tratarse y aprobarse con quórum reducido. Si el número total de Diputados fuere impar,

se tomará como número total el número par inmediato siguiente más alto.

ARTÍCULO 105.- Empate en Elecciones. Para ser electo a un cargo se requiere el voto afirmativo de la mitad más

uno de los Diputados que integran el Congreso. Si ninguno obtuviere la mayoría necesaria, se repetirá la votación, la cual

deberá concretarse a los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos. Si esto no fuere posible, porque

dos o más personas tengan igual número de votos, se tomarán para la segunda elección tres candidatos y aun cuatro, si

se hiciere necesario. Todo voto por otra persona es nulo.

CAPITULO V

ACUERDOS, PUNTOS RESOLUTIVOS Y RESOLUCIONES

ARTÍCULO 106.- Acuerdos. El Congreso de la República, mediante acuerdo:

1) Solicitará la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad.

2) Declarará electos a aquellos funcionarios que hubiere electo de conformidad con la ley.

3) Declarará el inicio y clausura del período ordinario de sesiones.

4) Expresará voto de falta de confianza en contra de los funcionarios que hubieren sido objeto de interpelación.

5) Nombrará comisiones de investigación, determinará sus atribuciones y nombrará a sus integrantes.

6) Expresará el pésame, reconocimiento y felicitaciones.

7) Otorgará las condecoraciones que le correspondan de conformidad con la ley.

8) Convocará para juramentación ante el Pleno de los funcionarios cuyo nombramiento no corresponda al

Congreso.

9) Resolverá cualquier otro asunto que no tenga fuerza de ley, recomendación o sea de mero trámite.

Los acuerdos deberán redactarse de tal modo que aparezca en forma separada la parte considerativa y dispositiva del

mismo y deberán ser firmados por el Presidente y dos secretarios.

ARTÍCULO 107.- Puntos Resolutivos. Los diputados podrán presentar mociones para que se emitan puntos

resolutivos que contengan recomendaciones u otras declaraciones. Toda moción en este sentido deberá ser presentada

por escrito y redactada de manera que contenga parte considerativa y la resolución respectiva. Los Puntos Resolutivos

deberán ser publicados en el Diario Oficial dentro de los dos días siguientes de su aprobación.

ARTÍCULO 108.- Resoluciones. El Congreso podrá emitir resoluciones, cuyo propósito sea resolver asuntos de mero

trámite o que tiendan a resolver la situación de expedientes que no contengan disposiciones legislativas y signifiquen

únicamente el traslado de estas a oficinas, comisiones o dependencias del estado.

TITULO V

DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA

CAPITULO I

INICIATIVAS DE LEY

ARTÍCULO 109.- Forma de las iniciativas de ley. Toda iniciativa cuyo propósito sea la presentación de un proyecto

de ley, deberá presentarse redactada en forma de decreto, separándose la parte considerativa de la dispositiva,

incluyendo una cuidadosa y completa exposición de motivos, así como los estudios técnicos y documentación que

justifiquen la iniciativa.

La presentación de la iniciativa se hará por escrito, en hojas numeradas y rubricadas por uno o varios de los ponentes y,

además, en forma digital, para que inmediatamente después de que el Pleno tome conocimiento de la iniciativa por la

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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lectura de la exposición de motivos, se ponga en disponibilidad de todos los diputados al Congreso de la República por

los medios electrónicos existentes, para su información y consulta. Si uno o más diputados requirieren adicionalmente

la impresión de la iniciativa de ley, la Dirección Legislativa deberá proporcionar las copias que fueran solicitadas.

El soporte que contenga el formato digital deberá contener etiquetas con la firma de uno o varios de los ponentes, y será

introducida al sistema electrónico bajo la responsabilidad de la Dirección Legislativa.

ARTÍCULO 110. Iniciativa de ley proveniente de los Diputados. Uno o más Diputados al Congreso de la

República, en ejercicio de su derecho de iniciativa, pueden presentar Proyectos de Ley. Luego de su conocimiento por el

Pleno al tenor del artículo 109 de la presente ley, el Diputado ponente si lo solicita, hará uso de la palabra para referirse a

los motivos de su propuesta.

Si fueren varios los Diputados ponentes, ellos designarán al diputado que exponga tales motivos.

Ningún Diputado podrá interrumpir al orador o intervenir después de su alocución, salvo si falta al orden o se hacen

alusiones personales. Concluida la lectura de la iniciativa, o en su caso, finalizada la intervención del Diputado ponente,

la propuesta pasará sin más trámite a comisión.

Las iniciativas de ley, desde el momento de su recepción en Dirección Legislativa, serán identificadas con el número que

en su orden le corresponda, según el registro que para el efecto se lleve, de conformidad con la fecha y la hora de su

recepción.

ARTÍCULO 111.- Iniciativas de Ley provenientes de Organismos y personas facultadas. Las iniciativas de ley

que presenten a consideración del Congreso los Organismos Ejecutivo y Judicial, así como las demás instituciones que

conforme a la ley tienen este derecho, después de su lectura en el Pleno del Congreso pasarán a la comisión

correspondiente sin necesidad de otros trámites.

En las sesiones en las que se conozcan iniciativas de ley presentadas por el Organismo Ejecutivo, podrá presentarse al

Pleno y hacer uso de la palabra el Ministro de Estado respectivo para justificar o explicar la iniciativa. En el caso de los

otros órganos del Estado, el Presidente del Congreso, con autorización del Pleno, podrá invitar a un funcionario de

suficiente jerarquía para que haga uso de la palabra al introducirse la iniciativa.

ARTÍCULO 112.- Presentación del proyecto de ley y del dictamen al pleno. Los integrantes de las comisiones, al

momento de estudiar un proyecto de decreto, podrán proponer enmiendas a su contenido, parcial o totalmente, en cuyo

caso tendrán que conceder audiencia al ponente de la iniciativa de ley o al diputado que represente a varios ponentes,

para discutir dichas enmiendas. En caso que el ponente o el diputado que represente a varios ponentes no comparezca

a las audiencias señaladas, los integrantes de la Comisión continuarán su estudio.

Las enmiendas aprobadas por los integrantes de la Comisión podrán ser incorporadas al emitirse el dictamen o bien

presentarse en la discusión por artículos del proyecto, las que deberán ser conocidas de preferencia a cualquier otra que

se hubiere presentado o que en el curso de la discusión por artículos se proponga.

Finalizado el trámite en la Comisión, los proyectos se entregarán a la Dirección Legislativa, en soporte papel y formato

digital, para su registro y difusión.

Conforme lo dispone la presente ley, el proyecto de ley se pondrá a discusión conjuntamente con el dictamen emitido

por la comisión de que se trate.

Durante la discusión en primero, segundo y tercer debate, se omitirá dar lectura al proyecto de ley, dando lectura

únicamente al dictamen durante el primer debate.

El dictamen de Comisión sólo podrá obviarse mediante el voto favorable de las dos terceras partes del número total de

diputados que integran el Congreso. La dispensa de dictamen no implica la declaratoria de urgencia nacional, la que

deberá solicitarse en forma específica, conforme lo establece el artículo 113 de la presente ley.

El debate sobre el proyecto de ley y dictamen se efectuará en tres sesiones diferentes celebradas en distintos días y no

podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en su tercer debate. Se exceptúan aquellos casos en que

el Congreso declare el proyecto de urgencia nacional.

El voto favorable al proyecto obliga a que se continúe con la discusión de la ley por artículos, y el voto en contra

desechará el proyecto de ley.

Si el dictamen fuere desfavorable se pondrá a discusión en una sola lectura y la votación resolverá lo procedente.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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ARTÍCULO 113.- Petición de declaratoria de urgencia nacional. La declaratoria de urgencia nacional se debe

solicitar mediante moción privilegiada, caso en el cual no será necesario el dictamen de Comisión.

La moción privilegiada será privilegiada en su discusión, pero sin limitar el número de oradores que participen en ella.

Para la aprobación de la declaratoria de urgencia nacional, será necesario el voto afirmativo de no menos de las dos

terceras partes del total de diputados que integran el Congreso.

ARTÍCULO 114.- Difusión electrónica o copias. Inmediatamente de recibido en la Dirección Legislativa el

dictamen y proyecto de ley, en la forma indicada en el artículo 112 de la presente ley, se difundirán los mismos a los

diputados a través de los medios electrónicos existentes, de modo que todos cuenten con dichos instrumentos,

incluyendo las enmiendas que la comisión proponga.

Si por causas ajenas fuere imposible la difusión electrónica, con dos días de anticipación a darse el primer debate del

proyecto de ley deberán entregarse copias del mismo y del dictamen de la Comisión a todos los diputados, incluyendo

las enmiendas propuestas.

ARTÍCULO 115.- Retiro de Firmas. Una vez puesta una moción o proyecto a discusión en el Pleno del Congreso, no

será procedente que los Diputados le retiren su apoyo sin la autorización del mismo Pleno.

ARTÍCULO 116.- Desistimiento y desestimación. El diputado que hubiera presentado una iniciativa de ley, podrá

desistir de ella manifestándolo al pleno del Congreso.

No se podrá desestimar una iniciativa de ley por razones de falta de dictamen de las comisiones de trabajo. Las

Comisiones tienen la obligación de dictaminar las iniciativas de ley dentro del plazo determinado en esta ley, salvo que el

Pleno señale plazo distinto.

CAPITULO II

DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 117.- Debates. En los dos primeros debates de un proyecto de ley, éste será discutido en términos

generales, deliberándose sobre la constitucionalidad, importancia, conveniencia y oportunidad del proyecto. Al finalizar

cualquiera de los debates cualquier Diputado podrá proponer al Pleno del Congreso el voto en contra del proyecto de

ley a discusión por ser inconstitucional; por el voto en contra el proyecto de ley será desechado.

Después del tercer debate, el Pleno del Congreso votará si se sigue discutiendo por artículos o si por el contrario, se

desecha el proyecto de ley.

ARTÍCULO 118.- Retorno a Comisión. El pleno del Congreso, a petición mediante moción privilegiada, podrá

retornar el dictamen a la Comisión que lo emitió, para que haga un nuevo estudio y emita nuevo dictamen, cuando:

a) Un dictamen o proyecto se considere defectuoso o incompleto;

b) Se considere conveniente que se recabe la opinión de otra u otras comisiones;

c) En la discusión por artículos el pleno haya aprobado enmiendas de fondo, de hasta el treinta por ciento (30%)

con relación al número total de artículos del proyecto original, excepto que la comisión dictaminadora del

proyecto las hiciere propias, en cuyo caso pasarán a formar parte del dictamen original.

ARTÍCULO 119.- Proyectos Complejos. Siempre que un proyecto de ley conste de títulos, capítulos u otras secciones

comprensivas de diferentes artículos, se discutirá y votará primero en su totalidad cada una de estas grandes divisiones.

Si no se discutiere y votare en esa forma, se entrará a discutir cada uno de los artículos en particular.

ARTÍCULO 120.- Discusiones por Artículos. En la discusión por artículos, que será de artículo en artículo, salvo que

sea factible o conveniente la división en incisos y párrafos del artículo a discusión, podrán presentarse enmiendas por

supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total. Las enmiendas deberán

ser presentadas por escrito y la Secretaría les dará lectura seguidamente de su presentación y antes de dársele la palabra al

siguiente orador y se discutirán al mismo tiempo que el artículo al que se haga relación o intente modificar. Cualquier

diputado podrá pedir que se le dé copia escrita de una o varias de las enmiendas antes de su votación.

En caso de que la discusión se refiera a la reforma de una ley, no podrá pedirse la adición de artículos nuevos que no

tengan relación con el proyecto presentado, excepto que la comisión dictaminadora del proyecto en discusión las hiciere

suyas.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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No se tomarán en cuenta las enmiendas de naturaleza meramente gramatical y que no cambien el sentido del artículo. La

comisión dictaminadora podrá hacer suya cualquier enmienda propuesta, las cuales pasan a formar parte del artículo

original puesto en discusión.

ARTÍCULO 121.- Votación de los artículos. Se tendrá por suficientemente discutido cada artículo cuando ya no

hubiere Diputados que con derecho a hacerlo pidan la palabra para referirse a él y se pasará a votar seguidamente.

Antes de la votación, la Secretaría deberá clasificar y ordenar correctamente las enmiendas e informar al Pleno del orden

en que serán puestas a votación. Se votarán primeramente las enmiendas que tiendan a la supresión total, seguidamente

las que tiendan a la supresión de una frase o palabra, después las que tiendan a la sustitución parcial, seguidamente las de

sustitución total y finalmente las de adición. Si se aprobare una enmienda por supresión total, ya no se votará sobre el

artículo, salvo que hubiere uno de sustitución total cuyo sentido fuere lo suficientemente diferente para justificar que sea

votado separadamente.

ARTÍCULO 122.- Artículo enmendado. Concluida la votación de las enmiendas y salvo que hubiere sido aprobada

una por supresión total, seguirá la discusión del artículo tal y como quedó después de las enmiendas acordadas. Después

de suficiente discusión se pasará a votar sobre el artículo enmendado y la votación será únicamente sobre su aceptación

o rechazo.

CAPITULO III

DE LAS CONSULTAS A LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 123.- Consulta obligatoria. Cuando se discuta un proyecto de ley que proponga reformas a las leyes

constitucionales, después de tenerlo por suficientemente discutido en su tercer debate, deberá recabarse el dictamen de

la Corte de Constitucionalidad.

Cuando en la discusión por artículos se presenten enmiendas al texto del proyecto de ley, dichas enmiendas deberán

igualmente remitirse a la Corte de Constitucionalidad para su opinión.

ARTÍCULO 124.- Consulta facultativa. Durante cualquiera de los debates cinco diputados podrán proponer al Pleno

que se recabe opinión de la Corte de Constitucionalidad sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios o

proyectos de leyes en discusión la que deberá ser aprobada mediante el voto de la mayoría de los diputados que integran

el Congreso. El debate se suspenderá hasta que no se haya recibido la opinión solicitada. Si transcurridos 60 días no se

hubiere recibido, el Pleno resolverá si se continúa con el trámite de la ley.

CAPITULO IV

REDACCIÓN FINAL

ARTÍCULO 125.- Redacción final. Una vez aprobado el proyecto de ley por artículos se leerá en la misma sesión o a

más tardar durante las tres próximas sesiones. Los Diputados podrán hacer objeciones y observaciones a la redacción,

pero no será procedente presentar enmiendas que modifiquen el sentido de lo aprobado por el pleno del Congreso.

Agotada la discusión se entrará a votar sobre la redacción final y en esta forma quedará aprobado el texto. Los decretos

declarados de urgencia nacional serán leídos en redacción final en la misma sesión.

Posteriormente, la Junta Directiva del Congreso deberá ordenar que se examine y corrija en su estilo, exclusivamente.

Antes de enviar el decreto aprobado al Organismo Ejecutivo para su sanción y publicación, la Presidencia del Congreso

entregará copia a todos los diputados y si no recibiere observación dentro de los cinco días siguientes, se entenderá que

no hay objeción y lo enviará al Ejecutivo.

Para el caso de los decretos que fueren declarados de urgencia nacional, se entregará copia a los diputados para recibir

observaciones, por un plazo de dos días.

ARTÍCULO 126.- Revisión. Hasta el momento de haberse agotado la discusión para redacción final de determinado

texto, quince o más Diputados podrán mocionar por escrito solicitando la revisión de lo aprobado para que vuelva a

discutirse. Esta moción será privilegiada se entrará a discutir de una vez al ser presentada. Si el Pleno la acepta, se

señalará día para la nueva discusión de lo aprobado.

Igual procedimiento se seguirá para la redacción final de resoluciones, acuerdos y otros actos del Congreso que no

tengan fuerza de ley.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

29

ARTÍCULO 127.- Reiteración. Cuando algún proyecto no hubiere sido aprobado su autor no podrá volver a

presentarlo, ni aun en diferente forma, a menos que obtengan para ello permiso expreso del Pleno o si hubiere

transcurrido un año.

ARTÍCULO 128.- Numeración de los decretos. Los decretos contendrán una numeración correlativa, seguida de un

guión y los números del año en que hayan sido aprobados. La numeración correlativa es anual y se inicia con el número

uno.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO EN CASO DE VETO

ARTÍCULO 129.- Conocimiento del Veto. Al recibir el Congreso un Decreto vetado por el Presidente de la

República, la Junta Directiva lo deberá poner en conocimiento del Pleno en la siguiente sesión.

ARTÍCULO 130.- Trámite del Veto. El Congreso, en un plazo no mayor de treinta días podrá considerarlo o

rechazarlo, si no fuere aceptadas las razones del veto y el Congreso rechazare el veto por las dos o tres partes del total

de sus miembros, el Ejecutivo deberá obligadamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes

de haberlo recibido, si el Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva del Congreso ordenará su publicación en un plazo

que no excederá de tres días para que surta efecto como ley de la República.

ARTÍCULO 131.- Reconsideración del Decreto Vetado. Si se acordare la reconsideración del Decreto vetado o bien

se conociere de él en su subsiguiente período de sesiones del Congreso, se dará lectura al dictamen de la comisión

original, a los antecedentes pertinentes, al decreto aprobado por el Congreso, al veto, la nueva opinión y dictamen que

deberá emitir la comisión correspondiente, salvo que se acuerde constituir una comisión especial.

ARTÍCULO 132.- Ratificación del Decreto Vetado. Terminada la lectura a que se refiere el artículo anterior, se

pondrá a discusión el asunto en una sola lectura y agotada la discusión se pasará a votar sobre la ratificación o no del

Decreto original. Las proposiciones relativas a enmendar el Decreto original se tramitarán como si fueren proposiciones

para emitir un nuevo Decreto. Para que sea válida la votación relativa a la ratificación del Decreto, será necesario recibir

el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de Diputados.

ARTÍCULO 133.- Publicación del Decreto por el Congreso. En los casos en que el Ejecutivo no sanciones y

promulgue un Decreto, ni lo vete, transcurridos los plazos que señala la Constitución Política de la República, el

Congreso ordenará su publicación en un plazo que no exceda de tres días para que surta efectos de ley. Este negocio se

pondrá a discusión, votación y resolución en una sola lectura.

TITULO VI

DE LOS ANTEJUICIOS

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 134.- Derogado.

ARTÍCULO 135.- Derogado.

ARTÍCULO 136.- Derogado.

ARTÍCULO 137.- Derogado.

ARTÍCULO 138.- Derogado.

TITULO VII

INTERPELACIONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 139.- Interpelaciones. Los Diputados tienen el derecho de interpelar a los Ministros de Estado o a los

Viceministros en funciones de Ministro y éstos tienen la obligación ineludible de presentarse al Congreso a fin de

responder las interpelaciones que se les formulen. Las interpelaciones podrán hacerse por uno o más Diputados y es

obligación personal de los Ministros responder a ellas, pues no puede delegarse en Viceministros ni en ningún otro

funcionario. No hay asunto del ámbito de un Ministerio que no puedan los Diputados investigar mediante la

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

30

interpelación. Ni el Pleno del Congreso, ni autoridad alguna, puede limitar a los Diputados el derecho de interpelar ni

tampoco calificar las preguntas o restringirlas.

No pueden los Diputados interpelar respecto a asuntos que se refieren a cuestiones diplomáticas u operaciones militares

pendientes, pero al finalizar tales cuestiones u operaciones, podrán ser objeto de interpelación.

ARTÍCULO 140.- Excusas en cuanto a Interpelaciones. Los Ministros de Estado no pueden excusarse de asistir y

responder a las interpelaciones, salvo el caso de que, al ser citados, estuvieren ausentes del país o padeciendo de

quebrantos de salud que justifiquen la inasistencia. El Pleno del Congreso calificará las excusas y en todo caso, al ser

aceptadas, la interpelación se llevará a cabo inmediatamente después que el Ministro retorne al país o recobre su salud.

En caso de inasistencia a la sesión señalada para una interpelación, el Congreso podrá, inmediatamente en la misma

sesión señalada, emitir voto de falta de confianza contra el Ministro inasistente. En caso de no hacerlo, el o los

Diputados interpelantes tienen el derecho de promover el correspondiente antejuicio por el delito de desobediencia

cometido al no haber dado el debido cumplimiento al llamado del Congreso a responder a la interpelación.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 141.- Procedimientos en las Interpelaciones. Planteada una interpelación en el punto de la agenda de

una sesión que se refiere a mociones y proposiciones, o en escrito dirigido a la Secretaría del Congreso, de una vez se

procederá por el Presidente a anunciar la hora y fecha de la sesión en que se llevará a cabo la interpelación, la cual

deberá ocurrir no más tarde de una de las cinco sesiones inmediatas siguientes. En el mismo acto, la Secretaría del

Congreso procederá a notificar mediante oficio, al Ministro que ha de ser interpelado, citándolo a concurrir. Sin

embargo, las preguntas básicas deben comunicarse al Ministro o Ministros sujetos de interpelación con no menos de

cuarenta y ocho horas de anticipación.

ARTÍCULO 142.- Debate en las Interpelaciones. En el orden del día de la sesión señalada para la interpelación,

después de leída y aprobada el acta de la sesión anterior se procederá a dar inicio a la interpelación. El Presidente dará la

palabra al Diputado interpelante, quien procederá a hacer una breve exposición de la razón de la interpelación y hará las

preguntas básicas.

El Ministro interpelado deberá responder seguidamente al dársele la palabra después de hecha la pregunta.

Posteriormente cualquier Diputado puede hacer las preguntas adicionales que sean pertinentes, relacionadas con el

asunto o asuntos que motiven la interpelación, debiéndolas contestar el Ministro interpelado.

Terminada la interpelación, seguirá el debate en el que los Diputados podrán tomar la palabra hasta tres veces con

relación a los asuntos que lo motivaron. El Ministro afectado, si lo quisiere, podrá participar en el debate sin límite de

veces en el uso de la palabra.

ARTÍCULO 143.- Propuesta de Voto de falta de confianza. Durante el debate a que se refiere el artículo anterior, o

en una de las dos sesiones inmediatas siguientes, cuatro o más Diputados podrán proponerle al Pleno del Congreso la

aprobación de un voto de falta de confianza al Ministro interpelado. El voto de falta de confianza es negocio

privilegiado que se pondrá a discusión sin demora alguna. No será procedente proponer votos de confianza.

ARTÍCULO 144.- Aprobación del Voto de falta de confianza. Si por lo menos la mayoría absoluta del total de

Diputados aprobase el voto de falta de confianza en contra de un Ministro de Estado, éste deberá presentar

inmediatamente su dimisión al Presidente de la República y hacérselo saber al Congreso.

El Presidente de la República podrá aceptar la dimisión, pero si considera en Consejo de Ministros que el acto o actos

censurados al Ministro interpelado se ajustan a la conveniencia nacional o a la política del Gobierno, el interpelado

podrá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha en que se emitió el voto de falta de

confianza. Si no lo hiciere, quedará inmediatamente separado de su puesto e inhabilitado para ejercer el cargo de

Ministro de Estado por un período no menor de seis meses.

ARTÍCULO 145.- Apelación del Ministro. Si el Ministro en contra del que se emitió el voto de falta de confianza

hubiese recurrido ante el Congreso, el Presidente señalará fecha y hora para la sesión en que se discutirá el asunto, la

cual tendrá verificativo dentro de los ocho días siguientes de sometida al Congreso la apelación. Debatido el tema y

ampliada la interpelación, si fuere necesario, se votará sobre la ratificación del voto de falta de confianza, cuya

aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de Diputados al Congreso. Si se ratificare el

voto de falta de confianza, se tendrá el Ministro por separado de inmediato de su cargo. En igual forma se procederá

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

31

cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios Ministros cuyo número no puede exceder de cuatro en

cada caso.

TITULO VIII

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

CAPITULO I

ACTAS Y CORRESPONDENCIA

ARTÍCULO 146.- Actas del Pleno. De cada sesión se levantará un acta que resumirá cuanto haya transcurrido en la

misma, en forma sucinta, sin falsear lo ocurrido y haciendo mérito de cuanto transcurra en la sesión.

Después de leída el acta o dentro de las tres sesiones posteriores, los diputados podrán solicitar rectificaciones si

considerasen incorrecto el texto del acta. Esta solicitud podrá presentarse ante el quórum especial reducido o bien ante

el Pleno en el punto de agenda que se refiere a mociones y proposiciones. En ambos casos, si se desechase la solicitud,

siempre quedará constancia expresa de ella en el acta de la sesión en que fue presentada, se agregará nota al final del acta

objetada de encontrase una rectificación en determinada acta. Los razonamientos, exposiciones y discursos de los

diputados serán mencionados en forma resumida y sin alterar su espíritu.

Las actas del Congreso siempre serán públicas y la Dirección Legislativa se encargará de difundirlas por los distintos

medios posibles.

Cuando por cualquier circunstancia se impruebe un acta de determinada sesión, esto no perjudica la validez jurídica de

toda disposición aprobada por el Pleno del Congreso. Los asuntos conocidos y aprobados o no por el Pleno y la

aprobación o improbación del acta, deben considerarse independientes uno del otro.

ARTÍCULO 147.- Inclusión de Documentos en el acta de sesiones del pleno. Los Diputados podrán pedir la

inclusión de informes y otros documentos al acta, y el Pleno del Congreso podrá o no aprobar tal propuesta.

ARTÍCULO 148.- Versiones Taquigráficas. De todo cuando se diga y ocurra en las sesiones del Congreso y de sus

comisiones, se hará mérito textual y literal en versión taquigráfica, siempre que los diputados hagan uso de la palabra

con micrófono, Las actas deberán quedar a disposición de los diputados y del público setenta y dos horas después de

efectuada la sesión a que se refieran.

ARTÍCULO 149.- Publicidad de las Actas y Versiones Taquigráficas. Los borradores preliminares de las actas y

versiones taquigráficas tendrán valor probatorio hasta que aquellas hayan sido aprobadas y las segundas, después de

setenta y dos horas de ser elaboradas.

La Dirección Legislativa pondrá a disposición, el Diario de Sesiones, en formato digital, setenta y dos horas después de

finalizada la sesión a que se refiere. Cuando así se requiera, se proporcionarán impresos en soporte papel.

ARTÍCULO 150.- Correspondencia. Corresponde al Presidente del Congreso, firmar en nombre del mismo, las

comunicaciones y exposiciones que se dirijan al Presidente de la República, salvo el caso de acordarse expresamente que

vayan firmados por los Diputados que disponga el Pleno, lo cual no impide que los Diputados, individualmente, se

dirijan al Presidente de la República. Se designará una comisión para poner en manos del Presidente de la República

todo documento de comunicación o exposición directa.

ARTÍCULO 151.- Calificación de despacho. En concordancia con el inciso b) del artículo 14 de esta ley, los

memoriales, planteamientos, peticiones, expedientes y demás asuntos que se sometan al Congreso de la República, serán

puestos en conocimiento de la Junta Directiva, o en su caso a la Comisión Permanente, la que previa calificación los

trasladará inmediatamente al Pleno o a la Comisión de trabajo que corresponda.

En el supuesto de traslado al Pleno, se hará un resumen del asunto que se trate, el cual será leído por uno de los

Secretarios de Junta Directiva.

Las sugerencias y exposiciones de sectores privados o públicos que así lo ameriten podrán recibir el apoyo de uno o más

diputados, y en este caso, se les dará el trámite de las proposiciones de ley o de las mociones, según corresponda.

No podrá dejar de comunicarse al Pleno ninguna correspondencia, memorial, planteamiento o petición que le sea

dirigido directamente. En casos singulares, si lo autoriza el quórum especial reducido, la comunicación íntegra podrá

incorporarse al acta inicial como anexo.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

32

CAPITULO II

PÚBLICACIONES

ARTÍCULO 152.- Publicaciones del Congreso. La Junta Directiva del Congreso velará porque se publique, imprima

y distribuya por lo menos las siguientes publicaciones:

a) Diario de sesiones: Dentro de los ocho días siguientes a la sesión que se trate.

b) Boletín semanalmente, cada martes de la semana siguiente a que corresponda el mismo,

c) Proyectos de ley especiales: eventualmente cuando así lo disponga la Junta Directiva o la Junta de Bloques.

El boletín semanal deberá contener, como mínimo:

1) Información sobre toda iniciativa de ley presentada al Congreso.

2) Información sobre los ponentes de cada iniciativa de ley.

3) Una descripción del proyecto de ley.

4) Fecha de presentación de iniciativa al Pleno del Congreso.

5) Información sobre la comisión a la que se ha cursado para su estudio.

El boletín deberá ser publicado en el Diario Oficial. Toda iniciativa de ley es pública y todo ciudadano podrá obtener

una copia que se proporcionará a su costa.

Todas las publicaciones del Congreso de la República a las que se refiere el presente artículo estarán disponibles en

formato digital y la Dirección Legislativa velará porque se difundan adecuadamente y sin limitaciones. Adicionalmente

deberán estar disponibles en el sistema informático de red.

ARTÍCULO 152 bis. Consulta electrónica. Se establece el registro electrónico de leyes, decretos, dictámenes de

comisión, despachos calificados, dictámenes de la Corte de Constitucionalidad, vetos, informes, mociones, votos

razonados y cualquier exposición o comunicación dirigida al Pleno. Este archivo estará a disposición de los diputados

mediante un sistema de información instalado en el Pleno del Congreso; sin excusas de ninguna naturaleza, el mismo

deberá estar siempre al día y funcionando durante las plenarias.

Para realizar las consultas pertinentes, cada diputado dispondrá de una computadora en red entre los diputados, Junta

Directiva o con la Comisión Permanente y Dirección Legislativa. Así también se deberán adecuar las facilidades para

reproducción, tanto en el hemiciclo como en las salas de las diferentes comisiones y bancadas.

Adicional a lo anterior, los diputados, cuando así lo deseen, podrán requerir copias físicas de cualesquiera de los

instrumentos legales a que se refiere el presente artículo, solicitud que cursarán al Director Legislativo, quien a la

brevedad proporcionará las impresiones que le fueren solicitadas.

ARTÍCULO 152 ter. Disponibilidad de información en Internet. Toda iniciativa de ley presentada al Congreso de

la República, los decretos, acuerdos, puntos resolutivos y resoluciones, serán dados a conocer a la población por los

medios electrónicos correspondientes. La Dirección Legislativa es la responsable de que tales instrumentos legales estén

disponibles para las consultas que la población requiera en dichos medios electrónicos.

ARTÍCULO 152 Quáter. Publicidad e información. El Congreso de la República, a través de la Junta Directiva y/o

del Director General, debe garantizar el acceso a la información pública de sus actos administrativos, a los ciudadanos

que así lo requieran.

TITULO IX

PERSONAL TECNICO Y ADMINISTRATIVO

CAPITULO UNICO

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 153. Normas para la prestación y contratación de servicios. El Congreso de la República elaborará las

normas para la clasificación de los cargos y categorías dentro del personal permanente en el renglón 011

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

33

(presupuestado), tomando en cuenta su especialización, la necesidad de los servicios y la disponibilidad del propio

Organismo. Los servicios se clasifican en por oposición y sin oposición.

Las relaciones del Organismo Legislativo con su personal administrativo, técnico y de servicios, serán reguladas por la

ley específica, conforme lo establece el artículo 170 de la Constitución Política de la República.

Los servicios por oposición comprenden los cargos administrativos y técnicos del Congreso de la República. Los cargos

por oposición abarcan los puestos siguientes:

a) Director General.

b) Director Legislativo.

c) Director Financiero.

d) Director Administrativo.

e) Director de Recursos Humanos.

f) Director de Auditoría Interna.

g) Director de Protocolo.

h) Director de Comunicación Social.

Los candidatos ganadores en los concursos por oposición para las plazas enumeradas en el presente artículo serán

nombrados por la Junta Directiva del Congreso de la República, mediante el voto favorable de las dos terceras partes del

número total de sus miembros.

Estos cargos se adjudicarán teniendo en cuenta la capacidad, idoneidad, honradez y moralidad de los aspirantes.”

ARTÍCULO 153 Bis. Manuales. Para el mejor desempeño de sus funciones, la Junta Directiva del Congreso de la

República deberá aprobar manuales para el desempeño de las diferentes funciones administrativas y técnicas del

personal del Organismo, en la forma siguiente:

a. Manual de Puestos.

b. Manual de Salarios.

c. Manual de Procedimientos Administrativos.

d. Manual de Funciones.

e. Otros que a criterio de Junta Directiva deban elaborarse.

ARTÍCULO 154.- Normas para prestación de servicios sin oposición. Los cargos sin oposición comprenden los

puestos siguientes:

a) Trabajadores operativos, de mantenimiento y conserjes.

b) Asesores de comisiones y bloques legislativos.

c) Asesores profesionales y otras personas contratados para proyectos específicos.

ARTÍCULO 154 bis. Cada diputado, por el hecho de ostentar dicha calidad, contará con el personal de apoyo

estrictamente necesario, consistente en asistente, secretaria y ujier que serán contratados exclusivamente bajo el renglón

022, a propuesta de cada diputado. Este derecho corresponde a los diputados en tanto duren en sus funciones.

Ningún diputado tendrá personal contratado adicional a lo establecido en este artículo, exceptuando las disposiciones

relativas a Junta Directiva, Bloques y Comisiones de Trabajo.

ARTÍCULO 155.- Relación contractual de asesores. La relación entre los asesores y los Bloques Legislativos y las

Comisiones de Trabajo del Congreso, es contractual, de naturaleza civil, no laboral y sus atribuciones serán fijadas

mediante contrato suscrito con el Congreso de la República y en forma directa por las Comisiones y los propios Bloques

Legislativos, en cada caso.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

34

ARTÍCULO 156.- Órdenes ilegales. Ningún empleado del Congreso, conforme lo determina la Constitución Política

de la República, estará obligado a acatar órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito o

que sean contrarias a la moral o a las buenas costumbres.

SECCION II

CARGOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 156 Bis.- Director General. El Director General es el enlace entre la Junta Directiva y los directores de

recursos humanos, administrativo, financiero, de protocolo, comunicación social y las demás unidades administrativas.

Tendrá, además de las delegadas por el Presidente del Congreso de la República, las siguientes funciones:

a) La representación legal para suscribir contratos administrativos y de personal;

b) Coordinar, supervisar e informar cuando se le requiera o como mínimo mensualmente, sobre las funciones

generales de las direcciones, en materia financiera, administrativa, de recursos humanos, de protocolo,

comunicación social y de las demás unidades administrativas;

c) Revisar y elevar para su aprobación, de conformidad con la ley, y bajo su responsabilidad, los procesos de

contratación, compras de bienes y servicios y otros aspectos generales, debiendo informar con detalle de todas

sus actuaciones a la Junta Directiva del Congreso de la República;

d) Atender todos los requerimientos de la Contraloría General de Cuentas;

e) Suscribir mancomunadamente con el Director Financiero, los cheques y transferencias del Organismo

Legislativo;

f) Velar porque a las comisiones, a los bloques legislativos y a los diputados, les sean prestados pronta y

eficazmente los servicios que requieran para el buen cumplimiento de sus funciones;

g) Todas las funciones que le sean asignadas por la Junta Directiva.

En todo caso dará cuenta de su gestión a la Junta Directiva, pudiendo ser llamado a la instancia de Jefes de Bloque.

El Director General deberá ser profesional universitario, colegiado activo, con no menos de cinco años de experiencia

en la materia.

ARTÍCULO 157.- Director Administrativo. El Director Administrativo tendrá a su cargo la gestión y ejecución de

los asuntos administrativos del Congreso de la República, y coordinará la atención a las comisiones de trabajo, bloques

legislativos y el personal que deba apoyarlos para asegurar la eficiencia de los servicios. Sus funciones serán coordinadas

con la Dirección General del Organismo Legislativo.

El Director Administrativo deberá ser profesional universitario, colegiado activo, con no menos de cinco años de

experiencia en la materia.

ARTÍCULO 158.- Director de Recursos Humanos. El Director de Recursos Humanos tiene bajo su

responsabilidad todo lo relativo a la administración del personal del Congreso de la República, la selección y evaluación

de candidatos para ocupar puestos y cargos, excluyendo los referidos en los artículos 153 y 154 Bis de esta ley, y la

organización, preparación y capacitación del personal.

La Dirección de Recursos Humanos, es el medio inmediato de comunicación de los trabajadores con la Dirección

General del Congreso.

El Director de Recursos Humanos deberá ser profesional universitario, colegiado activo, con no menos de cinco años

de experiencia en la materia.

ARTÍCULO 159.- Director Legislativo. El Director Legislativo tiene a su cargo y responsabilidad las funciones

siguientes:

a) Recibir las iniciativas de ley, y trasladarlas a la Presidencia del Congreso en orden cronológico de recepción,

para su ordenada presentación al Pleno.

b) Tramitar los expedientes relativos a la función legislativa del Congreso de la República.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

35

c) Cuidar de la conservación, recopilación, registro y archivo de las actas, de las grabaciones por medio de sistemas

electrónicos de audio y audiovisuales, de los diarios de las sesiones del Congreso de la República, iniciativas de

ley, decretos, acuerdos, puntos resolutivos y cualesquiera resoluciones aprobados por el pleno del Congreso.

d) Supervisar, controlar y coordinar al personal técnico legislativo, de taquigrafía parlamentaria, y demás servicios

al pleno y a las comisiones del Congreso.

e) Recibir memoriales, expedientes o peticiones, propuestas de mociones, y proposiciones que presenten los

Diputados en el Pleno del Congreso, las cuales deberá registrar y cursar al Secretario del Congreso en funciones;

asistir a la Junta Directiva y a los Diputados en la presentación de asuntos ante el Pleno, y en la preparación de

los decretos, acuerdos, puntos resolutivos y resoluciones.

f) Ejercer cualquier otra función que le sea asignada por el Presidente del Congreso o la Junta Directiva.

Para ocupar el cargo de Director Legislativo, se requiere la calidad de abogado y notario, colegiado activo y con

experiencia técnica parlamentaria.”

ARTÍCULO 160.- Ingreso al Hemiciclo. Al Hemiciclo del Congreso únicamente podrán ingresar diputados,

integrantes del Cuerpo Técnico Legislativo, Taquígrafas Parlamentarias, Ujieres y las personas a quienes autorice

expresamente la Junta Directiva del Congreso. Cuando no se celebre sesión podrá ingresar personal de mantenimiento y

limpieza. De esta norma se exceptúan las personas que asistan con invitación a sesión plenaria.

Las personas no autorizadas que ingresen al Hemiciclo Parlamentario, serán invitadas a abandonarlo inmediatamente y si

no lo hicieren, el Presidente podrá pedir a la fuerza pública que los conduzca fuera del Hemiciclo. Al producirse alguna

de estas situaciones, la o las personas responsables serán puestas a disposición de las autoridades correspondientes para

los efectos de ley.

SECCION III

TESORERIA Y FISCALIZACION

ARTÍCULO 161.- Director Financiero. El Director Financiero tiene a su cargo la correcta aplicación de las

asignaciones financieras del Congreso de la República, llevando cuenta exacta y comprobada de cuanto ingreso y egreso

se opere en la contabilidad del Organismo Legislativo, hacer las retenciones impositivas correspondientes y firmar

conjuntamente con el Director General, los cheques y transferencias que emita el Congreso de la República.

De su gestión, el Director Financiero dará cuenta al Director de Auditoría Interna y a la Junta Directiva del Congreso,

por conducto de la Dirección General.

Las erogaciones, traslados, transferencias y contrataciones superiores a un millón de quetzales, además del cumplimiento

de otras leyes vigentes, requerirán la autorización expresa de la Junta Directiva o Comisión Permanente.

El Director Financiero deberá ser profesional universitario, colegiado activo, con no menos de cinco años de

experiencia en la materia.

ARTÍCULO 162.- Director de Auditoría Interna. El Director de Auditoría Interna es el responsable de velar

permanentemente porque la contabilidad de los ingresos y egresos del Congreso de la República, se lleven de

conformidad con las normas internacionales de contabilidad, las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto y con

estricto apego a las normas que emita la Contraloría General de Cuentas. Dará cuenta de su gestión a la Junta Directiva,

podrá ser llamado al Pleno del Congreso, instancia de Jefes de Bloque o ante el Bloque Legislativo que lo solicite, para

rendir informe o dar las explicaciones que le sean requeridas.

Es responsable de informar y dar cuenta de cualquier irregularidad que encontrase en el desempeño de su cargo y

remitir copia de su informe a cada Jefe de Bloque Legislativo y a la delegación de la Contraloría General de Cuentas.

Verificará permanentemente porque todas las cuentas bancarias aperturadas a nombre del Congreso de la República,

sean del conocimiento y aprobación de Junta Directiva.

El Director de Auditoría Interna deberá ser contador público y auditor, colegiado activo, con no menos de cinco años

de experiencia en la materia.

ARTÍCULO 162 Bis.- Directores de Protocolo y de Comunicación Social. Las funciones de los directores de

Protocolo y de Comunicación Social, serán fijadas por la Junta Directiva y serán coordinados por la Dirección General

del Organismo Legislativo.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

36

Los directores de Protocolo y de Comunicación Social deberán ser profesionales, con experiencia en la materia.

ARTÍCULO 163.- Auditoria Externa. El Congreso de la República, adicionalmente a la auditoria que por mandato

constitucional practica la Contraloría General de Cuentas, por conducto de la Junta Directiva, podrá contratar los

servicios de auditoria externa específica o permanente. Únicamente podrán optar a prestar dichos servicios las firmas de

contadores públicos y auditores independientes que estén debidamente acreditados y cuyo prestigio profesional sea

debidamente comprobado, debiendo cumplir su función de acuerdo con las normas de auditoria generalmente aceptadas

y las normas que emita la Contraloría General de Cuentas.

Cuando se trate de la contratación de auditorias externas, la Junta de Jefes de Bloque presentarán una terna a la Junta

Directiva del Congreso, debiendo cumplir previamente con el procedimiento que establece para dichos casos la ley de

contrataciones del Estado y su reglamento.

TITULO X

DISPOSICIONES VARIAS

SECCION I

PRESERVACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

ARTÍCULO 164.- Revisión de Decretos que limitan los Derechos Constitucionales. Todo ciudadano tiene

derecho a pedirle al Congreso la revisión de los decretos que limiten los derechos constitucionales con motivo de los

casos de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o de

calamidad pública que hubiere dictado, si antes de vencer el plazo fijado por el Artículo 138 de la Constitución Política

de la República de Guatemala hubieren desaparecido las causas que lo motivaron.

La petición contendrá como formalismo solamente la identificación del peticionario, el número de su cédula de

vecindad, un breve razonamiento de los hechos que motivan el petitorio y dirigirse al Presidente del Congreso de la

República. La desaparición de las causas que motivaron la limitación de los derechos constitucionales constituirá

presunción que admite prueba en contrario por parte del Procurador General de la Nación.

El Presidente del Congreso dará cuenta del petitorio al Pleno del Congreso dentro de las veinticuatro horas siguientes de

recibidas, convocando expresa y únicamente para conocer de la misma.

SECCION II

CEREMONIALES Y CONDECORACIONES

ARTÍCULO 165.- Juramentación de Diputados. Para la toma de posesión de uno o varios Diputados,

inmediatamente después de la lectura y aprobación del acta de la sesión anterior, el Presidente del Congreso dispondrá

que dos de los Secretarios los introduzcan al Hemiciclo. Al llegar estos y frente al Pabellón Nacional, el Presidente les

tomará el juramento de ley. Durante este acto, todos los Diputados permanecerán de pie.

ARTÍCULO 166.- Recepción del Presidente de la República. Cuando por cualquier motivo haya de concurrir al

Congreso el Presidente de la República, una comisión de dos Representantes le acompañará desde su residencia, o desde

sus oficinas hasta el Palacio Legislativo. Otra comisión compuesta por dos Representantes, lo recibirá en la puerta

principal del Edificio y lo acompañará hasta su asiento dentro del Hemiciclo. El Presidente de la República se sentará a

la derecha del Presidente del Congreso.

Si el Vicepresidente de la República asistiere al Congreso con el rango de Presidente, gozará del mismo ceremonial

establecido para el Presidente de la República.

ARTÍCULO 167.- Recepción de Ministros. No se nombrará ninguna comisión de etiqueta para recibir a los

Ministros de Estado cuando concurran en virtud de interpelación, asistan a una comisión o se presenten a intervenir en

las decisiones del Congreso. Cuando notifiquen al Congreso que asistirán a una sesión para presentar una iniciativa de

ley, el Presidente nombrará a dos Diputados para que los acompañen desde la puerta del edificio a sus lugares. Los

Ministros tomarán asiento en las curules que les sean asignadas conforme esta ley.

ARTÍCULO 168.- Recepción de Diplomáticos. Cuando por invitación del Congreso de la República concurran

Diplomáticos a sesiones ceremoniales la Comisión de Régimen Interior hará los arreglos protocolarios. También

dispondrá todo aquello no previsto expresamente en esta ley.

Si concurrieren miembros del Cuerpo Diplomático, sin invitación alguna a presenciar sesiones del Congreso, el

Presidente designará a dos Diputados para presentarles un saludo.

Ley Orgánica del Organismo Legislativo

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ARTÍCULO 169.- Condecoraciones. El Congreso, a propuesta de la Junta Directiva, de cualquier comisión

permanente o de cualquier bloque legislativo, por mayoría de dos tercios de sus integrantes podrá conceder

condecoraciones propias del Congreso.

TITULO XI

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES

ARTÍCULO 170.- Disposiciones Derogatorias. Se deroga expresamente la Ley Orgánica y de Régimen Interior del

Organismo Legislativo, Decreto número 37-86 del Congreso de la República, modificado por los Decretos números 53-

89, 49-92, 65-92 y 50-94 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 171.- Publicación. La presente ley no requiere promulgación ni sanción por el Organismo Ejecutivo y será

publicada en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 172.- Vigencia y Reforma. Esta ley comenzará a regir el mismo día de su publicación en el Diario Oficial

y podrá ser reformada de conformidad con el procedimiento de reforma de ley, pero ninguna modificación será válida

cuando restrinja, tergiverse o disminuya los derechos de los Diputados de conformidad con las prácticas parlamentarias.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO, PARA SU PÚBLICACION.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A UN

DIA DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

ARABELLA CASTRO DE COMPARINI

PRESIDENTA.

RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES CESAR AUGUSTO FORTUNY ARDON

SECRETARIO SECRETARIO.

FUE PÚBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL: 21 de diciembre de 1994.


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